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PRISIÓN DOMICILIARIA

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Supuestos de enfermedad (art. 32 inc. “a”, ley N° 24660, y art. 10 inc. “a”, CP). Condiciones de procedencia 1- La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta, en definitiva, una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad.

2- La enfermedad no habilita per se el encierro domiciliario, sino que la ley autoriza esta excepcional modalidad en aquellos casos en que a la afección de la salud se suma un plus consistente en la obstaculización del adecuado tratamiento e inviabilidad del alojamiento en un establecimiento hospitalario. De este modo, la acreditación de que el control y tratamiento de la enfermedad puede llevarse a cabo en el establecimiento penitenciario, siempre que se observe el tratamiento indicado por los médicos tratantes, conlleva el rechazo del pedido arresto domiciliario.

TSJ Sala Penal Cba. 19/2/2018. Sentencia N° 21. Trib. de origen: Juzg.3ª. Ejec. Penal Cba. “Romanutti, Héctor Raúl s/ Cpo. de Ejecución de pena privativa de libertad (cuerpo de copias) – Recurso de Casación”

Córdoba, 19 de febrero de 2018

¿Se ha denegado indebidamente la prisión domiciliaria a Héctor Raúl Romanutti?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto N° 621, de fecha 12 de junio de 2017, el Sr. juez de Ejecución Penal de 3a. Nom. de esta ciudad, resolvió: “…I) No hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el interno Héctor Raúl Romanutti (art. 32, inc. a, contrario sensu de la ley nacional Nº 24660). II. Ordenar a la administración penitenciaria que, a través del área correspondiente (Servicio Médico del Complejo Carcelario Nº 1), disponga lo necesario para que Héctor Raúl Romanutti reciba el tratamiento y la medicación que su condición requiere en forma ininterrumpida y con controles periódicos, con noticia regular a este Tribunal”. II. Contra dicha resolución, el Dr. Héctor Ignacio Romanutti, en su carácter de abogado defensor de Héctor Raúl Romanutti, deduce recurso de casación con invocación del motivo formal -art. 468 inc. 2º CPP-. Inicia su embate señalando que la resolución cuestionada adolece de una fundamentación omisiva, contradictoria e ilógica, al haberse vulnerado las reglas de la sana crítica racional con respecto a la valoración de elementos probatorios dirimentes. Ingresando concretamente al desarrollo de sus agravios, el defensor cuestiona que el tribunal basó su decisión en un informe médico confeccionado por el Dr. Taborda a solo una semana de su ingreso al penal, restándole importancia a lo acontecido con posterioridad. En efecto, señala que a veinte días de haberse realizado el informe de mención, el Dr. Cuello diseñó un nuevo esquema de tratamiento para su asistido, en el cual duplicó la dosis de medicación que estaba recibiendo, siendo que ya se encontraba tomando la dosis máxima de hipertensivos, conforme la opinión de su médica cardióloga, Dra. Bean. Seguidamente, sostiene que en su informe, el Dr. Taborda incurre en contradicciones toda vez que, por un lado, refiere que la privación de la libertad no le impide al paciente recuperarse o tratar su patología y, por otro, que debido a la aparatología que requiere el tratamiento de su enfermedad sugiere que sea alojado en un medio más acorde, para su mejor recuperación. Desde otro costado, explica que el informe de fs. 592, no fue realizado por peritos oficiales como lo señala el a quo, sino que en realidad fue efectuado por médicos forenses, quienes -agrega- prescribieron que debía mantenerse el tratamiento que habían recomendado los médicos que atienden al interno, lo que no ha sucedido. Objeta la afirmación del a quo, al señalar que los peritos concluyeron que el imputado puede permanecer alojado en el establecimiento, ya que dichos profesionales de la salud indicaron que su alojamiento intramuros solo es posible siempre que pueda cumplirse con las recomendaciones solicitadas por el especialista neumonólogo, Dr. Enrique Oviedo. Así las cosas, refiere que dicho especialista prescribió que el interno utilice de determinada forma el aparato CPAP, durante todo el tiempo en que se encuentre dormido; circunstancia que, luego de analizada las constancias de autos, no fue cumplida. En efecto, agrega, más del noventa por ciento del tiempo que Romanutti estuvo privado de su libertad no ha podido utilizar el CPAP. Continúa explicando que el galeno también indicó que era necesario un tomacorriente cerca de la cama del recluso, cuestión que tampoco ha sido observada, ya que en la habitación existe un único tomacorriente, y a través de una conexión clandestina llega la corriente cerca de la cama de cada uno de los internos. Tampoco –adita–, el paciente está siendo tratado ni controlado por un cardiólogo como lo recomendó el especialista, ni se le agregó a la medicación habitual, clonazepan de 0.5 mg., como también lo había sugerido el Dr. Oviedo. Afirma que todas estas falencias del Servicio Penitenciario habían sido señaladas detalladamente por el perito de control, Dr. Rigatuso, pero el a quo decidió omitir su contenido por considerar –erróneamente, según el quejoso– que el informe había sido presentado fuera de término. Por ello, considera que si la condición excluyente para que el interno pueda permanecer alojado intramuros era el cumplimiento de las sugerencias del médico especialista, al no haberse respetado ninguna de ellas, surge evidente que Romanutti no puede permanecer alojado en el establecimiento penitenciario. También reprocha el recurrente que la tensión arterial no fue ni es controlada por el personal médico del Complejo Carcelario y, por ese motivo, el interno solicitó el ingreso de un tensiómetro digital al penal. Refiere, además, que el Tribunal interpretó incorrectamente lo manifestado por la Dra. Kabalin Yonson, toda vez que ella nunca planteó la falta de personal o de instrumental médico, sino que simplemente entendió que “no se puede garantizar la inmediatez de la respuesta asistencial de emergencia por lo tanto no ser atendido adecuadamente estando privado de su libertad”. Señala que, de la misma manera, el a quo ha tergiversado lo informado por el Dr. Oviedo, ya que, si bien éste manifestó que el aparato CPAP funciona correctamente, nunca sostuvo -como lo entendió el Tribunal-, que dicho aparato funcionara correctamente en el establecimiento carcelario. Indica que el Tribunal, entre varios argumentos brindados, afirmó que ante un mal funcionamiento del aparato CPAP, se ordenaría el traslado del interno a empresa Air Liquide para su calibración o arreglo. No obstante ello, considera que incurre en un desconocimiento de las constancias de autos, de la que surge que cuando se solicitó dicho traslado, transcurrieron ciento treinta días para que se concretara y, por ende, Romanutti estuvo todo ese tiempo sin poder usar dicho instrumento. También denuncia que los Dres. Uriarte y Dib solo “vieron” al interno al momento de ingresar al establecimiento penitenciario, por lo que el informe en el que consigan que Romanutti tenía tensión arterial de 145/110 mmHg. es falso, ya que nunca lo controlaron; además -agrega- es imposible que con la hipertensión severa que padece su defendido, sumado al estrés que le produjo ingresar a un penal, haya tenido esos valores tan bajos. A su vez, considera que no es correcto otorgarle mayor relevancia o eficacia convictiva a lo informado por dos médicos que trabajan en Tribunales, por sobre la opinión de dos facultativos que se desempeñan en el Servicio Penitenciario. Continúa su embate manifestando que los Dres. Tillard y Muscarello no revisaron a Romanutti, -como lo afirma el Juzgador-, ni siquiera le realizaron control de su tensión arterial; solo se limitaron a solicitar la realización de estudios complementarios y luego a transcribir los resultados de la polisomnografia y del informe del neumonólogo. El recurrente considera que los estudios y pericias practicados en esta oportunidad, no poseen mayor profundidad y sustento científico que lo obrado en el año 2013, oportunidad en que se concedió el arresto domiciliario a su asistido. Sostiene que no es cierto que a la fecha del dictado del auto cuestionado, se estuviere tratando adecuadamente al paciente. En efecto, señala que justamente en ese momento el aparato CPAP no funcionaba correctamente, además, la tensión arterial del interno es elevada y el hecho de haber autorizado el ingreso del tensiómetro no soluciona, en absoluto, el problema. Finalmente, considera que ha efectuado una revisión crítica y fundada de la totalidad de los argumentos brindados por el a quo, evidenciado así que la resolución carece de la debida fundamentación. Asimismo, entiende que el rechazo del arresto domiciliario solicitado, provoca un perjuicio de imposible reparación ulterior, ya que pone en riesgo la salud del paciente, al punto que corre peligro su vida. Formula reserva del caso federal. III. Acerca de la materia que es objeto de discusión, los presentes exhiben las siguientes constancias: a) El Juzgado de Ejecución Penal de 3.ª Nominación de esta ciudad, mediante Auto Nº 1261, de fecha 23/12/2013 concedió a Romanutti, el beneficio de la prisión preventiva domiciliaria; b) con fecha 22/4/2014, la Cámara en lo Criminal y Correccional de 7.ª Nominación ordenó el cese de prisión preventiva, en favor del imputado. c) Seguidamente, la Cámara de mención informó que con fecha 7/10/2016 Romanutti fue detenido en virtud de haber quedado firme y en condiciones de ser ejecutada la condena dictada en su contra, al haber sido rechazado -por este Alto Cuerpo- el recurso extraordinario federal interpuesto (8 y vta.) d) A fs. 22/26, la defensa del interno solicitó la concesión del arresto domiciliario en favor de su asistido. e) Informe médico realizado por el Servicio de Medicina Forense del Poder Judicial de Córdoba. f) Informes médicos remitidos por el Servicio Médico del Complejo Carcelario Nº 1. g) Informe de interconsulta médica confeccionado por el especialista en Neumología, Dr. Oviedo Enrique. h) Pericia médica practicada a Romanutti. Seguidamente, se adjunta el informe elaborado por el perito de control, Dr. Enrique José Rigatuso. i) Se incorporan copias del trámite de la prisión domiciliaria concedida anteriormente. j) Por último, y luego de que las partes evacuaron las vistas oportunamente corridas, el Tribunal resolvió no hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada, por entender que se ha demostrado, que el alojamiento intramuros no le impide recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias. IV. En primer lugar, resulta menester mencionar que esta Sala tiene dicho que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino, como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (Cfr.: de la Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino”, parte general, Ed. Depalma, 2.ª ed. p. 143) (TSJ, Sala Penal, “Pompas”, s. 126, 22/6/2000). V. Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, adelanto que la solución propiciada por el a quo es la correcta. Doy razones. Si bien la defensa denuncia que el tribunal ha llevado a cabo una valoración arbitraria de las constancias de autos, no logra demostrar en su recurso la concurrencia de los vicios que alega. Recuérdese, que este Tribunal ha sostenido que la enfermedad no habilita per se el encierro domiciliario, sino que la ley autoriza esta excepcional modalidad en aquellos casos en que a la afección de la salud se suma un plus, consistente en la obstaculización del adecuado tratamiento e inviabilidad del alojamiento en un establecimiento hospitalario (TSJ, Sala Penal, “Rocha”, S. N° 311, 24/11/2009; “Juárez”, S. Nº 95, 4/8/2010). Ahora bien, del material probatorio que consta en autos surge que el imputado presenta las siguientes dolencias: hipertensión arterial, hiperplasia de próstata, síndrome convulsivo, artrosis de cadera y apnea de sueño (fs. 11, 13 entre muchas otras). Siendo así las cosas, los informes, tanto los remitidos por el servicio médico del Establecimiento que alberga al interno, como la pericia médica a él realizada, fueron unánimes en señalar que el encartado puede permanecer alojado intramuros y que en el marco de la enfermedad que padece, su control y tratamiento puede llevarse a cabo en el establecimiento penitenciario, siempre que se observe el tratamiento indicado por los médicos tratantes y que haya un control médico evolutivo. En efecto, los Dres. De Uriarte y Dib -médicos forenses-, señalaron que, entre otras cosas, las patologías del paciente son de carácter crónico, debiendo mantener los tratamientos recomendados por sus médicos, y que el CPAP que necesita para paliar una de sus dolencias es domiciliario, por lo que es posible su utilización en dependencia carcelaria manteniendo las recomendaciones de uso. En el mismo sentido, el médico del Servicio Médico del Complejo Carcelario Nº 1 – Bouwer-, sostuvo que la privación de la libertad en el ámbito penitenciario no le impide recuperar o tratar sus patologías, solo que éstas pueden sufrir períodos de reagudización propios del estrés del encierro. Asimismo, consideró que las dolencias que padece Romanutti son de carácter crónico y que por el momento se encuentran controladas. La pericia médica realizada por los Dres. Muscarello y Tillard, luego de haberse adjuntado los estudios médicos solicitados oportunamente, concluyeron que, de poder cumplirse las recomendaciones solicitadas por el especialista en Neumonología -Dr. Oviedo-, el recluso puede permanecer alojado en un establecimiento penitenciario. No obstante ello, el defensor sostiene que los consejos efectuados por el Dr. Oviedo no pueden ser observados por la institución carcelaria. Sin embargo, el repaso de las constancias de autos demuestra que sus reproches carecen de asidero. * El impetrante plantea que la celda de su asistido no cuenta con un tomacorriente cercano a su cama para conectar el aparato CPAP sino que utiliza una conexión clandestina, que ya estaba al ingresar al establecimiento. Sin embargo, su cuestionamiento no puede ser de recibo ya que dicha circunstancia no ha sido acreditada y, además, no demuestra de qué modo ello afecta a Romanutti, desde que, una vez que el aparato se encontró en condiciones óptimas para su uso, el interno lo pudo utilizar correctamente en su celda, a los fines del cuidado de su salud. * Asimismo, el quejoso enfáticamente denuncia que la mayor parte del tiempo que su defendido estuvo privado de su libertad no pudo utilizar el CPAP porque estaba descalibrado y empezó a funcionar mal. No obstante ello, soslaya que el Tribunal con fecha 31/10/2016 autorizó a un familiar o allegado del interno -cursando cédula de notificación- a que llevaran el aparato para su calibración, ya que habían informado desde la empresa prestataria de ese servicio que no lo realizaban a domicilio. Seguidamente, con fecha 21/12/2016, se certificó que el hijo del imputado había retirado el aparato CPAP para su calibración, junto con la orden médica que indicaba la presión exacta que debía tener. Por ese motivo, es que el tribunal de mérito informó al defensor de Romanutti que al aparato lo tenía la familia del encartado y no existía ningún impedimento para su ingreso. Finalmente, el Juzgado interviniente ordenó el traslado del interno junto con el CPAP a los fines de su calibración. Aquí, vale aclarar que, si bien el traslado se realizó mediante habeas corpus presentado por Romanutti, de los antecedentes reseñados surge palmario que las demoras fueron causadas por la propia familia del imputado, ya que el hijo del interno tenía en su poder el aparato en cuestión y la autorización para llevarlo a reparar y nunca lo hizo. Ahora bien, vale mencionar que, por otro lado, se cuenta con el informe realizado por la Dra. Yonson, médica de Policía Judicial, quien entendió que el establecimiento carcelario que alberga a Romanutti no puede garantizar la inmediatez de la respuesta asistencial de emergencia, por ende, el interno no puede ser atendido adecuadamente estando privado de su libertad. Dicha opinión de la profesional de la salud, si bien debe ser tenida en cuenta, no encuentra apoyo en ninguna constancia de autos. Muy por el contrario, el Servicio Médico del establecimiento que aloja a Romanutti informó que en el Penal cuentan con un aparato de desfibrilación en cada servicio médico de cada módulo y uno en la ambulancia, y todos ellos funcionan correctamente. Además, dio cuenta de que no hay ninguna empresa de emergencias que asista al complejo, porque se cuenta con dos ambulancias y personal médico y de enfermería las 24 horas quienes asisten a cualquier interno en cualquier emergencia que se pretende y su posterior traslado a hospital extramuros si fuera necesario. Por último, el Tribunal, al rechazar el arresto domiciliario peticionado, ordenó a la Administración Penitenciaria que disponga lo necesario para que el interno Romanutti reciba el tratamiento y medicación que su condición requiera en forma ininterrumpida, con controles periódicos y con noticia a dicho Tribunal, con el objeto de dar cumplimiento a lo manifestado por los profesionales de la salud que atendieron al paciente, lo cual evidencia su total compromiso con el interno y el cuidado de su salud y bienestar. En consecuencia, no configurados los presupuestos de ley para la concesión de la prisión domiciliaria, la denegatoria del juez de Ejecución resulta debidamente fundada y ajustada a derecho. Lo dicho es, claro está, en las condiciones operadas al momento de la resolución motivo de la presente y sin perjuicio de un nuevo examen en caso de que éstas muten tornando aplicable el beneficio solicitado. Voto, pues, negativamente.

Los doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Héctor Ignacio Romanutti, en el carácter de abogado defensor del interno Héctor Raúl Romanutti, en contra del Auto número seiscientos veintiuno, de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Sr. Juez de Ejecución Penal de Tercera Nominación de esta ciudad. Con costas (arts. 55 00 y 551, CPP).

Aída Lucía Teresa Tarditti – María Marta Cáceres de Bollati – Luis María Sosa Lanza Castelli■

<hr />

N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría Penal del TSJ de Cba.

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