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PRISIÓN DOMICILIARIA

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RECURSO DE CASACIÓN: Incidente de ejecución. Supuesto: Interno mayor de 70 años. Art. 32 inc. “d”, ley 24660. Pautas para la concesión del beneficio. DELITOS SEXUALES. Riesgo victimológico. Denegación1– La Sala ha aceptado con amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución, sea por recursos deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo con relación al cumplimiento de la pena. En el caso, la resolución recurrida fue dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 502, CPP).

2– En nuestro país, el trato humanitario en la ejecución de la pena tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) y, precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las que el legislador receptó aquel principio.

3– La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino –como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación– se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta, en definitiva, una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad. Bajo esa principiología, se inordina la regulación de la prisión domiciliaria efectuada en la ley 26472 (modificatoria de los arts. 32 y 33 de la ley 24660), que constituye el régimen penitenciario vigente y en virtud de la cual es posible que el interno mayor de setenta años (art. 32 inc. d) cumpla con la pena impuesta en detención domiciliaria.

4– Sin embargo, la decisión de otorgar la prisión domiciliaria es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional. Es que, aun en los casos previstos por la ley, puede limitarse la procedencia del beneficio cuando existan determinadas circunstancias que anulen la falta de necesidad del encerramiento que prima facie se deriva de la comprobación de la hipótesis legal; de lo contrario, no se entendería por qué el legislador prefirió el término “podrá” en vez del “deberá”. Es decir que la sola verificación de que el interno es mayor de 70 años no obliga al iudex a otorgar la prisión domiciliaria, dado que pueden existir particularidades que demuestren su improcedencia por no encontrarse presente el principio que la informa (trato digno del condenado).

5– Por ende, se deben tener en cuenta todas las circunstancias concretas del caso que son las que finalmente indican la necesidad o no del cumplimiento de la pena bajo alguna de las alternativas dispuestas por la ley de ejecución para situaciones especiales y así evitar que la permanencia en un establecimiento penitenciario signifique un trato cruel, inhumano o degradante para los condenados de edad avanzada, como así también lo exige la normativa supralegal existente y contenida en diversos instrumentos internacionales. También se deberá considerar la conflictiva delictual, la conducta y el concepto observado durante el encierro en tanto proporcionan indicadores positivos o negativos en orden a si el interno respetará o no los límites propios de la prisión domiciliaria.

6– La Sala ha dicho que la experiencia muestra que, en general, los internos condenados por delitos sexuales no presentan conflictiva en el acatamiento a las normas convivenciales con los pares o con el personal penitenciario, pero por límites muchas veces proporcionados por la propia estructura de la personalidad o por el escaso abordaje terapéutico de la conflictiva sexual, dicha problemática tiene posibilidades de proyectarse negativamente en el medio libre, no presagiando una positiva reinserción en la sociedad. Estas fronteras de la personalidad traducen desafíos que deben ser encarados desde el contralor judicial de la ejecución de las penas y desde los organismos técnicos del establecimiento carcelario facilitando en lo posible el abordaje terapéutico individualizado como parte inicial del tratamiento y el diseño de un programa de asistencia post–penitenciaria que neutralice riesgos victimológicos.

7– En el caso, no hay ninguna constancia acerca de que el estado físico del condenado en función de su edad o de otra patología o condición de salud torne inconveniente su permanencia dentro del establecimiento penitenciario. Los informes psicológicos son desfavorables sobre la confiabilidad del interno para acceder a la prisión domiciliaria, en tanto revelan una conflictiva subsistente a nivel subjetivo, con directo impacto en la evaluación del riesgo victimológico. No se trata aquí de que se pretenda una nueva confesión del interno acerca de los hechos por los que ya fue condenado y con relación a los cuales oportunamente reconoció su autoría –sean cuales fueren las razones que inspiraron semejante actitud–, sino de la constatación por vía de prueba técnica de una serie de indicadores, entre los cuales la falta de reflexión sobre el hecho es sólo uno, que con base en su estructura de personalidad, socioafectividad, etc., muestran al interno con escasa proyección positiva para la autorregulación en un ámbito de encierro domiciliario.

8– En consecuencia, en caso de que las condiciones personales del interno superen los escollos ahora señalados, cabrá indagar acerca de las demás condiciones, especialmente, las familiares y socioambientales –teniendo en cuenta la naturaleza del delito por el cual ha recaído condena–, y la idoneidad de la persona a cuyo cargo se encontrará la supervisión del cumplimiento de las reglas del beneficio. Si estas observaciones resultan favorables, nada hay en el presente decisorio que obste a la futura concesión de la prisión domiciliaria. Se concluye, en definitiva, que no se encuentran configurados en el sub examine los presupuestos para la procedencia del instituto normado en el art. 33 de la Ley de Ejecución Penitenciaria, por lo que la denegatoria del a quo debe confirmarse en esta Sede.

TSJ Sala Penal Cba. 2/7/13. Sentencia N° 184. Trib. de origen: Juzg.2a. Ejec. Penal Cba. “Leyes, Plácido Domingo s/ejecución de pena privativa de la libertad –Recurso de Casación–

Córdoba, 2 de julio de 2013

¿Se ha inobservado el artículo 32 inc. “d” de la ley 24660?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por auto Nº 174, del 3/4/13, el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación de esta ciudad rechazó el pedido de prisión domiciliaria formulado por la defensa de Plácido Domingo Leyes, “por existir un alto grado de riesgo victimológico”, a la vez que ordenó al Servicio Penitenciario brindar al nombrado “un tratamiento psicológico para abordar su problemática relacionada con el hecho de condena”. II. Invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del art. 468, CPP, el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse –defensor del interno Plácido Domingo Leyes– recurre en casación por entender que lo resuelto excede las facultades atribuidas por la ley 24660 en violación de tratados internacionales. Acepta como cierto que Leyes no reconoce el hecho por el cual ha sido condenado, y que esa es la razón por la cual la pericia psicológica manifiesta que no está en condiciones de ser externado. Refuta, en cambio, que no es cierto que la prisión domiciliaria signifique “externación”, sino que importa una prisión dentro del domicilio. Entiende que el tratamiento psicológico es inviable intramuros: Leyes ha reclamado por dicha ayuda desde que le fuera negada la libertad condicional y “en todo este tiempo si tuvo tres entrevistas fue mucho. El resultado está a la vista y le serán negados todos y cada uno de los próximos beneficios que reclame, simplemente por el hecho de que no tendrá el tratamiento intramuros adecuado que es ordenado pero no respetado”. Solicita entonces que se ordene al servicio que lleve una planilla firmada por el interno de cada día que pide asistencia psicológica y de las veces que ella se le brinda. Reprocha que se haya preguntado a dos psicólogos si se podía conceder la prisión domiciliaria, ya que al no ser abogados “la prisión domiciliaria suena como libertad” y por ello dijeron que no. Indica que Leyes aceptó un juicio abreviado, que sólo sirve “para que los tribunales y los abogados que no quieren trabajar mucho, trabajen menos”, que “se le habrá dicho falsamente y con seguridad que estando cerca de los 70 años gozaría en corto tiempo de prisión domiciliaria o libertad condicional”, lo que no se cumplió. Parece que estos beneficios son sólo para quienes reconocen haber cometido delitos, lo que es vulneratorio de la prohibición del non bis in idem y de la prohibición de declarar contra sí mismo, ya que se pretende que Leyes reconozca un hecho por el que ya ha sido juzgado y sin obligación legal de hacerlo. Explica que el artículo 33, al mencionar la obligatoriedad del informe psicológico, no dice qué se debe buscar en él, y el arrepentimiento que exige el a quo no se conjuga con la capacidad de comprender y respetar la ley. El lugar donde iría el interno es su domicilio, sin posibilidad de contacto con supuestas futuras víctimas, y en caso de transgresión de las reglas de conducta, se le revocará el beneficio. Discute la premisa de que la esposa e hijo de Leyes hayan declarado en su contra, alude a medidas de coerción, y concluye con consideraciones generales acerca de la naturaleza y finalidad de la prisión domiciliaria. Acompaña jurisprudencia. III. Con relación a lo que constituye materia de discusión ante esta Sede: 1. Por sentencia Nº 10, del 3/5/12, la Cámara en lo Criminal de 4a. Nom. de esta ciudad condenó a Plácido Domingo Leyes como autor responsable del delito de abuso sexual calificado por el vínculo, en perjuicio de su nieta A., de ocho años de edad, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con adicionales de ley y costas. 2. Con fecha 15/10/12, el Dr. Araujo, entonces defensor de Leyes, canalizó jurídicamente la pretensión de su representado de ser beneficiado con la prisión domiciliaria, en virtud de su edad (70 años). 3. En virtud de ello, el juez de Ejecución ordenó la realización de un informe psicológico a efectos de individualizar la posibilidad de riesgo victimológico, como así también establecer el abordaje terapéutico adecuado y programa de asistencia post penitenciario en caso de que se otorgue el beneficio. 4. A fs. 28/29 informa el Lic. en Psicología Esteban Agüero que “en cuanto al delito por el que fuera juzgado y condenado se manifiesta en un tono hipotético que pretende sostener su inocencia o al menos la equivocidad del hecho por el que fuera juzgado (un roce) negando enfáticamente los hechos y no aceptando que tanto su mujer como su hijo declararon en su contra… No se aprecia que en el tiempo transcurrido haya habido algún replanteo o reposicionamiento frente a los hechos, que aceptó lisa y llanamente al atenerse a los términos del juicio abreviado, expresando que ello lo hizo presionado por la situación y para no recibir un castigo mayor. A nivel dinámico se aprecia una personalidad de tipo neurótica, con marcada rigidez en su pensamiento y con dificultades de asunción de su senilidad. A nivel defensivo se aprecia negación y proyección de sus propios sentimientos hostiles”. Concluye así el dictamen que “aun persiste el riesgo victimológico en caso de ser externado, por lo que se recomienda la realización de un tratamiento psicológico intramuros por al menos 12 sesiones y que transcurrido ese lapso se realice una entrevista de control a fin de confirmar o negar la presencia de cambios en su subjetividad que minimicen dicho riesgo…”. 5. Al corrérsele vista al Sr. fiscal, éste estimó que el solo requisito etario que cumplimentaría Leyes no alcanza para la concesión de la prisión domiciliaria, ya que si bien no se trata de una libertad, teniendo en cuenta la naturaleza del delito por el que fue condenado y lo informado por el psicólogo Agüero, sería necesaria la realización de un tratamiento intramuros a fin de prevenir posibles situaciones riesgosas familiares o de eventuales terceros que se pudieran encontrar en el domicilio. Mientras tanto, solicitó que se verifiquen algunos aspectos ambientales: situación familiar de Leyes, posible domicilio donde residiría, estado, existencia de menores, y cualquier otro dato que pudiera surgir de interés. 6. Se corrió vista de lo actuado a la defensa, quien renunció “a cualquier término procesal que pudiere corresponderle”, y solicitó la libertad condicional, lo que se ratificó a fs. 38 y 39.7. Se recabaron los informes pertinentes y se ordenó una pericia psicológica a fin de evaluar posible riesgo victimológico. 8. A fs. 53, obra el dictamen pericial psicológico suscripto por la Lic. Natalia Arbach, la que en el capítulo “estructura de personalidad y afectividad” consigna que cuenta con “características narcisistas y omnipotentes signada por labilidad emocional, indiferencia afectiva, inseguridad e inmadurez emocional, advirtiéndose la presencia de manifestaciones conductuales de tipo impulsivo–agresivas. El interés emocional de dicha personalidad estaría centrado narcisísticamente en sí mismo, cuyo modo de actuación sería mediante la intimidación, la manipulación y el engaño, produciendo perplejidad, desvalorización e invasión de culpabilidad a nivel psíquico en las víctimas o personas hacia quienes se dirige su agresión… A nivel socioafectivo, tiende a relacionarse de manera poco comprometida, intentando brindar una imagen de poder reforzada frente al otro, tras la cual subyacerían sentimientos de minusvalía y baja autoestima. El sistema defensivo se advertiría conformado por defensas laxas y escasamente estructuradas. Proyectivamente, se observa en el imputado mecanismos defensivos regresivos y de corte psicopático, los cuales no resultarían suficientes para sostener una adecuada actuación en el medio en que se desarrolla, pudiendo incurrir en ocasiones, en actuaciones impulsivas y/o inadecuadas (acting–out)…”. Concluye entonces que Leyes “debería realizar tratamiento psicológico específico, dentro del ámbito penitenciario, centrado en abordar los aspectos de su personalidad de base… con posterior revisión y control de la evolución de dicho tratamiento”. 9. A fs. 58/59, el Ministerio Público vuelve a emitir opinión indicando que en la evaluación de Leyes “los elementos negativos superan ampliamente a los positivos, ya que no observó los reglamentos carcelarios en los que respecta a trabajo y estudio (sí el disciplinario)”, a lo que agregó lo dictaminado por la perito Arbach, quien sugiere la necesidad de tratamiento psicológico intramuros. Infiere de todo ello un pronóstico negativo de reinserción social, y concluye la improcedencia de la libertad condicional solicitada. 10. Al tomar conocimiento de lo actuado, el defensor de Leyes ratificó su solicitud de libertad condicional, insistiendo en que el nombrado ha cumplido regularmente los reglamentos carcelarios –tiene conducta ejemplar diez y calificaciones con predominio de diez–; estima inmotivada la necesidad de un tratamiento psicológico intramuros. 11. Por Auto Nº 59, del 27/2/13, el Sr. juez de Ejecución Penal Nº 2 rechazó la libertad condicional que se peticionara, fundándose en que la evaluación psicológica puso de manifiesto indicadores de relevancia de riesgo, por lo que correspondía la continuidad del tratamiento terapéutico para neutralizarlo. 12. A raíz de la denegatoria de la libertad condicional, se prosiguió con el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria, corriéndose vista al nuevo defensor del interno, Dr. Lavisse. 13. A fs. 78 y ss., el Dr. Lavisse manifiesta que en la hipótesis de prisión domiciliaria por la edad, el interno tiene derecho al beneficio ya que no está en igualdad de condiciones con el resto de los privados de su libertad que pueden realizar actividades físicas o laborales sin las dolencias propias de la edad; que la causal legal interpreta que por la edad no hay tiempo ni necesidad de resocializar a quien está entrando en la ancianidad. Precisa que en el caso Leyes ha sufrido una privación de libertad de poco más de dos años, lapso en el cual no es fácil que se adapte totalmente al sistema carcelario, no obstante lo cual sí lo hizo, según surge de su calificación de conducta y concepto. Sostiene que la exigencia del informe psicológico importa negar la realidad carcelaria y la falta de psicólogos suficientes para brindar apoyo a los internos. Reprocha al informe psicológico que valore que Leyes no reconoce el hecho cometido y concluye con cita de un trabajo acerca del tratamiento penitenciario. 14. Finalmente, el a quo, al dar respuesta al pedido en cuestión, indicó que: * el otorgamiento de la prisión domiciliaria no es automático; * se ha acreditado la edad de Leyes; * el artículo 33 de la ley 24660 impone la realización de informes psicológicos, sociales y médicos; * es un deber insoslayable indagar si el interno que solicita su prisión domiciliaria en razón de la edad se encuentra en condiciones de soportar las reglas de conducta que harán posible el cumplimiento de la pena en dicho ámbito; * los informes psicológicos de fs. 28 y 53 (Agüero y Arbach) coinciden en cuanto a la subsistencia de riesgo victimológico y a la necesidad de un tratamiento psicológico intramuros; * ello exime de analizar otras cuestiones, como lo relativo al domicilio, modo de subsistencia, etc. Concluye, en consecuencia, que no debe hacerse lugar a la prisión domiciliaria por existir alto grado de riesgo victimológico. IV. Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión recursiva, y doy razones: 1. En primer término, cabe recordar que esta Sala ha aceptado con amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución (S. Nº 43, 27/12/91, “Iturre”; S. Nº 26, 14/6/96 “Fornari”; S. 28, 5/6/97, “Ocaño”; S. 154, 16/12/98, “Madriaga”; S. N° 11, 5/3/99, “Moreira”, entre muchas otras) o bien por recursos deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo en relación al cumplimiento de la pena (“Auce”, A. N° 100, 29/4/98). En el caso, la resolución recurrida fue dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 502, CPP). 2. La cuestión traída a conocimiento de la Sala consiste en determinar si se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva al negarle al interno Plácido Domingo Leyes la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria establecida en el art. 32 inc. D, ley 26660[sic].
El instituto en cuestión se encuentra regulado en el Capítulo 2: “Modalidades básicas de la ejecución”, Sección tercera: “Alternativas para situaciones especiales”. “Prisión domiciliaria” (arts. 32 a 34). Acerca de su fundamento, hemos sostenido que en nuestro país, el trato humanitario en la ejecución de la pena tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, art. 10 ; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) y precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las que el legislador receptó aquel principio (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Pompas” S. N° 56, 22/6/00, “Pastor” S. N° 71, 23/8/00 y “Docampo Sariego” S. N° 77, 2/4/03). La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la “Declaración Universal de Derechos Humanos” del 10 de diciembre de 1948; las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados” (Ginebra, 1955) y “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad” (Reglas de Tokio. dic. de 1990). (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Pompas” S. N° 56, 22/6/00, “Pastor” S. N° 71, 23/8/00 y “Docampo Sariego” S. N° 77, 2/4/03). Por cierto que también se afirmó que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino –como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación– se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (Cfr.: De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, parte general, Ed. Depalma, 2a. ed. p. 143) (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Pompas”, S. N° 56, 22/6/00). Bajo esa principiología, se inordina la regulación de la prisión domiciliaria efectuada en la ley 26472 (modificatoria de los arts. 32 y 33, ley 24660), que constituye el régimen penitenciario vigente y en virtud de la cual es posible que el interno mayor de setenta años (art. 32 inc. d) cumpla con la pena impuesta en detención domiciliaria. 3. Ahora bien; el texto legal del art. 32 vigente a la fecha dispone: “El juez de Ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria…”. Ello significa que la decisión de otorgar el citado beneficio es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y con ello se deja en claro que no se trata de una concesión automática –como predica el impugnante–. Es que aun en los casos previstos por la ley, puede limitarse la procedencia del beneficio cuando existan determinadas circunstancias que anulen la falta de necesidad del encerramiento que prima facie se deriva de la comprobación de la hipótesis legal; de lo contrario, no se entendería por qué el legislador prefirió el término “podrá” en vez del “deberá”. Por ello, si bien la norma autoriza expresamente a conceder la prisión domiciliaria a personas mayores de 70 años, la sola verificación de esa causal objetiva no obliga al iudex a otorgar el beneficio, dado que pueden existir particularidades que demuestren su improcedencia por no encontrarse presente el principio que la informa (trato digno del condenado; TSJ, Sala Penal, “Moyano”, S. Nº 260, 4/10/10, entre otras). Por ende y atento a la causal que nos ocupa, se deben tener en cuenta todas las circunstancias concretas del caso que son las que finalmente indican la necesidad o no del cumplimiento de la pena bajo alguna de las alternativas dispuestas por la ley de ejecución para situaciones especiales, y así evitar que la permanencia en un establecimiento penitenciario signifique un trato cruel, inhumano o degradante para los condenados de edad avanzada, como así también lo exige la normativa supra legal existente y contenida en diversos instrumentos internacionales. Pero también se deberá considerar la conflictiva delictual, la conducta y el concepto observados durante el encierro, como toda otra circunstancia que proporcione indicadores positivos o negativos en orden a si el interno respetará o no los límites propios de la prisión domiciliaria. En el caso, nótese, en primer lugar, que no hay ninguna constancia acerca de que el estado físico del condenado Leyes en función de su edad o de otra patología o condición de salud torne inconveniente su permanencia dentro del establecimiento penitenciario. En segundo lugar, y aquí radica el eje del problema, los informes psicológicos son desfavorables sobre la confiabilidad del interno para acceder a la prisión domiciliaria, en tanto revelan una conflictiva subsistente a nivel subjetivo, con directo impacto en la evaluación del riesgo victimológico. No se trata aquí –como conjetura el quejoso– de que se pretenda una nueva confesión de Leyes acerca de los hechos por los que ya fue condenado y en relación a los cuales oportunamente reconoció su autoría –sean cuales fueren las razones que inspiraron semejante actitud–, sino de la constatación por vía de prueba técnica de una serie de indicadores, entre los cuales la falta de reflexión sobre el hecho es sólo uno, que con base en su estructura de personalidad, socioafectividad, etc., muestran al interno con escasa proyección positiva para la autorregulación en un ámbito de encierro domiciliario. Así, esta Sala ha dicho que “la experiencia muestra que en general los internos condenados por este tipo de delitos (sexuales) no presenta conflictiva en el acatamiento a las normas convivenciales con los pares o con el personal penitenciario, pero por límites muchas veces proporcionados por la propia estructura de la personalidad o por el escaso abordaje terapéutico de la conflictiva sexual –como en autos–, dicha problemática tiene posibilidades de proyectarse negativamente en el medio libre, no presagiando una positiva reinserción en la sociedad. Estas fronteras de la personalidad traducen desafíos que deben ser encarados desde el contralor judicial de la ejecución de las penas y desde los organismos técnicos del establecimiento carcelario”. Y a raíz de ello se consideró atinada la realización de “un tratamiento terapéutico individualizado, tendiente a neutralizar los riesgos victimológicos”, para, una vez finalizado, analizar nuevamente la situación del interno, como ocurrió en el caso (TSJ, Sala Penal, S. Nº 290, 12/10/11). Si bien la cita precedente corresponde a un caso en el que se discutía la procedencia de la libertad condicional, donde se prioriza el pronóstico de reinserción social, también es de interés en el sub examine. Repárese, en este sentido, en el agregado incorporado recientemente por ley 26813 al art. 33, que pone de manifiesto la relevancia del riesgo criminológico al momento de decidirse sobre la prisión domiciliaria. Aunque es una exigencia para los supuestos del 2º y 3º párr., art. 119, CP y por ende no aplicable al caso (donde se trata de un abuso sexual del primer párrafo), sí proporciona una buena pauta hermenéutica acerca de la importancia de este dato para juzgar sobre la habilitación del encierro domiciliario. Debe destacarse, asimismo, que en el caso no se ha negado de manera definitiva la procedencia del beneficio; el rechazo se vincula con las condiciones actuales del interno, las que incluso se procura subsanar a través del tratamiento psicológico sugerido por ambos especialistas. Cabe aquí aclarar que no resulta ésta la vía apta para plantear los reparos del impugnante acerca del efectivo cumplimiento del tratamiento penitenciario: si lo ordenado por el juez de Ejecución fuera inobservado por el Servicio Penitenciario, será en todo caso objeto de planteo ante dicho magistrado, para que verifique y en su caso corrija las eventuales omisiones en que aquel pudiere incurrir. En consecuencia, en caso de que las condiciones personales de Leyes superen los escollos ahora señalados, cabrá indagar acerca de las demás condiciones, especialmente, las familiares y socioambientales –teniendo en cuenta la naturaleza del delito por el cual ha recaído condena–, y la idoneidad de la persona a cuyo cargo se encontrará la supervisión del cumplimiento de las reglas del beneficio. Si estas observaciones resultan favorables, nada hay en el presente decisorio que obste a la futura concesión de la prisión domiciliaria. Concluyo, en suma, que no se encuentran configurados en el sub examine los presupuestos para la procedencia del instituto normado en el artículo 33 de la Ley de Ejecución Penitenciaria, por lo que la denegatoria del a quo debe confirmarse en esta Sede. Voto, pues, negativamente.

Los doctores Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en su condición de defensor del interno Plácido Domingo Leyes. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).

María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Aída Tarditti

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