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PRISIÓN DOMICILIARIA

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Facultad del juzgador de conceder el beneficio. Consideraciones. Padre de menores detenido preventivamente. Necesidad del cuidado de los hijos e hija con discapacidad. Falta de compromiso en el rol materno de la progenitora. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Prevalencia sobre el interés del Estado en «mantener la prisión preventiva». Procedencia del beneficio1- La prisión domiciliaria procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por ley toda vez que constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados. Analizada la normativa que rige la cuestión, en la actualidad la ley 26472 hace referencia a la procedencia de la prisión domiciliaria en los siguientes casos: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) al interno mayor de setenta (70) años; e) a la mujer embarazada; f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

2- La aplicación del mencionado beneficio resulta válido para los sujetos encarcelados preventivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 24660 y a los fines de asegurar el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN), siempre que no se contradiga el principio de inocencia.

3- Por su parte, el texto legal del art. 32 vigente a la fecha dispone: “El jJuez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria…”. Significa que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario es una facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al juez, mas no una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el verbo imperativo “deberá”. En otras palabras, es facultad del juez competente decidir sobre el acceso o no del imputado a dicha modalidad de cumplimiento de encierro preventivo en virtud de la alusión a la prerrogativa del juzgador de otorgarla, según lo considere adecuado a los extremos del caso concreto de acuerdo con lo establecido en los arts. 10, CP; 32 y 33, ley 24660 –según ley 26472, B.O. 20/1/2009- y 314, CPPN.

4- Así, el otorgamiento de la prisión domiciliaria no resulta automático sino, por el contrario, es una facultad del juez que deberá evaluar en cada situación específica la posibilidad de su concesión, buscando una solución armónica con las demás disposiciones legales aplicables al caso concreto, ponderando los riesgos procesales que podría acarrear la presencia del imputado en su domicilio, en ausencia de personal de las fuerzas de seguridad (art. 33 de la ley 24660).

5- La doctrina ha sostenido a propósito de ello que “el Código Penal no es imperativo al establecer la procedencia de la ‘prisión domiciliaria’…debe valorar otras situaciones de hecho, objetivas y subjetivas, para determinarse a concederla. No se trata, pues, de un verdadero derecho del condenado, sino más bien de una atribución del órgano jurisdiccional. En general, debe cuidar que no se corra el riesgo de eludirse la ejecución de la pena, total o parcialmente”.

6- Se torna necesario señalar que los tribunales nacionales en numerosos fallos han aplicado el instituto de la prisión domiciliaria a supuestos que no se hallan expresamente contemplados en la norma, teniendo en cuenta los intereses en juego en el caso y en el supuesto del inciso f) del art. 32 de la ley 24660, el interés superior del niño. En este caso, tal criterio jurisprudencial se sustenta en la “Convención de los Derechos del Niño” y la “Convención Americana de los Derechos Humanos”, las cuales consagran el principio del interés superior del niño. Ambos instrumentos constituyen los pilares normativos que obligan a los tribunales a efectuar una exégesis sistemática y teleológica del inc. “f” del art. 32 de la ley 24660 (modificada por ley 26472) y como consecuencia de ello adoptar un criterio extensivo respecto del concepto “madre” contenido en dicho precepto, como así también, del límite que establece en cuanto a la edad de los menores.

7- Al respecto, corresponde agregar que dichas prescripciones del bloque de constitucionalidad tienen carácter operativo y no programático. La “Convención Americana de los Derechos Humanos” otorga una preeminencia especial, en su jerarquía interna, a los derechos del niño, los cuales no pueden ser suspendidos siquiera en caso de guerra, peligro público o de otras emergencias que amenacen al Estado (arts. 27 y 29). A ello se agrega que la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño en su preámbulo asigna carácter especialísimo e indelegable a la tutela de los derechos de la infancia, a la necesidad de una protección especial y atención primordial al interés superior del niño dispuesta en el art. 3°, proporcionando un parámetro objetivo para dirimir los conflictos que involucren a menores, debiendo procurarse la solución que les sea más beneficiosa. Frente a estas incorporaciones normativas, el Poder Judicial no puede permanecer indiferente y debe brindar una respuesta alternativa a la prisión.

8- En este orden de ideas, el principio de mínima trascendencia de la pena exige que las consecuencias de la aplicación de la ley penal tome en cuenta la especial situación de los niños, que en definitiva siempre se encontrarán por fuera del proceso penal y de las medidas cautelares que se adopten para resguardar sus fines. Si bien la ley 26472 amplió el grupo de supuestos que habilitaba la concesión de la prisión domiciliaria, lo cierto es que desde antes de la aprobación de dicha norma la protección que existía sobre los niños resultaba obligatoria. Ello así, en función del marco especial de protección que surge de la Constitución Nacional (art. 14 bis, 18, 33, 75 inc. 22 y 23 de la CN) y Tratados Internacionales (CADH, art. 6, 7, 11 y 25; CDN, art. 23) sobre estos grupos –los niños–, debiendo anteponerse el bienestar de éstos por sobre la pretensión punitiva del Estado.

9- En el caso bajo estudio, corresponde destacar la existencia de dos intereses en pugna: por una parte el interés del Estado por mantener “la prisión preventiva” del imputado a los fines de garantizar los fines del proceso, y por otra parte “el interés superior del niño” que garantiza el derecho del niño de crecer y desarrollarse dentro de un seno familiar. Tal conflicto entre esos dos intereses jurídicos se dirime, sin lugar a dudas, otorgando primacía al interés superior del niño.

10- De conformidad con el marco normativo reseñado, corresponde ahora determinar si la situación del prevenido se encuentra comprendida dentro de las hipótesis que habilitan la detención morigerada. La solicitud de la defensa se basa en el estado de salud y necesidades especiales de su hija menor, así como también en la trascendencia de los efectos del encarcelamiento preventivo del prevenido hacia terceras personas. Del informe socioambiental obrante en autos se desprende la constitución del grupo familiar del prevenido y el hecho de que su hija menor padece hemiplejia, con afectación de su parte motriz izquierda y la realización de tratamientos en el Hospital de Niños a la espera de ser intervenida quirúrgicamente, sin haberse tramitado a la fecha pensión por discapacidad. Asimismo, del mencionado informe surge que la madre de los niños adopta decisiones desfavorables en cuanto a la crianza de sus hijos poniendo en riesgo su salud física e integral, lo que demuestra la falta de compromiso en su rol materno.

11- A propósito del cuidado de los menores debe consignarse que si bien de dicho informe surge la atención de los niños durante los fines de semana e incluso algunos días de la semana estaba a cargo de la abuela paterna de F. L., lo cierto es que del informe complementario practicado en el domicilio de la nombrada surge que la señora V.M. ya no cuida de ellos desde hace cinco meses. Ello evidencia, pues, que la integridad de los menores no se halla suficientemente resguardada en el caso. En este sentido, si bien la prisión preventiva se torna el medio idóneo que satisface el fin perseguido –asegurar la realización del juicio–, existen medios menos lesivos para el interés superior de los niños cuya integridad se encuentra en juego.

12- Así, el instituto de la prisión preventiva domiciliaria garantiza la presencia y el sometimiento al juicio, a la vez que permite que el encartado pueda asistir en el cuidado de sus hijos. La medida de coerción, en este caso en particular, trasciende en sus efectos a una tercera persona, en concreto a los menores de edad a su cargo y en particular a la delicada situación de salud que padece la hija menor.

13- En virtud de las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa en lo que concierne a la prisión domiciliaria. Asimismo, en atención a las constancias de autos, deberá el juez federal interviniente efectuar un seguimiento de la situación de los menores a cargo del imputado, debiendo adoptar las medidas conducentes a la efectiva protección del interés de los nombrados.

14- En conclusión, teniendo en miras que la finalidad perseguida por el inciso “f” de la ley 26472 es garantizar el supremo interés de los menores, en el caso bajo examen corresponde conceder el beneficio de detención domiciliaria a favor del imputado, debiendo el juzgado instructor, en forma previa, disponer todas las medidas necesarias para su efectivización.

CFed. Sala A Cba. 12/16. Expte. FCB 32112/2016/1/CA1. Juzg. de origen:Juzg.Fed. Nº 2 Cba. “Incidente de excarcelación en autos: F.C.W por Infracción Ley 23.737 (Art. 5 inc. c)”

Córdoba, de diciembre de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos a conocimiento la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 28/9/2016 por la Defensora Pública Oficial, en contra de la resolución dictada por el juez Federal N° 2 de Córdoba con fecha 27/9/2016 en cuanto dispuso: “Resuelvo: I. Denegar el beneficio de excarcelación solicitado a favor del imputado C.W.F, ya filiado en autos, de conformidad a lo prescripto por los arts. 317 inc. 1° en función del art. 316, segundo párr. 2° supuesto –a contrario sensu– y 319 del Código Procesal Penal de la Nación. II. No hacer lugar al beneficio de Arresto Domiciliario solicitado por la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyudante a favor del nombrado. ..”

Y CONSIDERANDO:

I. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Oficial en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba de fecha 28/9/2016, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta –resolución obrante a fs. 45/49 vta. de autos–. II. Mediante la resolución citada, el señor juez Federal resolvió denegar el beneficio de excarcelación solicitado y no hacer lugar al beneficio de arresto domiciliario solicitado a favor de C.W.F. Para así resolver, en lo referido al beneficio de excarcelación el magistrado instructor expresó que el máximo de la pena prevista para el delito achacado superaría holgadamente el tope previsto por el art. 319, CPPN, en función del art. 316, CPPN, para tornar viable el beneficio excarcelatorio, sin ser factible la eventual condenación condicional en razón del mínimo de la escala penal en el caso concreto. Ameritó, por su parte, el riesgo de fuga que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso, la posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro– y de actuación de la ley penal sustantiva – impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la eventual pena impuesta–. Destacó que, en razón de que el pronóstico punitivo de condena efectiva no es por sí mismo suficiente, corresponde valorar los parámetros establecidos por el legislador en el art. 319, CPPN, fundamentales a la hora de evaluar la existencia del riesgo procesal. En este orden de ideas enfatizó que el prevenido no registra antecedentes penales, que hasta el momento de su detención el encausado residía junto a su familia en San Miguel del Tucumán y que si bien trabajaba en la herrería de su padre desde los catorce años, lo cierto es que no se acreditó tal situación de manera fehaciente. El juez Federal expresó que la restricción a la libertad sobre el prevenido se justifica en razón del estado de la investigación y de la naturaleza del delito que se le atribuye, caracterizado por el peligro indeterminado que conlleva, afectando principalmente la salud pública y la seguridad común, conformando todo ello un juicio de valor acerca de la probabilidad de que se den en autos alguna de las causales contempladas en el art. 319, CPPN. En lo que respecta al rechazo de la prisión domiciliaria subsidiariamente peticionada, el magistrado instructor expresó que el Código Penal prevé como principio general el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, el cual sólo cede frente a los supuestos expresamente previstos por ley. Por su parte, el instituto de prisión domiciliaria implica una modalidad de prisión como solución prevista para aquellos casos en que el encierro carcelario va más allá de la restricción de la libertad –en función de la situación particular del causante– constituyendo un sufrimiento intolerable e inhumano, dirigiéndose la finalidad de este instituto a humanizar la ejecución de la pena prevista de la libertad. Al no proceder la concesión del beneficio en forma automática y verificadas las exigencias legales previstas en el art. 33 de la ley 24660, el magistrado instructor valoró el informe socioambiental obrante a fs. 35/41 de autos, del cual surge que en el domicilio donde moraba el imputado con anterioridad a la detención, residen sus hijos Y.M.F de dos años, M.Y.L. de seis años, T.L.L de ocho años, la Sra. F.L. –madre de los menores y mujer del encartado–, el Sr. D.J.F. de 62 años de edad –padre del encartado–, la Sra. S.N.C. de 60 años de edad –madre del encartado–, el Sr. A.J.F. de 30 años de edad –hermano del prevenido–, la Sra. N.D.C. de 23 años de edad y K.M.F. de 22 años de edad –hermanas del prevenido–. Seguidamente destacó que, sin perjuicio de restar diligenciar acabadamente todas las medidas tendientes a corroborar las condiciones de vida de los menores en virtud de haber requerido la dependencia de la Policía Federal de Córdoba la colaboración de la Dirección de Familia y Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, los informes ya realizados dan cuenta de que los menores se encuentran al cuidado y contención de su madre y conviven con sus abuelos paternos y sus tíos, recibiendo la adecuada atención de su entorno familiar. A criterio del juez federal, en función de las consideraciones que anteceden, se encuentra debidamente resguardado el interés superior del niño consagrado en el art. 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, resultando improcedente la concesión del arresto domiciliario solicitado. III. En contra del reseñado decisorio, con fecha 28/9/2016 la Defensora Pública Oficial interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante libelo recursivo obrante a fs. 50 del presente incidente, expresando que la resolución impugnada no respeta el principio de inocencia establecido en el art. 18 de la CN, en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos en materia de coerción procesal y en los lineamientos fijados por la jurisprudencia internacional. Sin perjuicio de la ampliación de agravios ante la Cámara Federal del fuero, destacó que el instructor realizó una interpretación errónea de la ley de fondo y forma en lo que respecta a la medidas cautelares en el marco del proceso penal. IV. Radicados los autos ante esta Alzada, la señora Defensora Pública Oficial mediante escrito obrante a fs. 59/65 con fecha 7/11/2016 efectuó el informe previsto por el art. 454,l CPPN. En dicha oportunidad destacó que el fallo impugnado menciona el fallo plenario “Díaz Bessone” de la CNCP, mas no lo respeta en absoluto, por cuanto basa el rechazo de la excarcelación solicitada en el monto de la pena que podría aplicarse en caso de caer condena. Seguidamente expresó que la detención intramuros debe ser la última ratio y que la jurisprudencia de la CNCP ha marcado una serie de pautas sobre cómo debe interpretarse el instituto excarcelatorio, debiendo satisfacer los requisitos de: a)necesidad; b)indispensabilidad; c)duración razonable; d) proporcional y aun cuando pudiera recaer una pena de efectivo encierro y pueda resultar un elemento relevante de análisis la presunción de fuga, esa sola circunstancia no permite dejar de lado el análisis de otros elementos de juicio que puedan posibilitar un mejor conocimiento de la concreta existencia de ese riesgo. Agregó asimismo que el encarcelamiento dispuesto en autos no respeta el principio de excepcionalidad y necesidad, sin demostrar la existencia del concreto riesgo procesal de manera fundada, siendo pertinente al momento de evaluar la libertad de las personas incluir las disposiciones de los arts. 316, 317 y 319 de la norma de rito, así como también la presunción de la inocencia contenida en el art. 18 de la CN y en numerosos pactos internacionales. Destacó que la resolución en crisis no señala qué medidas de prueba podría el encartado entorpecer, limitándose a mencionar que la causa se encuentra en sus albores, sin esgrimir motivos válidos que sustenten la medida cautelar impugnada, invirtiendo así la regla de la libertad durante la tramitación del proceso. En lo referido a las condiciones personales del prevenido, destacó que el juez instructor valora negativamente las condiciones de arraigo del prevenido, toda vez que surge del informe socioambiental realizado por la Policía Federal de Tucumán que el nombrado trabaja como herrero junto a su padre, que el señor F. vive en la misma vivienda donde nació y residió toda su vida, donde en la actualidad habita con sus padres, hermanos y sobrinos, que es padre de tres niños menores de edad –dos de ellos escolarizados–. Enfatizó seguidamente la ausencia de antecedentes penales en cabeza del encartado, así como también el concepto vecinal positivo que surge del citado informe. En lo referido al rechazo de la prisión domiciliaria solicitada en subsidio, destacó la recurrente que el instituto pretendido concilia adecuadamente los intereses de la sociedad por la persecución del delito con los del imputado y el sentido de la detención cautelar intramuros como ultima ratio a fin de no desvirtuar el principio de excepcionalidad. En lo que a la resolución en crisis respecta, a criterio de la recurrente el juez de grado omitió por completo evaluar el principio de proporcionalidad referido a la detención que el prevenido viene sufriendo desde el 26 de agosto de 2016, máxime cuando los fines del proceso pueden resguardarse con la concesión de la prisión domiciliaria solicitada, el cual tiene su motivación en el principio que rige el ámbito de ejecución de las penas privativas de libertad. La defensa entiende que la medida de coerción que el prevenido soporta trasciende en sus efectos, más allá de encontrarse los menores a cargo de su madre, destacando que la denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria debe fundamentarse en el peligro procesal concreto que implicaría su concesión, fundamento que en el supuesto en concreto no ha sido expresado. VI. Sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura esgrimida frente a la resolución apelada, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 67 de autos.

El doctor Eduardo Ávalos dijo:

Acerca del recurso deducido por la Defensoría Oficial con vistas a obtener la revocación de la resolución dictada con fecha 27/9/2016, en cuanto dispuso denegar el beneficio de excarcelación solicitada en favor del encartado C.W.F. y no hacer lugar al beneficio de arresto domiciliario peticionado en subsidio, anticipo que la pretensión no puede prosperar. Doy razones: I. En lo que al instituto de la excarcelación respecta, estimo propicio señalar de manera preliminar que la calidad de presunto inocente de la que goza todo imputado sometido a proceso conlleva el derecho a permanecer en libertad durante su desarrollo, lo que impone ciertas limitaciones al uso de la coerción preventiva o cautelar por parte del Estado en el marco de un proceso penal. El citado principio impide que se trate como culpable a una persona sospechada de haber delinquido en la medida en que un tribunal competente no se haya pronunciado a través de una sentencia que afirme su culpabilidad e imponga en consecuencia una pena de privación efectiva de la libertad ambulatoria. No obstante ello, es preciso destacar que en nuestro sistema legal no caben derechos y garantías absolutos, sino un ejercicio de éstos limitado por la ley, lo que conlleva que en el marco del Estado de Derecho la sustanciación del proceso penal contempla una serie de medidas de tipo coercitivo (reales o personales) que tienen por objeto procurar efectiva satisfacción del resultado del proceso. En esa tónica, la concesión de la excarcelación –o bien, de la exención de prisión– no tiene lugar en forma automática (art. 14 C.N.; art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 9° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7° Pacto de San José de Costa Rica y art. 280 del CPPN), sino que compete al tribunal o a los jueces con discrecionalidad técnica que entienden en la causa decidir acerca de la procedencia o no de aplicar tal beneficio, aun cuando semejante facultad –por principio– deba ser interpretada restrictivamente. Para ponderar la cuestión, es necesario analizar la concurrencia de determinadas condiciones: por un lado, que la situación del imputado se adecue a alguno de los supuestos objetivamente contemplados en los arts. 316 ó 317 inciso 1º del CPPN y, por otro, que no concurran respecto al acusado los extremos previstos por el art. 319 que aluden al peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones. Por ello, las únicas causales que autorizan el encarcelamiento preventivo son –según mi leal saber y entender– el riesgo de fuga y el de entorpecimiento de las investigaciones judiciales, riesgos que quedan abarcados bajo la denominación genérica de peligrosidad procesal. De conformidad con dicho marco jurídico, corresponde analizar las particulares circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y las condiciones personales del encartado C.W.F, a efectos de establecer la existencia de riesgo procesal de suficiente entidad en el caso para confirmar la resolución apelada o en su defecto conceder la libertad al encartado F. El examen del caso en particular debe comenzar con una consideración a la imputación delictiva que pesa sobre el prevenido C.W.F. Al encartado se le atribuye la responsabilidad penal por un hecho que ha sido calificado como transporte de estupefacientes –en calidad de autor– conforme art. 5 inc c de la ley 23737 y art. 45 del CP, hecho por el cual fuera el prevenido oportunamente indagado y procesado con fecha 24/10/2016 por el juez Federal, auto de mérito que a la fecha no se encuentra firme. De acuerdo con la escala penal conminada en abstracto para tal delito –de 4 a 15 años de prisión–, de conformidad con los parámetros establecidos por los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación frente a la hipótesis de recaer condena, ésta no podría ser de ejecución condicional conforme lo dispone el art. 26, CP. Ahora bien, conforme el marco normativo desarrollado, las normas procesales deben ser interpretadas en el contexto del principio de inocencia y lo expresamente dispuesto por el art. 280 del CPPN, norma que en definitiva consagra cuáles son los únicos fines que dan legitimidad a la restricción de libertad durante el proceso. Así, el bloque de constitucionalidad que integra la cúspide del ordenamiento legal vigente, el criterio consagrado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Plenario “Díaz Bessone” y el criterio adoptado ya con anterioridad a dicho precedente por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en orden a la libertad de la personas durante el proceso penal, impide que tanto la concesión de la excarcelación como su denegatoria se encuentren fundadas exclusivamente en la posibilidad de que el encartado pueda acceder a la condena de ejecución condicional o que el máximo de pena supere cierto límite. Por tanto, debe tenerse siempre presente que si bien la búsqueda de la verdad histórica constituye la finalidad primordial del procedimiento penal, resulta trascendental analizar las condiciones personales del prevenido al momento de evaluar si se configuran las condiciones necesarias del otorgamiento de la libertad. Por tal razón, deben observarse los elementos de juicio que denoten la existencia o no de riesgo que, al cabo, pueda imposibilitar, trabar o frustrar la marcha del proceso judicial. En lo atinente a las condiciones personales del prevenido, cabe señalar que C.W.F. tiene 28 años de edad, es oriundo de la ciudad de San Miguel de Tucumán, de estado civil soltero pero en pareja con F.L. Además de ello, no sabe leer ni escribir, de educación primaria incompleta, con tres niños a cargo, dos de ellos de una pareja anterior de F.L –J.M.F de dos años de edad, M.Y.L de seis años de edad, escolarizada y T.L.L de ocho años, escolarizado–, quienes viven con la nombrada y otros familiares del imputado. El prevenido, hasta el momento de su detención, vivió en la casa de propiedad de su padre ubicada en calle… de la ciudad de San Miguel de Tucumán junto a sus padres, hermanos, sobrinos, su mujer e hijos –según informe socioambiental obrante a fs. 74/80 de autos–. Asimismo, surge de la citada indagatoria que C.W.F. se desempeña como herrero, oficio que desarrolla junto a su padre, en una relación laboral informal con ingresos mensuales que rondan los dos mil pesos por mes, según la cantidad de trabajo que se le encomiende. Al respecto, corresponde destacar que, según revela el informe socio-ambiental obrante en autos, el presunto taller donde se desempeñarían las actividades de herrería a las que el prevenido aludiera en su declaración indagatoria no cuenta con herramientas suficientes para el desarrollo de la mencionada actividad y, según lo observado en dicha oportunidad, no se encuentra actualmente funcional, siendo los ingresos familiares inestables, de carácter ocasional y proveniente de eventuales encargos y de planes sociales que los individuos del grupo familiar perciben. Si bien las circunstancias personales del imputado antes referidas serían en definitiva favorables para la concesión del recurso, a lo que se añade la ausencia de antecedentes penales computables –según constancias obrantes a fs. 31 de autos–, en rigor las circunstancias objetivas del hecho que se le atribuyen –su naturaleza y entidad– constituyen factores contemplados por el Código de rito para denegar el beneficio excarcelatorio. En lo que al hecho en concreto respecta, corresponde destacar que el prevenido fue habido con 1.864,95 gramos de clorhidrato de cocaína –según resultados periciales obrantes a fs. 86/87–, los cuales se encontraban acondicionados en tres paquetes de forma rectangular envueltos en cinta de embalar transparente oculto en una bolsa de nylon con dibujos, la cual se halló –en circunstancias de viaje en transporte de la empresa “Flecha Bus” desde la localidad de San Miguel de Tucumán hasta la Ruta Nacional N° 60 a la altura de la localidad de San José de las Salinas de la provincia de Córdoba, en un bolso de mano ubicado detrás del asiento número 38, que corresponde al boleto adquirido por el encartado, a pesar de que al momento del control se encontraba ubicado en uno diferente.Por otro lado, consideración especial merece el hecho de encontrarse la investigación en pleno desarrollo, así como también la circunstancia de haberse dictado procesamiento y prisión preventiva en su contra, aunque no esté firme. Conforme las razones expuestas, no encuentro circunstancias excepcionales que permitan demostrar la inconveniencia de aplicar la presunción legal establecida en los arts. 316, 317 y 319 del CPPN, siendo que las constancias obrantes en la presente no permiten demostrar que la referida la presunción carezca de virtualidad. En otras palabras, no se evidencia así la existencia de elementos que revelen que frente al supuesto de recuperar C.W.F. su libertad, no procure darse a la fuga o bien entorpecer la investigación en curso, aun con eventuales medidas de cautelares y de restricción que en cabeza del prevenido pudiera imponerse, permitiendo las condiciones expuestas pronosticar, con la precariedad que todo juicio sobre conductas futuras implica, que el encartado C.W.F. podría en el concreto entorpecer el accionar de la Justicia y atentar contra los fines que procura el proceso. Por su parte, cabe destacar que con fecha 5/11/2008, la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “Galeano, Nancy Marisa s/ recurso de casación”, respecto a la entidad de los delitos tipificados en la ley 23737 consideró que tales delitos resultan de peligro indeterminado y afectan la salud pública, comprendido dentro del bien jurídico de la seguridad común. Así sostuvo que “…las acciones reglamentadas en la ley que se comenta, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de estupefacientes producen en los individuos, por las serias y nefastas incidencias familiares y sociales y por su gran poder criminológico…”. Más recientemente, en el voto del Vocal de Cámara, Dr. Pedro David, la Cámara Nacional de Casación Penal en igual sentido sostuvo “…a los efectos de otorgar el beneficio de la excarcelación, hay que tomar en cuenta “la especial gravedad del delito que se imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (confr.: Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1998 y aprobada por la ley 24.072)”, puesto que además, “no podemos desatender los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar diversos tratados internacionales, entre los que corresponde destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1998 y aprobada por la ley 24.072 (CSJN, causa Arana, Juan Carlos s/excarcelación, A.1.XXXI, rta. el 19 de octubre de 1995). En esta inteligencia, en el caso de autos, la especial gravedad del delito que se imputa a Torres – tráfico de estupefacientes en su modalidad transporte ilícito, art. 5º inc. C) de la ley 23737–, la severidad de la pena prevista, presentan como posible que el imputado intente evadir la acción de la Justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento; siendo estos fundamentos suficientes para la denegación del beneficio, no advirtiéndose además una desproporción en la duración del encarcelamiento preventivo, sobre todo si se tiene en cuenta que aún no se cumplió con el plazo previsto en el art. 1º de la ley 24390. (CFCP, Sala II, causa Nº 16.381, caratulada “Torres, Arsenio s/recurso de casación”, del 21/2/2013). Lo señalado precedentemente exige que, al momento de resolver la procedencia o no de la prisión preventiva, se efectúe una consideración especial sobre el daño que este tipo de delitos genera en la sociedad. Por su parte, bien es sabido que las decisiones sobre la libertad provisoria durante el desarrollo de un proceso penal son revisables y revocables, en razón de nuevas o sobrevinientes circunstancias que puedan representar riesgo procesal. De acuerdo con los fundamentos expuestos, frente a una mínima posibilidad de que pudiera entorpecer

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