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PRESENTENCIALIDAD PENAL

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Art. 1103, CC. Alcance. SOBRESEIMIENTO. Falta de mérito. Decisión sin efecto de cosa juzgada en el fuero civil. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Deber del juez de analizar las constancias de autos1- El art. 1103, Código Civil, disponía: «Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución». Lo que marcaba este precepto no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse una eventual responsabilidad en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por tales motivos fue absuelto por el juez penal.

2- El pensamiento doctrinario y jurisprudencial generalizado en torno al art. 1103 del CC fue –en definitiva– recogido por el art. 1777, CCC, incluso con un texto más claro y explícito. Dicha norma, bajo el rótulo de «Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal», prescribe: «Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil».

3- En autos, el juez penal no fundó el sobreseimiento en la inexistencia del accidente de tránsito que era objeto de la instrucción ni en la falta de participación del allí imputado, extremos que sí habrían podido ejercer influencia sobre los jueces del fuero civil a tenor del art. 1103, CC. En otras palabras, no ha habido en sede penal una decisión en el sentido de la inexistencia del hecho o de ausencia de intervención del demandado que, conforme lo prescripto por el precepto legal, pueda gravitar en las potestades del juez civil.

4- En la motivación del sobreseimiento no se describió de ninguna manera el modo en que habría ocurrido la colisión de los vehículos en la ruta; en especial no se precisó en qué lugar de esta ocurrió el choque, y relacionado con ello tampoco se estableció cuál de los dos rodados fue el que habría invadido la mano contraria provocando así la colisión frontal que generó los daños. Extremos estos que igualmente hubieran pasado en autoridad de cosa juzgada en los términos de la directiva preindicada, limitando los poderes de los jueces de la presente causa civil. El auto del sub judice se dictó en virtud de la sola circunstancia de que había transcurrido el plazo que para el desarrollo de la instrucción se prevé en el Código Procesal Penal de Santa Fe, sin que se hubieran colectado nuevas pruebas suficientes como para revocar el auto de falta de mérito que se había emitido anteriormente.

5- No operando en la especie la regla del art. 1103, CC (conf. art. 1777, CCC), la cámara gozaba de amplias atribuciones para dilucidar el presente litigio civil y para proveer la acción resarcitoria ejercida en la demanda, y por eso podía reconstruir libremente y según su propio criterio la manera en que aconteció el accidente de tránsito, valorando al efecto, según las reglas de la sana crítica, la totalidad de las pruebas recogidas en el expediente. De allí que podía esclarecer por sí misma la controversia de causalidad –de suyo objetiva– que las partes mantuvieron en primera y segunda instancia, y fuera de ello arribar a la conclusión que estimase pertinente y adecuada a derecho en orden a la responsabilidad civil que en la demanda la actora atribuyó a los demandados.

TSJ Sala CC Cba. 14/8/18. Sentencia N° 73. Trib. de origen: CCC Fam. San Francisco, Cba. «Fernández, Graciela Mabel c/ Tosi, Santiago Martín y otro – Ordinario – Recurso de Casación – Expte. 509085»

Córdoba, 14 de agosto de 2018

¿Es procedente el recurso de casación impetrado?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La parte actora, mediante su apoderado, interpone recurso de casación en autos (…), en contra de la sentencia N° 41 de fecha 19/5/15 dictada por la CCC y Fam. San Francisco, por los motivos del inc. 1º y del inc. 3, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado a los demandados. El Dr. Moro, en su carácter de apoderado de S.M. Tosi y de la citada en garantía, Sancor Coop. de Seguros Ltda., contestó mientras que el Dr. Vaudagna, como apoderado de D.J. Noguera, contestó a fs. 541vta. La Alzada concedió la impugnación mediante Auto N° 166 del 4/7/16. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. La actora inició demanda de daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 1/2/08. El tribunal de 1ª. inst. –previo juzgar que conforme el art. 1103, CC, no se configuraba condicionamiento alguno en cuanto a la prejudicialidad penal– rechazó la demanda al considerar que ambos demandados habían logrado probar adecuadamente que el siniestro había acaecido por culpa exclusiva de la conductora del Ford Taunus en el que viajaba la actora. La sentencia fue apelada por ambas partes. La articulación de los demandados fue rehusada por falta de agravio al haber resultado vencedores. El recurso de la parte actora también fue rechazado. Para así resolver, la Alzada, en función del art. 1103, CC, consideró que como en el caso el juez penal juzgó inexistente o no probado el hecho esencial, el juez civil estaba impedido de tenerlo por cierto. Agregó que, como no se podía establecer la responsabilidad subjetiva, cobraba relevancia la objetiva, empero -pondera- esta no se puede valorar porque la demanda sólo se había fundado en responsabilidad subjetiva. III. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso de casación, el que admite la siguiente síntesis: El recurrente, con fundamento en la causal del art. 383 inc. 1, CPC, le enrostra al pronunciamiento la violación del principio de congruencia. En este sentido señala que el rechazo de la demanda le genera un cercenamiento del derecho de defensa e incurre en una transgresión al principio de congruencia cuando, bajo la argumentación de que la actora fundó su pretensión resarcitoria solo en la responsabilidad subjetiva, sostiene que no podía ingresar en el análisis de la objetiva sin alterar la causa de la pretensión. Alega que, como es requerido en un juicio de responsabilidad, su parte describió los hechos pertinentes y relevantes, detalló la legitimación del actor, el daño sufrido y su relación causal, el hecho fuente del daño y la mediación de un factor de atribución. Aduce que así lo entendieron tanto los codemandados y la citada en garantía, al fundamentar su defensa en la excepción del art. 1113, CC. Estima que del repaso de la litis constestatio surge que la actora en el escrito inicial invocó el art. 1113, CC -y no el art. 1109- y los codemandados se defendieron alegando la culpa de un tercero por el cual no deben responder. A continuación asegura que, contrariamente a lo manifestado por el a quo , en función del principio iura novit curia dicho tribunal estaba obligado al análisis de la responsabilidad objetiva. En el mismo orden de ideas y con invocación de la causal del inc. 1, art. 383, CPC, denuncia violación de las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia. Alega errónea interpretación y aplicación del art. 328, CPC. Dicha previsión -expone- procura lograr que el adversario pueda interpretar lo que se le pide y así poder defenderse; mientras coadyuva al juez -esgrime- para advertir la causa del pedido y establecer los límites fácticos y jurídicos. Seguidamente, insiste en que en el caso los codemandados y la citada en garantía entendieron que el reclamo se fundamentaba en la responsabilidad objetiva del art. 1113, CC. Asimismo, nuevamente, expone que en el caso el Mérito, en función del principio iura novit curia, debió subsumir los hechos de la causa bajo el marco jurídico de la responsabilidad objetiva (art. 1113, CC). Esgrime que la negativa de la Cámara en tal sentido tiene trascendencia puesto que, de haber aplicado la norma en tal sentido, se hubiera hecho lugar a la demanda. En segundo lugar censura la interpretación que hace el a quo del art. 1103, CC, con fundamento en la causal del art. 383, inc. 1, CPC, invocando la violación del principio de fundamentación lógica y legal así como la violación de las formas y solemnidades de la sentencia. Explica que, como se trata de una norma de naturaleza procesal y no de derecho civil, constituye materia susceptible de introducción por el canal impugnativo del inc. 1, art. 383, CPC. Considera que ha sido errónea la interpretación de dicho precepto legal por parte de la Cámara por cuanto juzgó que en virtud del auto de sobreseimiento dictado en sede penal no correspondía incursionar en el análisis de la culpa de los sujetos intervinientes. Aclara que el texto del art. 1103, CC, define claramente el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal en materia civil, la cual se circunscribe exclusivamente a la existencia del hecho principal. Asegura que lo que marca el precepto no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en una caracterización del hecho principal distinta a la que se hubiera hecho en penal. Consecuentemente -expone- sólo cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le imputa o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en el proceso civil. Relata que el juez penal ponderó que de las pruebas colectadas no arribaba al grado de certeza respecto al lugar en el cual se produjo el siniestro y, en consecuencia, a cuál de los protagonistas podía atribuírsele la culpa del ilícito, duda que determinó el dictado del sobreseimiento. Entiende que así, conforme a los términos en que fue dictado el sobreseimiento, el Tribunal de Alzada estaba perfectamente habilitado para examinar la alegada culpa que se atribuyen recíprocamente las partes y el grado de participación de cada uno de los protagonistas del evento dañoso. Finalmente, al abrigo de la causal del art. 383 inc. 3, CPC alega divergente interpretación de la ley de la resolución que se impugna con la sentencia N° 77 de esta Sala CC en autos «Sampo, Electra Juana c/ Gamarra René Domingo – Ord.» de fecha 18/6/13, adjuntando la impresión juramentada de ésta. (…). IV. Inicialmente, es preciso destacar que la Sala goza de amplia competencia para controlar la corrección del capítulo de la sentencia impugnada vinculado al efecto en el juicio civil de la resolución desincriminatoria emitida por los tribunales penales. Ello obedece a que la mencionada norma es de naturaleza procesal, no de derecho material, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en este proceso civil de resarcimiento. Es decir, independientemente de que la previsión integra el cuerpo legislativo sustancial, refiere a un principio de carácter procesal, al reglamentar la relación entre la acción civil y penal y, como tal, constituye una materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1, art. 383, CPC. Dicho dispositivo -como toda norma procesal- cumple una doble finalidad práctica: regular la acción civil y, a la vez, el ejercicio de la función jurisdiccional, determinándole límites y requisitos. El principio de carácter procesal que dimana de dicho precepto, por su vinculación a principios de orden público, debe ser aplicado de oficio por los jueces. Y en cualquier caso, la actividad cumplida de manera diversa a la establecida por una norma procesal, es censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento o de la sentencia. De allí que, como se anticipó, el Tribunal en su condición de guardián supremo de las formas procesales pueda examinar con amplitud la providencia en recurso, y pueda hacerlo con prescindencia de la regularidad formal de la fundamentación en que ella se apoya, pues aun cuando esta fuese inobjetable desde un punto de vista lógico, de todas maneras la Sala podría fiscalizar la exactitud de la decisión adoptada con relación al tema controvertido (Cfr. Sents. N° 194/10, 77/13, 33/2017 y A.I. N° 278/13, entre otras). V. Establecidas las amplias atribuciones de que goza este Tribunal respecto de la cuestión planteada, corresponde ingresar al tratamiento de la censura bajo la lupa. En dicha tarea, anticipo opinión en forma favorable a su procedencia, en tanto el tribunal a quo ha juzgado erróneamente en el caso los alcances del sobreseimiento dictado en sede penal, violando así el art. 1103, CC, vigente en ese entonces. En tal senda, corresponde puntualizar que dicha norma, cuyos alcances se discuten en el caso, disponía: «Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución». Lo que marcaba este precepto no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse una eventual responsabilidad en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Consecuentemente, como lo ha señalado este Tribunal, solo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por tales motivos fue absuelto por el juez penal (Confr. TSJ, Sala CC, Sent. N°199/11, N°68/16, N°33/17, entre otras). De hecho, el pensamiento doctrinario y jurisprudencial generalizado en torno al art. 1103 del C.C. fue -en definitiva- recogido por el art. 1777, CCC, incluso con un texto más claro y explícito (TSJ, Sala CC, Sents. N° 68/16, N°33/17). Dicha norma, bajo el rótulo de «Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal», prescribe: «Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.» [Omissis]. En definitiva, ambas normas son similares, al menos en el aspecto que venimos analizando, por lo que -en principio- las reflexiones vertidas por los autores y por los tribunales con relación al texto derogado siguen siendo aplicables. VI. En el caso, fácil es advertir que las consideraciones realizadas por la Cámara a quo a los fines de sustentar la solución a la que arriba no se condicen con la verdadera eficacia que corresponde atribuir a la resolución penal en sede civil en función de lo normado por el art. 1103, CC. En efecto, conforme surge de las constancias del expediente, el primer auto interlocutorio emanado del Juzgado Correccional y de Control de Rafaela del 30/4/09 se limitó a considerar que «el material probatorio reunido en la instrucción sumaria no permite ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento». Por eso, resolvió declarar que «no existe mérito para dictar el procesamiento como tampoco para sobreseer a SM Tosi por los delitos de homicidio culposo y lesiones graves culposas». Posteriormente, por auto interlocutorio del 7/5/09, dicho órgano jurisdiccional sobreseyó a Tosi. Entendió que tal solución correspondía al haber transcurrido los plazos previstos para el agotamiento de la instrucción sin que hubiera variado su situación procesal. Se advierte entonces, en primer lugar, que el juez penal no fundó el sobreseimiento en la inexistencia del accidente de tránsito que era objeto de la instrucción ni en la falta de participación en el mismo del allí imputado, extremos que sí habrían podido ejercer influencia sobre los jueces del fuero civil a tenor del art. 1103, CC. En otras palabras, no ha habido en sede penal una decisión en el sentido de la inexistencia del hecho o de ausencia de intervención del demandado que, conforme lo prescripto por el precepto legal, pueda gravitar en las potestades del juez civil. Por otro lado y más importante todavía, en la motivación del sobreseimiento no se describió de ninguna manera el modo en que habría ocurrido la colisión de los vehículos en la ruta; en especial no se precisó en qué lugar de ésta ocurrió el choque, y relacionado con ello tampoco se estableció cuál de los dos rodados fue el que habría invadido la mano contraria provocando así la colisión frontal que generó los daños. Extremos estos que igualmente hubieran pasado en autoridad de cosa juzgada en los términos de la directiva preindicada, limitando los poderes de los jueces de la presente causa civil. Es verdad que la Sala tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que la sentencia penal que absuelve al acusado por inexistencia del hecho con base en la insuficiencia de las pruebas y en el beneficio de la duda, encuadra en el factum de la norma del art. 1103, CC, y vincula a los jueces civiles, jurisprudencia a la que se hace mención en el fallo bajo recurso (sentencia n° 130/06 in re «Rehace expediente en: Molina c/ Salomón y otro-Acción autónoma de nulidad»). Sin embargo, no corresponde actuar esta doctrina de la Sala en el sub lite, pues el auto de sobreseimiento recaído en el caso dista de constituir la sentencia de absolución a que allí se hace referencia, y por otro lado no puede ser equiparado a ella. Primero porque de él no se desprende un juicio de inexistencia del hecho del accidente de tránsito, o de ausencia de participación del imputado en su mecánica, como sí acontece en la categoría de sentencia contemplada en el precedente de la Sala. Y segundo, porque el auto del sub judice se dictó en virtud de la sola circunstancia de que había transcurrido el plazo que para el desarrollo de la instrucción se prevé en el Código Procesal Penal de Santa Fe, sin que se hubieran colectado nuevas pruebas suficientes como para revocar el auto de falta de mérito que se había emitido anteriormente. Diversamente, el tipo de resolución sobre el que versa el antecedente jurisprudencial de este Alto Cuerpo consiste en una sentencia absolutoria que se pronuncia tras el juicio plenario y después de una amplia y exhaustiva investigación en torno al presunto delito enrostrado al acusado, o sea a la luz de la totalidad de las pruebas que se reunieron durante todas las etapas del proceso penal. En situación así y no operando en la especie la regla del art. 1103, CC (conf. art. 1777, CCC), entonces la cámara gozaba de amplias atribuciones para dilucidar el presente litigio civil y para proveer la acción resarcitoria ejercida en la demanda, y por eso podía reconstruir libremente y según su propio criterio la manera en que aconteció el accidente de tránsito, valorando al efecto según las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas recogidas en el expediente. De allí que podía esclarecer por sí misma la controversia de causalidad -de suyo objetiva- que las partes mantuvieron en primera y segunda instancia, y fuera de ello arribar a la conclusión que estimase pertinente y adecuada a derecho en orden a la responsabilidad civil que en la demanda la actora atribuyó a los demandados. Por lo demás, conviene recordar que la Sala tiene consagrada una jurisprudencia amplia y flexible con relación al requisito de congruencia en materia de acciones de responsabilidad civil extracontractual. En efecto, ha sostenido que el hecho de que en la demanda el accionante sólo hubiera aludido a la culpa del accionado e invocado únicamente en sustento de su pretensión el art. 1109, CC (conf. art. 1724, CCC), no impide a los jueces proveer la acción acudiendo a un factor de atribución de carácter objetivo y aplicando el art. 1113, CC (conf. art. 1757, CCC), siempre que en el relato de los hechos efectuado en el escrito de introducción se hubiera incluido la mención de una cosa riesgosa como instrumento generador el perjuicio (sentencias N° 192/09, 87/10 y 255/13). VII. En virtud de los razonamientos expuestos, arribo en suma a la conclusión de que el recurso de casación resulta procedente, lo que me determina a responder afirmativamente la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto. VIII. [Omissis].

Los doctores Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC;

SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la casación articulada y anular la sentencia impugnada en lo referido al recurso de apelación de la parte actora. II. Reenviar la causa a la Cámara de origen a fin de que -previa su integración- emita nuevo juzgamiento sobre el recurso de apelación de la actora. III. Imponer las costas a la parte demandada (…).

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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