<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Ley 26472. Hipótesis de concesión: madre de niño menor de cinco años o de persona con discapacidad, a cargo. Tesis amplia. Conveniencia de su adopción. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Interpretación. Procedencia de la concesión del beneficio solicitado</bold> </intro><body><page>1– En el marco de las razones humanitarias que guían el instituto de la prisión domiciliaria se inscribe la ley 26472 –modificatoria de los arts. 32 y 33, ley 24660– mediante la cual se ampliaron las hipótesis de concesión, entre las que se encuentra la causal prevista en el inc. f, relativa a la madre con un niño menor de cinco años o una persona con discapacidad, a su cargo. 2– El supuesto presenta dos interpretaciones. Una, restringida, conforme la cual, alegando el apego al tenor literal de la letra de la ley, el caso de la madre de un niño menor de cinco años a su cargo se vincula necesariamente con el de aquellas condenadas que hicieron valer su derecho a retener consigo, en el centro carcelario, a sus hijos menores, quedando excluidas de la previsión aquellas reclusas cuyos hijos menores no vivan con ellas en el penal y que, por tal razón, se encuentran bajo el cuidado de un tercero. Así, la alternativa de retención en el establecimiento carcelario no es viable para el supuesto de internas condenadas que tienen un hijo con discapacidad, razón por la que se impone una interpretación distinta y, por ello, se entiende que la madre del discapacitado lo tiene a su cargo cuando aquél estaba bajo su cuidado afectivo, material o económico al momento del encarcelamiento (postura sostenida por el <italic>a quo</italic>). 3– La tesis amplía propicia que deberá evaluarse en cada caso la existencia de un vínculo real y efectivo entre la madre y el niño; es decir, que éste haya estado y vaya a estar a su cargo y cuidado, y que su permanencia con aquélla no le represente riesgo o peligro. 4– Se toma parte a favor de la última posición, ya que el tenor literal de la norma establece dos hipótesis disyuntivas (“madre de un niño menor de cinco años” y “madre de una persona con discapacidad”), respecto de las cuales predica un mismo adverbio modal: “a su cargo”. Por consiguiente, no hay motivos para que esta última locución, común para ambas hipótesis, pueda ser interpretada con distinto alcance según se trate de uno u otro supuesto. Ello hace a la aplicación de un principio básico de interpretación según el cual “donde la ley no distingue no debe distinguirse”. 5– En la especie, la intelección que formuló el a quo, si bien se aplica a un paradigma seguro, crea un requisito (niño menor de cuatro años que está institucionalizado junto a su madre) y, con él, una diferencia, según sea madre de un niño o de un discapacitado, que no surge del tenor literal de la disposición y que actúa in <italic>malam partem</italic>, toda vez que atenta contra el interés superior del niño, uno de los criterios cardinales de la reforma. 6– Que la interna retenga consigo a sus hijos menores de cuatro años en la cárcel para recién luego poder solicitar el beneficio de la detención domiciliaria desnaturaliza el sentido de la norma, puesto que no resulta lo más conveniente al interés superior del niño, sino que exige una alternativa más gravosa para aquél. 7– Sin embargo, el interés superior del niño no se equipara, necesariamente, con convivencia materno-filial, ya que la misma Convención que regula sus derechos contempla la posibilidad de que sean separados de sus padres cuando la cohabitación con ellos resulte contraria a aquel interés, y concretamente prevé su separación cuando media una disposición estatal de detención o encarcelamiento en contra de ellos. 8– La interpretación que sostiene el iudex en cuanto a que sólo las madres que retuvieron consigo en la unidad penitenciaria a sus hijos pueden acceder al beneficio, evidencia una exclusión de aquellos supuestos en los que, por ejemplo, se trate de una mujer que al momento de ser privada de su libertad se encontraba al cuidado de su hijo de cuatro años y seis meses, pues en ese caso no podría hacer uso del art. 195, ley 24660, por la edad del niño, pero sí podría requerir la prisión domiciliaria, pues la hipótesis alcanza a los hijos menores de cinco años de edad. 9– El derecho del niño a ser oído en todo proceso judicial o administrativo que lo afecte impone a los jueces el deber de adoptar los procedimientos adecuados y conducentes a garantizar que los hijos de madres privadas de su libertad puedan ser oídos al respecto, así como también aquellos representados por quien resulte idóneo para declarar sobre lo que concierne a su mejor interés, en un rol que no aparezca confundido con intereses de terceros que no se vinculen con la protección del interés superior del niño. 10– En el caso, acreditada la existencia de una hija menor de cinco años al momento de solicitar el beneficio, que estuvo y estará a cargo del cuidado de la interna, y sin que haya constancia de elementos que permitan inferir que la permanencia de la niña bajo su cuidado implicaría peligro moral o material, corresponderá conceder el beneficio. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 22/12/09. Sentencia N° 344. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Penal Nº 1 Cba. "Salguero, Miriam Raquel s/ Ejecución de pena privativa de libertad - Recurso de Casación-”</italic> Córdoba, 22 de diciembre de 2009 ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 32, inciso “f”, primer supuesto, ley 24660? La doctora <bold>Aída Tarditti </bold>dijo: I. Por auto N° 27, dictado el 7/4/09, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación de esta ciudad resolvió –en lo que aquí interesa–: “...no hacer lugar a la prisión domiciliaria peticionada por la interna Miriam Raquel Salgado...”. II. Contra dicha resolución recurre en casación la defensora de la interna Miriam Raquel Salguero, Dra. Graciela Gudiño, invocando el motivo sustancial previsto en el art. 468 inc. 1, CPP. Denuncia que en el sub lite se le denegó arbitraria y erróneamente la prisión domiciliaria a su defendida, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias objetivas y subjetivas de valoración que requiere el art. 32 inc. “f”, ley 24660. La conclusión del iudex relativa a que para que proceda la prisión domiciliaria debe tratarse de una madre que haya hecho valer su derecho de retener consigo en el centro carcelario a su hijo menor, es decir que el niño se encuentre en la hipótesis del art. 195, ley 24660, configura un error de interpretación, ya que proviene de una falsa premisa y tal silogismo no puede prosperar toda vez que una prolija lectura de la ley indica lo contrario. A su juicio, la modificación de los arts. 32 y 33, ley 24660, y del art. 10, CP, mediante ley 26472, en el caso que nos ocupa –madres de niños menores de cinco años de edad– tiene como finalidad asegurar el interés superior de los niños involucrados y evitar tener a estos menores en condiciones de detención (cita Convención de los Derechos del Niño, art. 3 y art. 75 inc. 22, CN). Señala que el sentido de esta reforma legislativa es asegurar el bienestar del niño y que no se trata de una recompensa para la penada, sino de asegurar el respeto del principio de personalidad de la pena y los derechos del niño. Por ello, solicita que este Tribunal declare erróneamente aplicado el art. 32 inc. “f”, ley 24660 y haga lugar al pedido de prisión domiciliaria requerido por la interna Miriam Raquel Salguero. III. El Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación fundó su negativa a la prisión domiciliaria solicitada por la interna Miriam Raquel Salguero sosteniendo la necesidad de encontrar un criterio que impida la concesión automática del instituto. Así, el citado beneficio no opera automáticamente con la sola constatación de la edad del menor y la maternidad, sino que será procedente en aquellos casos en que el niño se encuentre en la hipótesis del art. 195, ley 24660, situación en la cual –surge evidente– la progenitora está “a cargo” de su hijo, que no es el caso de autos. Lo contrario, afirma, conduciría a una concesión automática del mismo, lo cual implicaría permitir que una proporción muy significativa de este colectivo, por una mera cuestión de género, quede a las puertas de un instituto cuya te[le]ología aspira a salvaguardar otros valores. Agrega que aun observándose los requisitos objetivos establecidos en la norma, el operador deóntico “podrá” empleado por el legislador, demuestra que en definitiva la concesión o no del instituto es facultativa del juez. Por otra parte, señala que el inciso que analiza también se refiere a una persona discapacitada, es evidente que, respecto de ella no es posible aplicar el mencionado art. 195, ley 24660. Ahora bien, a su entender, esto no es un obstáculo para la argumentación que viene realizando, por cuanto el precepto en cuestión establece dos situaciones autónomas: a) menor de cinco años a cargo de su progenitora y b) persona discapacitada a cargo de su madre detenida. IV.1. En primer término, cabe recordar que esta Sala ha aceptado con amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución (S. Nº 43, 27/12/91, "Iturre"; S. Nº 26, 14/6/96 "Fornari"; S. 28, 5/6/97, "Ocaño"; S. 154, 16/12/98, "Madriaga"; S. N° 11, 5/3/99, "Moreira", entre muchas otras) o bien por recursos deducidos en contra del rechazo de un <italic>habeas corpus</italic> correctivo con relación al cumplimiento de la pena ("Auce", A. N° 100, 29/4/98). En el caso, la resolución recurrida fue dictada en un incidente de ejecución (art. 502, CPP). 2. La cuestión traída a conocimiento de la Sala consiste en determinar si se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva al negarle a la interna Miriam Raquel Salguero la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria establecida en el art. 32 inc. f, ley 26472 y art. 10, CP. El instituto en cuestión se encuentra regulado en el capítulo 2: “Modalidades básicas de la ejecución”, Sección tercera: “Alternativas para situaciones especiales”. “Prisión domiciliaria” (arts. 32 a 34). Corresponde comenzar el análisis con una referencia de índole general en relación con la doctrina que sobre los fundamentos que sustentan el beneficio de la prisión domiciliaria tiene este Tribunal: el trato humanitario en la ejecución de la pena en el ámbito de nuestro país tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; "Declaración Americana de los Derechos del Hombre", XXV; "Convención Americana sobre los Derechos Humanos" –Pacto de San José de Costa Rica–, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", art. 10 ; "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes") y precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las que el legislador receptó aquel principio (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Pompas” S. N° 56, 22/6/00, “Pastor” S. N° 71, 23/8/00 y “Docampo Sariego” S. N° 77, 2/4/03). La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10/12/48; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados" (Ginebra, 1955) y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea General ONU, 19/12/66, aprobada por la República Argentina por ley 23313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de 1990) (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Pompas” S. N° 56, 22/6/00, “Pastor” S. N° 71, 23/8/00 y “Docampo Sariego” S. N° 77, 2/4/03). Por cierto que también se afirmó que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino, como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (Cfr.: De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, parte general, Ed. Depalma, 2ª. ed. p. 143) (TSJ de Córdoba, Sala Penal, "Pompas", S.N° 56, 22/6/00). 3. En el marco de las evidentes razones humanitarias que guían el instituto de la prisión domiciliaria se inscribe la ley 26472, modificatoria de los arts. 32 y 33, ley 24660, mediante la cual se ampliaron las hipótesis de concesión de prisión domiciliaria, entre los cuales se encuentra la causal aquí traída a estudio, cual es la prevista en el inciso “f” relativa a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo. Este supuesto presenta dos interpretaciones: 1. una restringida conforme la cual, alegando el apego al tenor literal de la letra de la ley, el caso de la madre de un niño menor de cinco años a su cargo se vincula necesariamente con el caso de aquellas madres condenadas que hicieron valer su derecho a retener consigo, en el centro carcelario, a sus hijos menores (art. 195, ley 24660), quedando excluidas de la previsión legal aquellas reclusas cuyos hijos menores no vivan con ellas en el penal y que por tal razón se encuentran bajo el cuidado de un tercero. La alternativa de retención en el establecimiento carcelario no es viable para el supuesto de internas condenadas que tienen un hijo con discapacidad, razón por la que se impone una interpretación distinta; y, por ello, se entiende que la madre del discapacitado lo tiene a su cargo cuando aquél estaba bajo su cuidado afectivo, material o económico al momento del encarcelamiento (postura sostenida por el iudex en estos autos); y 2. una amplia según la cual deberá evaluarse, en cada caso, la existencia de un vínculo real y efectivo entre la madre y el niño, es decir, que éste haya estado y vaya a estar a su cargo y cuidado, y que la permanencia del niño con su madre no represente un riesgo o peligro para el mismo (Trib. Oral Criminal Federal N° 1 Cba., “Sánchez”, A. N° 13, 23/2/09 y “Bazán”, A. N° 14, 23/2/09 [<bold>N. de R.</bold>- <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1702 del 16/4/09, t. 99, 2009-A, p. 490]; CFed. Cba., Sala B, “Chilaca Llanos”, 23/2/09). Ahora bien, el más Alto Tribunal señaló que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313: 1149; 327:769)”, asimismo que ha de cuidarse que “la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312: 1484)”, y que en las normas penales a estas reglas se añade que “el principio de legalidad (art. 18, CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la<italic> ultima ratio </italic>del ordenamiento jurídico, y con el principio <italic>pro homine</italic> que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (CSJN, “Acosta”, A. 2186. XLI, 23/4/08)[<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1660 del 5/6/08, t. 97, 2008-A, p. 754]. En consecuencia, se toma parte a favor de la última posición, por múltiples razones: a. El tenor literal de la norma establece dos hipótesis disyuntivas: “madre de un niño menor de cinco años” (primer supuesto) y “madre de una persona con discapacidad” (segundo supuesto), respecto de las cuales predica un mismo adverbio modal: “a su cargo”. Por consiguiente, no se observan motivos para que esta última locución, común para ambas hipótesis, pueda ser interpretada con distinto alcance según se trate de uno u otro supuesto; ello hace a la aplicación de un principio básico de interpretación según el cual: “donde la ley no distingue no debe distinguirse”. La intelección que formuló el a quo, si bien se aplica a un paradigma seguro, crea un requisito (niño menor de cuatro años que está institucionalizado junto a su madre, cfr. el art. 195, ley 24660) y con él una diferencia, según sea madre de un niño o de un discapacitado, que no surge del tenor literal de la disposición legal y que actúa <italic>in malam partem</italic>, toda vez que atenta contra el interés superior del niño, el cual operó como uno de los criterios cardinales de la reforma. Que la interna retenga consigo a sus hijos menores de cuatro años en la cárcel para recién luego poder solicitar el beneficio de la detención domiciliaria, desnaturaliza la letra y el sentido de la norma, puesto que no resulta lo más conveniente al interés superior del niño, que ilumina esta decisión de atenuar los efectos del encierro, sino que exige una alternativa más gravosa para aquél. b. En efecto, la reforma legislativa, en esta hipótesis bajo estudio, tuvo como criterio rector la finalidad de asegurar el interés superior del niño (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 1 y 3, ley 26061), esto es, la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales del niño, entre los cuales cabe mencionar el de preservar a su “...familia como medio natural para el crecimiento y bienestar...” (Cfr. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos del Niño), destacando lo esencial que resulta para el desarrollo de los niños el contacto con su madre en los primeros años de vida y los perjuicios que sobre ellos produce la separación a tan corta edad; la ausencia de una figura adulta que cumpla las funciones de cuidado y crianza cuando sus madres cumplen encarcelamiento, así como los daños que se derivan de la permanencia de los niños con sus madres, dentro de los ámbitos carcelarios; por ello se manifestaron en el sentido de que la prisión domiciliaria garantiza tanto el cumplimiento de la pena como el interés superior del niño preservando el contacto madre e hijo. Sabido es que el interés del niño merece una consideración primordial y así lo establece la Convención: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3, 1º párrafo) y en el igual sentido se expresa la ley 26061 cuando fija que si existe un conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (art. 3, último párrafo). Ahora bien, el interés superior del niño no se equipara, necesariamente, con convivencia materno-filial (TSJ de Córdoba, Sala Penal “Peralta”, S. N° 25, 6/3/08), ya que la misma Convención (art. 9. inc.1) contempla la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres cuando la cohabitación con ellos resulte contraria a aquel interés (por ejemplo, cuando el niño sea objeto de maltrato) y concretamente prevé su separación cuando media una disposición estatal de detención o encarcelamiento en contra de ellos (art. 9 inc. 4). En síntesis, debe procurar evitarse que la pena trascienda a la persona del autor y respetarse el interés superior del niño dentro del marco de lo razonable, y así ella no constituye una sanción también para ellos. Tanto es así que del mismo debate parlamentario surge que “…(e)sto no significa eliminar el reproche penal a estas personas si efectivamente lo merecen; lo único que implica es que el interés social no puede prevalecer sobre los derechos a la vida, la salud, la integridad o la dignidad de los condenados o procesados. Menos aún se puede tener a los niños y niñas en condiciones de detención cuando esto vulnera los derechos contemplados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…” (Cfr. Reunión 22 de Sesión Ordinaria de Cámara de Diputados, del 7/11/07). c. Según se observa, uno de los Proyectos de ley (0269-D-06) que se presentó ante la Cámara de Diputados de la Nación proponía la derogación de los arts. 192 a 196, ley 24660, entre ellos el 195, que establece que la interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro años, ello tenía su razón de ser en que en ese proyecto se preveía el otorgamiento de la prisión domiciliaria bajo el operador deóntico “deberá”, es decir, no resultaba facultativo para el juez y en consecuencia no era necesario mantener los citados artículos. Luego, durante el debate parlamentario, tanto en comisión como en plenario, se resolvió reemplazar el “deberá” por el “podrá”, al considerar que el otorgamiento de la detención domiciliaria debe ser una facultad de los jueces y no una obligación. En consonancia con ello, en el art. 10, CP, se incluyó la expresión “a criterio del juez competente”, dejando en claro así el legislador que no se trata de una concesión automática y que habrá supuestos en los que no deberá otorgarse la sustitución de la modalidad de ejecución de la pena. Por ello se volvió necesario mantener vigentes los citados arts. 192 a 196, ley 24660, dado que bien podría darse el caso de internas madres de niños menores de cuatro años que, por distintos motivos (por ej., no tuvieren un domicilio fijo) no les fuera concedida la prisión domiciliaria y entonces podrían hacer uso de la facultad de retener consigo en el penal a sus hijos menores de cuatro años de edad. De lo expuesto, no se deriva –como entendió el juez de Ejecución– que el art. 195, ley 24660, se mantuvo porque el legislador lo consideró la única hipótesis bajo la cual es posible otorgarle a una madre privada de la libertad la detención domiciliaria. d. La interpretación que sostiene el <italic>iudex</italic> en cuanto a que sólo las madres que retuvieron consigo en la unidad penitenciaria a sus hijos pueden acceder a la prisión domiciliaria, evidencia una exclusión de aquellos supuestos en que, por ejemplo, se trate de una mujer que al momento de ser privada de su libertad se encontraba al cuidado de su hijo de cuatro años y seis meses, pues en dicho caso no podría hacer uso del art. 195, ley 24660, por la edad del niño, pero sí podría requerir la prisión domiciliaria (art. 32 inc. f) pues dicha hipótesis alcanza a los hijos menores de cinco años de edad. Finalmente y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, es claro que el otorgamiento de la prisión domiciliaria es facultativa del juez, quien deberá tener en cuenta la existencia de un vínculo real y efectivo entre la madre y el niño, que éste haya estado y vaya a estar a su cargo y cuidado, como así también que la permanencia de aquél con su madre no represente un riesgo o peligro para él. Asimismo deberá considerar la conflictiva delictual y la conducta (como el concepto) observados durante el encierro en tanto proporcionan indicadores positivos o negativos en orden a si la interna respetará los límites propios de la prisión domiciliaria. Por otra parte, es preciso recordar el derecho del niño a ser oído en todo proceso judicial o administrativo que lo afecte (art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 2, 3.b, 24 y 27.a, ley 26061), lo cual impone a los jueces el deber de adoptar los procedimientos adecuados y conducentes a garantizar que los hijos de madres privadas de su libertad puedan ser oídos al respecto, como así también representados por quien resulte idóneo para declarar sobre lo que concierne a su mejor interés, en un rol que no aparezca confundido con intereses de terceros que no se vinculen con la protección del interés superior del niño. 4. En el caso bajo examen la interna Miriam Raquel Salguero es madre de una niña J.S.V., que a la fecha del requerimiento contaba con cuatro años de edad y que vivía con ella hasta el momento de su detención, en que quedó bajo el cuidado de su abuela materna, Norma Beatriz Salguero. Del informe obrante a fs. 107/110, surge que mientras se encontraba en libertad la interna siempre cuidó de su hija, satisfaciendo todos sus gustos y necesidades, llevándola consigo a donde fuera (cfr. las expresiones de Norma Salguero). Señala que la niña cree que su madre se encuentra trabajando en el establecimiento carcelario para cumplir con su regalo de cumpleaños, ante lo cual la nena expresó que prefería convivir con su mamá antes que su regalo. En igual sentido se expresó una vecina de la familia, quien brindó un concepto favorable del grupo familiar en cuestión y en particular de la interna, considerando que su conducta delictiva es extraña y ocasional a las costumbres que presenta, atribuyendo ello a la influencia de las “malas juntas”. Al evacuar las vistas, tanto el fiscal Correccional como el asesor letrado estuvieron de acuerdo en que sería procedente la aplicación del instituto de la prisión domiciliaria solicitado por la interna Salguero, por encontrarse la referida incursa en una de las hipótesis previstas por la normativa aplicable (art. 32, ley 24660 –modificado por ley 26472) y, además, por no advertirse nada perjudicial para los intereses de la menor J.S.V. Por otra parte, confluye en sentido favorable que la interna ha sido condenada a una pena privativa de la libertad de corta duración y que se encuentra próxima a la etapa de prueba. En consecuencia, acreditada la existencia de una hija menor de cinco años de edad, al momento de solicitar el beneficio, que estuvo y estará a cargo del cuidado de su madre, la interna Miriam Raquel Salguero, y que no se desprenden de las constancias de autos elementos que permitan inferir que la permanencia de la niña bajo el cuidado de su madre implicaría para aquélla un peligro moral o material, corresponderá conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada por la interna Miriam Raquel Salguero, la que efectivizará el Tribunal de Ejecución conforme a los recaudos legales aplicables. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos y, en consecuencia casar el auto N° 27 del 7/4/09, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación de esta ciudad que rechazó el requerimiento de prisión domiciliaria de la interna Miriam Raquel Salguero. II. En su lugar, conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a la interna Miriam Raquel Salguero (art. 32 inc. f, ley 24660, y art. 10, CP), la que efectivizará el Tribunal de Ejecución conforme a los recaudos legales aplicables. III. Sin costas de esta Sede, atento al éxito aquí obtenido (art. 550 y 551, CPP). . <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>