2– La modificación de los arts. 32 y 33, ley 24660, y 10, CP, mediante la ley 26472 –en tanto amplía las hipótesis de concesión de prisión domiciliaria para diversos supuestos, en particular a madres de niños menores de cinco años de edad– tiene como finalidad asegurar el superior interés de los niños involucrados, cuya tutela viene impuesta por un orden jerárquicamente superior (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3, incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22); esto es, afianzar la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales del niño, entre éstos, a preservar su familia.
3– La reforma legislativa ha ameritado adecuadamente los perjuicios que sobre los menores produce la ausencia de una figura adulta que desempeñe las funciones de cuidado y crianza cuando sus madres cumplen encarcelamiento, como así también los perjuicios que se derivan de la permanencia de menores de corta edad dentro de los ámbitos carcelarios.
4– La concesión del beneficio deberá ser evaluada por el juez a la luz de las circunstancias de cada caso. Para el primer supuesto previsto en el inc. f art. 1 (esto es, la madre de un niño menor de cinco años) deberá evaluarse la existencia de un vínculo real y efectivo entre la imputada y el niño, que éste haya estado y vaya a estar a su cargo y que su permanencia con su madre no sea riesgosa o peligrosa. Ello así por cuanto el sentido de la reforma es asegurar el bienestar del niño. No se trata de una recompensa o de un beneficio para la madre condenada, sino de asegurar el respeto por el principio de personalidad de la pena y los derechos del menor.
5– En el caso, se conserva el objetivo de que la madre del menor condenada adquiera la capacidad de comprender y respetar las normas mediante el cumplimiento de la regla de detención en su domicilio, pero el segundo objetivo de la reinserción social coexiste junto con el interés superior del bienestar y derechos del niño. En este supuesto, la reinserción social no se cumple mediante la realización de un tratamiento penitenciario sino en la medida en que la madre cumpla efectivamente con su rol, lo que debe ser vigilado y controlado por el Estado, de manera que se verifique que ello efectivamente ocurre, precisamente como una forma de asegurar que la finalidad de su reinserción social se ha logrado o se está logrando.
Córdoba, 23 de febrero de 2009
Y CONSIDERANDO:
Estos autos venidos para resolver sobre la procedencia del beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor de Vanesa Bazán. 1. Que con fecha 9 del corriente mes y año, el señor Defensor Público, Dr. Carlos Casas Nóblega, en ejercicio de la defensa técnica de Vanesa Andrea Bazán solicita se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria en virtud de lo dispuesto por los arts. 1 y 4, ley 26472, modificatoria de los arts. 32, ley 24660 y 10, CP, en virtud de que es madre de dos hijos menores de cinco años de edad. 2. Que mediante sentencia N° 5/08, dictada con fecha 17/3/08, Vanesa Andrea Bazán fue condenada por este Tribunal a cumplir la pena de cuatro años de prisión y multa de $250, como autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. La nombrada se encuentra detenida desde el 9/6/07. 3. Que entrando al análisis de la procedencia del beneficio solicitado, cabe señalar en primer término que, como es bien sabido, el Código Penal prevé el cumplimiento efectivo de la pena de prisión como principio general, que sólo cede frente a supuestos expresamente previstos por ley (arts.5, 9 y 13 y 26 contrario sensu, CP). Por todo lo dicho, la evaluación de la concesión o no de la prisión domiciliaria deberá efectuarse atendiendo a las características y pormenores de cada caso en particular. 4. Que la prisión domiciliaria es un instituto previsto por el art. 33, ley 24660, para penados, que añadió causales de concesión –como formas alternativas de cumplimiento de pena– a las ya previstas en el art. 10, CP. Este instituto implica el encierro del causante y por tanto el efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad. No se trata de la transformación de dicha pena en una mera formalidad ni de la dilución de su cumplimiento. La prisión domiciliaria es una solución prevista por la ley para aquellos casos en que el encierro carcelario va más allá de la restricción de la libertad para constituir –en función de la situación particular del causante– un sufrimiento intolerable e inhumano, por lo que, precisamente, la finalidad de este instituto se dirigía a humanizar la ejecución de la pena privativa de libertad, cuando en función de la situación descripta, la finalidad de reinserción social no tenía efecto práctico. 5. Que, por otra parte, la modificación de los arts. 32 y 33, ley 24660, y 10, CP, mediante ley 26472 –en tanto amplía las hipótesis de concesión de prisión domiciliaria para diversos supuestos– en particular en el caso que nos ocupa, a madres de niños menores de cinco años de edad, tiene como finalidad asegurar “… el superior interés de los niños involucrados, cuya tutela viene impuesta por un orden jerárquicamente superior (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3, incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22)…”, esto es, asegurar la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales del niño, entre éstos, a preservar su “…familia como medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros…” (cfme. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos del Niño). Por lo dicho, la reforma legislativa ha ameritado adecuadamente los perjuicios que sobre los menores produce la ausencia de una figura adulta que cumpla las funciones de cuidado y crianza cuando sus madres cumplen encarcelamiento, como así también los perjuicios que se derivan de la permanencia de dichos niños de corta edad con sus madres, dentro de los ámbitos carcelarios. En este sentido, la discusión parlamentaria de la ley 26472 así lo menciona expresamente “…Esto no significa eliminar el reproche penal a estas personas si efectivamente lo merecen; lo único que implica es que el interés social no puede prevalecer sobre los derechos a la vida, la salud, la integridad o la dignidad de los condenados o procesados. Menos aún se puede tener a los niños y niñas en condiciones de detención cuando esto vulnera los derechos contemplados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…” (cfme. Reunión 22 de Sesión Ordinaria de Cámara de Diputados, del 7/11/07). Por otra parte, la problemática aludida, como así también la concesión del beneficio de prisión domiciliaria como intento de solución para la misma, ha tenido recepción jurisprudencial con anterioridad a la reforma legislativa, por parte de diversos tribunales, entre ellos, la Cámara Nacional de Casación Penal (in re “Abregú”, 29/8/06), y por este Tribunal en los autos “Vera, Elia del Carmen” (AI. N°58/07) [
Por lo expuesto;
SE RESUELVE: 1. Incorporar a Vanesa Andrea Bazán al régimen de prisión domiciliaria, a partir del día de la fecha, hasta la fecha prevista para la obtención de su libertad condicional (9/2/2010), conforme a las condiciones descriptas en los considerandos, debiendo librarse los oficios correspondientes (arts. 1 y 2, ley 24672, modificatoria de los arts. 32 y 33, ley 24660). 2. Solicitar al Patronato de Liberados la supervisión del caso, con las modalidades especificadas en los considerandos (art. 2, ley 24672)