<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Madre de menor con Síndrome de Down que requiere cuidados especiales. Reincidencia en el delito de comercialización de estupefacientes. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Alcance. Resguardo en el caso concreto. Improcedencia del beneficio</bold></intro><body><page>1– En el caso de autos, se solicitó el arresto domiciliario conforme el art. 32 inc. f, ley 24660. Ello así, toda vez que la peticionante es madre de una menor de ocho años de edad, quien padece Síndrome de Down –retraso mental no especificado–, y sufre de celiaquía, por lo que a su entender requiere de sus cuidados constantes. La peticionante fue condenada el 25/11/11 a la pena única de siete años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas por el delito tipificado en el art. 5 inc. “c”, ley 23737. 2– Cabe señalar que “el texto del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño no establece una preeminencia absoluta del interés superior del niño, sino sólo una directiva a su consideración primordial. Si bien el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño caracteriza a la familia como el ‘grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños’ y reconoce que el niño, ‘para el pleno desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia’, ello no constituye un principio absoluto, pues la misma Convención contempla la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres en razón de una medida estatal de detención o encarcelamiento de éstos (conf. art. 9, incs. 1 y 4)”. Por ello, es del caso que la separación de la vida familiar entre padres e hijos es una consecuencia no buscada ni deseada, pero inherente a la pena de prisión en un establecimiento estatal de régimen cerrado. 3– En tales condiciones no se advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva ni un supuesto de arbitrariedad que permita conmover lo decidido en la instancia anterior con relación a la detención domiciliaria de la peticionante, pues si bien es cierto que su hija requiere cuidados especiales por la discapacidad que presenta, no es menos cierto que el tribunal ha tomado los recaudos necesarios para resguardar la integridad física y psíquica de la niña. Además, la nombrada ya ha gozado de tal beneficio, el cual ha sido revocado por haberla encontrado prima facie comercializando estupefacientes en su domicilio particular, oportunidad en la cual se secuestró la cantidad de 569,85 grs de cocaína. 4– En efecto, surge de las constancias de la causa que “la función materna de la peticionante la excede, no puede por lo tanto cumplirla de manera responsable”; y respecto de la niña, no puede soslayarse que pese a encontrarse al cuidado de una persona ajena a su grupo familiar, recibe la contención y cuidados que necesita, puesto que la guardadora es amiga de la familia y se ocupa de la niña bajo la supervisión de la abuela materna, circunstancia que además se encuentra verificada y controlada por el Juzgado de Familia y Sucesiones de VII Nominación de esa capital. Por lo demás, actualmente ambos progenitores se encuentran gozando de salidas transitorias, por lo que la niña recibe las visitas periódicas de sus padres. 5– Lo decidido en la instancia anterior no implica una conculcación a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22, CN) que amerite apartarse del marco normativo que el legislador previó para la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria. En tal sentido, se ha sostenido que “la inteligencia que se pretende contraviene los postulados que, con carácter excepcional, autorizan a modificar las condiciones de detención de aquellos internos que se encuentren en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el art. 32 inc. “f”, ley 24660 (según ley 26472)”. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. <italic>CNCas.Penal Sala I. 20/12/12. Causa N° 16.034. “G., N. G. s/ recurso de casación” </italic> Buenos Aires, 20 de diciembre de 2012 AUTOS Y VISTOS: Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa oficial en esta causa Nº 16.034. Y CONSIDERANDO: 1. Que el 2 de febrero del corriente año el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán resolvió no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario de la interna N.G.G. Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la defensa oficial, que fue concedido. 2. Que con sustento en ambos incisos del art. 456 del CPPN, el recurrente adujo que la sentencia recurrida carece de fundamentación suficiente, lo que la torna arbitraria y viciada de falta de logicidad. A su entender, el tribunal a quo no tuvo en cuenta que “N.G.G. salga a trabajar diariamente –regresando tan sólo a dormir al penal– y durante los fines de semana estreche vínculos familiares (junto a su hija) fuera del penal, muestra a las claras que la misma está en condiciones óptimas para desenvolver su rol dentro de la sociedad en general y especialmente, dentro de su familia”. Sostuvo que “las patologías que sufre la niña, se le agregaron, desde que la privación de libertad separó a mi defendida de su hija, un deterioro significativo en la salud psico–física de la menor. Deterioro que se evidencia en los problemas de comportamiento y en las afecciones físicas que la niña viene sufriendo”. Por último señaló que “el tribunal debió tener en cuenta el interés superior del niño protegido por todos los tratados internacionales con jerarquía constitucional en nuestro país (Convención sobre Derechos del Niño)”. El doctor <bold> Luis María Cabral </bold>dijo: I. Que conforme surge de fs. 165/172 el recurrente solicitó el arresto domiciliario de su asistida conforme el art. 32 inc. f de la ley 24660. Ello así, toda vez que N.G.G. es madre de la menor A.S.L.R., de ocho años de edad, quien padece Síndrome de Down, retraso mental no especificado y sufre de celiaquía, por lo que a su entender requiere los cuidados constantes de su madre. La nombrada fue condenada el 25 de noviembre de 2011 a la pena única de siete años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas por el delito tipificado en el art. 5 inc. “c” de la ley 23737. II. Ahora bien, para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal a quo sostuvo que “en el entendimiento de que la preservación del interés superior de la niña A.S.L.R. conforme los informes obrantes en la causa, la niña se encuentra al cuidado de la señora Barrera quien demostró que la atiende, la asiste en su enfermedad y le brinda los cuidados afectivos necesarios, que se ven fortalecidos por el lazo de la menor con su padre, quien se encuentra gozando del beneficio de semilibertad y salidas transitorias… la mejor manera en este caso de preservar los derechos de la niña y satisfacer el principio del interés superior del niño, es que S.A.L.R. permanezca bajo el cuidado de la señora Margarita del Valle Barrera”. Por su parte, el Sr. fiscal se opuso a la concesión del arresto domiciliario señalando que “la Sra. G. ya fue favorecida con el beneficio del arresto domiciliario, con dictamen favorable de esta Fiscalía General, mediante resolución judicial del T.O.F. de Tucumán de fecha 11 de febrero de 2009…pero mientras se encontraba gozando del beneficio arriba acordado, y cuando su fecha de cumplimiento de condena concluía el 30 de noviembre de 2013, con fecha 8 de octubre de 2009 se realiza un procedimiento en la vivienda de la encartada, encontrándose a la Sra. G. comercializando estupefacientes y secuestrándose la cantidad de 569,85 grs. de cocaína”. III. Que en primer lugar vale señalar que “el texto del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño no establece una preeminencia absoluta del interés superior del niño, sino sólo una directiva a su consideración primordial. Si bien el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño caracteriza a la familia como el ‘grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños’ y reconoce que el niño, ‘para el pleno desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia’, ello no constituye un principio absoluto, pues la misma Convención contempla la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres en razón de una medida estatal de detención o encarcelamiento de éstos (conf. art. 9, incs. 1 y 4)”. Por ello, es de señalar que la separación de la vida familiar entre padres e hijos es una consecuencia no buscada ni deseada, pero inherente a la pena de prisión en un establecimiento estatal de régimen cerrado. (cfr. causa Nº 12.640 “Ricarte Paola Marilen o Vera Adriana Rosana s/recurso de casación”, reg. 15.542, rta. 18/3/10).En tales condiciones no se advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva, ni un supuesto de arbitrariedad que permita conmover lo decidido en la instancia anterior en relación con la detención domiciliaria de N.G.G., pues si bien es cierto que su hija requiere cuidados especiales por la discapacidad que presenta, no es menos cierto que el tribunal ha tomado los recaudos necesarios para resguardar la integridad física y psíquica de la niña. Además, la nombrada ya ha gozado de tal beneficio, el cual ha sido revocado por haberla encontrado prima facie comercializando estupefacientes en su domicilio particular, oportunidad en la cual se secuestró la cantidad de 569,85 grs de cocaína. En efecto, surge de las constancias de la causa que “la función materna la excede, no puede por lo tanto cumplir de manera responsable la misma” (cfr. informes de fs. 48/49 y 59/60), y respecto de la niña no puede soslayarse que pese a encontrarse al cuidado de una persona ajena a su grupo familiar, recibe la contención y cuidados que necesita, puesto que Margarita Barrera, amiga de la familia, se ocupa de la niña bajo la supervisión de la abuela materna, circunstancia que además se encuentra verificada y controlada por el Juzgado de Familia y Sucesiones de VII Nominación de esa capital.Por lo demás, actualmente ambos progenitores se encuentran gozando de salidas transitorias, por lo que la niña recibe las visitas periódicas de sus padres. Por último, cabe agregar que lo decidido en la instancia anterior no implica una conculcación a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22, CN) que amerite apartarse del marco normativo que el legislador previó para la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria. En tal sentido, se ha sostenido que “la inteligencia que se pretende contraviene los postulados que, con carácter excepcional, autorizan a modificar las condiciones de detención de aquellos internos que se encuentren en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el art. 32 inc. “f”, ley 24660 (según ley 26472)” (cfr. esta Sala en causa Nº. 13.323 Villalba, Gabriela Nora s/recurso de casación”, reg. 16.300, rta. el 9/8/10). Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de N. G. G., con costas. Tal es mi voto. Los doctores <bold>Eduardo R. Riggi</bold> y <bold>Raúl R. Madueño </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de N.G.G., con costas (arts. 530 y 531, CPPN). <italic>Luis M. Cabral – Eduardo Rafael Riggi – Raúl Madueño</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>