<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Interno que padece obesidad extrema, entre otras dolencias. Concubina discapacitada a su cargo. Humanidad de la pena. Nulidad de la resolución que la deniega</bold> </intro><body><page>1– El dictado de la ley N° 26472, inspirada en el principio constitucional de humanidad de la pena (arts. 18 y 75 inc.22, CN; 5.2 de la CADH; 10 del PIDCyP), amplió el catálogo de supuestos en los que se permite la prisión domiciliaria, incluyendo aquellos contemplados en los arts. 10 ibídem, y 32 incs. a y c de la Ley de Ejecución de la pena. En esta línea de pensamiento, no puede perderse de vista al momento de evaluar la aplicación de tales normas a las especiales alternativas del caso que toca decidir que, en materia penal, tiene una importancia preponderante el principio <italic>pro homine. </italic>Éste ha sido conceptualizado como “(....) un criterio hermenéutico (...) en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones (...)”. (Minoría, Dra. Ledesma). 2– En el caso de autos, si bien el informe del interno indicó que éste no se encontraba con una patología aguda ni con una descompensación hemodinámica, también dio cuenta de su estado de obesidad, hipertensión, cardiopatía, diabetes y glaucoma. Debe destacarse aquí que dicho informe es por demás escueto y no aporta mayores detalles sobre el estado de salud del interno, pero sí es relevante tener en consideración a los efectos que interesa, las múltiples dolencias que lo aquejan, principalmente su situación de obesidad extrema. (Minoría, Dra. Ledesma). 3– Al respecto, resulta significativo el informe social elaborado por las licenciadas integrantes del “Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad” de la Defensoría General de la Nación, en cuanto precisa –entre otras cosas–, que el interno “padece hiperobesidad (pesa aproximadamente 180 kilos), ceguera parcial (visión monocular), y presión ocular alta”. Asimismo, se puntualiza allí que al nombrado se encuentra “en pareja con la Sra. E.N.G.C., quien padece una discapacidad consecuencia de un accidente cerebrovascular que, como secuela, produjo una hemiparesia, a la vez que se encuentra atravesando un proceso de tratamiento para el consumo problemático de sustancias psicoactivas, no habiendo superando aún dicha problemática”, y que “hasta el momento de su detención, se dedicaba a la atención integral de su concubina, asumiendo él exclusivamente el rol de cuidador e inserto en una organización cotidiana que giraba principalmente en torno a la provisión de cuidados y servicios para aquella, de la cual era su principal responsable”. (Minoría, Dra. Ledesma). 4– Esta última circunstancia explica, tal como lo esgrimió la defensa en la ocasión procesal prevista en el art. 465 bis del código adjetivo, por qué su asistido minimizó sus dolencias y enfatizó en el estado de salud de la aludida G.C. Aunque parezca una obviedad decirlo, se debe marcar que esta actitud del encartado, al no manifestar quejas por sus padecimientos, no puede erigirse en su perjuicio para tornar improcedente el instituto observado, como lo expone el magistrado en el pronunciamiento examinado. (Minoría, Dra. Ledesma). 5– En síntesis, en las especialísimas condiciones verificadas en el caso, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución del <italic>a quo</italic>, casar su pronunciamiento y conceder el arresto domiciliario solicitado por la asistencia técnica del encartado, en las condiciones y forma que deberá imponer el tribunal de juicio, a los fines de garantizar adecuadamente la sujeción al proceso (arts. 10, CP; 32 y 33, ley 24660; 123, 404 inc. 2, 470, 471, 530 y cc, CPPN). (Minoría, Dra. Ledesma). 6– La resolución en crisis exhibe una fundamentación sólo aparente, constituyendo este defecto una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la CSJN, a la vez que resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el art. 123 del ceremonial, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa, lo que conduce necesariamente a su descalificación. Por lo que se debe hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anular la decisión recurrida y remitir al <italic>a quo </italic>a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ninguna forma implica anticipar juicio sobre la procedencia del reclamo (arts. 471, 530 y ccds. CPPN). (Mayoría, Dr. Slokar). 7– Pese a que la suerte del recurso está sellada frente a la gravedad del riesgo de fuga puesto de manifiesto por el tribunal <italic>a quo</italic> al denegar el arresto domiciliario y las demás objeciones que señaló, la magistrada formula expresa disidencia, en concordancia con lo expuesto en el dictamen fiscal ante esta instancia. Así, examinado el recurso y cotejados los argumentos en los que se sustenta el rechazo a la luz de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, no se advierte defecto ni ausencia de motivación en lo decidido, toda vez que el pronunciamiento se sujetó a la normativa aplicable. En efecto, la inteligencia que se pretende contraviene los postulados que, con carácter excepcional, autorizan a modificar las condiciones de detención de aquellos internos que se encuentren en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el art. 10, inc. “a” y “f”, CP ó el 32, ley 24660 (según ley 26472). Por consiguiente, la defensa no puede rebatir los fundamentos denegatorios vertidos por el a quo con sustento en que no se dan las condiciones excepcionales para acceder al arresto domiciliario, respecto de la salud del interno o sus posibilidades de cumplir tratamiento intramuros, o de encontrarse amparado por el inc. “f” del art. 10, CP. En tales condiciones se propicia declarar inadmisible el recurso interpuesto. (Voto, Dra. Catucci). 8– Sin embargo, frente a la divergencia en punto a la conclusión, se hace notar que traído el recurso por el motivo previsto en el art. 456, inc. 2º del CPP, no queda otra conclusión que en la tesis de la mayoría concluir conforme lo expresa el doctor Slokar. (Mayoría, Dra. Catucci). <italic>CNFed.Cas.Penal Sala II. 2/10/14. Res. Registro Nº: 1999/14, Causa N° CFP 14109/2011/30/CFC4. Trib. de origen: CNCrim.y Correcc.Fed. Sala II, Bs.As. “C., A. M. s/ recurso de casación” </italic> Buenos Aires, 2 de octubre de 2014 La doctora <bold>Ángela E. Ledesma</bold> dijo: I. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad resolvió confirmar la decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, mediante la cual no se hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria de A.M.C. Contra tal pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa del nombrado C., el que fue concedido. II. La defensa introduce los agravios que se detallan a continuación. 1. En primer lugar, destaca que conforme surge del informe médico obrante a fs. 20, su asistido “padece obesidad, hipertensión, cardiopatía, diabetes y glaucoma”, y asegura que no se trata de una “obesidad meramente estética, sino de un cuadro de hiperobesidad...”, y que “la Unidad Penal en donde se halla alojado –Centro de Detención de la CABA, Devoto– no es el ámbito adecuado ni cuenta con la infraestructura suficiente para brindarle al Sr. C. una asistencia efectiva y permanente acorde a sus afecciones de salud”. Añade que “la ley 26396/08... calificó como enfermedades a aquéllas derivadas de los trastornos alimenticios...”; que el art. 52 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza el derecho “al debido tratamiento de tal enfermedad...”, y que la resolución que impugna “fue dictada sin contar con un informe edilicio respecto de las condiciones del lugar de alojamiento, y si las mismas resultan adecuadas a la complejidad del cuadro sintomatológico que presenta el encausado”. Agrega que la situación del aludido C. cuadra en el supuesto del art. 10 inc. a) del código sustantivo; que las condiciones de detención en que se encuentra constituyen un trato indigno, cruel e inhumano; que se ha incumplido con la manda del art. 33 inc., ley 24660 modificado por la ley 26472, en tanto que “la decisión bajo examen debió fundarse en informes médico, psicológico y social”, y que el referido informe de fs. 20 es escueto y no refleja la gravedad del estado de salud del nombrado. Asimismo, esgrime que la resolución cuestionada contiene una motivación aparente dado que sólo se remite a la decisión que confirmó el procesamiento con prisión preventiva, y desconoce el principio pro homine que debe regir el tema ventilado en la incidencia. Suma a lo dicho que la investigación preliminar ha concluido, que está próxima la clausura de la instrucción, que ya se han colectado los elementos de interés para la causa, y que la conducta procesal de su defendido fue intachable. 2. En otro orden de cosas, sostiene que “A.M.C. formó pareja desde hace alrededor de ocho años con la Sra. N.E.G.C., con quien convivía en el domicilio de calle (...) de esta Ciudad de Buenos Aires, resultando dicha vivienda la morada de C. desde que era adolescente, esto es, habita dicho lugar desde hace unos 45 años, lo que claramente permite afirmar que cuenta con arraigo suficiente”, y que la aludida G.C. “padece una discapacidad por una hemiparesia sufrida hace varios años... que como consecuencia más gravosa le ha provocado disminución en la fuerza motora y paralizado parcialmente brazo y pierna del mismo lado del cuerpo” que le impide valerse por sus propios medios. Asevera además que aquélla se encontraba realizando un tratamiento de desintoxicación y recuperación por adicción a los psicofármacos y al alcohol, y que el mencionado C. “resultaba un pilar fundamental en dicho tratamiento, siendo la persona que acompañaba y apuntalaba desde lo psicológico y emocional en cuanto al apoyo brindado a su mujer...”. Seguidamente, indica que en dicho domicilio residían “los tres hijos de la nombrada (de entre 15 y 20 años de edad), los cuales también dependían económicamente de los ingresos del Sr. C.”, y que luego de la detención de su asistido, dos de ellos tuvieron que mudarse al domicilio paterno, “quedando la Sra. G.C. con su hijo mayor de 20 años quien también atraviesa el mismo cuadro que la progenitora en cuanto a sus adicciones al alcohol y a las drogas, hallándose en periodo de recuperación”. En definitiva, asegura que “la Sra. G.C. ha quedado en un absoluto desamparo que la limita para las más elementales tareas de la vida diaria... circunstancias éstas que tornan necesaria la presencia en el hogar del Sr. C. para asistirla... en los más elementales quehaceres de la vida”; y que el informe elaborado por el personal del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza perdió validez al momento de resolverse el incidente de arresto domiciliario, “toda vez que el Sr. C. ya no se encontraba alojado en dicha Unidad, sino que desde enero de este año fue trasladado al Centro de Detención de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ex Devoto), circunstancia que como mínimo hubiera merecido un nuevo informe sobre esta Unidad para conocer cuál es el estado actual del lugar que aloja al Sr. C. y sobre todo si éste reúne las condiciones mínimas para alojar a un interno con la problemática de [el nombrado].”. Concluye su escrito afirmando que el informe de la Defensoría General de la Nación de fs. 4/7 es el más completo y el que más se ajusta a la realidad del aludido C. Por todo ello, solicita que se case la resolución en cuestión y que se haga lugar a la prisión domiciliaria del nombrado. Formula expresa reserva del caso federal. En el transcurso de la audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26374), que tuvo lugar el día 27 de agosto del corriente año (conf. fs. 83), la defensa informó oralmente, reeditando en sustancia las críticas antes reseñadas. Por su lado, el Dr. De Luca presentó breves notas en las que señaló, en esencia, que se le imputa al encartado C. “el haber formado parte de una organización criminal, con división de roles y funciones, que habría operado en distintas zonas del país por un holgado período (aproximadamente diez años...) sin ser detectada, durante el cual se habría despojado de sus propiedades a un importante número de damnificados y utilizaron para ello documentos nacionales de identidad, actuaciones notariales y sellos oficiales falsos… Además, se habrían valido...de testimonios, tanto de escrituras ante el Archivo de Protocolos Notarial es...como de declaraciones testimoniales de herederos ante los Juzgados Nacionales en lo Civil, simularon para ello actuar como abogados de la matrícula y usaron instrumentos adulterados”. Agregó que dicha organización contaba con una “estructura jerarquizada, poseía una multiplicidad de designios criminales, brindando cada uno de sus integrantes su aporte personal... y tuvieron lugar en diversas circunstancias de modo, cuanto menos entre el año 2003 y el 22 de octubre de 2013 y sobre un total comprobado, hasta la fecha, de 16 propiedades”. Además, afirmó que “los arts. 32 y 33, ley 24.660 –modificados por la ley 26.472– configuran una excepción al principio general de que la prisión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, por lo que tratándose de una excepción debe ser interpretada de manera restrictiva”, y que en el caso “surge del informe médico practicado sobre el causante, que presenta buen estado general, sin signos ni síntomas de patología aguda ni descompensación hemodinámica. Obeso, hipertensión y cardiopatía en seguimiento por cardiología. Padece diabetes en tratamiento médico y dietario. Se encuentra en tratamiento por padecer glaucoma con oftalmología (v. fs. 20)”. Concluye aseverando que, “pese a sus dolencias físicas, no se encuentra en situación de desamparo ni de riesgo de vida. Estas condiciones, aunadas al tratamiento que se le proporciona cada vez que resulta necesario, lo alejan de las posibilidades previstas para la concesión del beneficio”; por ende, postula el rechazo del recurso interpuesto por la defensa. En tal contexto, la causa queda en condiciones de ser resuelta. IV. Adelanto que, en mi opinión, le asiste razón a la defensa del encartado C., en cuanto asevera que la resolución cuestionada es arbitraria y que contiene una motivación tan sólo aparente, toda vez que allí se confirma la decisión del juez instructor, que no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria del nombrado, afirmándose que “para definir una petición de este tipo, resulta procedente valorar circunstancias vinculadas al riesgo procesal que el caso presenta, aun cuando se encuentre reunidos alguno de los supuestos previstos por el art. 32, ley 24.660...”. Pues, tal aspecto remite a la consideración de extremos que nada tienen que ver con los motivos que inspiran el instituto de la prisión domiciliaria, cuya razón de ser consiste en evitar que el encierro carcelario produzca un agravamiento de las condiciones personales de quienes se encuentran en prisión, más allá de lo que la propia privación de la libertad implica. En estos términos, la resolución de la Cámara no da respuesta a los planteos efectuados por la defensa en orden a la materia en trato, y se sustenta en afirmaciones dogmáticas, ajenas al supuesto que toca examinar, circunstancias éstas que imponen la descalificación de lo decidido como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 404 inc. 22 y 471, CPPN). Por otro lado, estimo que también deben tener favorable acogida las objeciones enderezadas contra el pronunciamiento de fs. 22/24, dado que se verifica una inadecuada exégesis de los preceptos contenidos en los arts. 10 del código sustantivo, 32 y 33, ley 24660, a la luz de las particulares circunstancias constatadas en el caso. Cabe recordar que el dictado de la ley N° 26472, inspirada en el principio constitucional de humanidad de la pena (arts. 18 y 75 inc. 22, CN; 5.2 de la CADH; 10 del PIDCyP), amplió el catálogo de supuestos en los que se permite dicha modalidad de arresto, incluyendo aquellos contemplados en los arts. 10 ibídem, y 32 incisos a y c de la referida ley de ejecución de la pena. En esta línea de pensamiento, no puede perderse de vista al momento de evaluar la aplicación de tales normas a las especiales alternativas del caso que toca decidir, que en materia penal tiene una importancia preponderante el principio <italic>pro homine</italic>. Éste ha sido conceptualizado como”(...) un criterio hermenéutico (...) en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones (...)” (Pinto, Mónica, “El principio <italic>pro homine.</italic> Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en AAW “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163). Repasemos brevemente cuáles fueron las razones marcadas en el decisorio impugnado que condujeron al magistrado a denegar la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por la defensa del aludido C. Allí se indicó que la situación del nombrado no queda comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en las referidas normas, puesto que de acuerdo con el informe médico obrante a fs. 20, “no puede afirmarse que el encierro del inculpado le impida recuperarse y/o tratar adecuadamente sus dolencias...”, y que conforme a la entrevista mantenida por el personal de la Sección Asistencia Social del Complejo Penitenciario, aquél manifestó respecto de su estado de salud que no tenía ningún problema a considerar –ver fs. 22 vta./23–. En este contexto, se observa que no fue sopesado en su totalidad, o al menos sesgado en algunos aspectos, el cuadro de situación general que presenta el caso, tal como lo esgrime la defensa. Es que si bien en el referido informe de fs. 20 se indicó que el susodicho C. no se encontraba con una patología aguda ni con una descompensación hemodinámica, también dio cuenta de su estado de obesidad, hipertensión, cardiopatía, diabetes y glaucoma. Debe destacarse aquí que dicho informe es por demás escueto, y no aporta mayores detalles sobre el estado de salud del nombrado, pero sí es relevante tener en consideración, a los efectos que interesa, las múltiples dolencias que aquejan al imputado, principalmente su situación de obesidad extrema. Al respecto, resulta significativo el informe social de fs. 4/7 elaborado por las licenciadas Analía Alonso y Glenda Crinigan, integrantes del “Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad” de la Defensoría General de la Nación, en cuanto precisa –entre otras cosas que no cabe aquí reproducir– que A.M.C. “padece hiperobesidad (pesa aproximadamente 180 kilos), ceguera parcial (visión monocular), y presión ocular alta”. Asimismo, se puntualiza allí que al nombrado se encuentra “en pareja con la Sra. E.N.G.C., quien padece una discapacidad consecuencia de un accidente cerebrovascular que, como secuela, produjo una hemiparesia, a la vez que se encuentra atravesando un proceso de tratamiento para el consumo problemático de sustancias psicoactivas, no habiendo superando aún dicha problemática”, y que “hasta el momento de su detención, se dedicaba a la atención integral de su concubina, asumiendo él exclusivamente el rol de cuidador e inserto en una organización cotidiana que giraba principalmente en torno a la provisión de cuidados y servicios para aquella, de la cual era su principal responsable”. Esta última circunstancia explica, tal como lo esgrimió la defensa en la ocasión procesal prevista en el art. 465 bis del código adjetivo, por qué su asistido minimizó sus dolencias y enfatizó en el estado de salud de la aludida G. C. Aunque parezca una obviedad decirlo, se debe marcar que esta actitud del encartado al no manifestar quejas por sus padecimientos no puede erigirse en su perjuicio para tornar improcedente el instituto observado, como lo expone el magistrado en el pronunciamiento examinado. En síntesis, considero que en las especialísimas condiciones verificadas en el caso, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución de fs. 42/42 vta., casar el pronunciamiento de fs. 22/24, y conceder el arresto domiciliario solicitado por la asistencia técnica del encartado C., en las condiciones y forma que deberá imponer el tribunal de juicio, a los fines de garantizar adecuadamente la sujeción al proceso (arts. 10, CP; 32 y 33, ley 24.660; 123, 404 inc. 2, 470, 471, 530 y cc, CPPN). Tal es mi voto. El doctor <bold>Alejandro W. Slokar</bold> dijo: Que la cámara<italic> a quo</italic>, al confirmar la resolución recurrida, omitió considerar los planteos formulados por la defensa, los que, en principio, resultaban conducentes para con la solución del subexamen. Así, cabe relevar que la asistencia técnica en ocasión de formular su crítica por ante el <italic>a quo </italic>refirió que: “...más allá de poder estar compensado en cuanto a sus padecimientos de salud [su] asistido posee, las condiciones en las que se encuentra podrían agravar su estado de salud, generando complicaciones de difícil pronóstico...”. Asimismo, destacó que: “...actualmente el Sr. C. fue trasladado al Complejo de Detención de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Devoto), agravándose su situación de detención...”, y que: “...resultaría vital la realización de un examen en el que se informe si ha variado el estado de salud del Sr. C. desde su ingreso a la unidad de detención...”. Por otro lado, hizo hincapié en la situación de abandono de su pareja, la Sra. E.G.C., quien necesita del cuidado del encausado. Al efecto, destacó que resultaría relevante “...contar con un informe del ex Cenareso en el que se expongan los antecedentes de la nombrada en cuanto al consumo de estupefacientes y alcohol y su situación actual al respecto, como así también sería necesario que el informe efectuado por el Servicio Penitenciario Federal –al que V.S da especial valor, por sobre el aportado por [esa] parte– se extienda al domicilio de la nombrada, a fin de establecer cuál es el estado actual de la vivienda que ha quedado a cargo de la Sra. G. C.”. Por último, expresó que “...se han aportado los nombres de las personas que se comprometieron a velar por el efectivo cumplimiento del arresto domiciliario solicitado, [...] [la] hermana de [su]asistido y su marido [...], quienes se domicilian a escasas cuadras de la finca donde residía [su] pupilo hasta el momento de ser detenido...”, destacando por último que: “...el domicilio aportado es propiedad de [su] defendido y reside allí desde su adolescencia”. Ahora bien, el a quo al momento de pronunciarse rechazó el pedido de la defensa haciendo hincapié en el delito imputado a C., la existencia de personas prófugas y “...otras situaciones concretas producidas durante el trámite –intento de desapoderarse de propiedades–. Con este sustento, los magistrados concluyeron que “...los elementos incorporados al incidente no apoyan las circunstancias invocadas por la defensa para peticionar el arresto domiciliario [...según se concluye de...] los informes labrados por la Asistente Social [...] que se entrevistó con la concubina del detenido y por los médicos del Servicio Penitenciario Federal [...] después de examinar su estado de salud...”. Sobre este marco, la defensa en la presentación casatoria manifestó que “La sentencia recurrida incurre en el defecto de no ofrecer una respuesta satisfactoria al reclamo, pues el rechazo de las pretensiones de la defensa aparece motivado en fundamentos aparentes, al haber sido ignorados fundamentos conducentes íntimamente vinculados con la resolución del caso que guardan nexo directo e inmediato con las garantías de defensa en juicio y debido proceso, por lo que la sentencia carece de sustento suficiente y, por lo tanto, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad”. En este contexto, la resolución en crisis exhibe –tal se anticipó– una fundamentación sólo aparente, constituyendo este defecto una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la vez que resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el artículo 123 del ceremonial, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa, lo que conduce necesariamente a su descalificación. Por todo lo expuesto, propone al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anular la decisión recurrida y remitir al a quo a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ninguna forma implica anticipar juicio sobre la procedencia del reclamo (arts. 471, 530 y ccds. CPPN). Así vota. La doctora <bold>Liliana E. Catucci</bold> dijo: Pese a que la suerte del recurso está sellada frente a la gravedad del riesgo de fuga puesto de manifiesto por el tribunal <italic>a quo</italic> al denegar el arresto domiciliario y las demás objeciones que señaló, he de formular mi expresa disidencia en concordancia con lo expuesto en el dictamen fiscal ante esta instancia. Examinado el recurso y cotejados los argumentos en los que se sustenta el rechazo a la luz de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, no se advierte defecto ni ausencia de motivación en lo decidido, toda vez que el pronunciamiento se sujetó a la normativa aplicable. En efecto, la inteligencia que se pretende contraviene los postulados que, con carácter excepcional, autorizan a modificar las condiciones de detención de aquellos internos que se encuentren en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el art. 10, inc. “a” y “f”, del C.P. ó el 32, ley 24660 (según ley 26.472). Por consiguiente, la defensa no puede rebatir los fundamentos denegatorios vertidos por el <italic>a quo </italic>con sustento en que no se dan las condiciones excepcionales para acceder al arresto domiciliario, respecto de la salud del interno o sus posibilidades de cumplir tratamiento intramuros, o de encontrarse amparado por el inc. “f” del art. 10, CP. En tales condiciones propicio declarar inadmisible el recurso interpuesto. Sin embargo, frente a la divergencia de mis colegas en punto a la conclusión, hago notar que traído el recurso por el motivo previsto en el art. 456, inc. 2º del CPP no me queda otra conclusión que en la tesis de la mayoría concluir conforme lo expresa el doctor Slokar. En virtud del resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE: Hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de A.M.C. y, en consecuencia, anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ninguna forma implica anticipar juicio sobre la procedencia del reclamo (arts. 471, 530 y ccds. CPPN). <italic>Angela E.Ledesma – Alejandro W. Slokar – Liliana E. Catucci</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>