<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Protección. Ejecución de deuda laboral. EXCEPCIÓN DE PAGO. Art. 277, LCT. Recaudos. Incumplimiento. Improcedencia de la excepción</bold></intro><body><page>1– El art. 277, LCT, establece textualmente: “Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente…”; y en su tercer párrafo determina: “Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho”. La norma taxativa y específicamente determina la nulidad de pleno derecho de los actos realizados en incumplimiento a su mandato. 2– El precepto legal busca proteger al trabajador (titular de un crédito) de los diferentes manejos, negociaciones o interferencias que pudiera sufrir por parte de sus abogados, sus ex patrones o sus familiares en la gestión y percepción de su acreencia. Más claramente: la norma es una de las más genuinas expresiones legislativas del tan declamado “principio protectorio” que busca salvaguardar la hiposuficiencia del trabajador, en cuanto concede consecuencia jurídica (nulidad) a un actuar no autorizado (pago privado sin control judicial). La norma lisa y llanamente declara –sin admisión de prueba en contrario– la nulidad de los pagos efectuados por fuera de la prescripción legal. Solamente se podría emerger de la tajante consecuencia jurídica (nulidad) si se verifican circunstancias o causales excepcionales que ameritaran un proceder distinto a lo específicamente normado en la letra de la ley (Vg.: enfermedad del trabajador, imposibilidad de traslado, paro bancario, etc.). 3– Observando las constancias de la causa, claramente se puede vislumbrar que el demandado –por decisión propia y sin argumentar ninguna razón excepcional o extraordinaria– adoptó como forma de cancelación el pago en forma privada a través de quien fuera el abogado patrocinante del trabajador. Más allá del irreverente actuar del letrado originario del trabajador, que ha demostrado tener un esquivo derrotero profesional (ej.: peticionar la ejecución del acuerdo por falta de pago y posteriormente presentar recibos suscriptos por el actor que obraban en su poder, los que están fechados con anterioridad al pedido de ejecución originariamente cursado), la prueba colectada determina que no se ha abonado como prescribe la ley y como de común acuerdo las partes lo pactaron en la pieza procesal que hoy se ejecuta, esto es, con depósito judicial a cuenta y orden del trabajador. 4– Ningún valor cancelatorio puede tener en el presente proceso la prueba documental acercada a la causa (informal recibo de pago) como su correlato (dictamen pericial caligráfica), pues la ley fulmina de efectos jurídicos tal actuar (pago privado) deliberadamente elegido por el deudor. En esta línea, calificada doctrina ha dicho: “Otro evento muy distinto, por supuesto, se produce cuando el deudor abonó su débito privadamente, sea al letrado del actor, sea a éste directamente. En tal supuesto, la ley se ha incumplido, esquivándose el contralor judicial al que en sustancia apunta la norma, y el 'pago' es nulo de pleno derecho, como dice el art. 277. Claro está que el mal pagador cuenta con el derecho de repetir lo entregado, acreditados que sean los extremos pertinentes.” 5– Para el Tribunal, adoptar esta postura significa una obligación ineludible de tutela al trabajador y a sus créditos legítimamente obtenidos –más allá y más acá de sus actuares extrajudiciales– pues corresponde a la judicatura laboral velar por el efectivo y eficiente cumplimiento de aquellos principios y normas tuitivas que no sólo deben declamarse en ámbitos académicos, normativos o discursivos sino que imponen verse reflejadas en sus resoluciones jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde rechazar la excepción de pago impetrada y admitir la ejecución planteada. <italic>Juzg. Conc. Villa María, Cba. 17/2/2014. Sent. Nº 2.”Bustos, Walter Leonel c/ Camandone, Esteban José – Ordinario – Despido” (Expte. N° 322653 del 2/6/2008)</italic> Villa María, Cba., 17 de febrero de 2014 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...) DE LOS QUE RESULTA: 1) Que con fecha 7/8/2008, las partes acuerdan un arreglo económico que asciende a la suma de pesos cinco mil ($5.000.–) por los conceptos reclamados en la demanda. 2) Que con fecha 30/6/2010 (fs. 55), luego de diferentes vicisitudes procesales que no se encuentran directamente vinculadas al objeto central de la presente resolución (fs. 32, 40, 42, 46, 51), el actor sostiene la ejecución parcial del acuerdo arribado en autos, ejecución que asciende a la suma de pesos dos mil ($2.000). 3) Admitida formalmente la ejecución, se corre traslado al demandado a fin de que fije postura al respecto. 4) A fs. 61, el demandado, a través de apoderado evacua traslado y opone excepción de pago pues entiende que se cancelaron los montos reclamados; acompaña copia de recibos suscriptos por el abogado del actor, denuncia tentativa de estafa procesal, solicita la suspensión de la causa por prejudicialidad penal y aplicación de las sanciones establecidas en el art. 83 del CPCC inc. 1 a quien fuera apoderado del trabajador antes de la presente ejecución, el Dr. Eliseo Boiero. 5) Que a fs. 77, se corre traslado a la contraria de la excepción de pago planteada, quien contesta a fs. 80, a través de su nuevo apoderado el Dr. Luis Caronni, expresando que niega y rechaza la procedencia de la excepción interpuesta, pues no se efectuaron los pagos invocados por medio de depósito judicial; asimismo, rechaza la autenticidad y oponibilidad de los recibos acompañados por el accionado; reconoce como únicos pagos la primera cuota mediante depósito judicial por la suma de pesos un mil ($1.000) y otra efectuada extrajudicialmente por la suma de pesos dos mil ($2.000). 6) Que a fs. 83, se abre a prueba la causa de la que se recolecta la siguiente: A fs. 88/89 absolución de posiciones del Sr. Walter Leonel Bustos. A fs. 106/115 el perito calígrafo oficial presenta informe donde concluye que las firmas atribuidas en algunos de los recibos obrantes en autos son imputados al Sr. Bustos. 7) Firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que la presente causa denota un derrotero con serias contradicciones, falencias y deficiencias profesionales, las que coadyuvan en la apariencia de un difuso escenario procesal sobre el que debe dictarse resolución. Para clarificar el contexto es necesario destacar: a) que las partes habían arribado a un acuerdo consistente en el pago por parte del demandado de cinco cuotas mensuales iguales y consecutivas, que se harían efectivas mediante depósito judicial a la orden del tribunal y para los presentes autos con vencimiento los días 20 de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho respectivamente; b) que la primera de esas cuotas de pesos un mil ($1.000) fue cancelada mediante depósito judicial (cfr. 29); c) que además de dicho pago judicial, el actor ha reconocido la percepción de pesos dos mil ($2.000) imputable al acuerdo judicial arribado. II. Que el objeto pendiente a resolver en la presente causa es la procedencia o no de la ejecución planteada por pesos dos mil ($2.000) sobre el pago del acuerdo arribado en los presentes autos, a cuya procedencia el demandado impone la excepción de pago afirmando que lo realizó mediante entrega de dinero en forma privada al abogado originario del actor, acompañando recibos no oficiales de pago. III. Que a fin de encauzar el análisis teórico de la controversia, se debe observar que el art. 277, LCT, establece textualmente: “Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente…” y que en su tercer párrafo determina: “Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho”. La norma taxativa y específicamente determina la nulidad de pleno derecho de los actos realizados en incumplimiento a su mandato. IV. Que el precepto legal busca proteger al trabajador (titular de un crédito) de los diferentes manejos, negociaciones o interferencias que pudiera sufrir por parte de sus abogados, sus ex patrones o sus familiares en la gestión y percepción de su acreencia. Más claramente: la norma es una de las más genuinas expresiones legislativas del tan declamado “Principio Protectorio” que busca salvaguardar la hiposuficiencia del trabajador, en cuanto concede consecuencia jurídica (nulidad) a un actuar no autorizado (pago privado sin control judicial). La norma lisa y llanamente declara –sin admisión de prueba en contrario– la nulidad de los pagos efectuados por fuera de la prescripción legal. A nuestro modo de ver, bajo el prisma del valor justicia solamente se podría emerger de la tajante consecuencia jurídica (nulidad) si se verificaran circunstancias o causales excepcionales que ameritaran un proceder distinto a lo específicamente normado en la letra de la ley (Vg.: enfermedad del trabajador, imposibilidad de traslado, paro bancario, etc.) V. Que observando las constancias de la causa, claramente se puede vislumbrar que el demandado –por decisión propia y sin argumentar ninguna razón excepcional o extraordinaria– adoptó como forma de cancelación el pago en forma privada a través de quien fuera el abogado patrocinante del trabajador. Más allá del irreverente actuar del letrado originario del trabajador, que ha demostrado tener un esquivo derrotero profesional (ej.: peticionar la ejecución del acuerdo por falta de pago y posteriormente presentar recibos suscriptos por el actor que obraban en su poder, los que están fechados con anterioridad al pedido de ejecución originariamente cursado), la prueba colectada determina que no se ha abonado como prescribe la ley y como de común acuerdo las partes lo pactaron en la pieza procesal que hoy se ejecuta, esto es, con depósito judicial a cuenta y orden del trabajador. VI. Que ningún valor cancelatorio puede tener en el presente proceso la prueba documental acercada a la causa (informal recibo de pago) como su correlato (dictamen pericial caligráfica), pues, como ya se dijo, la ley fulmina de efectos jurídicos tal actuar (pago privado) deliberadamente elegido por el deudor. En esta línea calificada doctrina ha dicho: “Otro evento muy distinto, por supuesto, se produce cuando el deudor abonó su débito privadamente, sea al letrado del actor, sea a éste directamente. En tal supuesto, la ley se ha incumplido, esquivándose el contralor judicial al que en sustancia apunta la norma, y el “pago” es nulo de pleno derecho, como dice el art. 277. Claro está que el mal pagador cuenta con el derecho de repetir lo entregado, acreditados que sean los extremos pertinentes.” (“El pago en el juicio laboral. Dispositivo legal y la discusión constitucional que suscita”, Sagüés, Néstor P. – LL 1979–B , 921). VII. Que para el Tribunal, adoptar esta postura significa una obligación ineludible de tutela al trabajador y a sus créditos legítimamente obtenidos –más allá y más acá de sus actuares extrajudiciales– pues corresponde a la judicatura laboral velar por el efectivo y eficiente cumplimiento de aquellos principios y normas tuitivas que no sólo deben declamarse en ámbitos académicos, normativos o discursivos sino que imponen verse reflejadas en sus resoluciones jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde rechazar la excepción de pago impetrada y admitir la ejecución planteada en contra de Esteban José Camandone condenando a éste a pagar la suma históricamente adeudada de pesos dos mil ($ 2.000), la cual deberá ser adicionada, desde que es debida y hasta su efectivo pago, de un interés equivalente al dos por ciento (2%) mensual más la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), de conformidad con el criterio sentado al respecto por el Excmo. TSJ de la Provincia en los autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A.” (25/6/02), el que ha sido sucesivamente ratificado por el Alto Cuerpo mediante diferentes sentencias y autos interlocutorios, por lo que se torna pauta y criterio de actualidad y vigencia. VIII. Que las costas del presente proceso son impuestas a la vencida (art. 28, CPT) observando que ninguno de los abogados actuantes ha cumplimentado con lo establecido en el art. 27 ley 9459, (...). Por el razonamiento efectuado y las normas legales citadas, SE RESUELVE: Admitir la ejecución interpuesta por el Sr. Walter Leonel Bustos en contra de Esteban José Camandone, con costas. <italic>Marcelo J. Salomón</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>