<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Prevenido con patología oftalmológica factible de tratamiento o eventual trasplante de córnea. Ausencia de “trato inhumano, indigno o cruel”. Art. 32, ley 24660. RÉGIMEN DE PRISIÓN DOMICILIARIA. Falta de informes psicológico y social. REVOCACIÓN</bold> </intro><body><page>1- La prisión domiciliaria (arts. 10, CP; 32 y 33, ley 24660 (modif. ley 26472) y art. 314, CPPN) constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados, que procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por ley. El art. 10 del Código Penal de la Nación determina que “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario (…); c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel (…)”. 2- Con similares términos, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nº 24660 establece en su art. 32 que “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario (…) c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel (…)” y el art. 33 prescribe que “La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. (…)”. 3- Por otra parte, el art. 11 de la mencionada norma prevé: “Esta ley, con excepción de lo establecido en el artículo 7º, es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente”. Es decir, resulta admisible frente a sujetos encarcelados preventivamente, en razón de lo dispuesto por el propio texto de la ley y en aras de evitar violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN), del que emerge la aplicación de las normas penitenciarias a los procesados, condicionado a que no se contradiga el principio de inocencia y a que tales disposiciones resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Así lo ha entendido la doctrina al manifestar que “… la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24660 establece la posibilidad de la prisión domiciliaria respecto de quien cumple condena, resulta equitativo también se aplique a los procesados puesto que, respecto de ellos, rige el principio de presunción de inocencia y la extensión se reafirma a través del art. 11 de aquella ley…”. 4- Es preciso manifestar que será facultad del juez de Instrucción conceder la detención domiciliaria, según el caso concreto. En razón de una interpretación restrictiva de la norma, corresponde destacar su taxatividad respecto a los posibles casos en los cuales el magistrado “podrá” disponer la prisión domiciliaria del prevenido. En efecto, corresponderá que el juez evalúe las condiciones de cada caso a fin de valorar los elementos probatorios que fundamenten el dictado de la medida. Reconocida doctrina ha sostenido que “A partir de estos términos se suele efectuar una lectura literal para indicar que la ley no obliga al magistrado sino que, por el contrario, es éste quien puede disponerlo (…). Este es el criterio de la jurisprudencia mayoritaria (…) En este sentido, entendemos que más allá de que una norma no sea imperativa, es importante que el pronunciamiento sea autosuficiente”. 5- En autos, corresponde revocar la resolución del juez de primera instancia. Ello así, en primer término, atento a que del plexo probatorio obrante en autos no se pone en discusión la veracidad de la patología que el prevenido tiene en el ojo izquierdo. De los tres informes médicos surge con claridad la afección que padece prevenido. Sin embargo, la cuestión a dilucidar consiste en evaluar si con esa patología, el imputado se encuentra en condiciones de permanecer en el establecimiento penitenciario o si, por el contrario, tal como lo dispuso el juez Federal, corresponde que lo haga en su domicilio bajo el régimen de prisión domiciliaria (art. 32, ley 24660). Así, se entiende que la permanencia del prevenido en la Unidad Penitenciaria no le impide recuperarse de su padecimiento, ni tratar adecuadamente su dolencia, en la medida que se le brinde el servicio médico de calidad tanto interno como fuera del penal. Es decir que se considera que el interno puede permanecer detenido en la cárcel y a la vez continuar con el tratamiento iniciado en la ciudad de Rosario o hacerlo en otra localidad con el debido servicio de oftalmología. 6- Por otra parte, no se advierten pruebas en el expediente que acrediten que sería inadecuado el establecimiento carcelario para la condición actual del imputado. Tampoco se advierte que la dolencia padecida le signifique un trato indigno, inhumano ni cruel. Por el contrario, el encausado ha sido trasladado en reiteradas oportunidades a un Hospital Público de Rosario para la evaluación, diagnóstico y tratamiento de su patología por especialistas en Servicio de Oftalmología. Es decir, el imputado viene siendo tratado por profesionales médicos especialistas que permiten mejorar su estado de salud. Si bien el encartado padece una limitación visual y dolores en el ojo izquierdo, esta dificultad también la tiene en condiciones de prisión domiciliaria. Dicha circunstancia no impide al interno realizar actividades normales y habituales tales como aseo personal, recreación, trabajo, etc. Es decir, su capacidad visual se encuentra limitada pero no suprimida. 7- Tampoco surge de autos que el prevenido deba ser internado en un hospital en los términos del inc. a) del art. 32 de la ley 24660. Solo se indica que debe seguir con el tratamiento y se menciona una posibilidad de trasplante de córnea, que aún no ha sido confirmado por el Servicio de Oftalmología del Hospital donde se efectúa el tratamiento. 8- Con respecto a los tres informes médicos acreditados en autos, solo el informe emitido por el médico de la Defensoría General de la Nación sugiere la detención domiciliaria. Es decir, ni el certificado emitido por los especialistas del Servicio de Oftalmología del Hospital Público de Rosario ni el informe médico del jefe de Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario Nº 6 han indicado que el interno necesite estar en su domicilio particular para mejorar su estado de salud. Desde otro enfoque analítico –y conforme a lo prescripto en el art. 33 de la ley 24660 (modif. ley 26472)–, para el caso concreto la norma exige que la resolución de la detención domiciliaria deba fundarse en informes médico, psicológico y social. En el caso de marras, no se han efectuado hasta el momento informes psicológico ni social. Solo se han acreditado certificados médicos. Por ello, se entiende que no existen constancias médicas ni pruebas de relevancia para conceder el beneficio al encartado. 9- En definitiva, en autos no se han acreditado razones suficientes para la procedencia de la prisión domiciliaria, motivo por el cual corresponde revocársela, sin perjuicio de continuar con el tratamiento médico correspondiente que el imputado viene efectuando en el Servicio de Oftalmología del Hospital Público ubicado en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe. Asimismo, se sugiere que en forma inmediata se proceda a evaluar por medio de la sección Córnea de dicho Servicio, la necesidad de realizarle al encartado un trasplante de córnea conforme lo prescripto en el informe acompañado en autos. 10- Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, en cuanto dispuso la detención domiciliaria y ordenar la inmediata detención del imputado en el establecimiento penitenciario. <italic>CFed. Sala B Cba. 12/10/16. FCB 8319/2016/7/CA3. Trib. de origen: Juzg.Fed. Bell Ville, Cba. “Incidente de Prisión Domiciliaria de Pavecich, Nicolás Raúl en Autos: Aguilar, Sandra María Inés y Otros s/ Infracción Ley 23.737”</italic> Córdoba, 12 de octubre de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), venidos a conocimiento de esta Sala “B” del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el señor fiscal federal en contra de la resolución dictada con fecha 30 de junio de 2016 por el señor juez Federal Subrogante de Bell Ville. Dicho pronunciamiento dispuso: “I. Disponer la detención domiciliaria de Nicolás Raúl Pavecich, cuyas demás condiciones personales obran en autos, en calle (…) de la localidad de Cruz Alta, Provincia de Córdoba, en un todo de conformidad con lo normado por el art. 10 del C. Penal; art. 32 y concordantes de la ley N° 24.660 y art. 314 y armónicos del CPPN. II. Disponer que bajo ningún concepto trasponga los límites del domicilio, ni se ausente del mismo sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal, bajo apercibimiento de ordenar su captura. III. Autorizar a Nicolás Raúl Pavecich a ausentarse del domicilio referido, debiendo a ese fin respetar las condiciones relacionadas en los considerandos. IV. La detención domiciliaria le es concedida bajo caución juratoria, motivo por el cual, previo a hacerla efectiva el prevenido será traído a esta Sede a los efectos de labrar el acta prevista en el art. 325 del CPPN e imponerlo de las obligaciones impuestas por la Ley N° 24.660 reformada por Ley N° 26.472 y las que surgen del presente resolutorio. V. Regístrese y hágase saber”. Y CONSIDERANDO: I. Se presenta a esta Sala la cuestión de responder al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Federal en contra de la resolución de fecha 30 de junio de 2016, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente. II. En el incidente de autos, el juez de Instrucción concedió el beneficio de prisión domiciliaria peticionado previamente por la defensa y dispuso conceder al imputado Pavecich el beneficio de prisión domiciliaria, con cumplimiento en el domicilio particular sito en calle (…), de la localidad de Cruz Alta, Provincia de Córdoba. Sostuvo que correspondía disponer la prisión domiciliaria del nombrado atento al cuadro clínico de que dan cuenta los certificados e informes médicos incorporados en autos, a lo que debe sumársele lo relativo a su tratamiento y eventual intervención quirúrgica –trasplante de córnea – conforme la evaluación efectuada en el Hospital Provincial del Centenario en la ciudad de Rosario, Santa Fe. Para ello tuvo en cuenta el certificado expedido por los Dres. Aranda y Barbieri (Hospital Provincial del Centenario. Servicio de Oftalmología, Rosario, Santa Fe), quienes indicaron que el imputado Pavecich sufre de “… Diagnóstico: Ojo izquierdo: leucoma centro corneal vascularizado, secundario a absceso corneal y queratopatía por abuso de anestésico tópico… Ojo izquierdo: Agudeza Visual cuenta dedos a 20 cm. No mejora con corrección óptica… Si necesitará trasplante de córnea? Se encuentra la evaluación por los especialistas de la Sección Cornea, para ratificar o rectificar dicha indicación”. Por otra parte, el juez Federal Subrogante de Bell Ville tuvo en cuenta el informe médico del Dr. Rodríguez, quien concluyó: “…Es importante efectuar una interconsulta extramuros con un especialista en oftalmología teniendo en cuenta la severidad que supone la pérdida de la visión en el ojo afectado por la opacificación, vascularización y la posterior queratinización en una persona joven como el Sr. Pavecich (…) Es fundamental evitar estas condiciones en las que permanece detenido, asimismo aliviar el dolor, ya que también las queratitis generalmente manifiestan un intenso dolor en el ojo y los estímulos luminosos se vuelven muy molestos. El dolor puede incrementarse con el parpadeo, al rozar el borde del párpado con las lesiones corneales muy sensibles, aliviándose al mantener los ojos cerrados (…) Advertimos también, que es necesario optimizar un plan de cuidados que incluirá la prevención de accidentes dado a la pérdida de la esteropsis (visión binocular) que incrementan el riesgo de algún traumatismo (…) Esta situación le estaría generando un estrés negativo (distrés) que, por lo visto, impacta de manera directa en su salud psico-neuro-inmuno-endócrina (PINE)…”. Por último, el <italic>a quo</italic> ponderó el certificado suscripto por el jefe del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario Nº 6 de la ciudad de Río Cuarto en el que se encontraba detenido el encartado, el cual sostuvo que “se confirma la patología del detenido a la vez que en tales instrumentos se da cuenta que fue asistido en el Servicio de Oftalmología del Hospital San Antonio de Padua”. Asimismo el juez consideró que las medidas solicitadas por el Sr. fiscal Federal no resultaban útiles ni pertinentes, además de provocar una demora en adoptar la solución pretendida por la defensa del prevenido, lo que podría haber resultado perjudicial para la salud del detenido o para su debida atención. Por otra parte, se dispuso autorizar al detenido a ausentarse de su domicilio –previa notificación fehaciente al Tribunal– las veces que lo requiera la atención médica a la que deba someterse, pudiendo trasladarse al Hospital Provincial del Centenario de la ciudad de Rosario. Por todo lo expuesto, el juez decidió otorgarle a Pavecich el beneficio de detención domiciliaria conforme las previsiones de la ley 24660 (modif. ley 26472) y con la supervisión del Patronato del Liberado. Asimismo, se impuso al imputado el deber de comparecer a la primera citación efectuada por el Tribunal conforme la norma citada como también por el decreto reglamentario 1058/97 y concordantes, bajo apercibimiento de revocarle el beneficio. III. De acuerdo con lo enunciado, el fiscal federal de Bell Ville interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, lo cual precisamente es lo que impulsó la apertura de esta instancia. A criterio del agente fiscal, la resolución del juez de 1ª instancia resulta prematura, ya que decidió otorgar el beneficio al imputado basado únicamente en el diagnóstico de la enfermedad que padece según los certificados médicos aportados por la defensa sin haber acreditado los extremos requeridos por el art. 32, inc. “a” de la ley 24660 para su procedencia. Asimismo, sostuvo que el magistrado hizo caso omiso a la petición de las medidas oportunamente requeridas por la sede fiscal, las cuales hubiesen sido útiles para fundamentar la medida a resolver. Elevado el incidente con fecha 23 de agosto de 2016, el fiscal general formuló ante esta instancia el informe del art. 454 del CPPN en forma escrita, según opción efectuada por la parte (Acuerdo N° 276 de esta Cámara), conforme resulta de la presentación incorporada al expediente. Al expresar agravios, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que el inferior ha concedido la prisión domiciliaria sin haber realizado el correspondiente análisis de las razones esgrimidas por ese Ministerio Público Fiscal en primera instancia, razón por la cual ratifica los extremos del escrito de apelación. Asimismo, afirmó que el juez decidió conceder el beneficio sin tener acreditados los extremos que la norma requiere para estos casos. Sostuvo que la Fiscalía de Bell Ville solicitó el diligenciamiento de algunas medidas con el objeto de acreditar la viabilidad de la medida sin que se hiciera lugar, razón por la cual arguye que la resolución fue apresurada. El fiscal General entendió que el tratamiento de la enfermedad del imputado se estaba llevando en forma adecuada, motivo por el cual entendió que no existían motivos para dictar la medida. Desde otra perspectiva, el Dr. Lozada efectúa un análisis normativo del art. 32 de la ley 24660, concluyendo que para el caso concreto la enfermedad del imputado no justifica la detención domiciliaria. Sostuvo que no tiene una enfermedad de gravedad ni incapacidad tal que torne incompatible su permanencia en el establecimiento penitenciario con un adecuado resguardo para su salud. Por último, reiteró que no se han realizado los estudios propuestos por la Fiscalía, circunstancia que impidió acreditar en forma adecuada si corresponde o no la concesión de la prisión domiciliaria. En efecto, solicitó se revoque el beneficio otorgado el prevenido Pavecich. IV. Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto de acuerdo al orden de votación que surge del certificado de fs. 43. El doctor <bold>Abel Guillermo Sánchez Torres</bold> dijo: I. Llegados los autos a esta Alzada, corresponde determinar si la cuestión ha sido correctamente decidida mediante la resolución de fecha 30/6/2016 dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, en cuanto resolvió disponer la detención domiciliaria del imputado Pavecich. En primer término, analizaré los preceptos normativos involucrados en la presente causa. La prisión domiciliaria (arts. 10, CP; 32 y 33, ley 24660 (modif. ley 26472) y art. 314, CPPN) constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados, que procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por ley. El art. 10 del Código Penal de la Nación determina que “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario (…); c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel (…)”. Con similares términos, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nº 24660 establece en su art. 32 que “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario (…) c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel (…)” y el art. 33 prescribe que “La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. (…)”Por otra parte, el art. 11 de la mencionada norma prevé que “Esta ley, con excepción de lo establecido en el artículo 7º, es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente.” (…). Es decir, resulta admisible frente a sujetos encarcelados preventivamente, en razón de lo dispuesto por el propio texto de la ley, y en aras de evitar violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN), del que emerge la aplicación de las normas penitenciarias a los procesados, condicionado a que no se contradiga el principio de inocencia y a que tales disposiciones resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Así lo ha entendido la doctrina al manifestar que “… la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24660 establece la posibilidad de la prisión domiciliaria respecto de quien cumple condena, resulta equitativo también se aplique a los procesados puesto que, respecto de ellos rige el principio de presunción de inocencia y la extensión se reafirma a través del art. 11 de aquella ley…” (D`Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 684). Por otra parte, es preciso manifestar que será facultad del juez de Instrucción conceder la detención domiciliaria, según el caso concreto. En razón de una interpretación restrictiva de la norma, corresponde destacar su taxatividad respecto a los posibles casos en los cuales el magistrado “podrá” disponer la prisión domiciliaria del prevenido. En efecto, corresponderá que el juez evalúe las condiciones de cada caso a fin de valorar los elementos probatorios que fundamenten el dictado de la medida. Reconocida doctrina ha sostenido que “A partir de estos términos se suele efectuar una lectura literal para indicar que la ley no obliga al magistrado sino que, por el contrario, es éste quien puede disponerlo (…) Este es el criterio de la jurisprudencia mayoritaria (…) En este sentido, entendemos que más allá de que una norma no sea imperativa, es importante que el pronunciamiento sea autosuficiente.” (Fellini, Zulita (dirección). Ejecución de Penas Privativas de Libertad, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2014, pág. 320) (…) II. Ahora bien, desarrollado el aspecto normativo, corresponde analizar el caso concreto a fin de determinar la procedencia de la medida dispuesta por el Juez Federal Subrogante de Bell Ville. El presente incidente surge de la presentación por parte de la defensora oficial del encartado, en el cual solicitó se ordene la detención domiciliaria de su representado por entender que el diagnóstico médico del prevenido constituye causal suficiente para beneficiarse con la mencionada medida. Además de acompañar el certificado emitido por el médico cirujano del Equipo Técnico de la Defensoría General de la Nación, la defensa manifestó que el imputado ha presentado dos habeas corpus por el agravamiento de su condición de detención debido al empeoramiento de su enfermedad visual. Asimismo, adjuntó copia del informe remitido por los profesionales del Servicio de Oftalmología del Hospital Provincial del Centenario, citó doctrina y jurisprudencia para fundamentar su petición. Conforme surge de fs. 15/17, el juez Federal Subrogante hizo lugar a la petición de la defensa. Para ello tuvo en cuenta el certificado médico emitido por los Dres. Aranda y Barbieri del Servicio de Oftalmología del Hospital Provincial del Centenario (Rosario, Santa Fe), del cual surge que Pavecich padece “en su ojo izquierdo de leucoma centrocorneal vascularizado, secundario a absceso corneal y queratopatía por abuso de analgésico tópico; lo que le provoca una agudeza visual cuenta dedos a 20 cm. Sin posibilidad de mejorar con corrección óptica. Por último, el informe médico establece que en relación a un posible trasplante de córnea, se encuentra pendiente la evaluación de los especialistas de la Sección Córnea”. Desde otro enfoque, el magistrado analizó el informe médico efectuado por el galeno de la Defensoría General de la Nación, el cual sostuvo que “…Es importante efectuar una interconsulta extramuros con un especialista en oftalmología teniendo en cuenta la severidad que supone la pérdida de la visión en el ojo afectado por la opacificación, vascularización y la posterior queratinización en una persona joven como el Sr. Pavecich (…) Es fundamental evitar estas condiciones en las que permanece detenido, asimismo aliviar el dolor, ya que también las queratitis generalmente manifiestan un intenso dolor en el ojo y los estímulos luminosos se vuelven muy molestos. El dolor puede incrementarse con el parpadeo, al rozar el borde del párpado con las lesiones corneales muy sensibles, aliviándose al mantener los ojos cerrados (…) Advertimos también, que es necesario optimizar un plan de cuidados que incluirá la prevención de accidentes dado a la pérdida de la esteropsis (visión binocular) que incrementan el riesgo el riesgo de algún traumatismo (…) Esta situación le estaría generando un estrés negativo (distrés) que, por lo visto, impacta de manera directa en su salud psiconeuro-inmuno-endócrina (PINE)…”. Finalmente, el <italic>a quo</italic> valoró un tercer informe médico acreditado en autos emitido por el jefe de Área de Sanidad del Servicio Penitenciario Nº 6 el cual ratifica la patología del encartado y reconoce la atención en el Servicio de Oftalmología del Hospital San Antonio de Padua. Notificadas las partes de la resolución de primera instancia, el fiscal Federal de Bell Ville interpuso recurso de apelación. Ante este Tribunal de Alzada, el fiscal de Cámara mantuvo el recurso y luego expresó los fundamentos de los motivos en los términos del art. 454 del CPPN, todo conforme surge de la relación de causa. III. En virtud del análisis normativo y fáctico desarrollado en los puntos I y II respectivamente, entiendo que corresponde revocar la resolución del juez de primera instancia por los argumentos que expondré a continuación. En primer término, del plexo probatorio obrante en autos no se pone en discusión la veracidad de la patología que el prevenido tiene en el ojo izquierdo. De los tres informes médicos surge con claridad la afección que padece Pavecich. Sin embargo, la cuestión a dilucidar consiste en evaluar si con esa patología, el imputado se encuentra en condiciones de permanecer en el establecimiento penitenciario o si, por el contrario, tal como lo dispuso el juez Federal, corresponde que lo haga en su domicilio, bajo el régimen de prisión domiciliaria (art. 32, ley 24660). Entiendo que la permanencia del prevenido en la Unidad Penitenciaria no le impide recuperarse de su padecimiento ni tratar adecuadamente su dolencia, en la medida que se le brinde el servicio médico de calidad tanto interno como fuera del penal. Es decir, considero que el interno puede permanecer detenido en la cárcel y a la vez continuar con el tratamiento iniciado en la ciudad de Rosario o hacerlo en otra localidad con el debido servicio de oftalmología. Por otra parte, no se advierten pruebas en el expediente que acrediten que sería inadecuado el establecimiento carcelario para la condición actual del imputado. Tampoco advierto que la dolencia padecida le signifique un trato indigno, inhumano ni cruel. Por el contrario, el encausado ha sido trasladado en reiteradas oportunidades a un hospital público de Rosario para la evaluación, diagnóstico y tratamiento de su patología por especialistas en Servicio de Oftalmología. Es decir, el imputado viene siendo tratado por profesionales médicos especialistas que permiten mejorar su estado de salud. Siguiendo con el análisis, considero que si bien el encartado padece una limitación visual y dolores en el ojo izquierdo, esta dificultad también la tiene en condiciones de prisión domiciliaria. Por otra parte, entiendo que dicha circunstancia no impide al interno realizar actividades normales y habituales tales como aseo personal, recreación, trabajo, etc. Es decir, su capacidad visual se encuentra limitada pero no suprimida. Por otra parte, tampoco surge de autos que el prevenido deba ser internado en un hospital en los términos del inc. a) del art. 32 de la ley 24660. Solo se indica que debe seguir con el tratamiento y se menciona una posibilidad de trasplante de córnea, que aún no ha sido confirmado por el Servicio de Oftalmología del Hospital donde se efectúa el tratamiento. En igual sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, al decir “Si el peticionante puede ser atendido médicamente en debida forma en el centro penitenciario o bien ser trasladado a un nosocomio extramuros, corresponde rechazar el pedido.” (CNCP, Sala I, causa Nº 12.161, reg. Nº 15.371, Gorosito Ibáñez, M. del 1/3/2010). Con respecto a los tres informes médicos acreditados en autos, solo el informe emitido por el médico de la Defensoría General de la Nación sugiere la detención domiciliaria. Es decir, ni el certificado emitido por los especialistas del Servicio de Oftalmología del Hospital Público de Rosario ni el informe médico del jefe de Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario Nº 6 han indicado que el interno necesite estar en su domicilio particular para mejorar su estado de salud. Desde otro enfoque analítico –y conforme a lo prescripto en el art. 33 de la ley 24660 (modif. ley 26472)–, para el caso concreto la norma exige que la resolución de la detención domiciliaria deba fundarse en informes médico, psicológico y social. En el caso de marras, no se han efectuado hasta el momento informes psicológico ni social. Sólo se han acreditado certificados médicos. Por ello, entiendo que no existen constancias médicas ni pruebas de relevancia para conceder el beneficio al encartado. Por último, no puedo dejar de ponderar que el propio jefe de Área de Sanidad del Servicio Penitenciario ha sostenido que “…mejoraría en buena medida, al área y a los especialistas que inicien nuevamente el seguimiento de su enfermedad, si nos pudieran presentar documentación, como informes médicos y/o gestiones de trasplante de córnea como menciona el interno que nos ayuden a conocer con más detalle su patología…”. En efecto, entiendo que no se han acreditado razones suficientes para la procedencia de la prisión domiciliaria, motivo por el cual corresponde revocársela, sin perjuicio de continuar con el tratamiento médico correspondiente que el imputado viene efectuando en el Servicio de Oftalmología del Hospital Público ubicado en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. Asimismo, sugiero que en forma inmediata se proceda a evaluar por medio de la Sección Córnea de dicho Servicio, la necesidad de realizarle al encartado un trasplante de córnea conforme lo prescripto en el informe de fs. 2. IV. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución dictada con fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado Federal de Bell Ville, en cuanto dispuso la detención domiciliaria de Nicolás Raúl Pavecich y ordenar la inmediata detención del imputado en el establecimiento penitenciario. Sin imposición de costas procesales (art. 530 y 531, CPPN). Así voto. Los doctores <bold>Liliana Navarro y Luis Roberto Rueda</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por unanimidad, SE RESUELVE: I. Revocar la resolución dictada con fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado Federal de Bell Ville, en cuanto dispuso la detención domiciliaria de Nicolás Raúl Pavecich; y Ordenar la inmediata detención del imputado en el establecimiento penitenciario. II. Sin costas (art. 530 y 531, CPPN). <italic>Abel G. Sánchez Torres – Liliana Navarro – Luis Roberto Rueda</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>