<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Falta de fecha de diligenciamiento. INCIDENTE DE NULIDAD. Improcedencia. Vía pertinente: INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Intervención del oficial público. No verificación. RECURSO DE CASACIÓN. Rechazo. </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la codemandada Sra. M.C.P. -mediante su apoderado- deduce recurso de casación en autos (...), contra la sentencia N° 23, dictada el día 22/9/14 por la CCC Trab. Fam. de la ciudad de Bell Ville, invocando las causales contempladas en el inc. 1, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado al incidentista, el que fue respondido por el Dr. Walter M. Agatiello -por derecho propio-. Mediante el AI N° 108 de fecha 27/10/16 el tribunal <italic>a quo</italic> concedió parcialmente el recurso articulado, admitiéndolo sólo respecto de la primera causal invocada, referida al supuesto vicio en la citación inicial. Las censuras que integran el memorial recursivo –en lo que fueran objeto de concesión por parte del tribunal de mérito– admiten el siguiente compendio: Luego de relatar los antecedentes de la causa y el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, el recurrente asevera que el pronunciamiento en crisis adolece de fundamentación lógica y legal. Recuerda que el juzgador inferior rechazó el incidente de nulidad y reposición articulados por su parte con fecha 27/9/13, por haber sido deducidos en forma extemporánea. Critica, en este sentido, el fundamento brindado allí por el magistrado de primera instancia según el cual desde el 18/9/13 se encontraba en condiciones de atacar tanto la falta de acompañamiento de la documental a la cédula de notificación, así como la propia ausencia de fecha que surge de las constancias del diligenciamiento de la misiva suscripta por el juez de Paz. Aduce que resulta desacertado imponer a su parte la carga de oponer defensas sin contar con ningún elemento de la causa. Añade que el juez no advirtió que los aludidos planteos cuestionaron el decreto que dispone llamar autos para definitiva, el cual se notificó por ministerio de ley el día 27/9/13. Con base en ello, concluye que sendas articulaciones fueron planteadas tempestivamente, esto es, dentro del plazo que establece el art. 158, CPC. Por otra parte, expresa que la Cámara <italic>a quo</italic> rechazó el recurso de apelación articulado contra la sentencia esgrimiendo como único argumento que la documental, que se dice no acompañada con la notificación del proveído inicial, resultaba innecesaria y en nada afectaba eal derecho de defensa de su parte. Considera desacertado y carente de fundamento lo postulado por el mérito, en tanto –según explica– los letrados no actúan con corrección ni menos aún colaboran con la justicia al efectuar planteos sin conocer lo que ha alegado la contraria, ni lo que ha pedido un abogado por honorarios. Remarca, en este sentido, que desconocía qué porcentaje arancelario pretendía el Dr. Agatiello, o si su parte habría solicitado la aplicación del art. 1627, CC, resultando imposible su actuación al no contar con los elementos no adjuntados a la aludida cédula de notificación. Sostiene que resulta defectuoso y aparente suponer el conocimiento de los instrumentos incorporados juntamente con la demanda por el incidentista por haber recibido una copia en el momento en que los mismos se celebraron. Aduce que en su carácter de letrado no disponía de tales documentos y –fundamentalmente– ignoraba la interpretación que sobre éstos había efectuado el Dr. Agatiello al entablar la demanda incidental. Manifiesta que en primera instancia su parte había articulado incidente de nulidad contra la cédula que le notificó la admisión de la demanda incidental; explica que los vicios de la cédula radicaban en la ausencia de fecha de diligenciamiento y en que no se habían adjuntado copias de los documentos fundantes de la pretensión arancelaria. Alega, en este sentido, que el art. 182, CPC, no prescribe excepción alguna al deber que tiene el actor de acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Arguye que su parte se vio privada de la posibilidad de contestar la demanda y ofrecer prueba, generándose con ello una presunción contraria a sus intereses de conformidad con lo prescripto en el art. 117, CA. A partir de tales consideraciones, asevera que el tribunal de mérito incurrió en una afirmación dogmática al postular que su parte tuvo conocimiento de la totalidad de la documental aportada por la contraria, desestimando con base en ello la aplicación del citado art. 182, CPC. Explica que el hecho de que su parte haya emitido los instrumentos en que se funda la pretensión no se encuentra previsto como una excepción en orden a no adjuntarla al momento de notificar. Añade que desconocía si en tal oportunidad la contraria había invocado otro tipo de elemento de prueba. Considera que la normativa legal que obliga a adjuntar documental con la notificación no distingue si ha sido o no conocida por la persona a la que es opuesta. Interpreta a partir de esta circunstancia que en todos los casos debe ser aportada. Esgrime, finalmente, que la decisión adoptada por la Cámara a quo sobre el particular resulta arbitraria y lesiona su derecho de defensa en juicio, por lo que en su mérito pide el acogimiento del recurso planteado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Aunque el recurrente basa la impugnación en los vicios de falta de fundamentación lógica y legal, lo cierto es que la decisión atacada, en cuanto concierne a la validez o nulidad de la citación inicial cursada en el presente incidente regulatorio, es susceptible de controlarse en casación ante la eventual violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1, art. 383, CPC. 2- La circunstancia de que en el caso pueda hallarse comprometido el mérito de cuestiones de orden fáctico, no limita la competencia de esta Sala, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el TSJ es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de aquéllas y decidir, en cada caso, sin son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue. 3- Constituye un lugar común en el proceso civil y comercial que cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio, debe utilizar – además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado y con las formalidades extrínsecas previstas por la ley adjetiva– el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello, so pena de inadmisibilidad. Y ello es así, porque cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica, y lograr –mediante su introducción al pleito– un resultado que –se logre o no– también está predeterminado por la ley. Vale decir, por virtud de esta regla –que puede denominarse de especificidad de la vía procesal–, cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal en función de su destino. 4- Si lo pretendido por la demandada era atacar el contenido de la notificación (concretamente, la fecha del diligenciamiento consignada en el reverso por el juez de Paz comisionado), tal planteo debía ser canalizado mediante la redargución de falsedad de la cédula por tratarse de una declaración formalmente esencial inserta en un instrumento público. 5- Si el sendero idóneo para contrarrestar la declaración del oficial notificador es la redargución de falsedad, por cierto, con la ineludible intervención del funcionario interviniente en la actuación procesal en el carácter de litisconsorcio pasivo necesario, va de suyo que queda desplazada la genérica impugnación intentada en autos por medio del simple incidente de nulidad en los términos que pretende el casacionista. 6- La casacionista pretende desconocer en esta instancia que la cédula de notificación atacada constituye un único acto procesal de comunicación que se practica en un idéntico momento y lugar (lo que, por cierto, no queda desvirtuado por la mera circunstancia de que otorguen diversos ejemplares), sin argumentar por qué el duplicado obrante en su poder que carece de fecha de diligenciamiento exhiba, con relación a ello, una autonomía que pudiera justificar su declaración de invalidez, pese a que el original acompañado por el demandante, donde consta que el anoticiamiento se practicó el 6/9/13, resulte válido en tal sentido. Lógicamente que a tales efectos no resulta suficiente la mera manifestación de la impugnante de haber tomado contacto con la misiva el día 18; pues ello debió canalizarse por la vía pertinente y ser objeto de debida alegación y prueba con intervención del funcionario público actuante. 7- La recurrente equivocó el carril para cuestionar la supuesta diferencia en la fecha en que habría sido diligenciada la notificación de la demanda y, por ende, la presunta irregularidad alegada ha quedado convalidada y subsanada. La falta de articulación del incidente de redargución de falsedad en la primera instancia determina el fracaso del embate casatorio intentado, desde que el incidente de nulidad entablado no resulta ser la vía idónea para remover el vicio que se denuncia. 8- En nada obsta a la solución propuesta la circunstancia de que el impedimento señalado no haya sido materia de agravio ni objeto de análisis por el tribunal de mérito. Ellopor cuanto, en materia de medios impugnativos, el control referido a la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales de su procedencia incumbe a los órganos judiciales, que, en todo caso y sin perjuicio de las observaciones que puedan formular las partes, se hallan habilitados para declarar de oficio la inadmisibilidad de la impugnación. 9- En el caso <italic>sub examine</italic>, la recurrente en el escrito introductorio de la pretensión incidental se limitó a proclamar genéricamente que a raíz de la falta de acompañamiento de la totalidad de las copias, su parte no ha podido contestar la demanda, oponer excepciones ni ofrecer prueba. En el memorial casatorio agregó como argumento defensivo que su parte desconocía la extensión del pedido regulatorio y la prueba que se había ofrecido, o si el actor pretendía algún porcentaje dentro de la ley de aranceles y en su caso cuál era el invocado; y refirió no haber podido alegar la morigeración del art. 1627, CC. Sin embargo, más allá de cualquier anomalía que pudiera existir en torno a la cédula de notificación, las constancias de la causa revelan que –a despecho de lo sostenido– el impugnante pudo hacer valer su derecho de defensa. 10- Dado que en la órbita del proceso civil la sanción nulificatoria debe tener un fin práctico, los términos en que se ha expresado el agravio resultan claro testimonio de que –en el caso– acceder al requerimiento intentado significaría rendir tributo al solo interés del formal cumplimiento de la ley. Ello confiere plena operatividad al principio de trascendencia que autoriza la repulsa del capítulo impugnativo bajo la lupa (arg. art. 76 y art. 383, inc. 1, CPC). <bold>Resolución</bold> I. Rechazar el recurso de casación articulado. II. No imponer costas en esta instancia extraordinaria. <italic>TSJ Sala CC Cba. 12/12/17. Sentencia N° 157. Trib. de origen: CCC Trab. Fam. Bell Ville, Cba. "G., H.G. - P., M.C. - Divorcio Vincular - No Contencioso - Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. Walter Agatiello - Recurso de Casación (Expte. 1465922)". Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Sebastián Cruz López Peña</italic>&#9632; <html><hr /></html> Córdoba, 12 de diciembre de 2017 ¿Es procedente el recurso de casación? La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo: I. La codemandada Sra. Mónica C. Pellegrino -mediante su apoderado, Dr. Juan Carlos Prino- deduce recurso de casación en autos (...), contra la Sentencia N° 23, dictada el día 22/9/14 por la CCC Trab. Fam. de la ciudad de Bell Ville, invocando las causales contempladas en el inc. 1, art. 383, CPC. En Sede de Grado, la impugnación se sustanció con traslado al incidentista, el que fue respondido por el Dr. Walter M. Agatiello -por derecho propio-. Mediante el AI N° 108 de fecha 27/10/16 el Tribunal a quo concedió parcialmente el recurso articulado, admitiéndolo sólo respecto de la primera causal invocada, referida al supuesto vicio en la citación inicial. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos queda el recurso en estado de ser resuelto. II. Las censuras que integran el memorial recursivo -en lo que fueran objeto de concesión por parte del Tribunal de Mérito- admiten el siguiente compendio: Luego de relatar los antecedentes de la causa y el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, el recurrente asevera que el pronunciamiento en crisis adolece de fundamentación lógica y legal. Recuerda que el Juzgador inferior rechazó el incidente de nulidad y reposición articulados por su parte con fecha 27/9/13, por haber sido deducidos en forma extemporánea. Critica, en este sentido, el fundamento brindado allí por el magistrado de primera instancia según el cual desde el 18/9/13 se encontraba en condiciones de atacar tanto la falta de acompañamiento de la documental a la cédula de notificación, así como la propia ausencia de fecha que surge de las constancias del diligenciamiento de la misiva suscripta por el Juez de Paz. Aduce que resulta desacertado imponer a su parte la carga de oponer defensas sin contar con ningún elemento de la causa. Añade que el Juez no advirtió que los aludidos planteos cuestionaron el decreto que dispone llamar autos para definitiva; el cual se notificó por ministerio de ley el día 27/9/13. En base a ello, concluye que sendas articulaciones fueron planteadas tempestivamente, esto es dentro del plazo que establece el art. 158, CPC. Por otra parte, expresa que la Cámara a quo rechazó el recurso de apelación articulado contra la sentencia, esgrimiendo como único argumento que la documental, que se dice no acompañada con la notificación del proveído inicial, resultaba innecesaria y en nada afectaba al derecho de defensa de su parte. Considera desacertado y carente de fundamento lo postulado por el Mérito, en tanto -según explica- los letrados no actúan con corrección ni menos aún colaboran con la justicia al efectuar planteos sin conocer lo que ha alegado la contraria, ni lo que ha pedido un abogado por honorarios. Remarca, en este sentido, que desconocía qué porcentaje arancelario pretendía el Dr. Agatiello, o si su parte habría solicitado la aplicación del art. 1627, CC, resultando imposible su actuación al no contar con los elementos no adjuntados a la aludida cédula de notificación. Sostiene que resulta defectuoso y aparente suponer el conocimiento de los instrumentos incorporados conjuntamente con la demanda por el incidentista por haber recibido una copia en el momento en que los mismos se celebraron. Aduce que en su carácter de letrado no disponía de tales documentos y -fundamentalmente- ignoraba la interpretación que sobre éstos había efectuado el Dr. Agatiello al entablar la demanda incidental. Manifiesta que en primera instancia su parte había articulado incidente de nulidad contra la cédula que le notificó la admisión de la demanda incidental; explica que los vicios de la cédula radicaban en la ausencia de fecha de diligenciamiento y en que no se habían adjuntado copias de los documentos fundantes de la pretensión arancelaria. Alega, en este sentido, que el art. 182, CPC no prescribe excepción alguna al deber que tiene el actor de acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Arguye que su parte se vió privada de la posibilidad de contestar la demanda y ofrecer prueba, generándose con ello una presunción contraria a sus intereses de conformidad a lo prescripto en el art. 117, CA. A partir de tales consideraciones, asevera que el Tribunal de Mérito incurrió en una afirmación dogmática al postular que su parte tuvo conocimiento de la totalidad de la documental aportada por la contraria, desestimando en base a ello la aplicación del citado art. 182, CPC. Explica que el hecho de que su parte haya emitido los instrumentos en que se funda la pretensión no se encuentra previsto como una excepción en orden a no adjuntarla al momento de notificar. Añade que desconocía si en tal oportunidad la contraria había invocado otro tipo de elemento de prueba. Considera, citando jurisprudencia, que la normativa legal que obliga a adjuntar documental con la notificación, no distingue si ha sido o no conocida por la persona a la que es opuesta. Interpreta a partir de esta circunstancia que en todos los casos debe ser aportada. Esgrime, finalmente, que la decisión adoptada por la Cámara a quo sobre el particular resulta arbitraria y lesiona su derecho de defensa en juicio; por lo que en su mérito pide el acogimiento del recurso planteado. III. Como cuestión preliminar, es menester precisar que aunque el recurrente basa la impugnación en los vicios de falta de fundamentación lógica y legal, lo cierto es que la decisión atacada, en cuanto concierne a la validez o nulidad de la citación inicial cursada en el presente incidente regulatorio, es susceptible de controlarse en casación ante la eventual violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1, art. 383, CPC. Este Alto Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de las decisiones emitidas sobre tales asuntos a fin de verificar si realmente se ha consumado o no un quebrantamiento de las normas rituales que gobiernan el obrar de los sujetos del proceso (cfr. A.I. n° 117/05, 165/05 y 139/07, entre otros). De allí que la circunstancia de que en el caso pueda hallarse comprometido el mérito de cuestiones de orden fáctico no limita la competencia de esta Sala, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el TSJ es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, sin son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (cfr. A.I. nº 19 bis del 28/2/03, entre muchos otros). IV. Sentado cuanto antecede, corresponde analizar el contenido del escrito de casación que presenta vinculación con el único agravio que accediera a conocimiento de la Sala en esta oportunidad; tal es el rechazo del incidente de nulidad de la notificación de la demanda y del recurso de reposición articulado contra el decreto que dispuso autos para definitiva. En ese cometido, la serena lectura del memorial casatorio permite vislumbrar que la impugnación se proyecta en doble perspectiva: a) por un lado, fustiga la extemporaneidad tanto del incidente de nulidad como del recurso de reposición planteados que, en definitiva, confirmó la Cámara interviniente; b) por otro, cuestiona el argumento sentencial según el cual no resultaba necesario adjuntar las copias de la documental en que se funda la demanda a la cédula de notificación del decreto que le da trámite al incidente. Siguiendo ese orden, este Alto Cuerpo en su carácter de juez supremo de las formas procesales, analizará a continuación cada uno de los referidos cuestionamientos. V. En miras a facilitar la comprensión de las razones que convergen a formar convicción sobre el particular, resulta menester memorar que la demanda arancelaria que diera origen a estas actuaciones fue interpuesta por el Dr. Agatiello; a la que se dio trámite incidental mediante el decreto del 28/8/13. Siguiendo con la lectura del caso, resulta que con fecha 20/9/13 compareció la Sra. Mónica C. Pellegrino y solicitó la suspensión de los plazos que se encontraban corriendo, con fundamento en que “…el expediente no se encuentra a disposición de esta parte, toda vez que se halla a despacho de V.S. –supuestamente- con una presentación efectuada por la contraria.”. En tal oportunidad, la aludida incidentada adjuntó también el ejemplar de la cédula por la que se le comunicara el referido proveído; en la cual -vale destacar- no se había consignado ni el día en el que fue cursada ni las copias que se acompañaron. En la foja siguiente y habida cuenta que la notificación del decreto inicial acompañada por el incidentista había sido diligenciada con fecha 6/9/13, la actuaria certificó el vencimiento del plazo por el cual se corrió traslado de la demanda a los accionados en los términos del art. 508, CPC. Acto seguido, el Juez inferior dictó el decreto de autos para definitiva, al tiempo que dispuso que la Sra. Pellegrino aclare el término que se encontraría corriendo en su contra, en orden a proveer a la suspensión solicitada. Ello provocó el alzamiento de la demandada del proceso regulatorio, quien articuló incidente de nulidad contra la referida citación inicial de comparendo y, en la misma ocasión, dedujo en subsidio recurso de reposición contra el proveído que llamó a autos para resolver. Tales contingencias procesales fueron denegadas por el Juez de primera instancia en los siguientes términos: “…Toda vez que a la fecha de presentación del escrito de fs. 51/51 vta. ya había transcurrido con exceso el plazo para el que se la había convocado para contestar la demanda u oponer excepciones (Según consta en la cédula de fs. 29, diligenciada el 6/9/13) transcurriendo desde esa fecha el plazo previsto para articular su nulidad, recházasela in limine. Por el mismo motivo (extemporaneidad de la presentación) recházase también el planteo de reposición en subsidio. Es que aún tomando la fecha que la propia agraviada dice haber tenido contacto con la cédula y que reclama como inicio del cómputo (18/9/13) desde allí ya estaba en condiciones de atacar tanto la falta de acompañamiento de documental como de la propia falta de fecha el dorso de su instrumento (pues la cédula cuestionada ya estaba en su poder) por lo que tomando aquélla data -insisto, aún sin tener a su disposición el expediente- bien podría haber planteado sus quejas antes del vencimiento de los plazos que reclama (hasta el 23/9 para la reposición y el 25/9 para la nulidad)...”. Elevadas las actuaciones a la Alzada a los fines del tratamiento de la apelación articulada por la Sra. Pellegrino contra la sentencia de primera instancia que acogiera la pretensión arancelaria esgrimida, la Cámara a quo dispuso confirmar la decisión del Juez inferior en torno a los presuntos vicios de la notificación de la demanda en los términos que da cuenta el pronunciamiento de fs. 115/123; decisión que constituye, precisamente, objeto del recurso traído a consideración de esta Sala. VI. Efectuada la reseña que antecede y retomando el hilo conductor en el examen del vicio que contendría la sentencia impugnada, corresponde referir al primero, tal la alegada falta de fundamentación lógica y legal en el rechazo del incidente de nulidad fundado en su extemporaneidad; el cual -se anticipa- no merece recibo. Sucede que, independientemente de las razones que el Tribunal a quo esgrimiera para desestimar el referido agravio invocado en sede de apelación por la recurrente, existen otros reparos que, conspirando de modo insalvable contra la viabilidad formal de dicha articulación recursiva, determinan la improcedencia del aludido planteo de nulidad. Doy razones. VI.1) Constituye un lugar común en el proceso civil y comercial señalar que cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio debe, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado, y con las formalidades extrínsecas previstas por la ley adjetiva, utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello; so pena de inadmisibilidad. Y ello es así, porque cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica, y lograr -mediante su introducción al pleito- un resultado que -se logre o no- también está predeterminado por la ley. Vale decir, por virtud de esta regla -que puede denominarse de especificidad de la vía procesal-, cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal en función de su destino. Así lo enseña autorizada doctrina, puntualizando que en virtud del principio de unicidad, “por regla cada providencia jurisdiccional tolera un solo sendero recursivo específico (…) Esto significa que no sería factible, en principio, ejercer contra un proveimiento, la apelación y la casación a la vez; o la reposición y el recurso de nulidad conjuntamente interpuestos, ya que en este campo sucede algo así como en la medicina, que para cada enfermedad hay un remedio que se erige como el más apropiado.” (Confr. Hitters, J.C. Técnica de los recursos ordinarios; Ed. Platense, La Plata, 2000, p. 39). Esta hermenéutica, lejos de reflejar un ritualismo o un apego caprichoso a las formas, encuentra fundamento en la necesidad de ordenar la actividad procesal desplegada por las partes en el juicio, a fin de evitar que en los procesos judiciales reine el caos en la actuación del derecho, y el desconcierto en el ánimo de las partes; todo ello con el propósito último de garantizar la seguridad jurídica y resguardar el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (cfr. A.I. n.° 102/06; entre otras). VI.2) Ahora bien, aplicando este axioma al caso que ahora nos ocupa, es dable destacar que, si lo pretendido por la demandada era atacar el contenido de la notificación (concretamente, la fecha del diligenciamiento consignada en el reverso por el Juez de Paz comisionado), tal planteo debía ser canalizado mediante la redargución de falsedad de la cédula, por tratarse de una declaración formalmente esencial inserta en un instrumento público. En ese sentido se ha pronunciado este Alto Cuerpo en un supuesto similar al de autos, expresando que los actos confeccionados por los oficiales de justicia, en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo el diligenciamiento de mandatos judiciales y con las formalidades correspondientes, son instrumentos públicos (art. 979 -289 actual-, CC) por lo que hacen plena fe hasta que sean redargüidos de falsedad (art. 993 -296 actual- del mismo texto). (cfr. A.I. nº 330/15). Así lo tiene dicho la propia CSJN (CSJN, febrero 22-980, Fallos: 302:183; íb agosto 3-978, Fallos: 300:877) en el sentido de que tales actas se erigen en verdaderos instrumentos públicos y, como tales, hacen plena fe por sí mismos, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros, de los hechos que han pasado en presencia del oficial público, de los reconocimientos contenidos en ellos y de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal toda vez que no fue argüido de falso. El código de rito establece como vía procesal idónea para perseguir la declaración de nulidad de un instrumento público y desvirtuar la presunción de autenticidad, la redargución de falsedad, por vía de incidente (art. 244 C.P.C.; Oscar Hugo Vénica, Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba, Ley 8465, Ed. Lerner, 2006, t. II, p. 417). Por cierto, es la redarguyente quien debe alegar y demostrar, con prueba fehaciente, la falsedad argüida, pues es ella la interesada en remover la presunción de autenticidad y el pleno valor probatorio del instrumento público atacado de falso (cfr. A.I nº 330/15). Aplicando estos conceptos, si el sendero idóneo para contrarrestar la declaración del oficial notificador es la redargución de falsedad, por cierto, con la ineludible intervención del funcionario interviniente en la actuación procesal en el carácter de litis consorcio pasivo necesario, va de suyo que queda desplazada la genérica impugnación intentada en autos por medio del simple incidente de nulidad en los términos que ilustra la pieza obrante a fs. 54/58 vta. de autos. Es que el desarrollo argumental que se esgrime en sustento de la supuesta invalidez alude a la falta de acompañamiento de la documental impuesta por el art. 85, CPC (sobre lo que volveremos luego), y en que el ejemplar de la cédula que le fue dejada carece de fecha de diligenciamiento, siendo que -según afirma- su parte habría “tomado contacto” con dicho instrumento el 18/9/13, en tanto que -prosigue- la cédula original glosada al expediente fue supuestamente diligenciada con fecha 6/9/13. En base a tal circunstancia, la impetrante se limita a denunciar una supuesta violación a las formas procesales por incumplimiento del deber de asentar, en el duplicado, la fecha en que fue practicado el anoticiamiento, conforme a lo dispuesto por el art. 147 de la ley ritual. En ningún momento se sugiere, siquiera, la falsedad de alguno de los instrumentos, sino que simplemente se acusa como vicio procesal la falta de mención de la fecha del diligenciamiento que presenta el duplicado entregado al notificado. Es más, en su presentación tampoco refuta puntualmente la afirmación del oficial interviniente en el sentido de haber dejado la copia “en el buzón” en fecha 6 de septiembre; simplemente pretende contrarrestar este dato circunstancial aduciendo haber “tomado contacto” con el instrumento en fecha posterior. Por lo demás nos permitimos acotar que la casacionista pretende desconocer en esta instancia que la cédula de notificación atacada constituye un único acto procesal de comunicación que se practica en un idéntico momento y lugar (lo que, por cierto, no queda desvirtuado por la mera circunstancia de que otorguen diversos ejemplares), sin argumentar por qué el duplicado obrante en su poder que carece de fecha de diligenciamiento ostente, en relación a ello, una autonomía que pudiere justificar su declaración de invalidez, pese a que el original acompañado por el demandante, donde consta que el anoticiamiento se practicó el 6/9/13, resulte válido en tal sentido. Lógicamente que a tales efectos no resulta suficiente la mera manifestación de la impugnante de haber tomado contacto con la misiva el día 18; pues ello debió canalizarse por la vía pertinente y ser objeto de debida alegación y prueba con intervención del funcionario público actuante. En definitiva, la recurrente equivocó el carril para cuestionar la supuesta diferencia en la fecha en que habría sido diligenciada la notificación de la demanda y, por ende, la presunta irregularidad alegada ha quedado convalidada y subsanada. La falta de articulación del incidente de redargución de falsedad en la primera instancia, determina el fracaso del embate casatorio intentado, desde que el incidente de nulidad entablado no resulta ser la vía idónea para remover el vicio que se denuncia. Resta aclarar que en nada obsta a la solución propuesta la circunstancia de que el impedimento señalado no haya sido materia de agravio ni objeto de análisis por el Tribunal de Mérito. Ello así, por cuanto, en materia de medios impugnativos, el control referido a la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales de su procedencia incumbe a los órganos judiciales; quienes en todo caso, y sin perjuicio de las observaciones que puedan formular las partes, se hallan habilitados para declarar de oficio la inadmisibilidad de la impugnación. Por lo demás, tampoco podría prosperar la mentada irregularidad procesal derivada de la omisión de consignar la fecha del diligenciamiento en el duplicado, por resultar a todas luces extemporánea. Ello así, pues -tal como indica el juez inferior- lo cierto es que aun tomando como punto de partida el día en que la impetrante dice haber tomado contacto con el duplicado de cuya lectura surge la omisión (18 de septiembre), al momento en que se formuló el planteo nulidificante (27 de septiembre) se encontraba vencido el plazo de 5 días que confiere la ley ritual para articular la nulidad. VII. El desenlace arribado en el apartado precedente, sella la suerte en sentido desfavorable de los reproches casatorios dirigidos a cuestionar el rechazo del recurso de reposición articulado en subsidio. Es que, habiendo sido convalidada la supuesta irregularidad fundada en la inexistente falta de veracidad de la fecha en que fue cursada la cédula de notificación de la demanda, carecen de todo asidero los argumentos críticos vinculados a la fecha en que la demandada habría tomado conocimiento del proveído inicial, así como el relativo al pedido de suspensión del plazo de comparendo que fue solicitada por su parte el 20/9/13. Tal como ha quedado definida la situación de a