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PRESTACIÓN DE SERVICIOS (Reseña de fallo)

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Jugador de fútbol aficionado. Institución amateur. FUTBOLISTA PROFESIONAL. Ley 20160. CCT 430/75. Interpretación. Elementos tipificantes. Diferencia entre jugadores profesionales y aficionados. RELACIÓN DE TRABAJO. Caracterización. Ausencia de tipificación en la relación que une a las partes. CONTRATO DE TRABAJO. Inexistencia. Rechazo de la demanda
Relación de causa
El actor promueve formal demanda laboral en contra del Club Atlético y Filodramático Alicia con el fin del cobro de la suma de $ 21.514,76 ó en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Relata que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídico-laboral para con la demandada en el mes de abril de 2004 y que cumplía tareas como jugador del planteles de fútbol de la citada institución. Expresa que entrenaba de martes a jueves en la escuela de fútbol Proyecto Crecer y los viernes en las instalaciones del club demandado, en el horario de 20 a 22, y los domingos disputaba los partidos oficiales correspondientes a la zona sur de la liga regional de fútbol de San Francisco, para lo cual realizaba viajes a distintos puntos de la región. Manifiesta haberse encontrado siempre a disposición del club, de su cuerpo técnico, preparador físico y/o director técnico. Aduce que la relación de trabajo se realizó con evasión de aportes previsionales, sociales y sindicales, a pesar de que efectuaba constantes reclamos tendientes a regularizar tal situación. Señala que el día 29/5/05, en oportunidad de encontrarse disputando con su equipo un encuentro en la localidad de Saturnino María Laspiur con un elenco de este lugar, sufrió un accidente de trabajo. Sostiene que frente a ello su empleador no sólo no asumió responsabilidad alguna por el accidente sino que además procedió a interrumpir el pago de sus haberes. Alega que debió remitir telegrama a la demandada en reclamo de la registración laboral, las diferencias de haberes, aguinaldos, vacaciones, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y de colocarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Refiere que el 4/10/05 la patronal le envió CD por la que rechazó su pedido de registración y negó la existencia de la relación laboral. Expresa que ante esa injuria, el 11/10/05 le remitió telegrama obrero por el que notificaba hacer efectivos los apercibimientos oportunamente formulados y se colocaba en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, e intimaba además al pago de los rubros laborales adeudados. Por su parte, el representante de la demandada al contestar la demanda negó en forma genérica todo lo que afirmara el actor en su escrito de demanda. Sostuvo que lo real y cierto es que la institución demandada es un club de fútbol amateur que participa de los campeonatos que organiza anualmente la Liga Regional de Fútbol de San Francisco; que ésta es una entidad de bien público eminentemente amateur que procura los recursos indispensables a los fines de fomentar el deporte del fútbol y asocia otras instituciones que lo practican. Señala que en ese rumbo la entidad demandada llegó a un acuerdo con una escuela de fútbol de la ciudad de San Francisco, denominada Proyecto Crecer –a la que pertenece el actor–, para permitir que sus jugadores jugaran a préstamo en la entidad demandada en los campeonatos de la liga regional local para posibilitarles participar en la competencia futbolística, adquirir experiencia –o sea, ‘foguearlos’ en el fútbol–. Aduce que la accionada les abonaba a todos los jugadores que la representaban una compensación en concepto de reintegro de gastos por viáticos, premios por partidos jugados y a veces premios por partidos ganados, simpre y cuando se contaran con fondos para ello, ya que éstos provienen de recaudaciones de los partidos de local, cenas y la cuenta societaria. Agrega que jamás se pactó con el actor el pago de remuneración o sueldo mensual alguno y que tampoco se formalizó algún contrato por escrito; solamente se dejó constancia en la liga, como es costumbre, que el jugador iba a participar en el plantel en el torneo de ese año. Alega que la asistencia a las prácticas no era obligatoria y tanto es así que no se aplicaban sanciones a los jugadores que a ellas faltasen. Manifiesta que en la especie no concurren las notas tipificantes de una relación laboral, ya que para ello deben darse las condiciones establecidas por la ley 20160 que nuclea a los futbolistas profesionales; el actor, dice, no puede invocar en su amparo la Ley de Contrato de Trabajo ya que se trata de una simple relación de carácter civil. Pide en definitiva el rechazo de la demanda, con costas.

Doctrina del fallo
1– En una retrospección histórica, las condiciones del Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional –ley 20160– fueron mejoradas para el trabajador por el CCT 430/75. De los arts. 1 y 2, ley 20160, se pueden extraer elementos de pertinencia a la causa al conceptualizar que las exigencias para considerarse incluido en dicha ley requiere: a) persona dedicada a la práctica de fútbol como profesión; b) la existencia de un contrato que vincule a las partes; c) obligación de una parte a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva; d) reciprocidad a cambio de una retribución de dinero.

2– Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en sostener que la calidad que pueda atribuirse a un futbolista como ‘profesional’ no puede quedar al arbitrio y unilateralidad de la entidad en que se desempeña, como así tampoco de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) ni de la reglamentación que en el ámbito internacional dispone la Federación de Fútbol Asociado (FIFA).

3– El art. 4, LCT, de absoluta y total aplicabilidad al jugador de fútbol profesional, prescribe que: “Constituye trabajo a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración”. En concordancia con ello están los arts. 2, ley 20160, y 3 y 4, CCT.

4– El futbolista profesional es el “…futbolista trabajador destinatario como tal de la protección del estatuto especial, del convenio colectivo de trabajo respectivo y de la ley laboral común, no obstante cualquier disposición reglamentaria de origen asociacional que, unilateralmente, pretenda subordinar la adquisición de la calidad de profesional al cumplimiento de otras condiciones o formalidades con el evidente propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades empleadoras, que imponen las normas laborales generales, estatutarias o convencionales”.

5– La doctrina se refiere al “amateurismo marrón” como el profesionalismo disfrazado o encubierto y lo relaciona con entidades deportivas que procuran, mediante un fraude, ocultar una auténtica relación laboral al no registrar los contratos de trabajo, para evitar que se califique al jugador como profesional, algo que el autor denomina “pseudoaficionado”. El sentido común y la habitual lectura de los semanarios deportivos y periódicos que informan e ilustran sobre quienes compiten en importantes torneos que organiza la AFA y los de orden internacional, que dan cuenta de remuneraciones o transferencias multimillonarias que perciben los jugadores y realizan las entidades deportivas, respectivamente, no tienen cabida en ese segmento de pseudoaficionados. Son por el contrario ultra-profesionales, de renombre internacional, tanto jugadores como el club a que pertenecen o son cedidos.

6– La figura del “amateurismo marrón” está acotada al interior del país y aun dentro de éste, el referente es la importancia institucional, deportiva, número de simpatizantes, trascendencia nacional, trayectoria, que posee cada entidad. La aspiración de dirigentes y simpatizantes de adquirir protagonismo deportivo en los torneos de la AFA –sean de Primera “A” o Primera “B”–, hace que se busque contar con un plantel de jugadores de prestigio, o que en su momento lo fueron, y de jugadores de cierta capacidad para el logro de objetivos deportivos de importancia. Sería pensar con ingenuidad que la práctica de fútbol de estas personas en estas instituciones no tenga para ellas una finalidad económica, aun cuando el contrato no se formalice o no se registre.

7– No puede pensarse que estos jugadores –ya de cierto nivel–, que se dedican a “vivir del fútbol”, con entrenamientos diarios, con exigencias técnicas de preparación física y táctica, con aspiraciones y expectativas económicas de triunfos o posiciones en el respectivo certamen, en tanto cumplan con esos requisitos no perciban una remuneración básica más los premios convenidos.

8– Hay torneos de importancia que involucran equipos de los denominados “fuertes” y que tienen el incentivo de ascender a otras categorías –Argentino “A”, Primera “B” y el Torneo de Primera “A”–. Pero los equipos directamente afiliados a la Liga Cordobesa de Fútbol tienen escasa y limitada proyección competitiva. Participan de un torneo de “entrecasa”, de similares características a las que puede organizar la Liga de San Francisco. En estas disputas deportivas –de este último nivel– resulta excepcional que un jugador perciba remuneraciones de una magnitud que le permita ‘vivir del fútbol’. Es ganar ‘un poco de dinero’ para complementar su interés de practicar este deporte. Puede que de tantos aficionados surja algún elemento que descuelle y pase a un plano superior, en el que las condiciones ya serán distintas. Se transita desde una práctica de divertimiento a una condición de aficionado, a un “amateurismo marrón”, pasando por el profesionalismo y un círculo privilegiado de jugadores famosos y millonarios.

9– “Aunque el deporte pueda ser objeto de una profesión, el verdadero o es amateur o no es tal. La práctica de cualquier actividad atlética por interés económico, directo o indirecto, no puede ser calificada como deportiva en el sentido correcto de la expresión. Amateur viene de amar. Amateurismo es un dar de sí, por entero, sin exigir nada a cambio…Atleta profesional es aquel que hace del deporte una profesión…El deporte pasa a ser un trabajo remunerado, prestado a otro bajo su dirección…”.

10– Hay una categoría intermedia o híbrida que existía en la reglamentación de la AFA antes del régimen específico de la ley 20160 y el CCT 430/75, que era la del “no aficionado”. Esta categoría estaba incluida en el reglamento de la AFA en su art. 226, reemplazado por el art. 192 del texto actual, en el que se la ha eliminado. Consistía en los jugadores de un club que percibían premios por partidos jugados, reembolso de gastos de alojamiento, viáticos, etc. Por otro lado, era aficionado el que tampoco percibía remuneración alguna por la práctica del fútbol y no se consideraba como tal el reintegro de gastos por traslado, vestimenta de juego o la compensación por jornales perdidos como consecuencia de su participación en partidos o entrenamientos.

11– Este panorama se completa y complementa con las exigencias que prescribe el art. 2, ley 20160: “Una parte se obliga por tiempo determinado a jugar al fútbol –integrando equipos de una entidad deportiva– y ésta a acordarle por ello una retribución en dinero”. Ratifica este concepto medular la ley 24622 referida a las exigencias para efectuar los aportes previsionales correspondientes, que guarda similitud en cuanto a su obligatoriedad con la concurrencia de los requisitos expuestos en el punto anterior.

12– En autos, una de las primeras conclusiones a las que se arriba es que el actor no era un futbolista profesional. De la inexistencia de los requisitos que se enuncian en los arts. 2 a 5, ley 20160, y art. 8, CCT 430/75, es suficiente para descartar esta categoría o calidad del trabajador de fútbol, que hace de esta actividad su profesión, su modus vivendi. Así puede citarse la no suscripción de un contrato entre las partes por un tiempo determinado, la formalización del contrato escrito con sus correspondientes inscripciones y fichajes, entre ellas el de la AFA, Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA) y redactado en cinco ejemplares. No se ha presentado en autos constancia ni referencia alguna a este contrato, que debe contener, entre otras exigencias, las menciones del sueldo mensual, los montos por premios y la discriminación de la remuneración.

13– Otra de estas modalidades de aplicabilidad al futbolista profesional es la posibilidad de que entre éste y el club puedan modificar anualmente la remuneración del primero, variante que, para su validez, debe ser instrumentada y comunicada a la AFA por el club, el futbolista o FAA. La sola omisión de estos requisitos de manera principal, la falta del contrato de trabajo escrito entre el club, el jugador y la intervención de la AFA, hace innecesario explayarse sobre las restantes consideraciones legales y convencionales que rigen la actividad del futbolista profesional. Además, el propio CCT 430/75, art. 3, define a este último como aquel que se encuentra comprendido en las disposiciones de los arts. 2, 3, 4 y 5, dec.-ley 20160/73.

14– El CCT 430/75 admite solamente la existencia de dos categorías de futbolistas: el profesional y el aficionado. En esta dirección cabe analizar el planteo del actor en cuanto a la existencia de una categoría distinta de las prescriptas por el citado CCT, esto es, una relación semi profesional; por lo que se estaría en presencia de un contrato atípico pero dentro del ámbito del derecho del trabajo.

15– Respecto al tema de la subordinación técnica y jurídica, que el actor incluye como que estuvo presente entre él y el club demandado, cabe señalar que lo sostenido por el primero –esto es, que entrenaba en horas y días fijados, lo llevaban y lo traían, que existía un cierto poder disciplinario, etc.– no guarda una identificación con las notas características de la subordinación técnica y jurídica.

16– Los elementos esenciales de ésta son: la subordinación y la profesionalidad. Otros no esenciales son la exclusividad y la prestación intuitu personae (por ej., encargado de casas de rentas), y también el carácter consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo. Existen también otros elementos que integran el contrato de trabajo, tales como la colaboración, la fidelidad y el deber de previsión, la continuidad en la prestación, la obligación de dar trabajo, la autonomía de la voluntad, el orden público. El punto que interesa analizar es la nota que caracteriza el contrato de trabajo, la que nunca puede faltar: esto es la subordinación, la relación de dependencia en todas sus variantes.

17– “Existe relación de dependencia laboral simplemente cuando una persona que necesita utilizar su capacidad de trabajo para participar en el sistema productivo de bienes y servicios, realiza su participación mediante una organización empresaria, total o parcialmente ajena, la que a la vez realiza su finalidad empresaria sobre la base de la libre disposición del producto elaborado o del servicio mismo”.

18– La doctrina tradicionalmente ha distinguido tres aspectos de la relación de dependencia: el primero es la la dependencia técnica, que implica la facultad del empleador de organizar las prestaciones comprometidas por el trabajador y dar instrucciones sobre la forma de realizar esas tareas. En autos, la dependencia técnica tenía un grado muy limitado y quedaba circunscripta a un momento determinado, impartido por el entrenador, sea en las prácticas de los días viernes o en los partidos oficiales, relativo a tácticas y estrategia de juego, ubicación dentro de la cancha, instrucciones del momento según el partido, el resultado, el rival, pero siempre sustentado en las condiciones del jugador, que se supone tiene la formación física y natural para desempeñarse en esta actividad. Por ello en este caso concreto es una situación especial que implica una libertad de jugar, sólo comprometida por la indicación técnica de su entrenador. No hay una auténtica organización, que como tal implica sujeción a quienes la integran en cuanto a la obligatoriedad de la prestación en sentido estricto, control de los entrenamientos, exigencia de su concurrencia y a los partidos, como modo de integración a aquélla.

19-El segundo aspecto de la relación de dependencia es el económico, que consiste en que el trabajo se realiza por cuenta ajena para la empresa u organización por el pago de una retribución. “…La intensidad de la dependencia económica determina la intensidad de la subordinación jurídica porque, a mayor dependencia económica, mayor subordinación jurídica”. En la especie, el actor percibía $ 70,00 por partido, cantidad que podía ampliarse un poco más según la importancia del partido. No se considera que estos pagos que efectuaba el club al actor revistiesen la calidad de remuneración definida en el art. 103, LCT, ya que ni siquiera percibía el salario mínimo y vital. Si bien el actor en la demanda menciona que no se le abonaban los haberes que por ley le correspondían, no hay tal ley o convenio de aplicabilidad a esta situación como así tampoco reclamaciones oportunas del accionante en tal sentido, por lo que es pertinente la teoría de los actos propios.

20– En el subexamine, lo percibido por el actor no constituye remuneración en el sentido estricto de la norma pertinente sino de otros beneficios, importes pagados como reintegro de gastos, viáticos y gratificaciones, dado lo variable entre partidos jugados y otros de cierta importancia deportiva. Se ha dicho que la gratificación otorgada en forma habitual y continuada genera derecho a reclamar su pago en períodos sucesivos. Pero no existía una obligatoriedad de concurrencia a asistir a los entrenamiento y por ende a jugar los partidos oficiales. Esta facultad del actor convierte la relación entre las partes no regidas por un tracto sucesivo, de carácter no obligatorio para ellas. Ya no es salario habitual que se convierta para el accionante en una expectativa, en una previsión concreta, normal y continuada. Es un beneficio, una compensación que obtiene cuando el actor así lo disponga a su arbitrio y voluntad.

21– De las previsiones del art. 104, LCT, surge que en autos no se trata de premios por productividad sino del pago por una participación facultativa del jugador. Concretamente no hay exigencias de una habitualidad y continuidad en la prestación. Si bien el art. 115, LCT, establece que el trabajo no se presume gratuito, las partes para la procedencia de esta onerosidad, deben: el trabajador, estar a disposición del empleador y éste, a su vez, pagarle una remuneración. Pero en autos, la facultad de concurrencia del actor a entrenamientos y de disputar los partidos, exigencias previas para cobrar, hace inaplicable este artículo ya que deja librado a la voluntad del demandante cumplir o no la prestación a su cargo, como contrapartida para percibir el monto acordado.

22– El otro aspecto es la dependencia jurídica. Ésta es la facultad del empleador de organizar el trabajo, dar órdenes a sus trabajadores y ejercer el poder de dirección. Correlativo a este derecho del empleador está la obligación del trabajador de acatar ese ejercicio, en cuanto fuere razonable y adecuado a la naturaleza de la prestación. Las prestaciones del empleado se encuentran sujetas a un orden jerárquico. Es la sujeción del trabajador a los poderes del empresario como consecuencia de la inserción de aquél en la organización. En este contexto está ínsita la posibilidad del empleador de ejercer el poder disciplinario –aplicar sanciones o eventualmente disponer la separación del trabajador; determinar el cumplimiento de horarios, ordenar el cumplimiento de tareas conforme sea la prestación de que se trate–. El empresario aprovecha los beneficios del trabajo y asume los riesgos de la gestión de la empresa, a los cuales es ajeno el trabajador que nunca pierde el salario por las tareas prestadas.

23– En todo contrato de trabajo se crean deberes de conducta recíprocos. La LCT impone y requiere de ambas partes del contrato buena fe, colaboración y solidaridad. En autos, se está ante una prestación de servicios por parte del actor pero no se dan los requisitos que hacen a la tipicidad de un contrato de trabajo. Ha existido una prestación personalísima; aun cuando no configure una verdadera remuneración, puede ser admitido su carácter oneroso; se ha puesto la fuerza de trabajo por cuenta ajena pero falta el elemento principal: no se ha realizado bajo relación de dependencia.

24– Uno de los aspectos que corresponde marcar en la especie es la no sujeción ni obligatoriedad del actor de cumplir con sus obligaciones principales como jugador de fútbol y que es la posibilidad reconocida por el propio accionante cuando dijo que si no entrenaba el viernes no jugaba el domingo y por lo tanto no cobraba, y que en este supuesto no se aplicaban sanciones. Queda de este modo librado al actor concurrir o no a su tarea, a su trabajo. O sea que no se puede considerar siquiera que era un grado de flexibilización del contrato de trabajo.

25– La relación de dependencia o subordinación no estaba presente en la relación entre el actor y la demandada. Si a un jugador no se le exige una adecuada preparación física ni se lo obligua a asistir a entrenamientos, efectuar prácticas de fútbol con el entrenador, la lógica y natural consecuencia es que la participación de aquél en la disputa de los partidos oficiales no reviste una relación de trabajo, dada la importancia deportiva que se les asigna a estas exigencias previas para que un equipo asuma en mejores condiciones sus compromisos futbolísticos, sino que tiene un carácter voluntario del actor y permisivo por parte de la demandada. Si el jugador tiene interés va a los entrenamientos y juega y si no desea hacerlo, no concurre y no pasa nada. Por ello no se puede hablar de un contrato de trabajo aun cuando se presenten los otros requisitos.

26– El poder disciplinario no es necesario que se efectivice sino simplemente que exista la facultad y posibilidad de que puede aplicarse ante faltas cometidas por quien se integra a la organización. La falta de concurrencia a un entrenamiento y el no jugar un domingo se entiende que deportivamente perjudica a un equipo constituido sobre una base humana y un esquema de juego que dispone el director técnico. La ausencia de un jugador –sin sanciones– complica a un entrenador, quien debe armar su equipo o recurrir a otra estrategia para el partido del domingo a partir de la falta al entrenamiento del viernes.

27– No es una sanción si quien no va al entrenamiento el domingo no cobra. No es el ejercicio disciplinario el que se pone en marcha, es una consecuencia de la modalidad del vínculo. Es una liberalidad concedida al jugador incompatible con un régimen de un contrato de trabajo. Tampoco puede hablarse de una relación de trabajo prevista en el art. 22, LCT. Faltan para configurar la relación de trabajo las dos notas esenciales: la subordinación y el pago de una remuneración. En autos, no se advierte la nota de la dependencia, de la subordinación; por el contrario, hay una relación voluntaria, aun cuando pueda reconocerse que sea exclusiva, personal y retribuida.

28– La doctrina y jurisprudencia en general han sostenido que quien invoca una relación laboral tiene a su cargo la prueba. Debe acreditar que lo ha ligado al demandado una relación de trabajo y su calidad de dependiente o trabajador subordinado, la facultad de mando del empleador y la subordinación económica en la obligación del pago de una remuneración. Se requiere que los servicios prestados, para que se configure la presunción de un contrato de trabajo, deben haber sido realizados en relación de dependencia. Esta liberalidad trae al análisis aquellos objetivos perseguidos por estos jóvenes quienes, como el actor, con el apoyo de su padre procuraban seguir una carrera: la de futbolista profesional.

29– En la especie, el actor iba tras un sueño, una expectativa de futuro futbolístico. Ello no implica que por ello estas instituciones, absolutamente amateurs, deban aprovecharse de ese fogueo que adquieren en su entidad sino que es una realidad en la que se insertan todos los protagonistas de este medio: jugadores, clubes, simpatizantes, directivos, técnicos y la gente de la zona. Esa realidad es demostrativa de que no hay un beneficio económico para el club que tiene la exclusividad de estos jugadores aficionados, sino que priva el orgullo, el amor propio, la identificación con la pertenencia a un lugar, un pueblo, una ciudad, la satisfacción deportiva e institucional de esa zona de contar con un equipo fuerte, que se lo respete, que sea prestigioso.

30– Aun cuando hipotéticamente se aceptara que en la especie el pago que se le hacía al actor era con características remunerativas, el carácter no obligatorio de la relación o el vínculo de voluntariedad de su participación hace que se niegue y rechace la existencia de una nota de subordinación jurídica, de una nota de dependencia, lo que excluye un contrato de trabajo como así también una relación de tipo laboral. En consecuencia, no hay normas de orden público, leyes, convenios colectivos, estatutos especiales que den un marco regulatorio e imperativo a la relación que existiera entre el actor y la institución demandada. Para reforzar dicha opinión hay que remitirse al art. 25, LCT, que define al trabajador como la persona física que se obliga o presta servicios en las condiciones previstas en los arts. 22 y 23, LCT. Por ello, no se considera trabajador al actor y no resultan aplicables los principios y normas jurídicas de orden laboral que rigen la conducta humana, por cuanto esta última parte no ha prestado servicios en relación de dependencia o subordinación.

31– En el sublite, ha faltado en la vinculación existente entre las partes el animus obligandi tanto de parte de quien realiza el servicio como de parte de quien lo recibe. Si bien no ha existido entre ellas un trabajo benévolo ni amistoso, no ha configurado la relación de dependencia mediante el elemento de dirección (arts. 4, 21 y 22, LCT), que no consiste sólo en dar instrucciones –concurrencia a entrenamientos y jugar los partidos oficiales, en este caso– sino también en que el jugador las acate.

32– Podrá en última instancia haberse configurado entre las partes una relación de carácter civil, pero que de todos modos queda exenta de ser sometida al régimen normativo de la Ley de Contrato de Trabajo. Por otra parte, con esta decisión y en ese otro ámbito –fuera del laboral– podría no quedar exenta de consideración la circunstancia de que los derechos federativos del jugador-actor le pertenecían al Grupo Crecer y la necesidad de adquirir experiencia y fogueo le generaban expectativas económicas a éste, ante una eventual transferencia o el pase a una institución del exterior. Como así tampoco debe descartarse, en esa eventualidad, que el pago del canon por el pase del jugador fue concretado entre el Grupo Crecer y la entidad demandada. La inexistencia de una relación que tenga cabida dentro del ámbito laboral hace inaplicable el pedido de registración del actor en los términos y condiciones de la ley 24013 y consecuentemente todos los otros rubros reclamados.

Resolución
I. Rechazar in limine la demanda promovida por el actor, señor Matías Leonardo Guerrero, en contra del Club Atlético Filodramático Alicia y en consecuencia no hacer lugar a ninguno de los rubros reclamados en la planilla de autos. II. Imponer las costas del juicio en el orden causado (art. 28, ley 7987).

CTrab. (Trib. unipersonal) San Francisco. 26/6/08. Sentencia Nº 26. «Guerrero Matías Leonardo c/ Club Atlético Filodramático Alicia – Dda. Diferencia de haberes y otros”. Dr. Mario Antonio Cerquatti ■

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