<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DONACIÓN. Acción de revocación por incumplimiento de cargo. Dies a quo. Dispensa de la prescripción. Art. 3980, CC. Alejamiento voluntario del país. Improcedencia de la dispensa</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La Cámara Nac. CC Fed. confirmó, en lo sustancial, la sentencia dictada en la instancia de grado que, al hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el Estado Nacional, rechazó la demanda por la que se perseguía la restitución de veinticinco obras pictóricas que la familia del actor había donado al Museo Nacional de Bellas Artes de la Ciudad de Buenos Aires (MNBA), en las primeras décadas del siglo pasado. Para decidir como lo hizo, el a quo entendió que la acción de revocación de la donación intentada con fundamento en el incumplimiento de un cargo –haber dado el nombre de un donante a una de las salas del MNBA y no adoptar idéntico proceder respecto del abuelo del actor– había quedado expedita en el año 1971 con la apertura de la denominada “Sala Santamarina”, extremo que se encontraba corroborado por diversos elementos de prueba incorporados a la litis que el demandante no había impugnado en tiempo oportuno. En lo concerniente a la dispensa de la prescripción solicitada por el demandante, el a quo aseveró que la disposición del art. 3980, CC, era de interpretación restrictiva, sólo procedente “ante impedimentos imprevisibles e insuperables que se juzgan con el mismo criterio que se utiliza para tener por configurada la fuerza mayor, respecto de hechos que hubieren ocasionado la imposibilidad de obrar del actor”, como las guerras, cuarentenas, inundaciones, etc., y concluyó que la ausencia del país no revestía tal carácter, menos aún cuando ella había sido voluntaria. Contra dicho pronunciamiento, el accionante dedujo recurso ordinario de apelación. Se agravia de que el a quo confirmara la procedencia de la excepción de prescripción liberatoria. Sostuvo que para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción era menester probar “el conocimiento pleno, cabal y efectivo de tal hecho” y no su mera sospecha. Adujo que la Cámara no había partido de un hecho cierto y probado sino que había extraído una presunción de otra, procedimiento éste expresamente vedado en materia judicial. Refiere que la Cámara soslayó que la demandada nunca alegó ni probó que su parte hubiera conocido la donación y las cláusulas a que estaba sujeta antes de los diez años de iniciada la demanda, condición ineludible para que pudiera comenzar a correr la prescripción impugnada. Indica que aun de desestimarse los agravios expuestos, el curso decenal de la prescripción en tratamiento debió ser dispensado, a tenor de lo establecido en el art. 3980, CC, ello atento que quedó probado en el beneficio de litigar sin gastos que desde el año 1979 el actor residía permanentemente en Francia, circunstancia ésta que, unida a su severa escasez de recursos económicos, hicieron que le resultara materialmente imposible tomar los recaudos necesarios para promover la acción aquí deducida con anterioridad a la fecha en que lo hizo. Postula que la dispensa procede no sólo cuando se tratase de un hecho general o colectivo sino también cuando se presentaran dificultades o imposibilidades de hecho con relación a la persona misma del demandante; ello en tanto no fueran producto de una actitud maliciosa y deliberada de éste, lo que no ocurría ni había sido insinuado en el caso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable y el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida, es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción –<italic>actio non nata non praescribitur</italic>–. Ello es así, por cuanto no puede reprocharse al acreedor no haber actuado en una época en que no tenía derecho para hacerlo, porque, de lo contrario, podría darse el caso de que se hubiese perdido tal derecho antes de haberlo podido ejercer. De este modo, el punto de inicio debe ubicarse en el momento a partir del cual ha nacido la acción o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita, lo que equivale, en la especie, a afirmar que el curso de la prescripción nació con el incumplimiento del cargo impuesto por el donante –concretado con la apertura de la “Sala Santamarina” y la simétrica omisión de erigir una “Sala Girondo”–, hecho que sustentó la acción de revocación de la liberalidad. (Del fallo de la Corte). 2– En autos, corresponde tener en cuenta la ocurrencia misma del incumplimiento, sin que sea exigible una noticia subjetiva y rigurosa de su acaecimiento, ya que la exigencia del conocimiento por parte del acreedor se satisface con una razonable posibilidad de información, en la medida en que el plazo correspondiente no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo su propia negligencia. (Del fallo de la Corte). 3– En el sub lite, la aleatoria noticia subjetiva que el accionante pudo haber tenido respecto de la inejecución del cargo no es relevante a los fines del cómputo de la prescripción, pues no se estaría ante un hecho oculto o no susceptible de ser conocido por terceros, ya que el recinto del museo se encuentra abierto al público en general y el conocimiento de sus instalaciones devendría de una simple información, sin necesidad de ocurrir a una investigación o trámite engorroso. Conclusión particularmente válida si se tiene en cuenta que los herederos del donante –como titulares de la acción de revocación (art. 1852, CC)– eran los sujetos interesados en controlar la ejecución de las cargas impuestas al donatario. (Del fallo de la Corte). 4– De conferirse relevancia a la toma de conocimiento efectivo por parte de los herederos –hecho de por sí circunstancial y contingente– se podría diferir sine die el inicio de la prescripción, aplazando incluso su cómputo hacia descendientes de futuras generaciones, solución incompatible con los fines de la prescripción liberatoria. (Del fallo de la Corte). 5– La prescripción liberatoria es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos. Este instituto tiene la virtud de aclarar y bonificar los derechos, así como de extinguir las obligaciones. Deriva pues de la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo. De este modo se preserva la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretenda ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por los interesados, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquéllos. Sin este instituto “no habría derechos bien definidos y firmes, desde que estarían sujetos a una constante revisión desde sus orígenes”. (Del fallo de la Corte). 6– En el sub lite, corresponde confirmar la solución apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el Estado Nacional, por cuanto a la fecha de promoción de la demanda (18/12/96), había expirado el plazo decenal previsto en el art. 4023, CC. (Del fallo de la Corte). 7– En lo que hace a la invocación del art. 3980, CC, corresponde señalar que el instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces debe ser ejercida con la máxima prudencia. En este punto, tampoco es dable admitir los agravios del actor, pues aun asignándole al texto legal un alcance más amplio que el a quo, ponderándose las “dificultades o imposibilidades de hecho” con relación a la persona misma del demandante, su alejamiento voluntario del país y su residencia desde 1979 en París (Francia) no puede erigirse en una circunstancia hábil para sustraerlo de las consecuencias de la prescripción, desde que nada impedía –ni impidió en los hechos concretos– al demandante que encomendase a terceros la verificación del cumplimiento de los cargos por parte del Estado Nacional. (Del fallo de la Corte). <bold>Resolución</bold> Declarar formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 1284/1285 vta., 1298/1383 y confirmar la sentencia de fs. 1275/1281. Las costas se distribuyen en el orden causado, en atención a la dificultad y la complejidad que suscitó la materia en debate (art. 68, segunda parte, CPCN). <italic>CSJN. 2/3/11. Fallo: G.122.XLIII. Trib. de origen: CNCC Fed. Sala II. “Girondo, Alberto Eduardo c/ Estado Nacional – Museo Nacional de Bellas Artes s/ proceso de conocimiento”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (en disidencia parcial), Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay </italic> &#9632; <html><hr /></html> Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Vistos los autos: “Girondo, Alberto Eduardo c/ Estado Nacional – Museo Nacional de Bellas Artes s/ proceso de conocimiento”. Considerando: 1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó, en lo sustancial, la sentencia dictada en la instancia de grado que, al hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el Estado Nacional, rechazó la demanda por la que se persiguió la restitución de 25 obras pictóricas que la familia del actor había donado al Museo Nacional de Bellas Artes de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante M.N.B.A), en las primeras décadas del siglo pasado. Contra este pronunciamiento, el accionante dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido, fundado y respondido por su contraria (cfr. fs. 1275/1281 vta.; 1284/1285 vta.; 1287; 1294/1383 vta. y 1391/1401). 2°) Que el recurso es formalmente admisible en la medida en que se trata de una sentencia equiparable a definitiva, recaída en una causa en que la Nación Argentina es directamente parte, y en la que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91. 3°) Que, para decidir como lo hizo, el a quo compartió la línea argumental desarrollada en la instancia de grado al sostener que la acción de revocación de la donación intentada con fundamento en el incumplimiento de un cargo —haber dado el nombre de un donante a una de las salas del M.N.B.A. y no adoptar idéntico proceder respecto del abuelo del actor— había quedado expedita en el año 1971 con la apertura de la denominada “Sala Santamarina”, extremo que se encontraba corroborado por diversos elementos de prueba incorporados a la litis que el demandante no había impugnado en tiempo oportuno. Así, citó la constatación notarial realizada por el escribano Felipe Bilbao, de la que surgía que dicha sala ocupaba los gabinetes XVI, XVII y XVIII del museo, sin que la falta de cartel indicativo resultara óbice al efecto por tratarse de un retiro momentáneo y con miras a su refacción; lo argüido en la demanda misma, donde se indicó que la citada apertura había tenido lugar, y, finalmente, el informe del por entonces director del museo, que daba cuenta expresa de tal circunstancia (fs. 1276 vta./1277). 4°) Que, a continuación, la alzada estimó que dicho evento había constituido un “hecho notorio”, susceptible de conocimiento en tal momento. En este orden de ideas, adujo que “por su naturaleza esencialmente cultural, el museo está abierto al público en general y no puede negarse notoriedad a la apertura del recinto de marras, cuyo desconocimiento inaceptable por quien confiesa la vocación de defensa de los valores culturales y, especialmente, al valioso servicio social que presta el Museo Nacional de Bellas Artes”. Por lo tanto, concluyó que era razonable la notoriedad de la apertura de la “Sala Santamarina” para el ámbito de los aficionados a la pintura y máxime con respecto a quien era custodio y guardián del cumplimiento del cargo (fs. Cit.). Sobre el particular, puntualizó que el conocimiento del hecho devenía de una simple información y que era adquirido “por los integrantes del grupo cultural sin otro motivo que su pertenencia al círculo”; y que a ello abonaba la permanencia y exteriorización de las obras de arte en el recinto (fs. 1277 vta.). 5°) Que, desde otra óptica, apuntó que resultaba inadmisible que el actor, heredero declarado de uno de los donantes, invocara “el desconocimiento del acervo trasmitido”, que comprendía el interés en la ejecución del cargo de una donación “altamente valiosa”. Tal postura, aseveró, importaba “una excusa ultra subjetiva, que no está respaldada por hechos de fuerza mayor, circunstancias excepcionales probadas que le den credibilidad en el juicio”, máxime cuando la declaración judicial de tal condición había ocurrido, según los propios dichos del apelante, el 14/05/65 (fs. cit.). Aseveró que la existencia de la mentada “Sala Santamarina” era tan evidente como la ausencia de otra a nombre de Juan Girondo. Sobre tales bases, estimó que la demanda —deducida el 18/12/1996— se hallaba prescripta a tenor de lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil. 6°) Que, en lo concerniente a la dispensa de la prescripción solicitada por el demandante, el a quo también hizo propia la línea de razonamiento que había seguido el juez de grado y aseveró que la disposición del art. 3980 del Código Civil era de interpretación restrictiva, sólo procedente “ante impedimentos imprevisibles e insuperables que se juzgan con el mismo criterio que se utiliza para tener por configurada la fuerza mayor, respecto de hechos que hubieren ocasionado la imposibilidad de obrar del actor”, como las guerras, cuarentenas, inundaciones, etc., y concluyó que la ausencia del país no revestía tal carácter, menos aún cuando ella había sido voluntaria (fs. 1277 vta., in fine). 7°) Que, en cuanto al incumplimiento de la manda impuesta por el decreto 150.132/43 (no conservar las obras en forma permanente en el museo por haber sido prestadas a diversas entidades y dependencias oficiales), la cámara, si bien reconoció que el juez de grado no había tratado este planteo, consideró que tal omisión no justificaba la promoción de una acción de revocación de una donación por inejecución de cargos en los términos del art. 1850 del Código Civil, dado que esta norma sólo comprendía los establecidos por los donantes y no las mandas que surgían de normas legales. Y aclaró que la inobservancia de estas reglas no trascendía “del ámbito disciplinario de oportunidad y conveniencia de la Dirección” (fs. 1278/1279). En párrafo aparte, señaló que el precedente citado por el recurrente como fundamento de su reclamo “Uriarte c/ Estado Nacional” (Fallos: 313:378) no era de aplicación al caso por haber versado sobre el incumplimiento de un cargo impuesto por el donante, referente a la prohibición absoluta de extracción de las obras entregadas al museo, reconocido expresamente por su contraparte (fs. 1279, in fine). 8°) Que, en lo que hace a la ausencia de tratamiento por el juez de grado de la prescripción adquisitiva invocada por el Estado Nacional, recordó que dicho instituto sólo era aplicable a inmuebles o cosas muebles robadas o perdidas (art. 3948 Código Civil), ninguno de los cuales era el caso de autos; e indicó que tampoco se hallaba legalmente prevista “la extensión de la usucapión a las donaciones” (fs. 1280). Por último, la cámara desestimó el reclamo de imposición de costas a la demandada por el rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar alegando que la contestación de una defensa de fondo —aunque se hiciera en forma autónoma— no constituía propiamente una instancia incidental que devengara costas, al margen de las impuestas en la sentencia; distribuyó las correspondientes al pleito en el orden causado; y afirmó que, por todo lo expuesto, no se daban en autos las nulidades y/o arbitrariedades invocadas por la recurrente (cfr. fs. 1280/1281). 9°) Que, en primer término, el recurrente se agravia de que el a quo confirmara la procedencia de la excepción de prescripción liberatoria. En tal sentido, afirmó: a. Que, para dar por probado que en el año 1971 el M.N.B.A. había dado el nombre de “Mercedes Santamarina” a una de sus salas, la cámara se basó en elementos de los que no se desprendía tal circunstancia. Así, señaló, con relación a la diligencia notarial del escribano Felipe Bilbao —llevada a cabo a instancias suyas con anterioridad a la promoción de la demanda—, que éste no había verificado la existencia de la sala sino que se había limitado a transcribir lo manifestado por una empleada del museo, por lo que no había dado fe al respecto, careciendo esta constancia de valor probatorio alguno. Precisó, además, que aquélla había confundido el nombre de una sala con el de una colección. Añadió que a tal falencia se sumaba la ausencia de chapa identificatoria y la falta de exhibición al notario de la resolución administrativa por la que se habría adoptado tal decisión (fs. 1305 vta./1307 vta.). En cuanto a lo argüido al demandar, indicó que allí sólo se había transcripto lo que Mercedes Santamarina había exigido al museo (que en una sala suya se exhibiera su colección y no que se diera su nombre). Aclaró, no obstante, que cualquiera que hubiese sido la afirmación contenida en la demanda, ella quedó sometida a lo que resultase de la prueba a producir (cf. fs. 1307/08). Finalmente, descalificó el informe del ex director del M.N.B.A. invocado en la sentencia, señalando que carecía de valor probatorio por haber sido emitido por la propia accionada y por constituir una reiteración de la constancia que, como prueba documental, fue presentada con la contestación de la demanda (fs. 1308 vta./1309 vta.). Expresó que había impugnado dicho informe mucho antes de que se prestara, por medio de la prueba pericial producida en la causa (dictamen de la notaria Ripamonti), de la que surgía que no había una “Sala Santamarina” sino una “colección” con ese nombre (cfr. fs. 1310/1314 vta.). b. Sobre la temática en tratamiento, el apelante hizo hincapié en que su contraparte no sólo no había demostrado la existencia de un acto administrativo que concediera el nombre “Santamarina” a una sala del M.N.B.A. sino que había reconocido expresamente —y con carácter de confesión— su ausencia, lo que impedía dar por ocurrido el hecho a tenor de lo previsto en el art. 8° de la ley 19.549 y lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia (fs. 1314/1318); agregó que la inexistencia de una “Sala Santamarina” se desprendía de los términos mismos de la donación que su autora había efectuado, quien nunca solicitó que a un sector del M.N.B.A. se le otorgara su nombre, a diferencia de lo ocurrido en otros casos en que se había formulado —y concedido— tal exigencia en forma expresa (fs. 1325 vta./1329). c. Que, para la hipótesis de que se desecharan los argumentos precedentes, el apelante sostuvo que la concesión del nombre “Santamarina” a una sala del M.N.B.A. no había constituido un hecho público y notorio y, por ende, conocido por su parte. A tal fin, adujo que la accionada apenas había esbozado tal argumento y que, por ende, la alzada había suplido con creces la actividad de aquélla, transgrediendo así los principios de bilateralidad y congruencia; y que el postulado iura novit curia no justificaba tal defecto porque no facultaba a los jueces a alterar las bases fácticas del litigio. En particular, adelantó que la pertenencia del actor a un “círculo cultural” específico era una cuestión que no había sido siquiera planteada por la demandada; que no cabía hablar de “notoriedad” cuando aquélla nunca había dictado un acto o resolución administrativa que otorgase ese nombre a la sala ni colgado un cartel que así lo hiciese saber (fs. 1329/1334). d. Precisó que, aunque existían opiniones en doctrina que circunscribían la “notoriedad” del hecho a su conocimiento por un determinado sector social, el criterio mayoritario —avalado por la jurisprudencia— era omnicomprensivo, abarcando al “común de un pueblo” dado su carácter extraordinario y trascendente; que, por ello, su ocurrencia debió ser juzgada rigurosamente. Sostuvo que para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción era menester probar “el conocimiento pleno, cabal y efectivo de tal hecho” y no su mera sospecha (fs. 1334 vta./1337 vta.). e. A su vez, puntualizó que a pesar de haberse invocado la pertenencia del actor a un determinado “círculo social” no se había dado una sola razón ni producido prueba alguna que justificara tal aserto. Por el contrario, la citada pertenencia -según el recurrente— en nada condecía con la realidad del actor, quien había nacido 10 años después de que se concretara la donación, prácticamente no había tenido contacto con su padre o tíos, y no había vivido (mientras residió en el país) en la zona aledaña al M.N.B.A., museo que ni siquiera conocía. Aclaró que una cosa era adherir “al valioso servicio social que presta el museo” y otra muy distinta era deducir de tal circunstancia “que, 25 años atrás, el actor conoció la violación de sus derechos por parte de las autoridades de un museo capitalino y que, pese a ello, permaneció indiferente e inactivo ante esa violación”. Agregó que la posición de la cámara, al poner en cabeza del demandante la obligación de concurrir al M.N.B.A. para comprobar si éste había cumplido las obligaciones asumidas, constituía un enfoque parcial de la cuestión que sólo beneficiaba al ente demandado (fs. 1337 vta./1341 vta.). f. Por otro lado, aseveró que más allá del alcance que pudiera atribuirse a la teoría de los hechos notorios, ésta no constituía sino una mera presunción judicial iuris tantum que, además de deber ser aplicada con suma cautela, podía ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Sobre el particular, la recurrente adujo que, para dar por sentado su conocimiento de la apertura de la “Sala Santamarina” en 1971, la cámara no había partido de un hecho cierto y probado sino que había extraído una presunción de otra (que existía un determinado círculo social, que su parte y sus ascendientes lo integraban; y, por ende, que el actor estuvo al tanto de la apertura en cuestión), procedimiento éste expresamente vedado en materia judicial. Añadió que ello había importado dejar de lado las declaraciones testificales producidas en el pleito, que acreditaban de manera explícita lo contrario; y califica como absurdo que —en su calidad de heredero— tuviese obligación de conocer el contenido del acervo transmitido y vigilar la ejecución del cargo (fs. 1342/1344). g. Que, para la admisión de la excepción opuesta, la demandada sólo había invocado dos circunstancias, que en el año 1971 se había abierto la “Sala Santamarina” y que ello fue conocido por el actor. Aduce que, en rigor, debió haber alegado y probado algo más: que en esa época el M.N.B.A. no había concedido a otra de sus salas el nombre de “Juan Girondo” y que de este hecho también estuvo enterada su parte. Aclaró que la primera circunstancia no constituía, por sí sola, incumplimiento alguno del cargo impuesto en el convenio por sus familiares ni, por ende, punto de partida para la promoción de la acción correlativa. Afirmó que la inferencia llevada a cabo por el a quo (derivar de la notoriedad de la falta de apertura de una sala a nombre de “Juan Girondo”, de la que cabía atribuir a la inauguración de la “Sala Santamarina”) importaba una extensión totalmente irrazonable de la teoría de los hechos notorios a un “no hecho” (es decir, a una omisión). h. Que la cámara soslayó que la demandada nunca alegó ni probó que su parte hubiera conocido la donación y las cláusulas a que estaba sujeta antes de los 10 años de iniciada la demanda, condición ineludible para que pudiera comenzar a correr la prescripción impugnada. Adujo que lo resuelto significó, asimismo, dejar de lado los rotundos testimonios de tres personas incorporados al pleito, que señalaron de manera concordante que el actor había tomado conocimiento de sus términos recién en el año 1996 (fs. 1351/2358 vta.). i. Que, aun de desestimarse los agravios precedentemente expuestos, el curso decenal de la prescripción en tratamiento debió ser dispensado, a tenor de lo establecido en el art. 3980 del Código Civil. Ello considerando que quedó probado en el beneficio de litigar sin gastos que desde el año 1979 el actor residía permanentemente en Francia, circunstancia ésta que, unida a su severa escasez de recursos económicos, hicieron que le resultara materialmente imposible tomar los recaudos necesarios para promover la acción aquí deducida con anterioridad a la fecha en que lo hizo. Criticó la interpretación restrictiva empleada por la alzada y postula que la dispensa procede no sólo cuando se tratase de un hecho general o colectivo sino también cuando se presentaran dificultades o imposibilidades de hecho con relación a la persona misma del demandante; ello en tanto no fueran producto de una actitud maliciosa y deliberada de éste, lo que no ocurría ni había sido insinuado en el caso (fs. 1358 vta./1364 vta.). j. Para finalizar con este agravio, la apelante señaló que, aun de desecharse los planteos expuestos, la prescripción nunca pudo alcanzar al “segundo cargo” que los donantes habían impuesto, “que consistió en la prohibición de que el Museo donatario permitiera la salida de algún cuadro de su recinto, ya sea prestándolo, vendiéndolo o regalándolo a terceras personas”. Precisó que su parte jamás sostuvo que dicho cargo (autónomo respecto de los demás) tuviera “origen legal y no contractual” que excluyera, a su vez, lo previsto en el art. 1850 del Código Civil, de indudable aplicación al caso; que el deber referido surgía no sólo del convenio sino de lo establecido en el decreto 150.132/43; que quedó suficientemente probado que varias obras en litigio habían salido “en forma frecuente e indiscriminada del M.N.B.A., y algunas por extensísimos lapsos. A mayor abundamiento, declaró que aun cuando la obligación hubiera tenido solo origen legal, la alzada no había dado explicación alguna que justificara la exclusión de lo normado en el referido art. 1850 del Código Civil, máxime frente a la amplitud de sus términos (fs. 1364 vta./1370 vta.). 10) Que, en segundo término, la recurrente criticó que el a quo no impusiera las costas a su contraparte por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que aquélla había deducido, fundada en la alegada ausencia de calidad de heredero del actor. En este sentido, indicó que el a quo no dio fundamento alguno para tal decisión; que el art. 347, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresamente contempla la posibilidad de oponer la defensa como excepción; que si ella había merecido la producción de prueba, correspondía una condena autónoma “que contemplase esos trabajos adicionales”; que la circunstancia de que fuera decidida en la sentencia definitiva no la convertía, por ese solo hecho, en una defensa de fondo; que el Estado Nacional había diferenciado ambas situaciones al contestar la demanda; que, frente a los términos del contrato de donación y de la partida de nacimiento del actor, su postergación había sido, en rigor, innecesaria, por lo que si se la hubiera tratado previamente habría habido condena; que no se confundía con la cuestión de fondo por tratarse de situaciones jurídicas independientes; y que si no hubiera sido una excepción no se entendía por qué se le había corrido traslado de ella (fs. 1371/1375). 11) Que, a continuación, el apelante recordó que el Estado Nacional también había deducido la excepción de prescripción adquisitiva y afirmó que, aunque los sentenciantes la rechazaron, no se habían expedido sobre la consecuente condena en costas. Por ello, requirió que este Tribunal enmendara tal omisión y atribuyera estos gastos a su contraparte (como se había hecho con la excepción fundada en la falta de habilitación de la instancia judicial). Aseveró que ello procedía por ser el planteo independiente del resultado final del pleito, y por no existir —ni ser invocada— razón jurídica alguna que permitiera eximir a la demandada de dicha obligación (fs. 1375 vta./1376). 12) Que, por último y en capítulo aparte, el apelante propuso —dada la índole de los objetos reclamados y la finalidad de su donación al M.N.B.A.— que no se condenara “a la íntegra devolución de esos 25 cuadros, sino sólo la de aquéllos que, por su escaso valor artístico, cultural o social”, la entidad no tuviera interés en conservar. Solicitó, con relación a los que deseara mantener en su poder, que la condena sólo consistiera en “el pago de una suma de dinero que, en su reemplazo, sea equivalente al valor de ellos”. Aclaró que se allanaba, “desde ya, al ejercicio que el Museo haga de esta opción, la cual podrá adoptar de forma unilateral” (fs. 1382/83). 13) Que, como una consideración pertinente para abordar los agravios del actor, corresponde recordar que con la traba de la litis se delimita el thema decidendum y se enmarca la decisión judicial. De este modo, las sentencias judiciales deben atenerse a la situación que existía al trabarse el debate, guardando estricta correlación con las cuestiones planteadas por las partes en los escritos constitutivos del proceso (cfr. art. 163, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En este punto, el respeto del principio de congruencia — sustentado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional— debe ser escrupuloso, y se habilitaría su vulneración si se admitiera que las partes introdujeran variantes sustanciales en el objeto litigioso con ulterioridad a la traba de la litis. Corolario de lo expuesto es que las modificaciones introducidas a posteriori respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o contestación no pueden ser admitidas por extemporáneas (cf. Fallos: 284:206). 14) Que tales consideraciones resultan específicamente aplicables al sub lite, toda vez el actor ha modificado, en el transcurso del proceso, algunos de sus planteos originales, siendo esta mutación inatendible en esta tercera instancia, en la que el Tribunal se ajustará estrictamente a los términos originarios de la pretensión a los fines de dirimir la contienda. En este sentido, se advierte que el recurrente controvierte la existencia misma, en el Museo Nacional de Bellas Artes, de una Sala denominada “Santamarina”, cuya apertura habría determinado —según la alzada— el inicio del curso de la prescripción. Mas dicho cuestionamiento no se compadece con lo afirmado por esa parte en el escrito de inicio, donde expresó que —con motivo de una publicación en el diario “La Nación”— impartió instrucciones a personas de su amistad para que comprobaran la existencia de una sala con el nombre del pintor Cesáreo Bernaldo de Quirós en el referido museo. A raíz de esta encomienda, dice haber tenido noticias de que “en el Museo citado, en la actualidad, existen no menos de cinco salas abiertas al público, que llevan el nombre de los donantes de las obras que en ellas se exhiben”. Con motivo de tal información, el actor decidió viajar a la Argentina y comprobar personalmente la existencia de tales salas (acompaña a tales fines un acta notarial diligenciada en la sede del museo) y concluye que se trata de las salas “Alfredo Hirsh y Elizabeth G. de Hirsh”, “Mercedes Santamarina”, “Torcuato Di Tella”, “María Luisa Bemberg” y “Cesáreo Bernaldo de Quirós” (fs. 155). Precisa, más adelante, que los hechos mencionados, relativos a las donaciones “Hirsch” y “Mercedes Santamarina” “suponen una clara y evidente inejecución del cargo impuesto a la donación Girondo y, desde luego, autorizan a ejercer el derecho que nace de la condición resolutoria pactada” (fs. 157). De lo expuesto se infiere que el actor, oportunamente, afirmó el hecho de que se había otorgado el nombre de “Mercedes Santamarina” a una sala del museo, acontecimiento que habría importado —según su postulación— el incumplimiento del cargo impuesto por los donantes, y que constituiría la causa de la demanda de revocación. Este hecho constitutivo recién pretende ser desconocido por el actor en oportunidad de alegar (fs. 1025/1039; no fue cuestionado en la contestación de excepciones de fs. 375/421), cuando se aduce que solo existen en el museo dos salas que ostentan el nombre de los donantes: la sala “Di Tella” y la sala “Quirós”. Esta Corte ha tenido oportunidad de calificar como una reflexión tardía al pla