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PRISIÓN DOMICILIARIA

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Interna con enfermedad incurable no terminal. DERECHO A LA SALUD. Procedencia. Supervisión de la medida
1– Conforme se desprende del art. 33, ley 24660, el condenado que padezca una enfermedad incurable en estado terminal podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria. Asimismo, el art.147 de dicho cuerpo normativo dispone que el interno podrá ser internado en un establecimiento asistencial médico adecuado cuando la naturaleza del caso así lo requiera. Ahora bien, de acuerdo con el art. 18, CN, tratados internacionales y art. 143 de la referida ley 24660, el condenado privado de su libertad tiene derecho a la salud.

2– En autos, si bien la enfermedad que padece la interna no se encuentra en fase terminal, resulta claro –de acuerdo con lo informado por la administración penitenciaria– que, de permanecer alojada en un establecimiento carcelario, su salud se verá seriamente deteriorada y en peligro su vida, pues se trata de un cuadro complejo que requiere internaciones permanentes, nada de lo cual puede cumplir adecuadamente dicho establecimiento. No contando el Estado con medios para garantizar un mejoramiento de la salud de la interna, corresponde su traslado a un lugar donde esto pueda cumplirse.

3– En atención a que, por el momento, la interna no requiere de internación permanente sino esporádica a determinar según el criterio médico, la figura legal más adecuada para la preservación de la salud de ésta, y al caso bajo examen, es la prisión domiciliaria, donde podrá ser internada por las personas que se ocupen de su cuidado, cuando ello sea necesario.

4– En el caso, teniendo presente la situación familiar de la interna y lo dispuesto por el art. 33 in fine, ley 24660, corresponde ordenar la supervisión de la prisión domiciliaria, por parte de personal de la Dirección del Grupo “Vulnerables”, de la Municipalidad de Córdoba, bajo la forma de informes mensuales, previo relevamiento de la situación ambiental y familiar de la nombrada.

17114 – Trib. Crim. Oral Fed. Nº 1 Cba. 23/11/07. AI N° 114/07.“Sainidin, Vilma del Valle s/Legajo Ejecución” (Expte. N°88/07)”

Córdoba, 23 de noviembre de 2007

Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 32 se agrega informe remitido por el Establecimiento Penitenciario N°3, del cual se desprende que la interna Vilma Sainidin padece Miomatosis uterina con síndrome anémico severo sensibilizado y antecedentes de trombosis venosa. Que con motivo de su afección y las hemorragias permanentes que sufre, la misma debería ser sometida a una intervención quirúrgica (histerectomía abdominal). Que tal intervención resulta de alto riesgo y no puede por el momento practicarse debido a su cuadro anémico, requiriendo por ello de transfusiones sanguíneas semanales, las cuales a su vez se ven imposibilitadas por un cuadro de sensibilización y rechazo a la sangre trasfundida que presenta la interna. Por el momento no logran los tratamientos efectuados una compensación del estado de salud de Sainidin. A ello se agrega la circunstancia de que la única familiar responsable de la búsqueda de sangre compatible (hasta la fecha se han tipificado y analizado más de treinta bolsas de sangre) es la hija menor de edad de Sainidin, de 16 años de edad. En consecuencia esta interna presenta un cuadro y estado general no compensado, no encontrándose el establecimiento penitenciario en condiciones aptas para el manejo de la misma, que requiere internación continua y permanente, habiendo agotado los recursos a través de la vía habitual (turnos programados etc.) y la detención y dificultades de traslados impide cumplir requerimientos hospitalarios, tales como cumplimiento horario y de los especialistas. 2. Que conforme se desprende del art. 33, ley 24660, el condenado que padezca una enfermedad incurable en estado terminal podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria. Asimismo, el art.147 de dicho cuerpo normativo dispone que el interno podrá ser internado en un establecimiento asistencial médico adecuado, cuando la naturaleza del caso así lo requiera. Ahora bien, conforme se desprende del art. 18, CN, tratados internacionales y art. 143 de la referida ley 24660, el condenado privado de su libertad tiene derecho a la salud. En el caso bajo examen, si bien la enfermedad que padece la interna no se encuentra en fase terminal, resulta claro –de acuerdo con lo informado por la administración penitenciaria– que, de permanecer alojada en un establecimiento carcelario, su salud se verá seriamente deteriorada y en peligro su vida, pues se trata de un cuadro complejo que requiere internaciones permanentes, nada de lo cual puede cumplir adecuadamente dicho establecimiento. No contando el Estado con medios para garantizar un mejoramiento de la salud de dicha interna, corresponde su traslado a un lugar donde esto pueda cumplirse. Ahora bien, en atención a que por el momento no requiere de internación permanente sino esporádica a determinar según el criterio médico, la figura legal más adecuada para la preservación de la salud de la interna y al caso bajo examen, es la prisión domiciliaria, donde podrá ser internada por las personas que se ocupen de su cuidado, cuando ello sea necesario, todo lo cual se ordena a partir del día de la fecha. 3. Ahora bien, teniendo presente la situación familiar de la interna Sainidin, y a lo dispuesto por el art. 33 in fine, ley 24660, corresponde ordenar la supervisión de la prisión domiciliaria de Vilma Sainidin por parte de personal de la Dirección del Grupo “Vulnerables”, de la Municipalidad de Córdoba, bajo la forma de informes mensuales, previo relevamiento de la situación ambiental y familiar de la nombrada. La prisión domiciliaria deberá cumplirse en el domicilio de la nombrada, sito en calle 28, casa N°77, B° Parque Liceo de esta ciudad.

Por ello;

SE RESUELVE: 1. Incorporar a Vilma del Valle Sainidin al régimen de prisión domiciliaria, a partir del día de la fecha, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos (arts. 33 y 147, ley 24660), debiéndose librar los oficios correspondientes. 2. Solicitar a la Dirección del Grupo “Vulnerables” de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, la supervisión del caso, previo relevamiento de la situación ambiental y familiar de la interna.

José Vicente Muscará – Jaime Díaz Gavier – Carlos Otero Álvarez ■

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