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PRISIÓN PREVENTIVA

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Condiciones. Imputado juzgado y sin condena firme. Art. 283 inc. 3, CPP: No aplicación. Facultad de cuestionar la prisión preventiva: Preclusión. Concepto. Art. 281 1º párr., CPP Cba. Constitucionalidad. Ley 24390 y su modificatoria 25430: No aplicación. CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Improcedencia
1– Las disposiciones constitucionales autorizan la privación de la libertad del imputado durante el proceso, aunque sometiéndola a una serie de condicionamientos que implican una preservación contra encarcelamientos arbitrarios.

2– Nuestro TSJ ha tenido la ocasión de enunciar dichos condicionamientos: a) el encarcelamiento –específicamente la prisión preventiva– no puede ser la regla general en relación con las personas que hayan de ser juzgadas (art. 9, PIDCyP). Puesto que no es la regla, la ley debe prever los casos y las formas en las que la privación de la libertad antes de la sentencia será procedente; b) con relación a las formas, salvo el caso de flagrancia, la privación de libertad durante el proceso debe ser dispuesta por una orden escrita y fundada que emane de autoridad judicial competente (art. 42, CPcial.); c) con relación a los casos (o sus causas), se establece que deben existir elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y que la privación de libertad sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley (art. 42, CPcial.); d) puesto que la regla es la libertad y su excepción la privación cautelar durante el proceso, en los casos y formas previamente señalados el marco constitucional asegura el control de su legalidad por parte de una autoridad judicial distinta de la que ordenó la medida; e) puesto que el encarcelamiento del imputado durante el proceso es una medida cautelar para asegurar la continuidad del proceso, se resguarda el derecho a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

3– En consecuencia, la duración de la medida cautelar debe ser por un plazo razonable (arts. 7.5, CADH y 9.3, Pidcyp). En el orden local, la norma constitucional establece que no debe exceder el término máximo que la ley establece (art. 42 del la Ley Fundamental de la provincia).

4– Deviene inútil proseguir con un análisis exhaustivo sobre la cuestión que trae a estos autos la defensa del encartado, en orden a que la particular situación procesal del nombrado es distinta a la invocada porque en el caso, es una persona que ha sido juzgada y, por tanto, su privación de libertad no puede ser considerada como cautelar o preventiva stricto sensu. Si bien es cierto que el imputado fue privado de su libertad con anterioridad a la realización del juicio y posterior sentencia, dicha situación procesal fue consentida, o pudo haber sido cuestionada en aquella etapa procesal, y si lo fue, atento a las constancias de autos, la cuestión no prosperó. Por ello, tras haber sido juzgado y condenado el imputado, esa facultad de cuestionar la prisión preventiva ya experimentada, ha precluido.

5– “Se entiende por preclusión, tanto la sanción procesal como la pérdida de un poder que impide a un mismo sujeto procesal realizar un acto procesal que resulta incompatible con una situación o conducta suya anterior”. De esta manera, plantear la improcedencia de la prisión preventiva o su inconstitucionalidad, a esta altura del proceso –ante un juicio y condena no firme– no sólo parece extemporánea sino, además, carente de interés.

6– El recurso interpuesto carecerá de interés en tanto no modifique o pueda modificar la situación legal, por no tener incidencia en la parte resolutiva de la decisión y por ende no se presenta como un medio jurídicamente adecuado para evitar lo que presenta el recurrente como un perjuicio jurídico, procesal o material, invocado como agravio por el impugnante. En efecto, este principio tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de declaraciones puramente formales, que acoja sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés. Así las cosas, la declaración de inconstitucionalidad impetrada, que en caso de prosperar no sería erga omnes sino para el caso de autos, no tendría los efectos que persigue la recurrente, razón por la cual debe ser rechazada.

7– En autos, la situación del encartado no permite aplicar la hipótesis del art. 283 inc. 3, CPP, en orden a que recién se encontrará en condiciones objetivas de recuperar su libertad en forma condicional desde el 19/4/2010.

8– La defensa pretende además la aplicación al presente caso de lo preceptuado por la ley 24390 y su modificatoria 25430, pero que a la postre no resulta aplicable en el orden local. La ley 24390 es una disposición mixta porque contiene disposiciones tanto procesales como materiales. En esta última categoría se incluía a los arts. 7 y 8; en tanto que, con relación a los plazos de duración de la prisión preventiva, es cuestión de procedimiento, y por lo tanto conservada por los Poderes Legislativos provinciales para su regulación. El TSJ de Cba. sostuvo que “la aplicabilidad de las disposiciones sustantivas de la ley 24390 en el ámbito local, fue tratada y aceptada por esta Sala en razón de que implicaban una modificación del art. 24, CP. No ocurre lo mismo, empero, en cuanto a la aplicabilidad de las disposiciones procesales de dicha normativa en el orden local. Esta cuestión fue objeto de pronunciamiento posterior, en el cual se recordó que las medidas de coerción en el proceso penal son materia conservada por las provincias, conforme con la distribución de competencias establecida en la CN. En consecuencia, es el CPP de Cba. el que regula la procedencia, cese, duración máxima y recurribilidad de la prisión preventiva de modo compatible con las reglas constitucionales. Tal deslinde de potestades legislativas obsta, entonces, a la consideración local de las reglas de índole ritual que contiene la ley nacional hoy ya modificada por ley 25430 (arts. 1 a 6)”.

9– Engarzada con la ley de procedimiento local, de conformidad con el antecedente “Disandro” del TSJ, la necesidad de establecer plazos para la duración razonable de los procesos penales y en especial para las medidas de coerción que privan de la libertad antes del fallo que decide sobre la culpabilidad, ha sido considerada por los tratados constitucionales incorporados a la CN (art. 7 punto 5, CADDHH; art. 75 inc. 22, CN); por la CPcial. (art. 42 y «Disposición Complementaria») y por el CPP (ley 8123 y sus modificatorias 8452 y 8485, art. 283 inc. 4to. y cc.). En relación con la prisión preventiva, el Código determina su cese en el caso de que su duración exceda de dos años sin que se haya dictado sentencia y no se haya dispuesto la prórroga por las causales taxativas previstas, de conformidad con el procedimiento establecido que exige la intervención de la Sala Penal (art. 283, 4º).

10– Así las cosas, en orden a que el juicio y posterior sentencia recayeron durante los plazos legales señalados por la ley de procedimiento local, no superó el plazo allí previsto (art. 283, inc. 4). En consecuencia, no son ajustadas a derecho las conclusiones de la peticionante con relación a que la duración de la prisión preventiva excedió, en su caso, los plazos máximos, toda vez que éstos han sido establecidos para las personas que se encuentran privadas cautelarmente de la libertad sin haber sido juzgadas. Esta situación no es equivalente a la del encartado, cuya situación fue resuelta dentro de ese límite temporal dispuesto por el Código de rito.

17308 – Juzg. 2a. Ejec. Penal Cba. 21/4/08. Auto Nº 26. Protocolo de concesión o rechazo de libertad condicional, asistida y otros. “Ludueña Ezequiel Matías s/Ejecución de Pena Privativa de la Libertad – Expte. Nº 186585”

Córdoba, 21 de abril de 2008

Y VISTO:[…]
DE LA QUE RESULTA:

I. Que a fs. 17/33 la Dra. Susana Monesterolo, en su condición de defensora técnica del interno Matías Ezequiel Ludueña, en forma medular manifiesta que su defendido “se halla detenido desde hace 2 años y 6 meses, sin sentencia firme”. Que esta situación –dada la excepcionalidad y el carácter restrictivo que debe presidir todo lo atinente a la imposición y duración de las medidas de coerción personales– controvierte distintas disposiciones. El tal sentido, refiere que “en lo que a la prisión preventiva atañe se halla vigente la ley 24390, modificada por la 25430, en lo que a los términos se refiere”. Dicha ley, continúa, “se sancionó a fin de reglamentar el art. 7 ap. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) que garantiza el derecho a una duración razonable del proceso”. Tras determinar el sentido y el alcance del derecho invocado, la Dra. Monesterolo engarza su argumentación con el principio de proporcionalidad y sostiene que la legislación procesal ha previsto un sistema de cauciones, que “constituye un medio adecuado para asegurar los fines del proceso penal, toda vez que es el modo menos gravoso y se ajusta perfectamente al principio de inocencia y al de libertad durante la tramitación del proceso penal”. Finalmente y tras ponderar la CIDH en esta materia, la Sra. defensora menciona como conclusión de su razonamiento que debe ser declarada en autos la inconstitucionalidad del art. 281 1º párr., CPP de la Pcia. de Cba., en orden a que –en su opinión– “la enérgica fórmula obstativa del art. 281 1º párr., CPP de la Pcia. de Cba., nos lleva a la conclusión de que la citada norma se encuentra en pugna con las disposiciones de los arts. 7.5 y 8.2, CADH, y 9 ap. 3 del PIDCyP; como así también colisiona con el art. 18 oración 2, CN, y art. 39, CPcial. de Cba. Es evidente la contradicción de las normas; la de inferior jerarquía que establece como regla para un universo indeterminado de personas la imposición de la prisión preventiva y la de los tratados internacionales de derechos humanos que por el art. 75 inc. 22, CN, tienen rango constitucional, los cuales establecen que la prisión preventiva no ha de ser la regla general. Ante esta contradictio, la norma provincial debe ceder ante la de jerarquía superior y por lo tanto procede la declaración de inconstitucionalidad del art. 281, 1º párr., CPP de la Pcia. de Cba. (…)”. II. Que corrida vista al Ministerio Público es evacuada a fs. 49, en que se dictamina que no sería de aplicación al caso la medida contemplada en el art. 283, inc. 4º. Que la detención del referido Ludueña operó el 19/8/05 y ya se ha dictado sent. condenatoria el 20/12/05, tiempo inferior a los dos años que ha previsto el art. 409 1º párr., CPP. Por ello, no se cumplió el plazo máximo para que opere el cese de prisión de acuerdo con el art. 283 inc. 4, aunque no haya adquirido firmeza el fallo condenatorio, porque la norma se refiere a personas que no han sido juzgadas, tal cual lo sostuvo ya el TSJ en autos “Disandro” (21/9/06) y “Bustamante” (21/12/07). Por ello, no debe hacerse lugar al cese de prisión solicitado. III. Que el interno Matías Ezequiel Ludeña fue condenado por Sent. Nº 53, de fecha 20/12/05, a la pena de siete años de prisión, con accesorias de ley y costas. Que según cómputo provisorio de penas, Ludueña fue aprehendido el 19/8/05 y no recuperó su libertad desde ese entonces. Que se fijó como fecha provisoria de cumplimiento de la pena impuesta el 19/8/2012.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la situación de Ludueña no permite aplicar la hipótesis del art. 283 inc. 3, en orden a que el nombrado se encontrará en condiciones objetivas de recuperar su libertad en forma condicional desde el 19/4/2010. II. Que la prisión domiciliaria se aplica a las personas de más de 70 años de edad, conforme lo dispone expresamente el art. 33, ley 24660, situación muy distante de la de Ludueña; y tampoco éste se encuentra comprendido dentro de las previsiones de los arts. 7 y 10, CP. III. Que ingresando al análisis de la presentación efectuada por la Dra. Monesterolo, en primer término se hace necesario abordar la crítica vinculada con la inconstitucionalidad del art. 281, párr. 1º del digesto local. En adelanto de opinión tal postura debe ser desestimada y la solicitud, por tanto, se halla impedida de prosperar. En razón de ello y tal como fuera analizado por el señor titular del Juzgado de Ejecución Penal Nº 1, en autos “Fahoto” (del 31/3/08), a cuyas conclusiones nos adherimos por coincidir con ellas en un todo, debe señalarse que las disposiciones constitucionales autorizan la privación de libertad del imputado durante el proceso; aunque sometiéndola a una serie de condicionamientos que implican una preservación contra los encarcelamientos arbitrarios. En este sentido, nuestro Excmo. TSJ, al fallar el precedente “Aguirre Domínguez” (cfr. Adriana T. Mandelli, Doctrina judicial, Ed. Mediterránea, Cba., 2000, p. 415 y ss.), ha tenido la ocasión de enunciar dichos condicionamientos: a) el encarcelamiento –específicamente la prisión preventiva– no puede ser la regla general en relación con las personas que hayan de ser juzgadas (artículo 9, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Puesto que no es la regla, la ley debe prever los casos y las formas en las que la privación de la libertad antes de la sentencia será procedente; b) con relación a las formas, salvo el caso de flagrancia, la privación de libertad durante el proceso debe ser dispuesta por una orden escrita y fundada que emane de autoridad judicial competente (art. 42, CPcial.); c) con relación a los casos (o sus causas), se establece que deben existir elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y que la privación de libertad sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley (art. 42, CPcial.); d) puesto que la regla es la libertad y su excepción la privación cautelar durante el proceso, en los casos y formas previamente señalados el marco constitucional asegura el control de su legalidad por parte de una autoridad judicial distinta de la que ordenó la medida; e) puesto que el encarcelamiento del imputado durante el proceso es una medida cautelar para asegurar la continuidad del proceso, se resguarda el derecho a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. En consecuencia, la duración de la medida cautelar debe ser por un plazo razonable (arts. 7.5, CADH, y 9.3, PIDCyP). En el orden local, la norma constitucional establece que no debe exceder el término máximo que la ley establece (art. 42 del la Ley Fundamental de la provincia). Pero deviene inútil proseguir con un análisis exhaustivo sobre la cuestión que trae a estos autos la defensa de Ludueña, en orden a que la particular situación procesal del nombrado es distinta de la invocada, porque Ludueña es una persona que ha sido juzgada y, por tanto, su privación de libertad no puede ser considerada como cautelar o preventiva stricto sensu. Si bien es cierto que Ludueña fue privado de su libertad con anterioridad a la realización del juicio y posterior sentencia, dicha situación procesal fue consentida o pudo haber sido cuestionada en aquella etapa procesal, y si lo fue, atento las constancias de autos, la cuestión no prosperó. Por ello, tras haber sido juzgado y condenado Ludueña, ha precluido esa facultad de cuestionar la prisión preventiva ya experimentada. En este sentido, se entiende por preclusión tanto la sanción procesal como la pérdida de un poder que impide a un mismo sujeto procesal realizar un acto procesal que resulta incompatible con una situación o conducta suya anterior (por todos, Cafferata Nores, José I. y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, p. 185). De esta manera, plantear la improcedencia de la prisión preventiva o su inconstitucionalidad a esta altura del proceso –ante un juicio y condena no firme– no sólo parece extemporánea sino, además, carente de interés. En efecto, el recurso interpuesto carecerá de interés en tanto no modifique o pueda modificar la situación legal, por no tener incidencia en la parte resolutiva de la decisión y por ende no presentarse como un medio jurídicamente adecuado para evitar lo que presenta el recurrente como un perjuicio jurídico, procesal o material, invocado como agravio por el impugnante (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Ed. Marcos Lerner, Cba. 1986, nota 3 al art. 466, pág. 435; cfr. TSJ Sala Penal, A. Nº 82, 25/9/87, «Collado»; A. Nº 108, 22/11/88, «Ledesma»; A. Nº 63, 14/8/90, «Sosa»; A. Nº 62, 21/6/91, «Paredes»; A. Nº 188, 22/12/92, «De Carli»; A. Nº 166, 14/12/93, «Amaya»; entre otros). En efecto, este principio tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de declaraciones puramente formales, que acojan sólo aquellas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (en similares términos, TSJ, Sala Penal, Gutiérrez, sent. 90, 28/8/06). Así las cosas, la declaración de inconstitucionalidad impetrada, que en caso de prosperar no sería erga omnes sino para el caso de autos, no tendría los efectos que persigue la recurrente, razón por la cual debe ser rechazada. Dicho esto, la única hipótesis formal que resultaría de recibo, ante la sustanciación del juicio y posterior condena en contra de Ludueña, sería por invocación del inciso 3º del art. 283, CPP; pero también sería rechazado –como se adelantara en sub I– en orden a que Ludueña podría, objetivamente, recuperar su libertad en forma condicional a partir del 19/4/2010, si la pena no fuere modificada. IV. Que la defensa pretende además la aplicación al presente caso de lo preceptuado por la ley 24390 y su modificatoria 25430, pero que a la postre no resulta aplicable en el orden local. En más detalle, la ley 24390 es una disposición mixta (cfr. Marcelo A. Solimine, Limitación temporal del encarcelamiento preventivo y su cómputo a los fines del art. 24 del Código Penal, Ed. Depalma, Bs. As., 1996, p. 14), por cuanto contiene disposiciones tanto procesales como materiales. Concretamente, en esta última categoría se incluían los arts. 7 y 8; en tanto que con relación a los plazos de duración de la prisión preventiva, es cuestión de procedimiento y por lo tanto conservada por los poderes legislativos provinciales para su regulación. La cuestión ya fue resuelta por el Excmo. TSJ y para el caso sostuvo que “la aplicabilidad de las disposiciones sustantivas de la ley 24390 en el ámbito local, fue tratada y aceptada por esta Sala en razón de que implicaban una modificación del art. 24, CP («Muñoz», S. N° 3, 11/4/95; «Bernabeu Cuesta», S. N° 32, 20/11/95; «Sánchez», S. N° 7, 18/4/96). No ocurre lo mismo, empero, en cuanto a la aplicabilidad de las disposiciones procesales de dicha normativa en el orden local. Esta cuestión fue objeto de pronunciamiento posterior (“Juri”, S. N° 87, 16/9/03), en el cual se recordó que las medidas de coerción en el proceso penal son materia conservada por las provincias, conforme con la distribución de competencias establecida en la Constitución de la Nación (arts. 121 y 126). En consecuencia, es el Código Procesal Penal de Córdoba el que regula la procedencia, cese, duración máxima y recurribilidad de la prisión preventiva (arts. 282 a 284) de modo compatible con las reglas constitucionales (en tal sentido, «Aguirre Domínguez», S. N° 76, 11/12/97). Tal deslinde de potestades legislativas obsta, entonces, a la consideración local de las reglas de índole ritual que contiene la ley nacional hoy ya modificada por ley 25430 (arts. 1 a 6)” (TSJ, in re “Olariaga”, 10/9/07)”. Entrando a la cuestión de análisis, engarzada con la ley de procedimiento local, de conformidad con el antecedente “Disandro” del Excmo. TSJ (21/9/06), la necesidad de establecer plazos para la duración razonable de los procesos penales y en especial para las medidas de coerción que privan de la libertad antes del fallo que decide sobre la culpabilidad, ha sido considerada por los tratados constitucionales incorporados a la CN (art. 7 punto 5, CADDHH; art. 75 inc. 22, CN); por la CPcial. (art. 42 y «Disposición Complementaria»); y por el CPP (Ley 8123 y sus mod. 8452 y 8485, art. 283 inc. 4º y cc.). En relación con la prisión preventiva, el Código determina su cese en el caso de que su duración exceda de dos años sin que se haya dictado sentencia y no se haya dispuesto la prórroga por las causales taxativas previstas, de conformidad con el procedimiento establecido que exige la intervención de la Sala Penal (art. 283, 4to.). Así las cosas, en orden a que el juicio y posterior sentencia recayeron durante los plazos legales señalados por la Ley de Procedimiento Local, no superó el plazo allí previsto (art. 283, inc. 4). En consecuencia, no son ajustadas a derecho las conclusiones de la peticionante en relación con que la duración de la prisión preventiva excedió, en su caso, los plazos máximos, toda vez que éstos han sido establecidos para las personas que se encuentran privadas cautelarmente de la libertad sin haber sido juzgadas. Esta situación no es equivalente a la de Ludueña, cuya situación fue resuelta dentro de ese límite temporal dispuesto por el Código de rito. En tales términos se expidió el Excmo. TSJ in re “Bustamante” (21/12/2007).

Por todo ello y normas legales citadas

SE RESUELVE: Rechazar lo solicitado y en consecuencia no hacer lugar al cese de prisión preventiva solicitada a favor del interno Ezequiel Matías Ludueña.

Cristóbal Laje Ros ■

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