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PRISIÓN DOMICILIARIA

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Imputada con hijos mayores de cinco años. Art. 10, inc. «f», CP y art. 32, inc.»f», ley 24660. Límite etario. Interpretación. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Procedencia del beneficio1- La prisión domiciliaria «…no constituye un cese de la prisión de la pena impuesta ni su suspensión, sino que… se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución». Es decir que se puede concebir como viable la posibilidad de una alternativa a la modalidad de cumplimiento del encierro cuando aparece en escena otro interés. Pues ciertamente y más allá de que existe un interés social en la persecución del delito, este no puede prevalecer sobre otros derechos o principios de contundente estimación, por citar algunos: el derecho a la vida, a la salud, al interés superior del niño, etc.

2- Así, sustentándose en la necesidad de resguardar los principios de mínima trascendencia de la pena, interés superior del menor y máximo disfrute de los derechos del discapacitado, se dispone para estos casos las posibilidades de que el encierro de la imputada se cumpla en un domicilio particular, adecuando nuestra legislación interna a la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 5.3, reza: «La pena no puede trascender de la persona del delincuente». Es que esta normativa impone al legislador una manda constitucional (como consecuencia del art. 75 inc. 22, CN), de reducir los efectos expansivos que la pena pudiera causar a terceros, pues es sabido que la privación de la libertad de un individuo inevitablemente acarrea consecuencias a los sujetos vinculados. Esta idea, conjugada con otro principio que aparece de fundamental importancia, «el interés superior del niño», obliga al juez a valorar la posibilidad de que un interno privado de libertad pueda cumplir su encierro en un domicilio particular; ciertamente que ello no obedece a la intención de beneficiar o premiar al perseguido penalmente sino, por el contrario, a la de atender al menor que aparece vulnerable.

3- Del caso de autos surge que al tiempo de ser requerido el beneficio, los menores excedían el límite de edad contenido en el art. 10 inc. «f» del CP y 32 inc. «f» de la ley 24660. Así, el Tribunal tiene presente que en el afán de proteger el interés superior del niño, el legislador formula una opción exenta de vaguedades y ambigüedades: «madre de un niño menor de cinco años de edad», pues resulta apropiado que antes de esa edad el menor mantenga y construya el primer vínculo con su madre, porque naturalmente las criaturas de tan corta edad requieren fisiológica y afectivamente los cuidados de aquella. A partir de los cinco años, edad que justamente coincide con la edad escolar, el menor desarrolla otros vínculos sociales pues se escolariza o institucionaliza, generando otros lazos de contención con el entorno social, importantes para su desarrollo. No obstante ello, lo que en definitiva se ha propuesto el legislador es conceder a la madre privada de libertad la posibilidad de gozar del beneficio de la prisión domiciliaria, en amparo del menor siempre que esta situación redunde en un real beneficio para el infante pues él constituye para la norma el objeto central del beneficio.

4- Atendiendo al fundamento de la norma, el límite legal de cinco años debe ser entendido en un sentido indicativo. Es decir, cuando el niño sea menor a cinco (5) años se presume que es la madre quien está en mejores condiciones de cuidar de aquel salvo que los elementos probatorios demuestren su inconveniencia; de igual modo, superado el límite, se presume que no es indispensable que el menor esté al cuidado de la progenitora, salvo prueba en contrario. Puesto que es atendible que un menor de edad pueda requerir los cuidados de sus progenitores superado dicho límite, el juez podrá otorgar la prisión domiciliaria a una madre de un niño mayor a cinco (5) años siempre que demuestre que se dan las condiciones que fundan este instituto basado en el interés superior del niño. Por lo tanto, no corresponde la denegatoria automática fundada en la sola circunstancia de haber superado el menor dicho límite sino que es necesario un análisis de las circunstancias del caso a la luz del interés superior de aquel y a fin de dar un acabado cumplimiento a las obligaciones asumidas internacionalmente a favor de los menores de edad.

5- De igual modo, tampoco corresponde una concesión automática del beneficio cuando se den los presupuestos objetivos de la norma, desde que pueden existir circunstancias especiales que tornen inconveniente la aprobación del instituto para garantizar los derechos del menor. Podría suceder que aun concurriendo los presupuestos enunciados en la norma, la presencia de la madre, conforme las constancias de la causa y lo dictaminado por los auxiliares de la justicia, resulte peligrosa o perniciosa para el menor. En igual sentido se tiene en cuenta que la misma Convención (art. 9. inc.1°) contempla la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres cuando la cohabitación con ellos resulte contraria a aquel interés (por ejemplo, cuando el niño sea objeto de maltrato) y concretamente prevé su separación cuando medie una disposición estatal de detención o encarcelamiento en contra de ellos (art. 9 inc. 4°).

6- Por tales motivos, a entender de la juzgadora la norma que contiene el límite etario no se encuentra en pugna con las pautas fijadas constitucionalmente para la materia. Igualmente, la forma de regulación adoptada por el legislador contribuye a la finalidad de la norma como prevención especial y general. Desde que matiza la prescripción del beneficio y de tal modo no se trata de un otorgamiento automático del encierro domiciliario, ya que ello vulneraría el poder coercitivo de aquella si de antemano el autor conoce que por su condición ante la infracción a la ley le correspondería únicamente un encierro domiciliario. Cabe considerar que el actual art. 32 de la ley 24660 reza: «El Juez de ejecución, o Juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria…», de la cual se puede colegir que se trata de una facultad discrecional del juez el conceder dicho beneficio. Es decir que el juez, en cada caso concreto, deberá ponderar la conveniencia o no de la prisión domiciliaria de la interna.

7- La concesión del beneficio de la prisión domiciliaria para el caso de análisis aparece conveniente a fin de salvaguardar el interés superior de los menores. En efecto, surge evidente la existencia del vínculo real y efectivo entre la imputada y sus hijos, como también que se juzga en forma positiva la continuidad en el cuidado de estos. Fundamentalmente porque los niños al presente no se hallan contenidos en un domicilio fijo sino que varían su lugar de residencia entre las dos familias que se encuentran auxiliando ante la situación que se ha generado con la detención de sus padres. Y si bien es valiosa la forma en que los familiares de la imputada salvaron dicha situación, esta forma de vida para los niños no resulta adecuada y positiva para su desenvolvimiento saludable e integral, lo que irremediablemente los afecta en su desarrollo psicológico y emocional. Así también en cuanto a la personalidad de la imputada, conforme los conocimientos profesionales aportados en los informes, en cuanto se concluyó que no se valora en la imputada indicadores de impulsividad, se avizora que aquella respetará los límites propios de la prisión domiciliaria y proporcionará a los niños los cuidados adecuados.

Juzg.Contr. del Fuero de Lucha contra el Narcotráfico, Cba. 22/8/19. Auto N° 222. «Incidente por solicitud de Prisión Domiciliaria en Autos C.J.V.P.S.A.- Comercialización de Estupefacientes»

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Córdoba, 22 de agosto de 2019

DE LA QUE RESULTA:

Por decreto del 24/5/2019, el fiscal de instrucción de Lucha contra el Narcotráfico de Segundo Turno, resolvió no hacer lugar a la prisión domiciliaria a favor de J.V.C. solicitada por la defensa. El magistrado fundó el rechazo por cuanto el menor D.N.J.C. contaba ya con seis años de edad y con cinco años cumplidos al momento de la petición, mientras que B.A.J.C. tenía diez años de edad. Cita el art. 10 inc. «f» del CP, y el art. 32 de la ley 24660, y entiende que no corresponde la aplicación del beneficio debido a que se encuentra dirigido exclusivamente a «la madre de un niño menor de cinco años», y que los hijos de J.V.C. superan esa edad. Igualmente el fiscal de Instrucción dejó sentada su postura en cuanto que la limitación etaria establecida se adecua a los principios constitucionales instaurados en la materia.

Y CONSIDERANDO:

I. En contra de la resolución referida, el Dr. Álvaro Ignacio Allende dedujo oposición en los términos del art. 338, CPP, y solicitó se declare la inconstitucionalidad de la limitación etaria establecida en los arts. 10 inc. f) del CP y 32 inc. f) de la ley 24660 (según ley 26472) y se le otorgue el beneficio a J.V.C., de manera subsidiaria al pedido de recupero de libertad. Fundamenta su pedido por cuanto entiende que la resolución del fiscal resulta carente de fundamentación legal, pues el instructor, a su criterio, realizó un razonamiento restrictivo de los derechos de los menores y del alcance del interés superior del niño, tanto conceptualmente como en el caso particular. Que no tienen fundamentos fácticos las afirmaciones en cuanto a que la cohabitación de los menores con la imputada sea contrario al interés superior de los niños, y que no se encuentra acreditado que no exista un vínculo real y afectivo entre su defendida y sus hijos menores. A su entender sólo se tuvieron en cuenta disposiciones generales sin mensurar la situación particular de los menores y la relación con su madre. Con relación al pedido de declaración de inconstitucionalidad del límite etario citó abundantes antecedentes jurisprudenciales. Reconoce que el derecho de cohabitar de los menores con su madre no tiene carácter absoluto y sostiene que la restricción a aquel debe ser de carácter excepcional y debidamente motivada en situaciones concretas y graves. Alega que la sola posibilidad de comunicación y visitas no es suficiente para satisfacer las necesidades de los menores, quienes tienen a ambos padres detenidos en la misma causa y su situación es angustiante. Alude al informe del operador de Minoridad Santiago Gamboa, expresando que constituye una opinión técnica sobre la real situación de los menores y el vínculo, real y efectivo, entre aquellos y la encartada, por lo que se torna fundamental que retomen el contacto con su madre a fin de que no se afecte su estado. Afirma que la situación de los menores es angustiante, porque no tienen domicilio fijo y están siendo cuidados por distintos familiares. Cumplimenta en manifestar que en caso de ser concedido el beneficio será bajo la responsabilidad del padre de la encartada, el Sr. C. A. C. DNI N° xxx en el domicilio de éste. Finalmente plantea caso federal. II. A su turno, el Sr. fiscal de Instrucción dispuso mantener su decisión y, a pedido de la defensa, ofició al equipo técnico a fin de que se confeccion(ara) un informe interdisciplinario con relación a las condiciones socioambiental y psicológico de la imputada. Seguidamente el fiscal elevó las presentes actuaciones por ante este Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico. III. Este Juzgado de Control por auto N° 179 de fecha 2/7/2019, rechazó la oposición planteada por el Dr. Allende en contra de la resolución del fiscal de Instrucción que dispuso la prisión preventiva de la imputada J.V.C. confirmando la medida de coerción y difirió el tratamiento y resolución de la oposición a la denegatoria de la prisión domiciliaria y al planteo de inconstitucionalidad hasta tanto se realizaran los informes socioambientales y psicológicos de la imputada. IV. Por decreto de fecha 24/7/2019, el fiscal de Instrucción resolvió «…Por recibidos los presentes informes social y psicológico del Equipo Técnico de Narcotráfico… y en virtud de haberse pronunciado ya este representante del Ministerio Público Fiscal en lo que atañe a la declaración de inconstitucionalidad de la limitación etaria contenida en los arts. 10 inc. f, CP y 32 inc. f de la ley 24660, postura que dejó expresada a fs. 192/193 y que continúa manteniendo en esta instancia, remítanse los presentes al Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico a dichos efectos». V. Al ingresar al análisis de la cuestión planteada, cabe precisar que el objeto de la presente resolución versará en determinar si conforme a las constancias de la causa nos encontramos ante un supuesto en el que la prisión domiciliaria deviene procedente, y decidir sobre la adecuación de la norma contenida en los arts. 10 inc. f), CP, y 32 inc. f), ley 24660 (según ley 26472) a los parámetros constitucionales. En este sentido, y en primer lugar, se estima prudente formular algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el instituto en cuestión. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ha señalado en numerosos precedentes que el instituto de la prisión domiciliaria se trata de un beneficio que constituye una de las formas por las que el legislador receptó el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena, que en el ámbito de nuestro país tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; «Declaración Americana de los Derechos del Hombre», XXV; «Convención Americana sobre los Derechos Humanos» -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos», art. 10; «Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes»). La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la «Declaración Universal de Derechos Humanos» del 10 de diciembre de 1948; las «Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados» (Ginebra, 1955) y «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las «Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad» (Reglas de Tokio, dic. de 1990) (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 311, 24/11/09, «Rocha, Sebastián Ricardo s/ejecución de pena privativa de libertad – Recurso de Casación-«). La prisión domiciliaria «…no constituye un cese de la prisión de la pena impuesta ni su suspensión, sino… se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución.» (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 344, 22/12/09, «Salguero, Miriam Raquel s/ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación-«). Es decir que se puede concebir como viable la posibilidad de una alternativa a la modalidad de cumplimiento del encierro cuando aparece en escena otro interés. Pues ciertamente y más allá de que existe un interés social en la persecución del delito, este no puede prevalecer sobre otros derechos o principios de contundente estimación, por citar algunos: el derecho a la vida, a la salud, al interés superior del niño, etc. El instituto en cuestión se encuentra regulado en el art. 10 del Cód. Penal que dice: «Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: … f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo»; en igual sentido lo regula el art. 32 de la Ley de Ejecución de la Pena Prvativa de la Libertad concediendo la competencia al juez de Ejecución. Así, sustentándose en la necesidad de resguardar los principios de mínima trascendencia de la pena, interés superior del menor y máximo disfrute de los derechos del discapacitado, se dispone para estos casos las posibilidades de que el encierro se cumpla en un domicilio particular, adecuando nuestra legislación interna a la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 5.3, reza: «La pena no puede trascender de la persona del delincuente». Es que esta normativa impone al legislador una manda constitucional (como consecuencia del art. 75 inc. 22 de la CN), de reducir los efectos expansivos que la pena pudiera causar a terceros pues es sabido que la privación de la libertad de un individuo inevitablemente acarrea consecuencias a los sujetos vinculados. Esta idea, conjugada con otro principio que aparece de fundamental importancia, «el interés superior del niño», obliga al juez a valorar la posibilidad de que un interno privado de libertad pueda cumplir su encierro en un domicilio particular; ciertamente que ello no obedece a la intención de beneficiar o premiar al perseguido penalmente sino, por el contrario, a la de atender al menor que aparece vulnerable. En esta dirección, el Máximo Tribunal provincial explica que «…La reforma legislativa en la hipótesis del inc. «f» del art. 32 de la ley 24660, tuvo como criterio rector la finalidad de asegurar el interés superior del niño (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 1 y 3 de la ley 26061), esto es, la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales del niño, entre los cuales cabe mencionar el de preservar a su «…familia como medio natural para el crecimiento y bienestar…» (Cfr. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos del Niño), destacando lo esencial que resulta para el desarrollo de los niños el contacto con su madre en los primeros años de vida y los perjuicios que sobre ellos produce la separación a tan corta edad; la ausencia de una figura adulta que cumpla las funciones de cuidado y crianza cuando sus madres cumplen encarcelamiento, así como los daños que se derivan de la permanencia de los niños con ellas, dentro de los ámbitos carcelarios; por ello se manifestaron en el sentido de que la prisión domiciliaria garantiza tanto el cumplimiento de la pena como el interés superior del niño preservando el contacto madre e hijo. (TSJ causa «Salguero», Sent. Nº 344, 22/12/09). No obstante ello, también ha sostenido que «… el interés superior del niño no se equipara con convivencia materno-filial» (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 66, 23/3/10, «Actuaciones labradas por el Juzgado de Ejecución N° 2 -Capital- c/motivo de la presentación efectuada por el Sr. Defensor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de la Provincia de Córdoba, Dr. Héctor R. David -Acción Colectiva Innominada- (Prisiones Domiciliarias) -Recurso de Casación-«); y que «…No resulta correcto concluir que necesariamente la no presencia materna en el hogar familiar destruirá el principio del interés superior del niño (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño). Es que, del repaso de los instrumentos internacionales destinados a su protección –primordialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño–, puede advertirse que la previsión normativa del mismo se encuentra relativizada.» (TSJ, Sala Penal, S. N° 25 del 6/3/08, autos «Peralta»). 2. Delineado el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial del instituto en cuestión, corresponde avanzar respecto a la medida rechazada y reclamada por el Dr. Álvaro Ignacio Allende. 2. A. Las constancias de la causa evidencian que la imputada J.V.C. es madre de los menores D.N.J.C. de seis años –nacido el 19/4/2013– y B.A.J.C. de 11 años de edad -nacida el 9/7/2008-, y que al momento de ser solicitada la detención domiciliaria, con fecha 26/3/2019, por ante la Fiscalía Interviniente, D.N.J.C. contaba cinco años de edad. Es decir que al tiempo de ser requerido el beneficio, los menores excedían el límite de edad contenido en el art. 10 inc. «f», CP y 32 inc. «f», ley 24660. Este Tribunal tiene presente que en el afán de proteger el interés superior del niño, el legislador formula una opción exenta de vaguedades y ambigüedades: «madre de un niño menor de cinco años de edad», pues resulta apropiado que antes de esa edad el menor mantenga y construya el primer vínculo con su madre, porque naturalmente las criaturas de tan corta edad requieren fisiológica y afectivamente los cuidados de aquella. A partir de los cinco años, edad que justamente coincide con la edad escolar, el menor desarrolla otros vínculos sociales pues se escolariza o institucionaliza, generando otros lazos de contención con el entorno social, importantes para su desarrollo. No obstante ello, lo que en definitiva se ha propuesto el legislador es conceder a la madre privada de libertad la posibilidad de gozar del beneficio de la prisión domiciliaria, en amparo del menor siempre que esta situación redunde en un real beneficio para el infante, pues, reiteramos, él constituye para la norma el objeto central del beneficio. El máximo órgano judicial de la Provincia sobre el instituto bajo análisis estableció que «…debe procurar evitarse que la pena trascienda a la persona del autor y respetarse el interés superior del niño dentro del marco de lo razonable, para que aquella no constituya una sanción también para ellos… Esta necesidad de proporcionar una «protección especial» al niño (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño) y la exigencia de brindarle una atención primordial al interés superior del niño (art. 3 de la CDN ), el cual implica la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que le son reconocidos (art. 3, ley 26061), brindan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que ellos están involucrados, debiendo tenerse en consideración aquellas soluciones que les resulten de mayor beneficio. Es que, en función de asegurar el interés superior del niño, que fue el criterio cardinal para la incorporación de las causales aquí invocadas (art. 32 inc. e y f, ley 26472), les corresponde a los jueces, en cada caso que se les presente, velar por el respeto de los derechos fundamentales de los que son titulares cada niña o niño.» (TSJ, Sala Penal, Sent. Nº 66 del 23/3/10 en autos «Actuaciones Labradas por el Juzg. de Ejec. Nº 2 -Capital- c/motivo de la presentación efectuada por el Sr. Defensor de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes de la Pcia. de Cba., Dr. Héctor David -Acc. Colectiva Innominada- (Prisiones Domiciliarias) -Recurso de Casación-«). Atendiendo al fundamento de la norma, el límite legal de cinco años debe ser entendido en un sentido indicativo. Es decir, cuando el niño sea menor a cinco (5) años se presume que es la madre quien está en mejores condiciones de cuidar de aquel, salvo que los elementos probatorios demuestren su inconveniencia; de igual modo, superado el límite, se presume que no es indispensable que el menor esté al cuidado de la progenitora, salvo prueba en contrario. Puesto que es atendible que un menor de edad pueda requerir los cuidados de sus progenitores superado dicho límite, el juez podrá otorgar la prisión domiciliaria a una madre de un niño mayor a cinco (5) años siempre que demuestre que se dan las condiciones que fundan este instituto que se basa en el interés superior del niño. Por lo tanto, no corresponde la denegatoria automática fundada en la sola circunstancia de haber superado el menor dicho límite sino que es necesario un análisis de las circunstancias del caso a la luz del interés superior de aquel y a fin de dar un acabado cumplimiento a las obligaciones asumidas internacionalmente a favor de los menores de edad. La condición de menor conforme los instrumentos internacionales se extiende hasta los 18 años de edad. Empero, en el caso, el menor D.N.J.C. está muy cerca del término previsto legislativamente. Vale recordar que al momento de formularse la concesión del beneficio, el menor contaba cinco años de edad. De igual modo, tampoco corresponde una concesión automática del beneficio cuando se den los presupuestos objetivos de la norma, desde que pueden existir circunstancias especiales que tornen inconveniente la aprobación del instituto para garantizar los derechos del menor. Podría suceder que aun concurriendo los presupuestos enunciados en la norma, la presencia de la madre, conforme las constancias de la causa y lo dictaminado por los auxiliares de la Justicia, resulte peligrosa o perniciosa para el menor. En igual sentido se tiene en cuenta que la misma Convención (art. 9. inc.1°) contempla la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres cuando la cohabitación con ellos resulte contraria a aquel interés (por ejemplo, cuando el niño sea objeto de maltrato) y concretamente prevé su separación cuando media una disposición estatal de detención o encarcelamiento en contra de ellos (art. 9 inc. 4°). Por tales motivos, a entender de esta Juzgadora, la norma que contiene el límite etario no se encuentra en pugna con las pautas fijadas constitucionalmente para la materia. Igualmente, la forma de regulación adoptada por el legislador contribuye a la finalidad de la norma como prevención especial y general. Desde que matiza la prescripción del beneficio y de tal modo no se trata de un otorgamiento automático del encierro domiciliario, ya que ello vulneraría el poder coercitivo de aquella si de antemano el autor conoce que por su condición ante la infracción a la ley le correspondería únicamente un encierro domiciliario. 2. B. Cabe considerar que el actual art. 32 de la ley 24660 reza: «El Juez de ejecución, o Juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria…», de la cual se puede colegir que se trata de una facultad discrecional del juez el conceder dicho beneficio. Es decir, que el juez en cada caso concreto, deberá ponderar la conveniencia o no de la prisión domiciliaria de la interna. Por lo tanto, compete a la suscripta decidir sobre la viabilidad o no del beneficio en función de las circunstancias concretas del caso y en atención a si el interés superior de los menores se ve afectado o no por el encierro de J.V.C., más allá de las lógicas limitaciones e innegables inconvenientes que el encarcelamiento trae aparejado para quien lo padece, como para su entorno más cercano, especialmente sus hijos menores de edad, a fin de dilucidar si se da alguna circunstancia que demuestre que es indispensable que los menores estén al cuidado de su madre. 2. C. Este Tribunal conoce de la existencia de precedentes en los que otros tribunales se expidieron a favor de conceder el beneficio en supuestos distintos a los normados por el art. 33 inc. «f», ley 24660. Recientemente, el 27/10/2016, la Fiscalía de Instrucción del 2do Turno con competencia en Lucha contra el Narcotráfico de la Ciudad de Cruz del Eje, resolvió conceder el beneficio a la imputada Y. L.L. a los fines de otorgar el apoyo y contención necesaria para el desarrollo de su hija M. de 12 años de edad, quien padecía dislexia. En dicho precedente, no sólo el requirente expuso el extremo invocado con base en el cual solicitaba el beneficio, sino que procuró demostrar la real afectación del interés superior de la menor que superaba los cinco años de edad y que presentaba un retraso mental leve que no permitía considerarla discapacitada. En la ocasión, el requirente acompañó abundante prueba -informes psicológicos practicados a la menor, informes del establecimiento educativo al que concurría, por sólo citar algunos- a los fines de acreditar el extremo invocado que permitiese al juzgador resolver «al margen» de las previsiones del art. 33, ley 24660. 3. En el caso de autos primeramente se valora que tanto la imputada J.V.C. como su concubino J.A.J. (padres de los menores D.N.J.C. y B.A.J.C) se encuentran imputados y privados de su libertad con prisión preventiva, firme desde el 12 de abril de 2019 – J. A. J.- (SAC 7761556) y desde el 2 de julio de 2019 -J. V. C.- (SAC 7977030), por considerárselos supuestos coautores del delito de comercialización de estupefacientes (a tenor de los arts. 45 del CP y 5 inc. «c» primer supuesto de la ley 23.737). Para adquirir conocimiento sobre las condiciones socioambientales, se solicitó al Equipo Técnico dependiente de Servicios Judiciales la realización de un informe psicológico a la imputada J.V.C., el que se agregó a fs. 68/69 de autos y en el que la Lic. López Fierro, concluyó «1- De la entrevista se valora que entre la imputada y los hijos existe un vínculo real y efectivo determinado por la convivencia y los cuidados a los niños previos a la detención. 2-De la entrevista surgen indicadores positivos en relación a la continuidad de la imputada, al cuidado de los hijos. 3- De la entrevista no se valora en la imputada, indicadores de impulsividad. De las referencias de la imputada acerca del pretenso guardador no se valoran dificultades en relación a la posibilidad de internalizar normas. Es dable advertir que en algunos tramos de la entrevista se abordaron aspectos ligados a posibilidades vocacionales/ laborales, como alternativas de sustento». La licenciada valoró en esta ocasión que la imputada cuenta con un entorno familiar presente en la cotidianidad de ella y los menores. Durante la entrevista, la encartada J.V.C. le manifestó a la Lic. Mariela López Fierro, con relación a su hija B.A.J.C. de 10 años de edad, que asiste a 5° grado y habría disminuido el rendimiento escolar. Por su parte, el Lic. Exequiel Torres, Trabajador Social del Poder Judicial, practicó un informe social con relación al Sr. C.A.C., persona propuesta para supervisar el cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria. Del referido informe se desprende que el guardador es el progenitor de la imputada, que tiene 52 años de edad, de estado civil separado, con estudios secundarios incompletos, de ocupación empleado de comercio, y el grupo de convivencia está conformado por la pareja del Sr. C.A.C., de 26 años de edad, y dos hijos de ella de 9 y 6 años de edad. De una atenta lectura de los informes del Trabajador Social Lic. Exequiel Torres y la Licenciada en Psicología Mariela López Fierro se advierten contradicciones en cuanto a cargo de quién se encuentran los menores. Ante dicha falta de precisión y a los fines de aclarar otras circunstancias dirimentes para resolver el planteo definitivo, este Tribunal evitó reenviar la causa a la Fiscalía de Instrucción y a los fines de dar una respuesta pronta y eficaz, y atendiendo puntualmente a la trascendencia del pedido defensivo, se resolvió zanjar las dudas existentes, entablando comunicación con la Lic. López Fierro, la que fue documentada mediante certificado de Secretaría de fs. 71 de autos. En la ocasión la profesional especificó que los menores B.A.J.C. y D.N.J.C. están al cuidado de la abuela materna S. A. y la tía paterna I. J., que los dos menores están juntos y alternan domicilio entre las dos familias que cooperan en su custodia. Con respecto al Sr. C.A.C. manifestó que se trata de un modelo saludable para la imputada, ya que se trata de una persona trabajadora, no vinculado al delito, que tiene una rutina, que no obstante ser una persona ocupada no resulta impedimento para constituirse en guardador. Además, la licenciada expuso que no resulta restrictiva la circunstancia de existir una relevante distancia entre el domicilio de C.A.C. y el establecimiento escolar al que asisten los pequeños, siendo posible distintas alternativas, o bien que los menores sean trasladados a diario a la institución escolar a la que concurren, o bien que se los cambie a una más cercana al domicilio del guardador. De todo lo actuado, este Tribunal corrió vista al representante promiscuo de los menores, esto es, el Asesor Letrado Penal, resultando competente la Asesoría Letrada del 12° Turno a cargo de la Dra. Graciela I. Bassino, quien luego de tomar intervención en tal carácter, la evacuó en los siguientes términos: «…I. Que la suscripta asume -conforme lo normado por el art. 103 C.C. la Representación Complementaria conforme el art. 103del Código Civil del Niño D.N.J.C. de 6 años de edad; menor por el que solicita el beneficio; fijando domicilio en su público despacho… III. que si bien en el presente el niño D.N.J.C. supera el límite etario previsto legalmente, ello no resulta un impedimento para la concesión de la prisión domiciliaria, pues, en el marco de las múltiples normas de derecho internacional y de derecho interno referidas, en las que se alude al interés superior del niño y a la importancia de la relación madre/h

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