<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Denegación. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Vía procesal idónea para cuestionarla. Nueva casación (art. 383 inc. 3, CPC): Procedencia. Doctrina del TSJ. Disidencia. RECURSO DIRECTO. Fallos antagónicos no asimilables </bold></intro><body><page>1- "… Es criterio constante de esta Sala que cuando la impugnación se circunscribe a la decisión adoptada en torno a las costas u honorarios dispuestos en la denegatoria de la casación, el sendero propicio para provocar su revisión es el planteo de un nuevo recurso de casación contra la repulsa, no siéndolo en cambio la queja articulada directamente ante esta Sede...". (Mayoría, Dres. Sánchez Torres y González Zamar). 2- En autos, se advierte que los fallos traídos en confrontación se pronuncian sobre una situación fáctica similar a la presente –regulación de honorarios que corresponde practicar en la tramitación de un recurso de casación denegado– pero dirimida en forma distinta, por lo que <italic>prima facie</italic> se encuentra configurada la causal invocada, lo que habilita su concesión. Siendo, entonces, que se configura el vicio que se endilga, corresponde admitir la casación por la causal del inc. 3, art. 383, CPC. (Mayoría, Dres. Sánchez Torres y González Zamar). 3- La vía adecuada para recurrir el Auto atacado es el recurso directo. En efecto, y sin desconocer cierta jurisprudencia emanada de la Sala Civil del TSJ, lo cierto es que la ley procesal establece –art. 402, CPC– que el directo es el único camino existente para que el superior pueda tener conocimiento del asunto cuando el recurso de casación no fue concedido. No interesa que el agravio se ciña únicamente a un aspecto de las costas como los honorarios. Desde luego que si para lo principal la vía correspondiente es el directo, la misma suerte se sigue para lo accesorio (en este caso, costas y honorarios). De otro modo podría concebirse que lo accesorio tenga posibilidades recursivas mucho más amplias que lo principal. (Minoría, Dr. Tinti). 4- Admitir un recurso de casación contra una resolución que no concede el recurso de casación llevaría a la absurda posibilidad de continuar <italic>ad infinitum</italic> con la vía recursiva. Y además que existiendo claramente otra vía para solucionar el agravio, la marcada en el mentado art. 402, el carril de la casación no puede ser habilitado. Añádase que al momento de interponer el primer recurso de casación la impugnante no se agravió ni efectuó objeción ni observación alguna acerca del art. 41, ley 9459, cuya aplicación era inexorable en la cuestión a resolver. No resulta válido que con el expediente de reiterar una impugnación extraordinaria se pretenda la introducción de una nueva cuestión o que se pretendan mejorar los argumentos del aquel primer recurso. (Minoría, Dr. Tinti). 5- En el recurso de casación, al revestir el carácter de extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, todo aquello concerniente a su admisibilidad y procedencia debe juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones que lo reglan. Asimismo, los fallos traídos como contradictorios o antagónicos no pueden considerarse tales en los términos del art. 383, CPC, toda vez que se refieren a cuestiones fácticas disimiles. A su vez en el escrito no se justifica con suficiencia la excepcionalidad que requeriría la aplicación del criterio sentado en el fallo traído en contradicción. (Minoría, Dr. Tinti). <italic>C1.ª CC Cba. 14/5/18. Auto N° 125. "Liebau, Gustavo c/ Ferreyra, Oscar Antolín - Ejecutivo - Recurso de apelación - Expte. Nro. 43499"</italic> Córdoba, 14 de mayo de 2018 Y VISTOS : Los autos caratulados: (...), con motivo del recurso de casación deducido por la Dra. María Isabel Ferreyra en contra del Auto N° 3 de fecha 7/2/18 que resolvía: "… 1) Denegar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en los términos del art. 383 inc. 3, CPC, con costas a su cargo. 2) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Luis Liebau en la suma de $38.739 equivalentes a 60 jus (art. 41, ley 9459) con más el 21% en concepto de IVA…". Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar</bold> dijeron: I. En contra de la resolución cuya parte resolutiva se transcribe precedentemente, el demandado, por medio de su apoderada, interpone recurso de casación, fundado en la causal prevista en el inc. 3, art. 383, CPC. La pieza casatoria admite el siguiente compendio: Causal del inc. 3, art. 383, CPC. Fallos contradictorios. Acompaña fallos antitéticos dictados por la Cámara de Apelaciones de 7.ª Nominación en autos "Márquez Roberto Gabriel y Otro c/ Armanino José Virgilio y otro - Ordinario - Daños y Perjuicios - Expte Nº 5568339" (cfr. Auto Nº 318 del 2/10/17) y por la Cámara de Apelaciones de 3.ª Nominación en autos "Municipalidad de Villa Santa Rosa c/ Cooperativa de Servicios Públicos y Sociales de Villa Santa Rosa Ltda - Amparo - Recurso de Apelación - Expte Nº 2582466/36" (cfr. Auto Nº 66 del 23/3/17"). Señala que mientras este Tribunal ha resuelto la aplicación lisa y llana del art. 41, CA, regulando los honorarios del letrado por la casación denegada en el mínimo de 60 jus, las Cámaras citadas han sostenido que cuando el monto regulado resulta desorbitante, irrazonable y desproporcionado, no solo legitima apartarse de los mínimos legales establecidos sino que –en estricto rigor– propician perforar el mínimo legal. Asimismo, señala que el decisorio contradice la propia doctrina del TSJ en autos "Tomagnone Jorge Alberto c/ Brega Juan Domingo", esa norma sólo es aplicable en casos de apelación contra la sentencia definitiva y no para los incidentes. Pide, en definitiva, se admita el recurso de casación impetrado. II. Impreso el trámite de ley, y corrido el traslado, es contestado por el Dr. Gustavo Luis Liebau, por derecho propio, quien solicita el rechazo de la vía intentada, a mérito de las razones que expone, a las que me remito por razones de brevedad. Firme el decreto de autos, queda la presente en condiciones de ser resuelta. IV. De manera preliminar, dejo a salvo mi criterio sobre la vía recursiva intentada, desde que –a mi criterio– en contra de la resolución que deniega una casación, corresponde sin más articular el recurso directo o de queja. No obstante ello, la jurisprudencia uniforme del Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado por habilitar por vía del recurso de casación la revisión de la decisión cuando la impugnación sólo se refiere al capítulo de costas u honorarios. Sobre este aspecto, se sostuvo que "… Es criterio constante de esta Sala que cuando la impugnación se circunscribe a la decisión adoptada en torno a las costas u honorarios dispuestos en la denegatoria de la casación, el sendero propicio para provocar su revisión es el planteo de un nuevo recurso de casación contra la repulsa, no siéndolo en cambio la queja articulada directamente ante esta Sede. (Cfr. TSJ, Sala CC, A.I. Nº 123 del 22/7/04, en autos: "Citibank N.A. c/ María del Carmen Guadalupe Fama Laino- Ejecutivo -Recurso Directo")…", citado en autos "Liebau Gustavo c/ Ferreyra Oscar A. Ejecutivo - Recurso de Casación - Expte L. 11/11), Auto Nº 278 del 26/9/12". Dicho esto e ingresando al tratamiento de la vía intentada, cabe precisar que el art. 383 inc. 3, CPC –en lo que aquí nos ocupa– prescribe categóricamente que la vía intentada procederá cuando "... el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha (...) por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial u otro tribunal de apelación o de instancia única, de esta provincia". En tal línea resulta conducente recordar que la finalidad del recurso de casación fundado en este motivo es fijar una doctrina legal unificada con el objeto de evitar contradicciones entre los pronunciamientos jurisdiccionales, en orden a la interpretación y aplicación de la ley. La diversidad de opiniones, dice Calamandrei, en cuanto resultado inevitable en los grados inferiores por la diversidad de los órganos juzgadores, se va simplificando a medida que la jurisdicción se reduce, en los grados intermedios, a un número de órganos cada vez menor, aspirándose a su eliminación cuando la Corte de Casación como órgano supremo atrae a sí las resoluciones antagónicas, las parangona, las selecciona y las unifica, sin destruirlas ni desnaturalizar la interpretación jurisprudencial, sino dominando con la misma interpretación jurisprudencial las diferencias de interpretación suscitadas (vid. Calamandrei, P., La Casación Civil, El Foro, Bs. As., 2007, T. III, pp. 92 y 93). En esta tesitura, a los fines de cumplimentar el requisito de fundamentación autónoma del recurso de casación, el impugnante debe procurar poner de manifiesto la contradicción entre el fallo que objeta y el precedente traído como contrario, efectuando a tal efecto un examen en el que acredite la concurrencia de presupuestos fácticos y jurídicos análogos, que justifiquen la intervención del órgano casatorio, procurando demostrar la arbitrariedad de los argumentos contenidos en el fallo que se impugna. La admisibilidad del recurso requiere la concurrencia de una diversa interpretación de la ley, y no que la solución se base en diversas situaciones de hecho existentes en las causas cuyas sentencias se contraponen (en este lineamiento: Fernández, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, p. 424 y ss., Alveroni Ediciones; González Zamar, Leonardo, Cód. Procesal Civil y Comercial citado, de la Pcia. de Cba. Ley 8465. Comentado y concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales; De la Rúa-González de la Vega, T.II, pág. 706, Ed. La Ley, Bs. As., 1999). En ese orden, se advierte que los fallos traídos en confrontación se pronuncian sobre una situación fáctica similar a la presente –regulación de honorarios que corresponde practicar en la tramitación de un recurso de casación denegado– pero dirimida en forma distinta, por lo que <italic>prima facie</italic> se encuentra configurada la causal invocada, lo que habilita su concesión. Siendo, entonces, que se configura el vicio que se endilga, corresponde admitir la casación por la causal del inc, 3, art. 383, CPC, interpuesta por la Dra. María Isabel Ferreyra, en representación del demandado, Sr. Oscar Antolín Ferreyra. El doctor <bold>Guillermo P.B. Tinti</bold> dijo: En mi opinión, la presentación hecha por la parte debe ser rechazada. Antes que nada, pues la vía adecuada para recurrir el Auto Nº. 3 era el recurso directo. En efecto, y sin desconocer cierta jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia (TSJ, Sala Civil, Auto 123 del 22/7/2004 en "Citibank c/ Fama Laino"), lo cierto es que la ley procesal establece –artículo 402 del CPC– que el directo es el único camino existente para que el superior pueda tener conocimiento del asunto cuando el recurso de casación no fue concedido. No interesa que el agravio se ciña únicamente a un aspecto de las costas como los honorarios. Desde luego que si para lo principal la vía correspondiente es el directo, la misma suerte se sigue para lo accesorio (en este caso, costas y honorarios). De otro modo podría concebirse que lo accesorio tenga posibilidades recursivas mucho más amplias que lo principal. Por otra parte, de admitir un recurso de casación contra resolución que no concede el recurso de casación, llevaría a la absurda posibilidad de continuar ad infinitum con la vía recursiva. Y repárese además que existiendo claramente otra vía para solucionar el agravio, la marcada en el mentado art. 402, el carril de la casación no puede ser habilitado. Añádase que al momento de interponer el primer recurso de casación, la impugnante Ferreyra no se agravió ni efectuó objeción ni observación alguna acerca del art. 41, ley 9459, cuya aplicación era inexorable en la cuestión a resolver. No resulta válido entonces que con el expediente de reiterar una impugnación extraordinaria se pretenda la introducción de una nueva cuestión o que se pretendan mejorar los argumentos del aquel primer recurso. Insistamos en afirmar que en el recurso de casación, al revestir el carácter de extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, todo aquello concerniente a su admisibilidad y procedencia debe juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones que lo reglan. Dígase además que los fallos traídos como contradictorios o antagónicos no pueden considerarse tales en los términos del art. 383, CPC, toda vez que se refieren a cuestiones fácticas disimiles. A su vez, en el escrito no se justifica con suficiencia la excepcionalidad que requeriría la aplicación del criterio sentado en el fallo Tamagnone. Recuérdese que la propia Sala Civil del Tribunal Superior llamó a "Tamagnone" "doctrina de excepción" y rechazó la posibilidad de regular por debajo del mínimo si no se justifican extremos insoslayables para su procedencia, no haciendo lugar al pedido cuando " el impugnante se limitó a destacar que la regulación practicada era exorbitante en consideración a la magnitud de la tarea desplegada por el beneficiario de ésta, pero ni siquiera se preocupó en acompañar la copia de dicho escrito a los fines de dotar de algún grado de verosimilitud a su afirmación." (Ver: TSJ, Sala Civil, Auto N° 20 del 23/2/17 en "Fideicomiso Suma c/ Dujovne, Horacio E. - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Recurso Directo (Civil) (Expte. 2884131/36)". Por esas razones, reitero, la impugnación extraordinaria no pude ser concedida. Atento el resultado de los votos emitidos y por mayoría, SE RESUELVE: Conceder el recurso de casación por la causal del inc. 3, art. 383, CPC, interpuesto por la parte demandada. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Leonardo C. González Zamar – Guillermo P.B. Tinti </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>