<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Madre de niños menores de edad. Imputación por asociación ilícita, ejercicio ilegal de la medicina o arte de curar y comercialización de medicamentos sin la autorización legal. Ausencia de situación de vulnerabilidad y desamparo de los niños. Rechazo del beneficio. No vulneración de la doble instancia. RECURSO DE CASACIÓN. Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page>1- En autos, no se han observado los recaudos establecidos por la legislación procesal para la procedencia del remedio casatorio intentado, extremo que en definitiva conducirá a la necesidad de declararlo mal concedido. Es que la decisión recurrida no exhibe vicios de fundamentación susceptibles de ser examinados en esta sede y no presenta defectos de logicidad ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la vía intentada, lo que nos lleva a convalidar el criterio del auto impugnado. 2- Se fundó la denegatoria del arresto domiciliario sobre la base de que no se daban las causales del inc. “f” del art. 10 del Código Penal de la Nación; más precisamente que al 24 de octubre de 2016, se encontraba debidamente acreditado que la encausada era madre de tres niños, de 7, 11 y 16 años de edad. No obstante, se expuso que tal como surgía de los informes realizados al efecto, los niños se encontraban contenidos por un grupo familiar y amistades, por lo que no se hallaban en situación de desamparo ni de inseguridad emocional o material que habilitara conceder el arresto domiciliario requerido. 3- Tras lo narrado precedentemente, la defensa no ha logrado rebatir los argumentos por los cuales se resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria. Es que en el caso <italic>sub examine</italic> no se encuentra acreditado ninguno de los supuestos previstos en el art. 32 de la ley 24660 como para acceder a la solicitud, resultando la pretensión defensista una interpretación contraria a la ley expresa. Como se dijo, tampoco se presenta una situación de desamparo de los menores ni circunstancias excepcionales que permitan exceptuar los requisitos establecidos en la normativa aplicable. De esta manera, se concluye que en el particular el recurrente no ha conseguido demostrar el vicio jurídico que alega, toda vez que no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la denegatoria de la prisión domiciliaria. En efecto, la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta; decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido. 4- Finalmente, se halla debidamente resguardada la garantía de una doble instancia, por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva; a lo que se agrega que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, por lo que no se amerita la intervención de la Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo “Di Nunzio”. <italic>CFed. Cas Penal -Sala de Feria- Bs. As. 11/1/17. Expte. Nº 74181/2015. Trib. de origen: CFed. Crim. y Correcc. Sala I, Bs. As. “Calle Colque, Lidia s/recurso de casación”</italic> Buenos Aires, 11 de enero de 2017 AUTOS Y VISTOS: Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó el rechazo a la prisión domiciliaria solicitada en favor de Lidia Calle Choque, resuelta por el Juzgado Federal Nº5. Contra aquella decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido por el <italic>a quo</italic> y habilitada la feria judicial solicitada a fs. 117. Y CONSIDERANDO: Liminarmente, corresponde destacar que según se desprende del auto de fs. 63/67, Lidia Calle Colque se encuentra procesada por los delitos de asociación ilícita, ejercicio ilegal de la medicina o arte de curar y comercialización de medicamentos sin la autorización legal. Además, que con fecha 18 de noviembre de 2016, la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal (registro Nº 1565/16) declaró inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa de la nombrada contra el rechazo a su pedido de excarcelación. Ahora bien, tras el estudio de las constancias glosadas en la presente incidencia, advertimos que no se han observado los recaudos establecidos por la legislación procesal para la procedencia del remedio casatorio intentado, extremo que en definitiva conducirá a la necesidad de declararlo mal concedido. Es que la decisión recurrida no exhibe vicios de fundamentación susceptibles de ser examinados en esta sede y no presenta defectos de logicidad ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la vía intentada, lo que nos lleva a convalidar el criterio del auto impugnado. Nótese que se fundó la denegatoria del arresto domiciliario sobre la base de que no se daban las causales del inc. “f” del art. 10 del Código Penal de la Nación; más precisamente que, al 24 de octubre de 2016, se encontraba debidamente acreditado que la encausada era madre de S.P., J.P. y R.M.C., de 7, 11 y 16 años de edad respectivamente. Además se expuso que, tal como surgía de los informes realizados al efecto, los niños se encontraban contenidos por un grupo familiar y amistades, por lo que no se hallaban en situación de desamparo ni de inseguridad emocional o material que habilite conceder el arresto domiciliario requerido. Tras lo narrado precedentemente, apreciamos que la defensa no ha logrado rebatir –más allá de su disenso– los argumentos por los cuales se resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria. Es que en el caso <italic>sub examine</italic> no se encuentra acreditado ninguno de los supuestos previstos en el art. 32 de la ley 24660 como para acceder a la solicitud, resultando la pretensión defensista una interpretación contraria a la ley expresa. Como se dijo, tampoco se presenta una situación de desamparo de los menores ni circunstancias excepcionales que permitan exceptuar los requisitos establecidos en la normativa aplicable, conforme se destacara. De esta manera, concluimos que en el particular el recurrente no ha conseguido demostrar el vicio jurídico que alega, toda vez que no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la denegatoria de la prisión domiciliaria. En efecto, la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888). Finalmente, debemos destacar que se hallaa debidamente resguardada la garantía a una doble instancia, por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva; a lo que se agrega que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, por lo que no se amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo “Di Nunzio” citado. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial (artículo 444 del Código Procesal Penal de la Nación). <italic>Eduardo R. Riggi – Juan Carlos Gemignan</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>