<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Contrato de prestación de servicios educativos privados. Cobro del arancel escolar. Plazo aplicable: Art. 4035 inc. 2, CC. CONTRATO DE CONSUMO. Art. 50, LDC: Improcedencia de su aplicación a favor del establecimiento educativo. <italic>Dies a quo</italic>: Vencimiento de cada cuota mensual</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el demandado y rechazó la demanda iniciada por Instituto Santa Ana SA, con costas a cargo del actor. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la accionante. La queja se circunscribió al dies a quo de la prescripción de la acción por cobro de las cuotas de un contrato de servicio educativo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El “contrato de prestación de servicios educativos privados” o “contrato de enseñanza” “…se configura cuando una parte denominada “establecimiento o institución no estatal” se obliga a desarrollar en un contexto de organización empresarial, procesos de enseñanza–aprendizaje, y la otra, individualizada como “educando” u “obligado”, a colaborar en su ejecución, asumiendo o no el pago de una suma de dinero por ellos”. 2– El plazo de prescripción que resulta aplicable a los créditos que surgen del contrato del tipo referido supra es el previsto en el art. 4035 inc. 2, CC. La norma referida establece que “se prescribe por un año la obligación de pagar:… 2°) A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje…”. En este régimen se incluyen las estipulaciones de remuneraciones por períodos breves, es decir los pagos mensuales, quincenales o semanales, y siendo que en autos el pago fue pactado en cuotas mensuales, deviene aplicable la norma en cuestión, tal como lo entendió la sentenciante de la instancia anterior. 3– “Nuestro Código Civil… ha incluido como supuesto de prescripción breve a los dueños de colegios en los que se da instrucción; por ende, el pago de las cuotas de los colegios privados se encuentra sometido al plazo de prescripción anual. Dicha norma resulta clara en cuanto a su contenido y es aplicable a este caso, independientemente de que se trate de una demanda iniciada por persona jurídica legislada por el Derecho Comercial (Sociedad Anónima), puesto que la actividad que realiza (prestación del servicio de enseñanza) es de naturaleza civil.” “Y para el supuesto caso de considerar la actividad como comercial, la norma aplicable también sería el art. 4035, inc. 2, CC, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 844, CCom., ante la falta de una regulación específica en dicho cuerpo legal”. 4– No obstante, se ha sostenido que “el contrato de prestaciones de servicios educativos privados ingresa dentro de la categoría de los contratos de consumo, ya que en la mayoría de los casos se darán los presupuestos de subsunción previstos por la ley 24240. Es que el establecimiento es un proveedor en los términos del art. 2, LDC, y el educando y sus representantes, usuarios y consumidores respectivamente”. 5– El art. 50, LDC, prevé un plazo uniforme de prescripción de tres años para todas aquellas acciones emergentes de la aplicación de la ley consumeril, con la salvedad de que “…cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario…”. Tal plazo resulta aplicable al consumidor –demandado–, más no al empresario –actor–, desde que la acción conferida a este último emerge del derecho común y no de la ley 24240, por lo que no puede ampliarse a su favor el término cuando según la normativa de fondo éste sea inferior. Siendo ello así, el plazo general de prescripción de la ley 24240 –tres años– no puede ser aplicado al establecimiento educativo proveedor por sobre el estipulado en la legislación de fondo –1 (un) año, art. 4035, inc. 2, CC– en su beneficio. 6– La prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción. Ello así, desde que “esta prescripción es inseparable de la acción y se inicia desde que ella existe, por lo que se puede afirmar que el curso de la prescripción comienza desde que el crédito es exigible. Y, a la inversa, la prescripción no corre mientras no exista una posibilidad actual de ejercitar la correspondiente acción, es decir, si todavía no ha nacido”. 7– El comienzo del cómputo del plazo de prescripción –1(un) año en el <italic>sub lite</italic>– lo es desde el vencimiento de la obligación reclamada. La acción judicial de cobro en cabeza del acreedor nace a partir del vencimiento del crédito que resultó impago, en virtud de lo dispuesto por los arts. 3956 y 3957, <italic> in fine</italic>, CC. 8– En autos, la obligación de pago se consolida mensualmente, pues el costo anual de la escolaridad (que incluye aranceles por servicio educativo, insumos, transporte y comedor) se dividió en doce cuotas mensuales y consecutivas con fecha de vencimiento propia, pues debían abonarse por adelantado del 1 al 15 de cada mes, de conformidad con el contrato celebrado por las partes. Además, las partes pactaron la mora automática, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna de cada cuota mensual, así como el devengamiento de intereses desde la fecha de cada vencimiento. 9– Cabe aclarar que la LP N°5326 invocada por la actora, determina que –a los efectos del pago de aranceles escolares– el ciclo o período lectivo es el comprendido entre el 1º/3/ y el 31/ de diciembre de cada año (art. 61), ergo, es anual. No obstante, ello no debe confundirse con la forma de pago por la prestación del servicio educativo, la que fue dividida en cuotas mensuales, cada una con su propia fecha de vencimiento. Por ello el cómputo de la prescripción se establece con el vencimiento de cada cuota que conforma el ciclo lectivo, entendiendo que cada cuota goza de individualidad en orden a que puede ser modificada, y además sufre el recargo de intereses frente al no pago en término. 10– En el <italic>sub judice</italic>, el crédito reclamado en autos se encuentra prescripto. El plazo de prescripción de un año ha transcurrido íntegramente desde cada uno de los vencimientos de las cuotas reclamadas hasta la promoción de la demanda con fecha 17/12/09. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primer grado e imponer las costas de segundo grado al actor–apelante que resulta vencido. <italic>C4a. CC Cba. 22/10/13. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “Instituto Santa Ana SA c/ Abraham, Jorge Felipe y otro – PVE – Otros títulos – Recurso de apelación – Expte. N° 1801237/36”. Dres. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Cristina Estela González de la Vega y Raúl Eduardo Fernández</italic> &#9632; <html><hr /></html> PRESCRIPCIÓN SENTENCIA NÚMERO: 120 En la Ciudad de Córdoba a 22 días del mes de octubre de dos mil trece, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “INSTITUTO SANTA ANA S.A. C/ ABRAHAM JORGE FELIPE Y OTRO - P.V.E - OTROS TÍTULOS - RECURSO DE APELACIÓN - EXPTE. N° 1801237/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia número ochenta y seis de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y vigésima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1°) Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por el demandado Jorge Felipe Abraham y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por Instituto Santa Ana S.A., a través de su apoderada, en contra de los Sres. Jorge Felipe Abraham y Marcela Alejandra Mosconi. 2°) Costas a cargo del actor que resulta perdidoso, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales del Dr. Cesar Ochi, en la suma de Pesos un mil cuatrocientos cuatro ($1.404,00).- 3°) No regular honorarios profesionales a la Dra. Cecilia Rodón en esta oportunidad (art. 26 de la Ley 9459).- Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Fdo. Yacir Viviana Siria -Juez-."--------------------------------------------------------------- Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver:-------------------- Primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la actora?------ Segunda cuestión: ¿Què pronunciamiento corresponde emitir?------------ Conforme el sorteo oportunamente realizado los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Dra. Cristina Estela González de la Vega, Dr. Raúl Eduardo Fernández.---- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS, DIJO:------------------------------------------------------ I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la parte actora, quien expresó agravios (fs. 87/89), los que fueron contestados por la contraria (fs. 92) y por el señor Fiscal de Cámara (fs. 98/104).----------------------------------------------- Dictado y firme el decreto de autos, la causa fue pasada a resolución.------- II. La Sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, C.P.C., por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida junto a los escritos de las partes.----------- III. El rechazo de la demanda suscitó en la actora-apelante las críticas que seguidamente se reseñan y que en concreto se ciñen al dies a quo de la prescripción de la acción por cobro de las cuotas de un contrato de servicio educativo.------------------------------------ En primer lugar, sostienen los recurrentes que el A quo ignoró la anualidad de la prestación de los servicios educativos, desde que el contrato se celebra por año completo, pese a que se pacte el pago en cuotas mensuales. Aducen que es práctica común de los establecimientos privados fijar un canon anual a pagar por los servicios educativos del año lectivo completo y dividirlo en cuotas mensuales a fin de facilitar el efectivo cobro.----------------------- En segundo lugar, cuestionan la decisión de la sentenciante en cuanto declara caduca y prescripta la deuda por entender que la obligación de pago se consolidaba mensualmente, aplicando el plazo de prescripción de un año estipulado en el art. 4035, inc. 2° del C.C., pese a tratarse de una sociedad anónima comercial. Critican a la Señora Juez de primera instancia no haber advertido que se trataba de un contrato de prestación de servicios educativos celebrado por año completo y que el mismo concluye –a los fines de la prescripción- el último día del año posterior al último cursado. No obsta a ello –aclaran-, el hecho de que el pago sea pactado en cuotas mensuales.---- Concluyen que, en el caso de marras, el dies a quo de la prescripción principia el 31 de diciembre del año en que fueron prestados los servicios (año 2008), concluyendo el 31 de diciembre de 2009, por lo que habiendo sido promovida la demanda con fecha 17.12.2009, es decir, antes del vencimiento del término de la prescripción, la excepción articulada por los demandados debió ser rechazada. En apoyo de tal tesitura invocan la Ley Provincial N°5326 (arts. 59, 61 y s.s.).------------------------------------------------ Finalmente, sostienen que de aplicarse una prescripción mensual –hipótesis que no comparten-, la cuota reclamada correspondiente al mes de diciembre del año 2008 ($950), no estaría prescripta conforme la fecha de demanda (17.12.2009).------------------------------------- Solicitan se revoque el decisorio apelado y se reconozca la deuda en cuestión, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la contraria. Hacen reserva del caso federal.------------ IV. A su turno, los demandados repelen la impugnación y solicitan la confirmación de la resolución atacada, por las razones que exponen en su escrito respectivo, al que remitimos en honor a la brevedad (fs. 92).-- El señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales produjo su dictamen a fs. 98/104.---------- V. A modo preliminar cabe destacar que nos encontramos frente a un “contrato de prestación de servicios educativos privados” o “contrato de enseñanza” el que “…se configura cuando una parte denominada “establecimiento o institución no estatal” se obliga a desarrollar en un contexto de organización empresarial, procesos de enseñanza-aprendizaje, y la otra, individualizada como “educando” u “obligado”, a colaborar en su ejecución, asumiendo o no el pago de una suma de dinero por ellos.” (cfr. Hernández, Carlos Alfredo, “Régimen Jurídico de los Servicios Educativos privados. Consideraciones desde la perspectiva del Derecho Contractual”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Contrato de Servicios – I, 2005-1, Santa Fe, pág. 300).-- El plazo de prescripción que resulta aplicable a los créditos que surgen del contrato del tipo referido supra –supuesto de marras- es el previsto en el art. 4035, inc. 2° del Código Civil. La norma referida establece que “se prescribe por un año la obligación de pagar:… 2°) A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje…”.--- En este régimen se incluyen las estipulaciones de remuneraciones por períodos breves, es decir los pagos mensuales, quincenales o semanales, y siendo que en el caso bajo examen el pago fue pactado en cuotas mensuales (cfr. Contrato de fs. 8, Cláusula IV), deviene aplicable en la especie la norma en cuestión, tal como lo entendió la Sentenciante de la instancia anterior.-------------------------------- En idéntico sentido se han pronunciado las Cámaras Nacionales. Así, se ha expresado que “…El plazo de prescripción aplicable a este tipo de acciones se encuentra previsto en el art. 4035 inc. 2° del Cód. Civil, que enumera entre los supuestos de prescripción anual a la obligación de pagar "A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;..." , norma que, indudablemente, incluye a los alumnos externos, aunque en ese caso, el precio sólo comprende el aprendizaje (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. III, p. 446, ap. 2105, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1977; Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", t. II, ps. 597/598, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946).” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, in re: “Sworn Junior College S.A.E. c. Caputto, Juan Carlos”, 30/09/2003, DJ 2003-3, 388, LA LEY 2003-F, 440, JA 29/10/2003, 76, Colección Plenarios - Derecho Comercial Tomo II, 647, cita online: AR/JUR/1687/2003; en sentido análogo: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c. García Uriburu, Eduardo y otro”, 27/06/2003, LA LEY 2003-F, 726, cita online: AR/JUR/2023/2003; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I, “Colegio San Miguel S.R.L. c. Pinto de Abades, J.”, 19/12/1996, LLBA 1997, 590, cita online: AR/JUR/4848/1996).---------------------------------------------------- A lo dicho puede agregarse que “La obligación de pagar "a los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos y a los otros maestros el del aprendizaje", prescribe al año, de acuerdo a lo que dispone el art. 4035, inc. 2° del Código Civil, puesto que dicha normativa es aplicable para el caso de pagos que debe percibir el "dueño del colegio", actuando como "acreedor", como sucede en la especie (causa de esta sala I N° 68.479).”---------- “Nuestro Código Civil… ha incluido como supuesto de prescripción breve a los dueños de colegio en los que se da instrucción, por ende el pago de las cuotas de los colegios privados se encuentra sometido al plazo de prescripción anual (conf. Manuel Argañarás "La prescripción extintiva", p. 230; causa de esta sala I N° 78.297, autos "Colegio San Eduardo S.R.L. c. Bacigalupo, Alejandro s/ cobro", fallo del 16/12/98, r.s.d. 664). Dicha norma resulta clara en cuanto a su contenido y es aplicable a este caso, independientemente de que se trate de una demanda iniciada por persona jurídica legislada por el Derecho Comercial (Sociedad Anónima), puesto que la actividad que realiza (prestación del servicio de enseñanza) es de naturaleza civil (conf. causa de esta sala I N° 78.297 cit.).”------------------------- “Y para el supuesto caso de considerar la actividad como comercial, la norma aplicable también sería el art. 4035, inc. 2° del Cód. Civil, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 844 del Cód. de Comercio ante la falta de una regulación específica en dicho cuerpo legal (CCC, Lomas de Zamora, sala I, 19/12/96, "Colegio San Miguel S.R.L. c. Pinto de Abades, J.", en LLBA, 1997-590).” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, “Colegio San Lucas S.A. c. Ribes, Rogelio…”, LLBA2005 (noviembre), 1273, cita online: AR/JUR/3888/2005).--------------------------------- No obstante, se ha sostenido que “el contrato de prestaciones de servicios educativos privados ingresa dentro de la categoría de los contratos de consumo, ya que en la mayoría de los casos se darán los presupuestos de subsunción previstos por la ley 24.240. Es que el establecimiento es un proveedor en los términos del artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor, y el educando y sus representantes, usuarios y consumidores respectivamente.” (cfr. Hernández, Carlos Alfredo, “Régimen Jurídico de los Servicios Educativos privados. Consideraciones desde la perspectiva del Derecho Contractual”, op. cit, pág. 302), posición en la que también se enrola el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles.------ Siguiendo esa línea de pensamiento, el Sr. Fiscal de Cámaras ha manifestado que “en el sublite nos encontramos frente a un contrato de servicio educativo privado que ingresa dentro de la categoría de contratos de consumo… el contrato de prestación de servicios educativos privados se enmarca dentro de la ley 24.240, por lo que todo el régimen tuitivo le resulta aplicable… ” (cfr. Dictamen, fs. 101), lo que se comparte.--------------------------------------------- Ahora bien, en lo que hace a la prescripción es menester efectuar algunas consideraciones respecto al alcance del art. 50 del estatuto de defensa del consumidor. La norma prevé un plazo uniforme de tres años para todas aquellas acciones emergentes de la aplicación de la ley consumeril, con la salvedad que “…cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario…”. Tal plazo resulta aplicable al consumidor –demandado-, más no al empresario –actor-, desde que la acción conferida a éste último emerge del derecho común y no de la ley 24.240, por lo que no puede ampliarse a su favor el término cuando según la normativa de fondo éste sea inferior.---------------------------------------------- Siendo ello así, el plazo general de prescripción de la ley 24.240 –3 años- no puede ser aplicado al establecimiento educativo proveedor por sobre el estipulado en la legislación de fondo –1 año, cfr. art. 4035, inc. 2°, C.C.- en su beneficio.----------------------- VI. Sentado lo anterior, corresponde adentrarnos en los agravios, los que –en resumen- se dirigen a cuestionar el comienzo del cómputo del plazo anual, es decir, si la prescripción opera desde el último día del período lectivo (31 de diciembre de 2008) o bien desde el vencimiento de cada una de las cuotas o períodos mensuales reclamados (cláusula IV, fs. 8).-------------------------------------- Al respecto, se comparte lo resuelto en primera instancia y los argumentos del Sr. Fiscal de Cámaras, en cuanto entienden que la prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción. Ello así, desde que “esta prescripción es inseparable de la acción y se inicia desde que ella existe, por lo que se puede afirmar que el curso de la prescripción comienza desde que el crédito es exigible. Y, a la inversa, la prescripción no corre mientras no exista una posibilidad actual de ejercitar la correspondiente acción, es decir, si todavía no ha nacido” (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Kiper, Claudio – Trigo Represas, Félix A., Código Civil Comentado, Privilegios. Prescripción. Aplicación de las leyes civiles, 1ª Edición, pág. 304, Santa Fe, Año 2006).---------------------------------------------------------------- De lo expuesto se colige, entonces, que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción -1 año en el sublite- lo es desde el vencimiento de la obligación reclamada. Pues, la acción judicial de cobro en cabeza del acreedor nace a partir del vencimiento del crédito que resultó impago, en virtud de lo dispuesto por los arts. 3956 y 3957, in fine, del Cód. Civil.---------------------------------------- En el supuesto de autos, la obligación de pago se consolida mensualmente, pues el costo anual de la escolaridad (que incluye aranceles por servicio educativo, insumos, transporte y comedor) se dividió en doce cuotas mensuales y consecutivas con fecha de vencimiento propia, pues, debían abonarse por adelantado del 01 al 15 de cada mes, de conformidad con el contrato celebrado por las partes (fs. 8).---- Lo que es más, las partes pactaron la mora automática, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna de cada cuota mensual, así como el devengamiento de intereses desde la fecha de cada vencimiento –cláusula V, fs. 8/8vta.- Asimismo, mediante la cláusula VII del contrato en cuestión, se estableció la no reinscripción del alumno que adeude al Instituto –al último día hábil del mes de septiembre de cada ciclo- cuotas por escolaridad o cualquier otro concepto. Tales estipulaciones denotan una contradicción con la postura asumida por la Institución actora en referencia a la anualidad de la obligación bajo examen.----------------------------------------- Por otra parte, cabe aclarar que la Ley Provincial N°5326 invocada por la actora, determina que –a los efectos del pago de aranceles escolares- el ciclo o período lectivo es el comprendido entre el primero de marzo y el treinta y uno de diciembre de cada año (art. 61), ergo, es anual. No obstante, ello no debe confundirse con la forma de pago por la prestación del servicio educativo, la que fue dividida en cuotas mensuales, cada una con su propia fecha de vencimiento. Es por ello que el cómputo de la prescripción se establece con el vencimiento de cada cuota que conforman el ciclo lectivo, entendiendo que cada cuota goza de individualidad en orden a que pueden ser modificadas, y además sufren el recargo de intereses frente al no pago en término.----------------------------------------- Desde esta perspectiva, y conforme las razones expuestas, el crédito reclamado en autos se encuentra prescripto. El plazo de prescripción de un año ha transcurrido íntegramente desde cada uno de los vencimientos de las cuotas reclamadas (saldo de cuota de julio y cuotas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 – fs. 9/11) hasta la promoción de la demanda con fecha 17.12.2009 (fs. 1/2).------------------------------------------------------------ Por ello, y oído que fue el Señor Fiscal de Cámaras civiles y Comerciales en su puntilloso dictamen, el recurso de apelación no puede ser acogido.---------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL, DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA, DIJO:-------------------------------------------- Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.----- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ, DIJO:------------------------------------------------------ Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.----- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:------------------------------------------------------- Atento las consideraciones efectuadas corresponde:-------------- 1) Rechazar el recurso de apelación, confirmar la Sentencia de primer grado e imponer las costas de segundo grado al actor-apelante quien resulta vencido (arg. art. 130 del C.P.C.).--------------------- 2) Regular los honorarios del Dr. Cesar Ochi en el 40% del punto medio de la primera escala del art. 36 de la Ley 9459, sin perjuicio del mínimo legal de ocho jus ($1.568,24).----------------------------- 3) No regular los honorarios profesionales a la Dra. Cecilia E. Rodón en esta Sede, atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459.----------------------------------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL, DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA, DIJO:-------------------------------------------- Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.----- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ, DIJO:------------------------------------------------------ Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.----- Por ello,------------------------------------------------------- SE RESUELVE:---------------------------------------------------------- 1) Rechazar el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primer grado e imponer las costas de segundo grado al actor-apelante quien resulta vencido.------------------------------------------------ 2) Regular los honorarios del Dr. Cesar Ochi en el 40% del punto medio de la primera escala del art. 36 de la Ley 9459, sin perjuicio del mínimo legal de ocho jus ($1.568,24).----------------------------- 3) No regular los honorarios profesionales a la Dra. Cecilia E. Rodón en esta Sede, atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459.----------------------------------------------------------------- PROTOCOLÍCESE, HAGASE SABER, DESE COPIA Y BAJEN.---------------- </page></body></jurisprudencia>