<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Proveído sin sustanciación. Medio impugnativo. RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. Oportunidad del magistrado de revocar por contrario imperio. Apelación Directa: Improcedencia. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL. Concesión errónea en primera instancia</bold> </intro><body><page>1- En virtud del Principio de Unicidad de los Recursos, las resoluciones judiciales sólo toleran un solo sendero impugnativo específico. 2- El recurso de reposición está previsto como una instancia previa a la apelación, exigencia que conforma el sistema impugnativo aplicable en la especie, cuya inobservancia u omisión priva de un presupuesto esencial que obsta a la procedencia de la apelación intentada. Aceptar una postura contraria implicaría tanto como admitir la posibilidad de traer a revisión decisiones sobre la base de agravios que bien habrían podido ser subsanados en la instancia previa, con el consiguiente desgaste jurisdiccional que no se compadece con una razonable aplicación del Principio de Economía Procesal. 3- La armónica interpretación de los arts. 358, 361 y 363, CPC, impone sostener que tratándose de una providencia dictada sin sustanciación, como sucede en el caso bajo estudio, no procede la apelación directa, sino que el recurso debió ser articulado en forma conjunta y en subsidio al de reposición, que es la vía adecuada para que el tribunal que los ha dictado revoque por contrario imperio los decretos o autos dictados sin sustanciación (conf. art. 358, CPC). 4- “...Los principios generales que informan el sistema imponen la necesidad de sostener la interposición conjunta de los recursos de reposición y apelación ... Por ello, cuando en los casos generales se ha obviado la reposición previa, la apelación contra un decreto dictado sin sustanciación es improponible”. 5- Una de las características fundamentales de los recursos es el Principio de Formalidad, que significa que aquellos deben por regla ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescripto por los códigos rituales. En este marco, la materia recursiva es de orden público, lo que importa que no es disponible para las partes. De ello se colige que el proveído oportunamente apelado era recurrible por vía de la reposición y no de la apelación directa, habiendo sido mal concedido por el <italic>a quo</italic>el recurso de apelación. <italic>C8.ª CC Cba. 12/5/16. Auto Nº143. Trib. de origen: Juzg. 4ª CC Cba. “Di Noto, Giuseppe o José - Di Noto José - Ausencia con presunción de fallecimiento - Cuerpo de Copia - Expte. N° 2836739/36"</italic> Córdoba, 12 de mayo de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Medina, por derecho propio, en contra del proveído del tribunal de fecha 25/6/14, dictado por la Sra. jueza en lo CC de 1ª. Inst. y 4ª. Nom. de esta ciudad, que dispone: “Córdoba, 25/6/14. Adjúntese el precedente para agregar. Proveyendo a fs. 792: Téngase por notificada a la Sra. Asesora Letrada del 9º Turno. Téngase presente lo manifestado por la misma. Notifíquese. Proveyendo a fs. 794: Agréguese la cédula acompañada. Atento el tiempo transcurrido desde la notificación que se efectuara según constancia de fs. 793, déjese sin efecto la designación de la Sra. Sandra Medina en el carácter de curadora de bienes de los presuntos ausentes. Notifíquese. Proveyendo a fs. 795: Atento lo manifestado por el compareciente, córrase vista a la Sra. Fiscal interviniente”. El <italic>a quo</italic>, mediante proveído de fecha 21/7/14, rechazó el pedido de suspensión de términos solicitado, concediendo el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Llegados los autos a esta instancia, la apelante expresó agravios. Corrido traslado, la parte actora lo evacua. A fs. 62/64 evacua el traslado la asesora letrada Civil del 9º Turno interviniente. La recurrente. en su libelo recursivo, se agravia del decisorio del tribunal en cuanto dejó sin efecto su designación como curadora de bienes de los presuntos ausentes. Manifiesta que si se estudian las constancias de autos, en un expediente en que no existe mayor controversia de partes y que se ha ido complicando, se podrá apreciar la injusticia de lo resuelto, que no es conforme a derecho, y que parece no tener otra finalidad que apartarla de la causa e impedirle cumplir con el cometido para el que fuera sorteada. Detalla que cuando fue notificada de su designación, pidió la suspensión de términos que están corriendo para la aceptación del cargo, toda vez que los autos no estaban disponibles. Refiere que no recibió notificación alguna hasta que se le notificó el decreto bajo recurso. Sostiene que cuando quiso ver el expediente ante el mentado decreto, se encontró nuevamente con la circunstancia de que no estaba disponible. Que se vio obligada a pedir una suspensión de términos que le fue denegada injustamente, so pretexto de estar vencido el término para plantear el recurso de reposición –recurso que no ha planteado–. Hace presente que la cédula de notificación glosada a fs. 793, que no recuerda haber recibido, no le notificó del decreto de fecha 25/6/14 por el que pidió la suspensión de los términos, sino del decreto que dispone la reanudación de los términos sin hacer referencia a qué términos se refiere, contra lo que es la praxis habitual en el foro. Detalla que tanto en el despacho de la suspensión de los términos, cuanto a la notificación necesaria para su reanudación, lo usual es que se ordene notificar el decreto, providencia, auto o sentencia por el que se pidió la suspensión de los términos, junto con el decreto que ordena dicha suspensión, y la reanudación de los términos una vez notificados en forma ambos decretos. Que deben dejarse los autos a disposición de quien se notifica para garantizar su derecho de defensa en juicio. Sostiene que lo concreto es que siempre se le dificultó el acceso al expediente, para finalmente disponer su apartamiento. Solicita se deje sin efecto el decreto que dispuso su remoción, removiéndose a quien fuera designada en su lugar (sin perjuicio de su derecho a ser remunerada según justicia y haciendo aplicación analógica de la norma del art. 4, 2, primer párrafo in fine), y se ordene que se pongan los medios razonables para que pueda aceptar el cargo y cumplir su cometido. La parte actora-apelada evacua el traslado que se le corriera solicitando la deserción del recurso y el rechazo de los agravios conforme los argumentos vertidos, a los cuales nos remitimos en virtud del principio de celeridad. La Asesora Letrada Civil del 9º Turno, Dra. Tagle, evacua el traslado solicitando la deserción del recurso, y subsidiariamente interpreta que la revocatoria no procede conforme la fundamentación esgrimida en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. Firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. [<italic>omissis</italic>]. II. El proveído cuestionado contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. III. Ingresando al análisis de los presentes, estimamos necesario subrayar que en virtud del Principio de Unicidad de los Recursos, las resoluciones judiciales sólo toleran un solo sendero impugnativo específico (conf. doctrina sentada por el TSJ Cba., Sala CC <italic>in re</italic>: “Marín José Alejandro c/ Bibas Ana Cristina -Desalojo por abandono- Recurso Directo”, Sentencia N° 67 del 8/6/04)[<bold>N. de E.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1468, 29/7/2004, y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] En este marco, se advierte la concurrencia de obstáculos formales que obstan a la admisibilidad de la apelación traída a esta sede, ya que en el <italic>sub lite</italic>, la apelante contaba con una vía impugnativa apta, cual era el recurso de reposición (art. 358, CPC) en contra del decreto que apeló de manera directa en forma extemporánea. Es decir que no agotó previamente a la apelación, la vía recursiva que la ley procesal le otorgaba para que el <italic>a quo</italic>reviera su resolución. Por otra parte, el recurso de reposición está previsto como una instancia previa a la apelación, exigencia que conforma el sistema impugnativo aplicable en la especie, cuya inobservancia u omisión priva de un presupuesto esencial que obsta a la procedencia de la apelación intentada. Aceptar una postura contraria implicaría tanto como admitir la posibilidad de traer a revisión decisiones sobre la base de agravios que bien habrían podido ser subsanados en la instancia previa, con el consiguiente desgaste jurisdiccional que no se compadece con una razonable aplicación del Principio de Economía Procesal. Ello en tanto la armónica interpretación de los arts. 358, 361 y 363, CPC, impone sostener que tratándose de una providencia dictada sin sustanciación, como sucede en el caso bajo estudio, no procede la apelación directa, sino que el recurso debió ser articulado en forma conjunta y en subsidio al de reposición, que es la vía adecuada para que el tribunal que los haya dictado revoque por contrario imperio los decretos o autos dictados sin sustanciación (conf. art. 358, CPC). De la contemplación de las constancias de autos se desprende que el tribunal dictó el proveído bajo análisis dejando sin efecto la designación de la apelante en el carácter de curadora de bienes de los presuntos ausentes, con fecha 25/6/14 ya que se había vencido el tiempo por el cual se la emplazara a los fines de la aceptación del cargo de curadora, lo que le fue notificado con fecha 27/6/14. En esa oportunidad, la recurrente pudo plantear ante el tribunal de grado las objeciones que tenía en contra del proveído para que éste modificara su temperamento acogiendo los agravios o diera mayores fundamentos en sustento de su decisión dando respuesta a los agravios. En cuanto a los vicios formales, allí podría haberlos denunciado pudiendo el mismo juez declararlo nulo por vicios en las formas o solemnidades de su dictado, o rechazar la reposición concediendo el recurso de apelación. En el caso que nos ocupa de hecho el <italic>a quo</italic>en el decreto por el cual concedió el recurso de apelación aclaró que el plazo para cuestionar el decreto de fecha 25/6/14 por vía de reposición estaba vencido, no quiere significar que considerara la presentación de la recurrente en términos de una reposición, sino que pone en evidencia que la cuestión debió ser planteada ante el <italic>a quo</italic>junto con las demás objeciones que consideraba la apelante que merecía el decreto. El Tribunal Cimero provincial ha sostenido, en posición que compartimos plenamente, que “...los principios generales que informan el sistema imponen la necesidad de sostener la interposición conjunta de los recursos de reposición y apelación ...por ello, cuando en los casos generales se ha obviado la reposición previa, la apelación contra un decreto dictado sin sustanciación es improponible” (Conf. TSJ Cba., 1/07/93, publicado en Foro de Córdoba 16, pág. 108). IV. De las circunstancias fácticas detalladas surge que al tratarse de un proveído sin sustanciación no hay apelación directa, lo que quiere significar que por medio de la reposición se podía plantear al sentenciante la objeción formal, para que éste se expidiera sobre ella, y en su caso concediera el recurso de apelación en subsidio. Una de las características fundamentales de los recursos es el Principio de Formalidad, que significa que ellos deben por regla ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescripto por los códigos rituales (Conf. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, Ed. Platense, pág. 38). En este marco, la materia recursiva es de orden público, lo que importa que no es disponible para las partes. De ello se colige que el proveído oportunamente apelado era recurrible por vía de la reposición y no de la apelación directa, habiendo sido mal concedido por el <italic>a quo</italic>el recurso de apelación. Por ello, debemos recordar que es facultad del tribunal de alzada verificar si el recurso ha sido bien concedido, y que si así no lo fuere, puede y debe declararlo mal concedido. V. De todas maneras, y más allá del razonamiento vertido a los fines de dar mayor satisfacción al apelante, aun si el recurso fuera formalmente admisible y hubiera sido bien concedido, no sería procedente. Efectivamente, en la especie no se ha violado –como pretende alegar la recurrente–la garantía de defensa en juicio, ni se ha resuelto con injusticia, sino conforme a derecho. Es que la argumentación de la recurrente con relación a que no se han puesto los medios razonables a su disposición para aceptar su designación como curadora de los bienes de los presuntos incapaces, una vez que ha sido debidamente notificada y sin que acredite ninguna causal que le imposibilitara su aceptación en el plazo previsto por la ley, que está vencido, implicaría una desprotección del patrimonio de los presuntos ausentes que quedaría librado a la voluntad de aceptación del cargo por parte de los peritos. En coincidencia con la asesora letrada interviniente “es de conocimiento de la perito quien al integrar una lista para el desempeño de dicho cargo se presume conocedora de que la sanción prevista por la falta de aceptación es la remoción del cargo”. VI. Como corolario de la inteligencia vertida, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Medina, por derecho propio, en contra del decreto de fecha 25/6/14. VII. Costas: En cuanto a las costas devengadas en esta sede, se imponen a la apelante por cuanto ha resultado vencida (conf. art. 130, CPC), habiendo interpuesto un recurso que conforme lo expresado <italic>ut supra</italic> resulta formalmente inadmisible. […]. Por todas las consideraciones que anteceden, SE RESUELVE: I) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Sandra María del Valle Medina, en contra del proveído del tribunal de fecha 25 de junio de dos mil catorce, obrante a fs. 23. II) Las costas devengadas en esta instancia se imponen a la apelante que ha resultado vencida (art. 130 in fine del C. de PC). III) [<italic>omissis</italic>]. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo – Graciela M. Junyent Bas</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>