2– En el caso de autos, si bien el informe del interno indicó que éste no se encontraba con una patología aguda ni con una descompensación hemodinámica, también dio cuenta de su estado de obesidad, hipertensión, cardiopatía, diabetes y glaucoma. Debe destacarse aquí que dicho informe es por demás escueto y no aporta mayores detalles sobre el estado de salud del interno, pero sí es relevante tener en consideración a los efectos que interesa, las múltiples dolencias que lo aquejan, principalmente su situación de obesidad extrema. (Minoría, Dra. Ledesma).
3– Al respecto, resulta significativo el informe social elaborado por las licenciadas integrantes del “Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad” de la Defensoría General de la Nación, en cuanto precisa –entre otras cosas–, que el interno “padece hiperobesidad (pesa aproximadamente 180 kilos), ceguera parcial (visión monocular), y presión ocular alta”. Asimismo, se puntualiza allí que al nombrado se encuentra “en pareja con la Sra. E.N.G.C., quien padece una discapacidad consecuencia de un accidente cerebrovascular que, como secuela, produjo una hemiparesia, a la vez que se encuentra atravesando un proceso de tratamiento para el consumo problemático de sustancias psicoactivas, no habiendo superando aún dicha problemática”, y que “hasta el momento de su detención, se dedicaba a la atención integral de su concubina, asumiendo él exclusivamente el rol de cuidador e inserto en una organización cotidiana que giraba principalmente en torno a la provisión de cuidados y servicios para aquella, de la cual era su principal responsable”. (Minoría, Dra. Ledesma).
4– Esta última circunstancia explica, tal como lo esgrimió la defensa en la ocasión procesal prevista en el art. 465 bis del código adjetivo, por qué su asistido minimizó sus dolencias y enfatizó en el estado de salud de la aludida G.C. Aunque parezca una obviedad decirlo, se debe marcar que esta actitud del encartado, al no manifestar quejas por sus padecimientos, no puede erigirse en su perjuicio para tornar improcedente el instituto observado, como lo expone el magistrado en el pronunciamiento examinado. (Minoría, Dra. Ledesma).
5– En síntesis, en las especialísimas condiciones verificadas en el caso, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución del
6– La resolución en crisis exhibe una fundamentación sólo aparente, constituyendo este defecto una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la CSJN, a la vez que resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el art. 123 del ceremonial, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa, lo que conduce necesariamente a su descalificación. Por lo que se debe hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anular la decisión recurrida y remitir al
7– Pese a que la suerte del recurso está sellada frente a la gravedad del riesgo de fuga puesto de manifiesto por el tribunal
8– Sin embargo, frente a la divergencia en punto a la conclusión, se hace notar que traído el recurso por el motivo previsto en el art. 456, inc. 2º del CPP, no queda otra conclusión que en la tesis de la mayoría concluir conforme lo expresa el doctor Slokar. (Mayoría, Dra. Catucci).
Buenos Aires, 2 de octubre de 2014
La doctora
I. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad resolvió confirmar la decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, mediante la cual no se hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria de A.M.C. Contra tal pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa del nombrado C., el que fue concedido. II. La defensa introduce los agravios que se detallan a continuación. 1. En primer lugar, destaca que conforme surge del informe médico obrante a fs. 20, su asistido “padece obesidad, hipertensión, cardiopatía, diabetes y glaucoma”, y asegura que no se trata de una “obesidad meramente estética, sino de un cuadro de hiperobesidad…”, y que “la Unidad Penal en donde se halla alojado –Centro de Detención de la CABA, Devoto– no es el ámbito adecuado ni cuenta con la infraestructura suficiente para brindarle al Sr. C. una asistencia efectiva y permanente acorde a sus afecciones de salud”. Añade que “la ley 26396/08… calificó como enfermedades a aquéllas derivadas de los trastornos alimenticios…”; que el art. 52 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza el derecho “al debido tratamiento de tal enfermedad…”, y que la resolución que impugna “fue dictada sin contar con un informe edilicio respecto de las condiciones del lugar de alojamiento, y si las mismas resultan adecuadas a la complejidad del cuadro sintomatológico que presenta el encausado”. Agrega que la situación del aludido C. cuadra en el supuesto del art. 10 inc. a) del código sustantivo; que las condiciones de detención en que se encuentra constituyen un trato indigno, cruel e inhumano; que se ha incumplido con la manda del art. 33 inc., ley 24660 modificado por la ley 26472, en tanto que “la decisión bajo examen debió fundarse en informes médico, psicológico y social”, y que el referido informe de fs. 20 es escueto y no refleja la gravedad del estado de salud del nombrado. Asimismo, esgrime que la resolución cuestionada contiene una motivación aparente dado que sólo se remite a la decisión que confirmó el procesamiento con prisión preventiva, y desconoce el principio pro homine que debe regir el tema ventilado en la incidencia. Suma a lo dicho que la investigación preliminar ha concluido, que está próxima la clausura de la instrucción, que ya se han colectado los elementos de interés para la causa, y que la conducta procesal de su defendido fue intachable. 2. En otro orden de cosas, sostiene que “A.M.C. formó pareja desde hace alrededor de ocho años con la Sra. N.E.G.C., con quien convivía en el domicilio de calle (…) de esta Ciudad de Buenos Aires, resultando dicha vivienda la morada de C. desde que era adolescente, esto es, habita dicho lugar desde hace unos 45 años, lo que claramente permite afirmar que cuenta con arraigo suficiente”, y que la aludida G.C. “padece una discapacidad por una hemiparesia sufrida hace varios años… que como consecuencia más gravosa le ha provocado disminución en la fuerza motora y paralizado parcialmente brazo y pierna del mismo lado del cuerpo” que le impide valerse por sus propios medios. Asevera además que aquélla se encontraba realizando un tratamiento de desintoxicación y recuperación por adicción a los psicofármacos y al alcohol, y que el mencionado C. “resultaba un pilar fundamental en dicho tratamiento, siendo la persona que acompañaba y apuntalaba desde lo psicológico y emocional en cuanto al apoyo brindado a su mujer…”. Seguidamente, indica que en dicho domicilio residían “los tres hijos de la nombrada (de entre 15 y 20 años de edad), los cuales también dependían económicamente de los ingresos del Sr. C.”, y que luego de la detención de su asistido, dos de ellos tuvieron que mudarse al domicilio paterno, “quedando la Sra. G.C. con su hijo mayor de 20 años quien también atraviesa el mismo cuadro que la progenitora en cuanto a sus adicciones al alcohol y a las drogas, hallándose en periodo de recuperación”. En definitiva, asegura que “la Sra. G.C. ha quedado en un absoluto desamparo que la limita para las más elementales tareas de la vida diaria… circunstancias éstas que tornan necesaria la presencia en el hogar del Sr. C. para asistirla… en los más elementales quehaceres de la vida”; y que el informe elaborado por el personal del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza perdió validez al momento de resolverse el incidente de arresto domiciliario, “toda vez que el Sr. C. ya no se encontraba alojado en dicha Unidad, sino que desde enero de este año fue trasladado al Centro de Detención de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ex Devoto), circunstancia que como mínimo hubiera merecido un nuevo informe sobre esta Unidad para conocer cuál es el estado actual del lugar que aloja al Sr. C. y sobre todo si éste reúne las condiciones mínimas para alojar a un interno con la problemática de [el nombrado].”. Concluye su escrito afirmando que el informe de la Defensoría General de la Nación de fs. 4/7 es el más completo y el que más se ajusta a la realidad del aludido C. Por todo ello, solicita que se case la resolución en cuestión y que se haga lugar a la prisión domiciliaria del nombrado. Formula expresa reserva del caso federal. En el transcurso de la audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26374), que tuvo lugar el día 27 de agosto del corriente año (conf. fs. 83), la defensa informó oralmente, reeditando en sustancia las críticas antes reseñadas. Por su lado, el Dr. De Luca presentó breves notas en las que señaló, en esencia, que se le imputa al encartado C. “el haber formado parte de una organización criminal, con división de roles y funciones, que habría operado en distintas zonas del país por un holgado período (aproximadamente diez años…) sin ser detectada, durante el cual se habría despojado de sus propiedades a un importante número de damnificados y utilizaron para ello documentos nacionales de identidad, actuaciones notariales y sellos oficiales falsos… Además, se habrían valido…de testimonios, tanto de escrituras ante el Archivo de Protocolos Notarial es…como de declaraciones testimoniales de herederos ante los Juzgados Nacionales en lo Civil, simularon para ello actuar como abogados de la matrícula y usaron instrumentos adulterados”. Agregó que dicha organización contaba con una “estructura jerarquizada, poseía una multiplicidad de designios criminales, brindando cada uno de sus integrantes su aporte personal… y tuvieron lugar en diversas circunstancias de modo, cuanto menos entre el año 2003 y el 22 de octubre de 2013 y sobre un total comprobado, hasta la fecha, de 16 propiedades”. Además, afirmó que “los arts. 32 y 33, ley 24.660 –modificados por la ley 26.472– configuran una excepción al principio general de que la prisión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, por lo que tratándose de una excepción debe ser interpretada de manera restrictiva”, y que en el caso “surge del informe médico practicado sobre el causante, que presenta buen estado general, sin signos ni síntomas de patología aguda ni descompensación hemodinámica. Obeso, hipertensión y cardiopatía en seguimiento por cardiología. Padece diabetes en tratamiento médico y dietario. Se encuentra en tratamiento por padecer glaucoma con oftalmología (v. fs. 20)”. Concluye aseverando que, “pese a sus dolencias físicas, no se encuentra en situación de desamparo ni de riesgo de vida. Estas condiciones, aunadas al tratamiento que se le proporciona cada vez que resulta necesario, lo alejan de las posibilidades previstas para la concesión del beneficio”; por ende, postula el rechazo del recurso interpuesto por la defensa. En tal contexto, la causa queda en condiciones de ser resuelta. IV. Adelanto que, en mi opinión, le asiste razón a la defensa del encartado C., en cuanto asevera que la resolución cuestionada es arbitraria y que contiene una motivación tan sólo aparente, toda vez que allí se confirma la decisión del juez instructor, que no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria del nombrado, afirmándose que “para definir una petición de este tipo, resulta procedente valorar circunstancias vinculadas al riesgo procesal que el caso presenta, aun cuando se encuentre reunidos alguno de los supuestos previstos por el art. 32, ley 24.660…”. Pues, tal aspecto remite a la consideración de extremos que nada tienen que ver con los motivos que inspiran el instituto de la prisión domiciliaria, cuya razón de ser consiste en evitar que el encierro carcelario produzca un agravamiento de las condiciones personales de quienes se encuentran en prisión, más allá de lo que la propia privación de la libertad implica. En estos términos, la resolución de la Cámara no da respuesta a los planteos efectuados por la defensa en orden a la materia en trato, y se sustenta en afirmaciones dogmáticas, ajenas al supuesto que toca examinar, circunstancias éstas que imponen la descalificación de lo decidido como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 404 inc. 22 y 471, CPPN). Por otro lado, estimo que también deben tener favorable acogida las objeciones enderezadas contra el pronunciamiento de fs. 22/24, dado que se verifica una inadecuada exégesis de los preceptos contenidos en los arts. 10 del código sustantivo, 32 y 33, ley 24660, a la luz de las particulares circunstancias constatadas en el caso. Cabe recordar que el dictado de la ley N° 26472, inspirada en el principio constitucional de humanidad de la pena (arts. 18 y 75 inc. 22, CN; 5.2 de la CADH; 10 del PIDCyP), amplió el catálogo de supuestos en los que se permite dicha modalidad de arresto, incluyendo aquellos contemplados en los arts. 10 ibídem, y 32 incisos a y c de la referida ley de ejecución de la pena. En esta línea de pensamiento, no puede perderse de vista al momento de evaluar la aplicación de tales normas a las especiales alternativas del caso que toca decidir, que en materia penal tiene una importancia preponderante el principio
El doctor
Que la cámara
La doctora
Pese a que la suerte del recurso está sellada frente a la gravedad del riesgo de fuga puesto de manifiesto por el tribunal
En virtud del resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal por mayoría
RESUELVE: Hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de A.M.C. y, en consecuencia, anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ninguna forma implica anticipar juicio sobre la procedencia del reclamo (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).