<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Enfermedad de hija menor de la imputada. Existencia de riesgos procesales: PRISIÓN PREVENTIVA. Conflicto entre el interés estatal en garantizar los fines del proceso penal y los derechos de la niña. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Protección. Procedencia de la prisión domiciliaria</bold></intro><body><page>1- En autos, para analizar la cuestión traída a juzgamiento, debe considerarse que se presenta una tensión entre el interés estatal en garantizar los fines del proceso penal y los derechos de la niña afectada. Así, se advierte la existencia de riesgos procesales que han sido motivo de análisis en la excarcelación de la procesada. En este aspecto se valoró, entre otros argumentos, que la eventual pena a aplicar en el proceso será necesariamente de efectivo cumplimiento en función de la pena de los delitos por los cuales ha sido sujeta al proceso. Esta situación demuestra, en principio, que la medida cautelar dispuesta en la causa tiende a preservar la aplicación de la ley sustantiva. Sin embargo, no puede descartarse en forma absoluta que, ante un supuesto condenatorio, la sanción resulte con la modalidad morigerada que aquí peticiona la defensa pública oficial para favorecer el vínculo entre la procesada y su hija. 2- De esta manera, debe hacerse lugar al pedido revocando la resolución y admitiendo la detención domiciliaria de la encausada, de forma tal de garantizar en forma amplia el derecho de su hija de convivir con su madre para que reciba el tratamiento y contención adecuadas. A estos fines se tienen en cuenta las conclusiones del informe médico que detalló que la niña presentó antecedentes de haber sido intervenida cardioquirúrgicamente de patología cardíaca malformativa y la necesidad de que ella fuera examinada por un psiquiatra infanto-juvenil. La menor fue entrevistada por el psiquiatra del C.M.F., quien especificó los padecimientos que tiene la niña por la falta de contacto con su madre. Entre otras cuestiones, destacó la existencia de un trauma psíquico derivado de la falta de contacto con aquella, lo que “podría devenir en un daño psíquico”, siendo que quienes actualmente la contienen “no han logrado, según se recaba psiquiátricamente, sustituir mínimamente al rol ejercido por su propia madre”. 3- En el marco supra expuesto, la resolución cuestionada sólo ha brindado una respuesta formal al reclamo de la defensa sin tener en consideración el interés de la niña de vivir con su madre, y que en el caso analizado tiene repercusiones directas en su ya delicado estado de salud. A estos fines se pondera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos “Fernández, A. M.” ha resuelto, en un supuesto similar, que se debe analizar el planteo tomando como mira el hecho de si el bienestar del menor se veía o no afectado por la situación de encarcelamiento de la madre y, que para evaluar si el cambio pretendido en la situación de detención de la recurrente, que resultaba más beneficioso para la vida diaria y desarrollo del menor, podía llegar a frustrar la conclusión del debido trámite del proceso al que se veía sometida la imputada, y sobre esa base eventualmente fundar la denegatoria”. 4- En el caso, el encarcelamiento a los fines procesales de la imputada repercute en forma directa en su hija. Si bien ésta tiene seis años de edad, su patología médica y la repercusión que tiene la medida estatal que se pregona morigerar para evitar repercusiones en el bienestar de la niña requieren considerar que la situación se debe interpretar a la luz del art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y las prescripciones del art. 10 inc. “f” del Código Penal. La intención del legislador en la norma ha sido brindar la posibilidad de que los niños –por su corta edad– reciban los cuidados de su madre a la vez que en los supuestos de incapacidad. La hipótesis analizada, en la cual la niña tiene seis años y una grave enfermedad, así como también secuelas psíquicas derivadas de la falta de contacto con su madre, demuestra que la previsión legal, que permite evitar que los efectos del encarcelamiento se trasladen a los niños, debe ser aplicada al supuesto bajo análisis. 5- Tal como lo señala la Corte en el precedente “Fernández”, la detención domiciliaria de la procesada permitirá neutralizar el riesgo de fuga y por ello la aplicación de la ley sustantiva. En cuanto al riesgo de entorpecimiento, cabe señalar lo mismo en función del estado del legajo. Así las cosas, el planteo se presenta como razonable en tanto resultará en un beneficio a la niña, toda vez que la imputada brindará la contención familiar y que de momento permite considerar que no incumplirá con las obligaciones que implican esta forma de ejecución de la prisión provisional. En ese contexto no se afectará el proceso tal como lo expone la Corte en el precedente mencionado. 6- En este aspecto se valora la cuestión a la luz de las reglas 58 y 64 de las “Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok)” y 2.3 de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio)” como las reglas 2 y 10 de las “100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”. Por otra parte, se exhibe razonable que desde el Programa de la DGN que estime pertinente, se dé intervención al Programa de atención integral al niño con madres en situación de detención de la Secretaría Nacional de la Niñez. 7- Sin perjuicio de hacer efectiva la petición de la defensa, eventualmente y para garantizar que la medida de coerción tenga el suficiente control, la jueza deberá evaluar la posibilidad de su incorporación al Programa de Asistencia de personas bajo vigilancia electrónica. En suma, para priorizar el derecho del niño contenido en el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, corresponde revocar el decisorio impugnado con los alcances dispuestos. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala 5, Bs. As. 25/8/16. Expte. CCC 74181/2015/16/CA22”J., V. s/ prisión domiciliaria”</italic> Buenos Aires, 25 de agosto de 2016 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. La jueza de la instancia de origen resolvió no hacer lugar al beneficio de la prisión domiciliaria respecto de V.J., decisión contra la cual alzó su crítica el letrado defensor del nombrado, mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 109/110. II. El presente incidente tuvo su génesis en la presentación de fs. 12, en la que el padre de V.J., A.J.C., puso en conocimiento los problemas que padecía la hija de la imputada, K.J.A.J., a raíz de lo cual solicitó la morigeración de los efectos de su detención, concediéndosele el beneficio de la prisión domiciliaria. Luego de materializar medidas vinculadas con la procedencia del instituto bajo análisis, la jueza corrió vista al Ministerio Público Fiscal, que se expidió desfavorablemente mediante el dictamen de fs. 101/103. Fue así que, luego de valorar los antecedentes del caso, la <italic>a quo</italic>resolvió no hacer lugar a la prisión domiciliaria, decisión contra la que alzó su crítica el letrado defensor de la imputada. Ya en esta instancia, se corrió vista al Dr. Gustavo Oreste Gallo, a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, a fin de que los intereses de la hija de J. fueran representados para subsanar su falta de intervención en el incidente preservando su acceso a la jurisdicción. En dicha ocasión, el letrado solicitó se hiciera lugar al beneficio por considerar que estaba en juego el “interés superior del niño”. A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió la parte recurrente y expresó agravios. Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver. III. Para analizar la cuestión debe considerarse que se presenta una tensión entre el interés estatal en garantizar los fines del proceso penal y los derechos de la niña afectada. Por un lado, se advierte la existencia de riesgos procesales que han sido motivo de análisis en la excarcelación de la procesada. En este aspecto se valoró, entre otros argumentos, que la eventual pena a aplicar en el proceso será necesariamente de efectivo cumplimiento en función de la pena de los delitos por los cuales ha sido sujetada al proceso. Esta situación demuestra en principio que la medida cautelar dispuesta en la causa tiende a preservar la aplicación de la ley sustantiva. Sin embargo, no puede descartarse en forma absoluta que, ante un supuesto condenatorio, la sanción resulte con la modalidad morigerada que aquí peticiona la defensa pública oficial para favorecer el vínculo entre la procesada y su hija. De esta manera, debe hacerse lugar al pedido revocando la resolución y admitiendo la detención domiciliaria de la encausada de forma tal de garantizar en forma amplia el derecho de su hija de convivir con su madre para que reciba el tratamiento y contención adecuadas. A estos fines se tienen en cuenta las conclusiones del informe médico de fs. 83/86 que detalló que la niña presentó antecedentes de haber sido intervenida cardioquirúrgicamente de patología cardíaca malformativa y la necesidad de que sea examinada por un psiquiatra infanto-juvenil. Fue así que la menor fue entrevistada por el Dr. Martín Wenceslao Segovia, psiquiatra del C.M.F., quien especificó los padecimientos que tiene la niña por la falta de contacto con su madre. Entre otras cuestiones, destacó la existencia de un trauma psíquico derivado de la falta de contacto con aquélla, lo que “podría devenir en un daño psíquico sobre la niña”, siendo que quienes actualmente la contienen “no han logrado, según se recaba psiquiátricamente, sustituir mínimamente el rol ejercido por su propia madre”. En este marco de consideración, la resolución cuestionada sólo ha brindado una respuesta formal al reclamo de la defensa sin tener en consideración el interés de la niña de vivir con su madre, y que en el caso analizado tiene repercusiones directas en su ya delicado estado de salud. A estos fines se pondera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos “Fernández, A. M.” (Fallos 336:720) ha resuelto, en un supuesto similar, que se debe analizar el planteo tomando como mira el hecho de si el bienestar del menor se veía o no afectado por la situación de encarcelamiento de la madre y, que para evaluar si el cambio pretendido en la situación de detención de la recurrente, que resultaba más beneficioso para la vida diaria y desarrollo del menor, podía llegar a frustrar la conclusión del debido trámite del proceso al que se veía sometida la imputada, y sobre esa base eventualmente fundar la denegatoria (considerando 5º). A su vez, señaló el tribunal que “…al haber sido ignorados fundamentos conducentes íntimamente vinculados con la resolución del caso que guardan nexo directo e inmediato con las garantías de defensa en juicio y debido proceso, la sentencia carece de sustento suficiente y, por lo tanto, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de arbitrariedad…” (considerando 6º). En este sentido, se valoran los fundamentos expuestos por la defensa en la audiencia, en la cual precisó y delimitó la contención familiar que recibiría la procesada, como el resultado beneficioso que tendría para el desarrollo de la niña su cuidado en el domicilio familiar. En este contexto resulta por demás claro que en el caso, a la luz de los informes del Cuerpo Médico Forense, el encarcelamiento a los fines procesales de la imputada repercute en forma directa en su hija. Si bien ésta tiene seis años de edad, su patología médica y la repercusión que tiene la medida estatal que se pregona morigerar para evitar repercusiones en el bienestar de la niña requieren considerar que la situación se debe interpretar a la luz del art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y las prescripciones del art. 10 inc. “f” del Código Penal. La intención del legislador en la norma ha sido brindar la posibilidad de que los niños –por su corta edad– reciban los cuidados de su madre, a la vez que en los supuestos de incapacidad. La hipótesis analizada, en la cual la niña tiene seis años y una grave enfermedad, así como también secuelas psíquicas derivadas de la falta de contacto con su madre, demuestra que la previsión legal, que permite evitar que los efectos del encarcelamiento se trasladen a los niños, debe ser aplicada al supuesto bajo análisis. Tal como lo señala la Corte en el precedente “Fernández”, la detención domiciliaria de la procesada permitirá neutralizar el riesgo de fuga y por ello la aplicación de la ley sustantiva. En cuanto al riesgo de entorpecimiento, cabe señalar lo mismo en función del estado del legajo. Así las cosas, el planteo se presenta como razonable en tanto resultará en un beneficio a la niña, toda vez que la imputada brindará la contención familiar y que de momento permite considerar que no incumplirá con las obligaciones que implican esta forma de ejecución de la prisión provisional. En ese contexto no se afectará el proceso tal como lo expone la Corte en el precedente mencionado (art. 314 del ceremonial). En este aspecto se valora la cuestión a la luz de las reglas 58 y 64 de las “Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok)” y 2.3 de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio)” como las reglas 2 y 10 de las “100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”. Por otra parte, se exhibe razonable que desde el Programa de la DGN que estime pertinente se dé intervención al Programa de atención integral al niño con madres en situación de detención de la Secretaría Nacional de la Niñez. Por este motivo para evitar la repercusión negativa que se ha comprobado ante la falta de contacto entre la madre y su hija que presenta el padecimiento constatado en el legajo y por ello su situación de vulnerabilidad, resulta necesario que la dependencia estatal reseñada en último término tome intervención en el asunto, como el Servicio Social que la Sra. jueza estime necesarios, para controlar la sujeción de la procesada al legajo, como el estado de salud y contención familiar de la niña (art. 10, CP, 314, CPPN y 33 y 34, ley 24660). Sin perjuicio de hacer efectiva la petición de la defensa, eventualmente y para garantizar que la medida de coerción tenga el suficiente control, la jueza deberá evaluar la posibilidad de su incorporación al Programa de Asistencia de personas bajo vigilancia electrónica (Res. 1379/2015 del 26 de junio de 2015). En suma, para priorizar el derecho del niño contenido en el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño (conf. C.N.C.y C., Sala IV, c. “E. M.” del 18/2/08 y sus citas y C.F.C. y C., Sala I, c. 41975, reg. 698, del 24/8/08 y sus citas) corresponde revocar el decisorio impugnado con los alcances dispuestos. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. 104/108vta. y hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria a favor de V. J., con los alcances que surgen del presente decisorio. <italic>Ricardo Matías Pinto – Mirta L. López González</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>