<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Suspensión del dictado de la sentencia por aplicación del instituto. Excepción a la regla sobre inaplicabilidad del art. 1101, CC. Denuncia de tentativa de estafa procesal. Sujetos involucrados en el proceso. Procedencia de la suspensión</bold> </intro><body><page>1– En principio, el planteo de presentencialidad penal en un juicio ejecutivo debería ser rechazado atento el carácter de cosa juzgada formal que, de ordinario, goza la sentencia a dictarse, pero resulta atinado expresar que en el caso se ha concretado una denuncia por tentativa de estafa procesal que involucra a sujetos de este proceso. Ello demuestra la trascendencia de la investigación penal en el proceso civil sub examen. 2– Nos encontramos frente a una excepción a la regla de que en juicio ejecutivo no resulta aplicable el artículo 1101, CC, por existir una denuncia por tentativa de estafa en la que se individualiza a sujetos del pleito, y que en dicha denuncia se ha revocado el sobreseimiento, pudiendo tener relación además con el tema traído en resolución. 3– En autos, tanto el actor como el codemandado están imputados de tentativa de estafa procesal, lo que podría llegar a consumarse con la sentencia civil que recaiga en el presente juicio ejecutivo. En el proceso penal se juzga pagos efectuados u ocultamiento de los mismos referidos a la deuda reclamada en los presentes. El artículo 1101, CC, pretende evitar el escándalo jurídico que implicaría una eventual condena en sede penal y se individualice al juez civil como instrumento de la consumación del delito, por medio de una sentencia que se dicta con conocimiento del acto presuntamente delictivo de la acción promovida. A consecuencia de lo analizado debe revocarse el interlocutorio atacado ordenando al señor juez a quo que se abstenga de dictar resolución, en atención a lo normado en el artículo 1101, CC. <italic>15.293 - C4a. CC Cba. 16/10/03. Auto Nº1021. Trib. de origen: Juz. 49a. CC Cba. “Clerc, Dante O. c/ Milan SA y otro – Ejecución Prendaria”. </italic> Córdoba,16 de octubre de 2003 Y CONSIDERANDO: 1) Se agravia la recurrente porque solicitó se suspendiera el dictado de sentencia en atención al instituto de la presentencialidad penal, acreditando que ante la Fiscalía de Distrito I, Turno I de esta ciudad, se tramitan las actuaciones “Clerc Dante y otro p. ss. aa. de Estafa Procesal”, en donde se investiga la supuesta responsabilidad del actor y del coimputado Héctor Mario Brunetti, por hechos delictivos relacionados a la operación comercial instrumentada en el contrato de prenda que se ejecuta. Afirma que el juez, con anterioridad, por Interlocutorio Nº 359 del 24/04/02, resolvió suspender el trámite del presente. Frente a la presentación de la contraria solicitando el cese de la presentencialidad porque el juez de Control dictó sentencia de sobreseimiento Nº 141 de fecha 8/5/02, en los autos “Brunetti Héctor Mario y otro, p. ss. aa. de estafa procesal en grado de tentativa”. Por decreto del 6/6/02 se ordena “Autos a los fines de dictar resolución...”. Que a posteriori se presentó escrito en el que se expresó que la sentencia no estaba firme, interponiendo luego recurso de reposición y apelación en subsidio contra el decreto del 6/6/02. Argumenta como primer agravio que se interpone recurso de apelación que comprende al de nulidad, al considerar que se ha incurrido en un vicio invalidante al no considerar la presentencialidad dispuesta por Interlocutorio Nº 359 del 24/4/2002, que se encuentra firme. Agrega además que la resolución carece de fundamentación lógica y legal, a tenor del artículo 326, CPC, y que el 327, CPC, impone la obligación de expedirse sobre las pruebas decisivas y esenciales para el fallo. Como segundo agravio expone que se ha rechazado la vía recursiva a pesar de que se encuentra precluido todo derecho a cuestionar la aplicación al caso de la prejudicialidad penal, porque aún no se encuentra firme la resolución que dispuso el sobreseimiento y aún no han cesado los efectos de la prejudicialidad. Afirma que se acompañó certificado de la Cámara del Crimen de 12ª Nominación, en el que se afirma que los autos ya referidos se encuentran para fijar audiencia frente a la apelación que se dedujera. Aduce que si se dictara resolución le causaría un gravamen irreparable en atención a que se podría llevar adelante la ejecución y secuestrar las máquinas prendadas. Afirma que incurre en un error el juez al argumentar que en esta clase de procesos se encuentra vedada la decisión que no esté dirigida a la idoneidad del título ejecutado. Cita jurisprudencia. Plantea el caso federal. 2) La contraria contesta los agravios, y por los argumentos expuestos, solicita se rechace el recurso intentado, con costas. 3) Nos encontramos frente a un planteo de presentencialidad penal, en un juicio ejecutivo, que en principio debería ser rechazado atento el carácter de cosa juzgada formal que, de ordinario, goza la sentencia a dictarse, pero resulta atinado expresar que en el pleito que nos ocupa se ha concretado una denuncia por tentativa de estafa procesal que involucra a sujetos de este proceso. El señor juez <italic>a quo</italic> ha ordenado el decreto de autos a los fines de dictar resolución, entendiendo que la sentencia que se dicte se limita a examinar la idoneidad del título, sin perjuicio del posterior juicio ordinario para rever lo resuelto. Esto es motivo de apelación de la demandada, y de las constancias de autos se encuentran agregados a los presentes copia de Interlocutorio N° 33, de fecha diez de junio de dos mil tres, emanado de la Cámara del Crimen de 12ª Nominación, en la que se revoca la sentencia de sobreseimiento y en el que se menciona que debe agotarse previamente la investigación para resolver un sobreseimiento, restando aún recepcionar testimoniales. En tal oportunidad la Cámara interviniente destacó que “...habida cuenta de existir un ilícito que había consistido en pretender engañar al juez civil encargado de la Ejecución Prendaria escondiéndole la existencia del pago...”. Ello demuestra la trascendencia de la investigación penal en el proceso civil sub examen. Nos encontramos frente a una excepción a la regla que en juicio ejecutivo no resulta aplicable el artículo 1101, CC, por existir una denuncia por tentativa de estafa en la que se individualiza a sujetos del pleito, y que en dicha denuncia se ha revocado el sobreseimiento, pudiendo tener relación además con el tema traído en resolución. En autos, tanto actor Clerc como el codemandado Brunetti están imputados de tentativa de estafa procesal, lo que podría llegar a consumarse con la sentencia que recaiga en los presentes. En el proceso penal se juzgan pagos efectuados u ocultamiento de los mismos referidos a la deuda reclamada en los presentes. El escándalo jurídico que el artículo 1101, CC, pretende evitar si la eventual condena penal implica que se individualice al juez civil como instrumento de la consumación del delito, por medio de una sentencia que se dicta con conocimiento del acto presuntamente delictivo de la acción promovida (conf. en similar sentido TSJ, Sala C y C, Sent. N° 148 del 22/IX/98). Como consecuencia de lo analizado <italic>supra</italic> es que debe revocarse el Interlocutorio atacado y el decreto del 6/6/02, ordenando al señor juez <italic>a quo</italic> que se abstenga de dictar resolución, en atención a lo normado en el artículo 1101, CC. Costas: las costas del presente deben ser a cargo del actor por resultar vencido (art. 133, 130, Código Procesal Civil). Honorarios: en su oportunidad y cuando haya resolución sobre los presentes se deberá regular honorarios en atención a lo normado por los artículos 25, 29, 34, 80, inc 2,2, ley 8226, debiendo en la oportunidad regularse en forma provisoria. Por lo expuesto y conforme al art. 382 del CPC, ley 9129, SE RESUELVE: 1) Receptar el recurso de apelación revocando el interlocutorio atacado y el decreto del 6/6/02. 2) Ordenar al señor juez <italic>a quo </italic>que se abstenga de dictar resolución en los presentes (art. 1101, CC). 3) Costas al actor por resultar vencido. <italic>Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>