<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Análisis. Violación. Nulidad de reducción salarial fijada unilateralmente. DESPIDO INDIRECTO. Acreditación de causal invocada. Suficiencia para provocar el desahucio. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 12, LCT, adopta expresamente el principio de irrenunciabilidad cuando establece que se considerará nula toda convención de partes que reduzca o suprima derechos establecidos por la ley, los convenios colectivos de trabajo (CCT) o los estatutos. A la luz de esta regla que resulta de orden público laboral, puntualmente reveladora del carácter protectorio del derecho del trabajo, es que debe establecerse la adecuación o no que los convenios de reducción salarial suscriptos por las partes posean. 2– El derecho positivo en nuestro país y en el marco del orden público laboral contiene normas que resultan imperativas y otras que no lo son. Las primeras –ley, convenio colectivo, estatuto profesional– establecen derechos mínimos indisponibles e irrenunciables de los trabajadores que en ningún caso, sea por decisión unilateral, por convenio o con aceptación del trabajador, producido su desmedro, obtendrán validez alguna. Mas ello no implica que por encima de los “mínimos inderogables” puedan las partes pactar lo que les plazca. Cuando ha querido permitir al trabajador renunciar a sus derechos, la Ley de Contrato de Trabajo lo ha establecido expresamente. 3– Entre los derechos que la LCT considera renunciables están los que le confieren al trabajador la posibilidad de aceptar suspensiones que excedan los plazos legales (art. 222), de impugnar la sanción disciplinaria (art. 67) o a tomarse <italic>per se</italic> el descanso no otorgado por el empleador (art. 207). El art. 58 no hace más que confirmar las excepciones al negar valor a las presunciones que “conduzcan a sostener la renuncia… a cualquier otro derecho” del trabajador; por cierto, siempre que el derecho sea renunciable. 4– Si bien las disposiciones de la ley como las de los convenios colectivos de trabajo homologados condicionan la autonomía de la voluntad, ésta debe considerarse limitada para pactar renuncias a los derechos adquiridos por encima de los legales y de la convención colectiva –modificaciones contractuales en perjuicio del trabajador–, salvo que sea compensado adecuadamente el cambio restableciéndose la equivalencia de las respectivas prestaciones, dándole a la regla de irrenunciabilidad un alcance más extenso por aplicación del art. 954, CC. En la especie, surge de las pruebas agregadas que el descuento en los haberes del trabajador ha sido dispuesto en forma unilateral por el empleador violando de este modo el principio de irrenunciabilidad. 5– Respecto al despido indirecto, no es necesario acreditar la totalidad de las causales aludidas sino que alguna o algunas de ellas resulten de entidad suficiente para justificar el distracto. Si quien causa el desahucio invoca varios incumplimientos que motivaron el acto y no alcanza a producir prueba suficiente para justificar la existencia de todos, ello no neutraliza la procedencia de la denuncia del contrato si se acredita alguno –o algunos– que por sí mismo alcanza la entidad de injuria que por su gravedad haga imposible la prosecución del vínculo. 6– En la especie, ha quedado acreditado que la empleadora adeudaba el SAC del segundo semestre de 2003, el que no había sido satisfecho a la fecha de la intimación, una vez transcurridos más de ocho meses de su mora y también adeudaba al dependiente la diferencia de haberes por un injustificado descuento de haberes por más de dos años. Ambos rubros, por salariales, resultan de carácter alimentario y constituyen la primera obligación que como contraprestación tiene el empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de su dependiente. De tal modo, estos incumplimientos justifican por sí la injuria en que se colocó el trabajador. 7– En el <italic>sublite</italic>, al tiempo del distracto se encontraba vigente el decreto del PEN Nº 823/2004, por lo que le corresponde al actor un incremento de 80% de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido. Se sostiene que en la prohibición temporal de los despidos dispuesta por la norma también deben considerarse los despidos indirectos en que se colocaran los trabajadores por exclusiva culpa patronal. Éste es el caso del actor. De entenderse que la letra de la norma no permite extender la indemnización a los casos de despido indirecto, importaría un grado de injusticia tal –con relación a los trabajadores que se dieron correctamente por despedidos– que arrastraría al absurdo que si el empleador quisiera desprenderse del trabajador sin hacer frente a la sanción indemnizatoria que aquí se analiza, le bastaría con causar la situación para que el dependiente se considerase injuriado e indirectamente despedido evitando su pago sin importar que le asista razón a éste, lo que sería manifiestamente contrario a la intención que tuvo en miras el legislador. Además, tal como surge del propio texto de la norma, con la ley se pretende paliar una situación social y económica de emergencia oponiendo al empleador un derecho de carácter general en detrimento del individual de éste por el período que determina la ley. <italic>CTrab. Sala II (Trib. unipersonal) Cba. 17/4/09. Sentencia Nº 22. “Gutiérrez Germán Alejandro c/ Aero Vip SA – Ordinario – Despido – Expte. Nº 27637/37”</italic> Córdoba, 17 de abril de 2009 DE LOS QUE RESULTA: I. A fs. 1/6 comparece el señor Germán Alejandro Gutiérrez e interpone demanda en contra de Aero Vip SA. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica, económica y laboral para la demandada el primero de octubre de 2000, desempeñándose en la categoría profesional de mecánico (de aviones). Cumplía tareas en la ciudad de Rosario, percibiendo una remuneración de $ 1.204,80. Que la empleadora, a partir del mes de noviembre de 2001, unilateralmente aplicó una reducción en sus haberes, pasando a cobrar $ 1.030,32 por mes. Afirma que en septiembre de 2003 lo trasladan a la ciudad de Buenos Aires (Aeroparque) sin que le abonaran los viáticos de 33$ diarios. A ello se sumó una importante deuda salarial, que en agosto de 2004 incluía aguinaldos del segundo semestre de 2003, primer semestre de 2004 y haberes julio de 2004. Remitió telegrama en el que intimó a su empleador al pago de lo adeudado bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedido. El 30/8/04 recibió carta documento rechazando el reclamo y negando adeudar monto alguno (transcribe su texto). Ante dicha negativa, el 1/9/04 remitió telegrama por el que se consideró indirectamente despedido (transcribe texto). Reclama diferencias de haberes, reducción salarial, viáticos por traslado, Sueldo Anual Complementario (SAC) adeudados, haberes, integración mes de despido, indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, SAC proporcional segundo semestre de dos mil cuatro. Pretende también incremento dispuesto por el art. 2, ley 25323, y el incremento dispuesto por el art. 16, ley 25561. En el escrito de demanda el actor denuncia que ha transcurrido el plazo de treinta días dispuesto por el art. 3, decreto reglamentario 146/01, por lo que intima a su entrega por el plazo dispuesto en el art. 80, LCT, y de no cumplimentarlo solicita se condene a la demandada a su entrega y al pago de la indemnización prevista en dicha norma. También mediante el escrito de demanda intima al ingreso de las sumas que pudieran adeudarse a organismos de la seguridad social, y para el caso del incumplimiento solicita bajo reserva de ley la aplicación de la sanción prevista en el art. 132 bis, LCT. Pretende también se aplique a la demandada la sanción que prevé el art. 275, LCT. A fs. 1/2 agrega planilla de rubros y montos. Amplía su demanda denunciando que con fecha 23/9/04 rechazó causales invocadas por la demandada para despedirlo y transcribe el texto de la comunicación, en la que se destaca que rechaza la misiva del veinte de dicho mes y año y expresa que no puede intimárselo al reintegro ya que se consideró indirectamente despedido. También surge de su texto que lo intima para la entrega de las certificaciones aludidas precedentemente. Agrega que se colocó en situación de despido por lo que no pueden intimarlo para que se reintegre bajo apercibimiento de abandono de trabajo, por lo que intima para que le abonen los rubros indemnizatorios, incremento ley 25561, art. 2, ley 25323, art. 80, LCT, art. 43, ley 25345 y decreto reglamentario 146/01, y solicita en subsidio la indemnización del art. 1, ley 25323. En la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, no fue posible lograr el avenimiento de las partes por lo que la actora se ratificó de su demanda y la accionada contestó. II. Contestación de la demandada Aero Vip SA: en su memorial de contestación la demandada niega genéricamente los hechos y derecho invocados por el actor y en forma especial niega fecha de ingreso, remuneraciones, suma reclamada, que en noviembre de dos mil uno su representada haya reducido los haberes del actor, que éste haya pasado a prestar servicios en Aeroparque en septiembre de dos mil tres sin que se le abonaran los viáticos, que no se haya puesto a disposición del actor la certificación de servicios y que se haya cometido fraude laboral. Expresa que el actor se desempeñó en relación de dependencia para su representada, pero que no es cierto lo manifestado en su reclamo. Plantea prescripción de todos y cada uno de los rubros reclamados en autos. Impugna planilla, plantea inconstitucionalidad de las duplicaciones e indemnizaciones, niega uno a uno los rubros demandados. Hace reserva del caso federal. En la audiencia de conciliación compareció también el apoderado de la Sindicatura del Concurso de la demandada. Radicada la causa por ante esta Sala, se emplazó al apoderado de la Sindicatura a los fines de que acompañe original de la certificación por la que se le otorgó participación en la audiencia de conciliación, lo que cumplimentó según constancias de fs. 151/153. III. [<italic>Omissis</italic>]. ¿Resulta procedente el reclamo introducido por el actor? ¿Le asiste razón a la demandada en su planteo de prescripción? El doctor <bold>Luis Fernando Farías</bold> dijo: I. La litis. 1. Resulta ajeno a la controversia que las partes estuvieron vinculadas por una relación de dependencia laboral. Es preciso destacar que la demandada, al contestar la pretensión, ha formulado una negativa particular de las afirmaciones efectuadas por demanda, mas su versión de lo que entiende por la realidad de los hechos resulta insuficiente. En efecto, si bien niega la fecha de ingreso y remuneración denunciada por el actor, no expresa en su memorial cuáles han sido las que, a su juicio, resultaron las verdaderas. Igual deficiencia se aprecia en cuanto al traslado del actor a Aeroparque en la ciudad de Buenos Aires. Esta manera de exponer los hechos pone de resalto su incumplimiento con la carga de afirmación que deben respetar tanto quien demanda como quien al contestar la pretensión niega hechos denunciados por aquélla y que merecían la exposición de los que consideraba verdaderos. Así, estas omisiones e imprecisiones deben entenderse como afirmaciones dogmáticas que, por injustificadas, no alcanzan la condición de hechos controvertidos. En consecuencia, corresponde tener como no controvertido: que estuvieron unidas por una relación de dependencia laboral, la fecha de ingreso denunciada por el actor, que al tiempo de su ingreso realizó tareas en la ciudad de Rosario, y que se desempeñó en la categoría profesional de mecánico (de aviones); también es ajena a la cuestión litigiosa la remuneración que denuncia Gutiérrez como percibida al tiempo de su ingreso y que fue trasladado a desempeñarse en Aeroparque, en la ciudad de Buenos Aires. En cambio, forma parte de la litis: que se hayan reducido de manera unilateral e inconsulta sus haberes; que le hubiera correspondido al actor percibir viáticos de pesos treinta y tres diarios, que dice eran percibidos por sus compañeros; las comunicaciones remitidas entre las partes; que resulte justificado el despido indirecto en que se colocó el actor; que no se hayan puesto a su disposición las certificaciones dispuestas por el art. 80, LCT, y que intimara legalmente su entrega. También se discute que le asista derecho a reclamar la sanción del art. 132 <italic>bis</italic> ib, y la del art. 1, ley 25323, reclamada como subsidiaria de la del art. 15, ley 24013. Se discuten los rubros y montos demandados. II. La prueba: Con el objeto de obtener un ordenamiento que permita arribar a una justa decisión, corresponde relacionar suscintamente aquellos actos procesales mediante los cuales las partes introdujeron los elementos probatorios que, producidos en el juicio, permitieron su incorporación efectiva y legal. [<italic>Omissis</italic>] III. Valoración: De acuerdo con la forma como ha quedado constituida la relación jurídico procesal, es propio atender, en primer lugar, la pertinencia de los rubros remuneratorios exigidos, para luego resolver la validez del distracto y el reclamo indemnizatorio que de él se deriva. 1. De las pruebas producidas en la causa se destacan los recibos de haberes incorporados por el actor y reconocidos por la demandada, y las constancias de la audiencia de exhibición. La falta de exhibición del libro especial del art. 52, LCT, recibos de haberes y comprobantes de pagos de aportes correspondientes al actor, de que da cuenta el acta de fecha 21/5/08, genera a favor de éste la presunción iuris tantum, que establece el art. 55 ib, que son ciertas sus afirmaciones hechas en la demanda. Dicha exhibición debió producirse en la audiencia aludida, no resultando atendible el argumento de la demandada en cuanto a que tiene autorización para centralizar los libros en la Ciudad de Buenos Aires. Ello no fue justificado en dicha oportunidad y tampoco con posterioridad, lo que resulta más que suficiente para merecer el apercibimiento mencionado. Además, la afirmación de que dicha documentación sería apreciada en la pericial contable, no pudo concretarse por su exclusiva responsabilidad al no permitir que ella se llevara a cabo, según proveído impuesto por el <italic>a quo</italic> y que no mereciera objeción de parte. Debe señalarse además que el art. 39 inc. 2, ley 7987, al regular la inversión de la carga probatoria, le impone al empleador la carga de exhibir la documentación para desvirtuar las afirmaciones del trabajador, la que no habiéndose cumplimentado, reitero, autoriza a asignar veracidad al factum obrante en el libelo inicial, por ausencia de prueba en contrario, tal como lo impone la norma citada. Por otra parte, la falta de exhibición de los recibos requeridos ratifica la ausencia de pago de los créditos reclamados por la parte actora –salvo aquellos que pudieren desprenderse de los recibos agregados en la causa–, pues conforme el art. 138, LCT, “todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador ...”. 2. En cuanto a la diferencia de haberes, el actor cimienta su existencia en dos elementos. Por un lado, el descuento que unilateralmente impusiera la empleadora a sus haberes, y por otro, los viáticos que no le abonó al ser trasladado a Aeroparque. De los recibos de haberes agregados como prueba se corrobora que los salarios del actor sufrieron un descuento a partir del mes de noviembre de dos mil uno con relación al mes anterior. En efecto, hasta octubre de ese año percibió la cantidad de $ 1.204,80, y a partir del mes siguiente ello se redujo a $ 1.030,32. Ello fue así hasta julio de dos mil tres, cuando el salario del actor se modificó a $ 1.058,32; en setiembre de ese año se le abonó la cantidad de $1.104,32, en octubre de dos mil tres $ 1.142,32, en noviembre de dos mil tres $ 1.170,32, y en diciembre de ese año $1.198,32. A partir de enero de dos mil dos, el salario percibido por Gutiérrez supera aquel salario previo al primer descuento, base de la diferencia de haberes demandada, aumentando a $ 1.638. Es decir, se corrobora la existencia del descuento salarial alcanzando el período que se reclama desde setiembre de dos mil dos, aunque sólo hasta el mes de diciembre de dos mil tres y de acuerdo con los montos percibidos para cada mes, según detalle precedente. En causa anterior (1) este Tribunal ha sostenido que la Ley de Contrato de Trabajo, en la norma de su art. 12, adopta expresamente el principio de irrenunciabilidad cuando establece que se considerará nula toda convención de partes que reduzca o suprima derechos establecidos por la ley, los convenios colectivos de trabajo (CCT) o los estatutos. A la luz de esta regla que resulta de orden público laboral, puntualmente reveladora del carácter protectorio del derecho del trabajo, es que debemos establecer la adecuación o no que los convenios de reducción salarial suscriptos por las partes posean. El derecho positivo en nuestro país y en el marco del Orden Público Laboral, contiene normas que resultan imperativas y otras que no lo son. Las primeras –ley, convenio colectivo, estatuto profesional– establecen derechos mínimos indisponibles e irrenunciables de los trabajadores, que en ningún caso, sea por decisión unilateral, por convenio o con aceptación del trabajador, producido su desmedro, obtendrán validez alguna. Mas ello no implica que por encima de los “mínimos inderogables” puedan las partes pactar lo que les plazca. Cuando ha querido permitir al trabajador renunciar a sus derechos, la Ley de Contrato de Trabajo lo ha establecido expresamente. Entre los derechos que la LCT considera renunciables están los que le confieren al trabajador la posibilidad de aceptar suspensiones que excedan los plazos legales (art. 222), a impugnar la sanción disciplinaria (art. 67), o a tomarse per se el descanso no otorgado por el empleador (art. 207). El art. 58 no hace más que confirmar las excepciones al negar valor a las presunciones que “conduzcan a sostener la renuncia… a cualquier otro derecho” del trabajador; por cierto, siempre que el derecho sea renunciable. De tal manera resulta necesario acotar el tema a las condiciones que son consideradas esenciales del contrato de trabajo, como lo es la remuneración, cuestión neurálgica en nuestro caso. El orden público laboral se manifiesta en el derecho del trabajo en la aplicación del principio de irrenunciabilidad (art. 12, LCT), lo que supone la imposibilidad de disminuir convencionalmente los derechos establecidos legalmente. En autos, se configuran los elementos que nos permiten ingresar en el análisis para saber si se ha violentado el principio de irrenunciabilidad, ya que existe un perjuicio concreto en la disminución salarial del actor en algo más de un catorce por ciento, a partir del mes de noviembre de dos mil uno, según se desprende de los recibos de haberes agregados en la causa. Tal como afirma Fernández Madrid (a quien seguimos en el antecedente “Doicheff...”), diremos que es cierto que las disposiciones de la ley como las del convenio colectivo de trabajo homologado condicionan la autonomía de la voluntad. Pero dicha voluntad debe considerarse limitada para pactar renuncias a los derechos adquiridos por encima de los legales y de la convención colectiva –modificaciones contractuales en perjuicio del trabajador–, salvo que sea compensado adecuadamente el cambio restableciendo la equivalencia de las respectivas prestaciones, dándole a la regla de irrenunciabilidad un alcance más extenso por aplicación del art. 954, CC (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. 1. p. 183). En su demanda, el actor denuncia que el descuento ha sido dispuesto unilateralmente por la demandada. Ésta, al contestar la pretensión, niega que ello haya sido en forma unilateral o inconsulta, aunque no expone cómo entiende que ello haya sucedido, sin denunciar la existencia de convenio alguno, expreso o tácito, en dicho sentido, y no surge prueba alguna al respecto, carga probatoria que era de su responsabilidad. De tal modo, corresponde afirmar que el descuento en los haberes del trabajador ha sido dispuesto unilateralmente por su empleador. Reitero, en el ámbito del derecho del trabajo el principio de irrenunciabilidad es la regla, el que ha sido violado por la demandada al efectuar un descuento salarial arbitrario en los ingresos del actor. Así, al no derivarse el descuento de convenio entre las partes, no es preciso ingresar al análisis de cuáles son las condiciones necesarias para que el acuerdo tuviese valor, tal como ya he sentado criterio en el pronunciamiento aludido. El otro elemento por el que se pretende diferencia de haberes está constituido por que le correspondían al actor el cobro de viáticos de treinta y tres pesos diarios, entre septiembre de dos mil tres y el momento del distracto, lo que ha sido expresamente negado por la accionada. Ante esta negativa, correspondía al actor acreditar el derecho a su percepción. Ello así ya que el pago de dichos viáticos no surge de la letra de la ley y no ha sido denunciado en la causa CCT del que pudiera derivarse el derecho a su percepción (obligación que también correspondía al accionante –art. 8, LCT–). Por ello, no alcanza a este rubro la presunción generada por la falta de exhibición de la demandada. Sostiene el actor que el derecho a viáticos se origina con el traslado que tuvo desde la ciudad de Rosario a Buenos Aires. De los dichos de los testigos no se desprende que al actor le hubieren correspondido viáticos en el período que reclama. El testigo Barrera se desvinculó de la empresa en octubre de dos mil tres. Dijo que todos fueron a Buenos Aires en septiembre-octubre de dos mil tres. Según sus dichos, lo que a él le prometieron fue que durante un mes les pagarían el hotel y que seguiría con el mismo sueldo. Le cumplieron con pagarle el hotel ese mes. Como no le convenía, casi al mes que estaba en Buenos Aires, aproximadamente el veinte de octubre, se desvinculó de la empresa. Es decir, el testigo sólo estuvo un mes del período que reclama el actor, no pudiendo establecer lo que sucedió con posterioridad. No surge de los dichos de Barrera el viático que denuncia el actor, ya que sólo hizo referencia al pago de un mes de hotel, lo que si bien podía importar un viático, no resulta asimilable a una suma diaria como la pretendida. De los dichos de Ibáñez, se concluye que éste tuvo tres traslados: en marzo de dos mil desde Córdoba a Aeroparque, luego en enero de dos mil uno fue destinado a Rosario, hasta septiembre de dos mil tres cuando va a Aeroparque, donde permanece hasta diciembre de dos mil tres, cuando dejó de prestar servicios para la empresa. Con relación a los viáticos, dijo que cuando él fue por primera vez a Aeroparque (marzo de dos mil a enero de dos mil uno), en el primer traslado, sí le pagaron viáticos con factura, más alojamiento y remis, y que en agosto de dos mil le recortaron el sueldo y le comenzaron a pagar treinta pesos de viáticos diarios, más hotel y movilidad. Sin embargo, el testigo dijo que en el traslado de septiembre de dos mil tres, desde Rosario a Aeroparque –que resulta el mismo período denunciado por Gutiérrez–, no le pagaron –y no expresó que se comprometiera la empleadora al pago de viáticos ni remis ni hotel. De tal manera, no se acredita que se hubieran abonado viáticos o que se hubiese prometido hacerlo. En definitiva, entiendo que el accionante no ha reunido prueba que abone su posición, por lo que la diferencia de haberes con sustento en los viáticos no puede prosperar. 3. No surge de los recibos de haberes agregados en la causa que se le hayan hecho efectivos al actor los haberes por SAC del segundo semestre de dos mil tres y el pertinente al primer semestre de dos mil cuatro. La falta de exhibición de recibos de haberes por parte de la demandada genera presunción a favor de la posición del actor, por lo que resulta pertinente el reclamo por dichos rubros y por los montos denunciados en la planilla anexa a la demanda (art. 123, LCT, y 1, ley 23041). 4. En cuanto a los haberes de julio y agosto de dos mil cuatro, éstos deben prosperar sólo por la diferencia que resulta del monto reclamado por cada uno de esos meses ($ 1.799,28) y los que admite el actor haber percibido, según su planilla de diferencias de haberes ($ 1.030,32). 5. Resuelto el reclamo por los rubros aludidos precedentemente, importa dar respuesta al reclamo por el despido indirecto que denuncia el actor. Es preciso referirnos puntualmente a los términos en que la demandada contestó la pretensión. En su memorial se limitó a negar que le asistiera razón al actor para colocarse en situación de despido indirecto. Si bien aduce que carece de causa, que es infundado, que no siguió los procedimientos indicados y que resultó anticipada la decisión de disolver el vínculo, no especifica cuál es el fundamento que la lleva a dichas conclusiones. No resulta suficiente para ello argumentar que su parte actuó en armonía con la legislación aplicable. Debió exponer por qué carece de fundamento la decisión del trabajador y en qué se sostiene para arribar a las conclusiones mencionadas. De tal modo, corresponde a este Tribunal verificar si ha existido injuria suficiente para que se justifique el despido indirecto del actor [art. 242, LCT, to 1976 (Adla, XXXVI-B, 1175]. Tal como se desprende de las consideraciones precedentes, de las causales invocadas por el actor en su intimación se ha acreditado que el demandado adeudaba el SAC del segundo semestre de dos mil tres y la diferencia de haberes por reducción salarial entre los meses de noviembre de dos mil uno y diciembre de dos mil tres, inclusive. Es cierto que las restantes causales no han sido acreditadas por el actor. Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, en distintas integraciones, concordante con profusa doctrina judicial en cuanto a que no es necesario acreditar la totalidad de las causales aludidas, sino que alguna o algunas de ellas resulten de entidad suficiente para justificar el distracto. En efecto, si quien causa el desahucio invoca varios incumplimientos que motivaron el acto y no alcanza a producir prueba suficiente para justificar la existencia de todos, ello no neutraliza la procedencia de la denuncia del contrato si se acredita alguno –o algunos– que por sí mismo alcanza la entidad de injuria que por su gravedad haga imposible la prosecución del vínculo (2) . En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la empleadora adeudaba el SAC del segundo semestre de dos mil tres, que no había sido satisfecho a la fecha de la intimación, una vez transcurridos más de ocho meses de su mora y también adeudaba al dependiente la diferencia de haberes por un injustificado descuento de sueldo por más de dos años. Ambos rubros, por salariales, resultan de carácter alimentario y constituyen la primera obligación que como contraprestación tiene el empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de su dependiente. De tal modo, estos incumplimientos justifican por sí la injuria en que se colocó el trabajador. Mas es también relevante en la constitución del agravio la actitud asumida por la empleadora. Las partes del contrato de trabajo, sea al tiempo de su ejecución o de su extinción, deben respetar el principio de buena fe impuesto por el art. 63, LCT. Este principio ha sido violado por la empleadora al contestar el emplazamiento del dependiente ya que negó expresamente adeudar los rubros salariales mencionados, cuando se ha acreditado lo contrario. Así, su respuesta resultó falaz e insincera. En definitiva, el despido indirecto resulta procedente, así como también el monto de siete mil ciento noventa y siete con doce centavos, expresado en la planilla que acompaña la demandada, ya que ha sido calculado sobre la base del monto del salario antes mencionado y por cuatro períodos (arts. 245 y 246, LCT). 6. Consecuentemente, debe prosperar también la indemnización sustitutiva del preaviso por un mes de sueldo (arts. 231 y 232, LCT), por la suma de un mil setecientos noventa y nueve pesos con veintiocho centavos. 7. Según surge de la comunicación de despido agregada por el actor –reconocida por la demandada–, éste se colocó en situación de despido indirecto el día primero de septiembre de dos mil cuatro. Por lo tanto, debe prosperar la integración del mes del despido por la suma de un mil setecientos treinta y nueve pesos con treinta centavos (art. 233, LCT). 8. Corresponde también el pago de SAC proporcional del segundo semestre de dos mil cuatro (art. 1, ley 23041, y art. 123, LCT), el cual deberá calcularse sobre la base del salario de un mil setecientos noventa y nueve pesos con veintiocho centavos. 9. Indemnización del art. 2, ley 25323. Surge de la comunicación del distracto que el actor intimó fehacientemente a la accionada a que le abonara los rubros adeudados luego del distracto, por lo que se subsume ello en la exigencia dispuesta por la norma del epígrafe, debiendo prosperar por el máximo allí establecido del cincuenta por ciento de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido, ya que no se verifican elementos de juicio que justifiquen su reducción o exención. 10. Art. 16, ley 25561. En el caso que nos ocupa, al tiempo del distracto se encontraba vigente el decreto del PEN Nº 823/2004, por lo que le corresponde al actor un incremento del 80% de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido. He sostenido en pronunciamientos anteriores (v.gr. “Cáceres, Walter Manuel c/ Cerecred SA – Ordinario - Despido” – expte. Nº 3382/37, sent. 23/9/05, Secretaría Nº 4; “Bustamante, Adriana Elina c/ November Group SRL, titular de la explotación del colegio ‘Julieta Delfino’ – Ordinario - Despido, expte. Nº 2562/37, sent. del 19/5/06 y "Galbán Carlos Gustavo c/ Tolosa Sergio – Ordinario – Otros”, expte. N° 10981/37 [sent. Nº 41 de fecha 28/9/07]) que en la prohibición temporal de los despidos dispuesta por la norma también deben considerarse los despidos indirectos en que se colocaran los trabajadores por exclusiva culpa patronal. Éste es el caso de la parte actora. De entenderse que la letra de la norma no permite extender la indemnización a los casos de despido indirecto, importaría ello un grado de injusticia tal –con relación a los trabajadores que se dieron correctamente por despedidos–, que nos arrastraría al absurdo de que si el empleador quisiera desprenderse del trabajador sin hacer frente a la sanción indemnizatoria que aquí analizamos, le bastaría con causar la situación para que el dependiente se considerase injuriado e indirectamente despedido, evitando su pago sin importar que en el caso le asista razón a éste, lo que sería manifiestamente contrario a la intención que tuvo en miras el legislador. Además, tal como surge del propio texto de la norma, con la ley se pretende paliar una situación social y económica de emergencia oponiendo al empleador un derecho de carácter general en detrimento del individual de éste por el período que determina la ley. En igual sentido se expidió, en fallo plenario Nº 310 –acta Nº 2454–, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno el día primero de marzo de dos mil seis, en autos “Ruiz Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/despido” [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Lab. y Prev. V del 1/3/06, p. 148 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. En definitiva, este rubro debe prosperar. 11. En cuanto a la pretendida entrega de certificaciones previsionales y la indemnización prevista por el art. 80, LCT, es preciso poner de relieve el modo en que el actor propone su reclamo al demandar. Según surge de su texto, denuncia que habiendo transcurrido el plazo de treinta días dispuesto por el art. 3, decreto 146/01, sin que se le haya hecho entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y afectación de haberes, intima al empleador para su entrega. Al respecto debe considerarse que la demanda judicial no resulta el medio idóneo para formular intimaciones o emplazamientos. Quien acciona expresa en su escrito derechos de los cuales pretende su reconocimiento o declaración. Es decir, al interponer la acción es preciso que el accionante sea titular del derecho subjetivo del que pretende dicho reconocimiento o declaración. En el caso, ello no se verifica ya que la intimación constituye un requerimiento y recién frente al incumplimiento o mora del emplazado, estará expedita la acción judicial. La ampliación de la demanda agregada a fs. 11 no corrige l