<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Requisitos de admisibilidad. Ausencia de fundamentación autónoma. Improcedencia. Disidencia: Modificación de la calificación legal del hecho imputado. Violación del principio de congruencia</bold> </intro><body><page>1– La admisibilidad de la apelación extraordinaria se encuentra condicionada a que el escrito respectivo contenga el relato de los hechos relevantes de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida y la demostración del vínculo existente entre ésta y aquéllos. En el <italic>sublite</italic>, el recurso extraordinario carece de la fundamentación autónoma que exige el art. 15, ley 48, en tanto no se demuestra la vulneración constitucional invocada. Ello es así pues el apelante –la defensa– alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el <italic>a quo</italic> y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio e indicar en qué consistió la variación que –en su opinión– habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 2– Si bien en ciertos casos la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos, la omisión en que incurrió el apelante al dejar de exponer cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular y en qué medida habrían influido en la solución adoptada, impide considerar que éste pueda ser uno de esos casos y reafirma la inadmisibilidad de su planteo. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 3– En la especie, el recurrente no expone de manera suficiente la violación del principio <italic>non bis in idem</italic>, en tanto, por haber omitido el examen de los hechos de la causa, no demuestra que aquel que motivó la sentencia condenatoria sea el mismo respecto del cual la imputada fue sobreseída en la etapa instructoria, ni explica por qué correspondería juzgar que el estado de desnutrición aguda y deshidratación constatado en su hija integró la imputación que en aquella etapa se le formuló a tenor del art. 92, 1° supuesto, CP, lo que resultaba especialmente exigible si se repara en que desde que se dictó su procesamiento esos daños fueron distinguidos de los restantes e imputados en los términos del art. 106, segundo párrafo, del código sustantivo. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal). 4– En cuanto al principio de congruencia, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva. Sin embargo, esta correlación no ha sido respetada en autos, toda vez que la modificación de la subsunción típica efectuada por el <italic>a quo</italic>, al sustituir el tipo de abandono de persona (que es un tipo impropio de omisión) por el de lesiones graves (que un tipo doloso activo), implicó una alteración de la imputación fáctica. (Disidencia, Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni). 5– La modificación en la calificación legal –como la efectuada en autos, sustituir el tipo de abandono de persona por el de lesiones graves– no puede hacerse sin alterar la imputación fáctica, pues resulta groseramente contrario al sentido común afirmar que es exactamente lo mismo “abandonar” que “causar lesiones”, cuando es evidente que se trata de supuestos de hecho distintos y que, por otra parte, no existe cláusula legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que no evitar un resultado típico equivalga a causarlo. En el <italic>sublite</italic>, ni en la indagatoria, ni en el procesamiento, ni como acusación alternativa se le atribuyó a la imputada la conducta de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la niña; por ende, el pronunciamiento del <italic>a quo</italic> excedió el marco del principio iura novit curia al pasar a subsumir el hecho en un tipo doloso activo porque no consideró probado que la hubiese abandonado o colocado en situación de desamparo, e incurrió en una violación del principio de congruencia al no haberse ajustado al contenido de la imputación respecto del cual la encartada había ejercido su derecho a ser oída. (Disidencia, Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni). <italic>17113 – CSJN. 11/12/07. Sentencia: A.1318.XL. Trib. de origen: STJ Chubut. “Antognazza, María Alexandra s/psa -Abandono de persona calificado”</italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal <bold>Eduardo Ezequiel Casal</bold> Buenos Aires, 28 de marzo de 2006 Suprema Corte: I. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, al casar la sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew, modificó la subsunción legal del hecho por el que se condenó a María Alexandra Antognazza (abandono de persona calificado; arts. 106, segundo párrafo, y 107, CP) por la de lesiones graves calificadas por el vínculo (art. 92, segundo supuesto, CP) y mantuvo la pena impuesta en la instancia anterior (seis años de prisión, accesorias legales y costas). Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja. II. Tanto en la apelación federal como en la consecuente presentación directa, el recurrente se agravió por la vulneración del derecho de defensa de su asistida, en tanto, a su entender, el <italic>a quo</italic> alteró el objeto procesal contenido en la acusación fiscal y en la sentencia del tribunal del debate oral, al modificar la calificación legal de "abandono de persona calificado" por la de "lesiones graves calificadas por el vínculo". Expresó en ese sentido, con invocación del art. 8, apartados 1° y 2°, incs. "b" y "c", CADH, y del art. 14, apartado 3°, incs. "a" y "c", PIDCP, que tal modificación es inadmisible, puesto que se ha privado a esa parte de la posibilidad de ejercer la defensa en plenitud, en tanto esa actividad se encuentra supeditada a la existencia de una imputación clara y concreta, a su comunicación detallada, y a la concesión de un plazo razonable para su preparación. Por otra parte, alegó menoscabo de la garantía contra el doble juzgamiento, con base en que por la resolución apelada se condenó a su asistida respecto de un hecho por el cual fue sobreseída con anterioridad, mediante un pronunciamiento firme dictado en la misma causa. III. Tiene dicho el Tribunal que la admisibilidad de la apelación extraordinaria se encuentra condicionada a que el escrito respectivo contenga el relato de los hechos relevantes de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida y la demostración del vínculo existente entre ésta y aquéllos (Fallos: 307:669, 314:1626, 315:1586 y 2896). A mi modo de ver, el recurso extraordinario carece de la fundamentación autónoma que exige el art. 15, ley 48, en tanto no se demuestra, en las circunstancias concretas del <italic>sub lite</italic>, la vulneración constitucional invocada. Pienso que ello es así, pues el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el <italic>a quo</italic> y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio, e indicar en qué consistió la variación que –en su opinión– habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión (conf. Fallos: 242:227 y 456, 310:2094). Por otra parte, si bien en ciertos casos la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Fallos: 319:2959, voto de los doctores Petracchi y Bossert) la omisión en que incurrió el apelante al dejar de exponer cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular, y en qué medida habrían influido en la solución adoptada, impide considerar que éste pueda ser uno de esos casos, y reafirma la inadmisibilidad de su planteo (Fallos: 317:874). Asimismo, advierto que el recurrente no expone de manera suficiente la alegada violación del principio non bis in idem, en tanto, por haber omitido el examen de los hechos de la causa, no demuestra que aquél que motivó la sentencia condenatoria sea el mismo respecto del cual Antognazza fue sobreseída en la etapa instructoria, ni explica por qué correspondería juzgar que el estado de desnutrición aguda y deshidratación constatado en su hija integró la imputación que en aquella etapa se le formuló a tenor del art. 92, primer supuesto, CP, lo que resultaba especialmente exigible si se repara en que desde que se dictó su procesamiento esos daños fueron distinguidos de los restantes e imputados en los términos del artículo 106, segundo párrafo, del código sustantivo (ver fs. 102/109, en especial fs. 106 vta., primer párrafo; y requerimiento de elevación a juicio de fs. 204/210, en particular fs. 204/vta.). IV. En tales condiciones, opino que corresponde declarar improcedente esta queja. <italic>Eduardo Ezequiel Casal</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti </bold>(en disidencia), <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> (en disidencia), <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> (en disidencia) y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda (en disidencia) – E. Raúl Zaffaroni (en disidencia) – Carmen M. Argibay</italic> Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la C1a. Crim. Trelew, Provincia del Chubut, condenó a María Alexandra Antognazza a la pena de seis años de prisión por considerarla autora penalmente responsable del delito de abandono de persona calificado (art. 106, segundo párrafo, en relación al art. 107, CP). El hecho que el tribunal tuvo por probado para efectuar dicha subsunción típica (coincidente con la que se había realizado tanto en el auto de procesamiento de fs. 102/109, como en su confirmación por la Cámara de Apelaciones Instructoria a fs. 138/140, en el requerimiento fiscal de elevación a juicio y en la acusación formulada en el debate) consistió en haber privado a su hija de tres años de edad (F. A. A.) de la necesaria alimentación e hidratación, a raíz de lo cual la niña presentó un cuadro de aguda desnutrición y deshidratación. 2. Que el recurso de casación deducido por la defensora oficial se sustentó en tres motivos independientes que guardaban un orden lógico de prelación, de modo tal que la admisión de cualquiera de ellos en el orden en que fueron expuestos tornaba innecesario el examen de los restantes. Así, los agravios planteados fueron los siguientes: a) que los hechos que se tuvieron por probados no configuraron la acción de abandono prevista en el art. 106, CP, porque no había existido el aislamiento que el tipo penal requería, de modo que debía absolvérsela por resultar atípica la conducta enrostrada; b) que tampoco pudo subsumirse el hecho en la figura agravada del segundo párrafo del art. 106 porque los daños probados en el cuerpo de la víctima no habían sido consecuencia del abandono sino de las lesiones, hecho por el que la imputada había sido sobreseída, por ende debía efectuarse una readecuación jurídica de los hechos y de la pena en la figura básica del art. 106, primer párrafo; y c) que tampoco era aplicable la figura agravada porque ésta sólo correspondía para los casos de lesiones gravísimas del art. 91, mientras que las lesiones que presentaba la menor eran leves y graves, de modo que debía imponerse una pena adecuada al tipo penal de abandono simple. 3. Que el Superior Tribunal de Justicia casó el fallo recurrido y condenó a la imputada a la misma pena por considerarla autora penalmente responsable del delito de lesiones graves calificadas por el vínculo (art. 92, segunda hipótesis, CP). Este pronunciamiento se conformó con los votos individuales de dos jueces, a los que se adhirió el tercer magistrado que integró el tribunal <italic>a quo</italic>. Así, en el primer voto se sostuvo lo siguiente: La calificación de Abandono de Persona (CP, art. 106) es defectuosa; la plataforma fáctica incorporada en el fallo no autoriza a concluir que María Alexandra Antognazza pusiera en peligro la vida de F. A. A., colocándola en situación de desamparo o abandonándola a su suerte: Antognazza, en cambio, causó un resultado peligroso para la vida de la damnificada –aguda desnutrición y deshidratación–. Mientras que en el segundo voto, se señaló lo que sigue: María Alexandra Antognazza causó un resultado delictivo a través de una comisión por omisión: privó a su hija de tres años de edad, F. A. A., de la necesaria alimentación e hidratación, lo cual llevó a la damnificada a un cuadro peligroso para su vida. 4. Que contra dicha resolución se interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a esta queja, en el que se sostiene que la decisión recurrida resulta arbitraria y violatoria de los arts. 18, CN y 8 (incs. 1, 2 -apartados b y c- y 4), CADH, toda vez que se condenó a la imputada por un hecho distinto del que fue motivo de juzgamiento y por el cual había sido sobreseída parcial y definitivamente por el juez de instrucción "en orden al delito de lesiones leves calificadas por el vínculo" (respecto de los múltiples hematomas y quemaduras que se habían constatado en los informes médicos que obran en la causa). 5. Que el recurso extraordinario resulta procedente toda vez que se encuentra en juego la aplicación del principio de congruencia, como derivación del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante funda en esa regla (art. 14, ley 48). 6. Que es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634). 7. Que, sin embargo, esta correlación no ha sido respetada en el caso, toda vez que la modificación de la subsunción típica efectuada por el <italic>a quo</italic>, al sustituir el tipo de abandono de persona (que es un tipo impropio de omisión) por el de lesiones graves (que [es] un tipo doloso activo), implicó una alteración de la imputación fáctica. 8. Que, en efecto, esta modificación en la calificación legal no podía hacerse sin alterar la imputación fáctica, pues resulta groseramente contrario al sentido común afirmar que es exactamente lo mismo abandonar (a consecuencia de lo cual resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima) que causar lesiones, cuando es evidente que se trata de supuestos de hecho distintos y que, por otra parte, no existe cláusula legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que no evitar un resultado típico equivalga a causarlo. En consecuencia, toda vez que ni en la indagatoria, ni en el procesamiento, ni como acusación alternativa se le atribuyó a la imputada la conducta de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la niña, el pronunciamiento del <italic>a quo</italic> excedió el marco del principio iura novit curia al pasar a subsumir el hecho en un tipo doloso activo porque no consideró probado que la hubiese abandonado o colocado en situación de desamparo, e incurrió en una violación del principio de congruencia al no haberse ajustado al contenido de la imputación respecto del cual la encartada había ejercido su derecho a ser oída. En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la decisión recurrida para que se dicte una nueva con ajuste a los agravios expresados en el recurso de casación, pues cualquier exceso de jurisdicción que evidencie un interés acusatorio resultará incompatible con el principio de imparcialidad. Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>