<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Demanda por accidente de tránsito. Seguro de responsabilidad civil. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Legitimación para oponer la excepción. Suspensión de la prescripción. Reclamo administrativo por damnificado no asegurado. Art. 3986, 2º párr., CC. Efecto suspensivo. Disidencia: Inexistencia de vínculo obligacional con el perjudicado</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La parte actora inicia demanda de daños y perjuicios –con fecha 7/6/99– en contra del demandado con motivo del accidente de tránsito ocurrido con fecha 24/5/97. El accionado no compareció en la causa, motivo por el cual fue declarado rebelde. En el libelo introductivo se solicitó la citación en garantía del Instituto Autárquico Provincial del Seguro Entre Ríos, quien opuso la excepción de prescripción fundado en que entre la fecha del evento y la de la interposición de la demanda habían transcurrido más de dos años. El <italic>a quo</italic> rechazó la excepción al otorgarle efecto interruptivo al reclamo realizado por el damnificado ante la citada en garantía del demandado (art. 3986, CC), y en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el accionante. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la aseguradora. Se agravia por el carácter suspensivo atribuido al reclamo producido por el accionante. Aduce que el planteo efectuado por el juez resulta equivocado por cuanto equipara la figura del deudor con la de la citada en garantía, y este error es conceptual por cuanto el deudor está ligado al acreedor en este caso por una relación extracontractual, pero la aseguradora no tiene absolutamente ningún vínculo con el acreedor. Sostiene que la defensa de prescripción articulada al contestar la demanda resulta válida por cuanto se trata de una defensa de fondo, la que favorece a la aseguradora como a los accionados que no fueron emplazados a efectuar pago alguno y por lo que va de suyo que la acción estaba prescripta y cualquiera podía hacer valer dicha excepción. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El reclamo administrativo denunciado por el actor no tiene el efecto que estipula el art. 3986, CC, por cuanto la compañía aseguradora no resultaba deudora del accionante porque no existía vínculo obligacional con el perjudicado. El trámite previsto por el art. 58, ley 17418, está reglado para el asegurado y asegurador, y no con respecto a terceros. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 2– La ley define el seguro de la responsabilidad civil como aquel por el cual el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto éste deba a un tercero, en razón de la responsabilidad prevista en el contrato y generada durante el plazo previsto en éste (art. 109, Ley de Seguros). La aseguradora asume el compromiso de responder frente al asegurado en caso de que se origine la responsabilidad civil prevista en el contrato, cualquiera sea el tiempo en que el tercero formule ese reclamo. Esto es, no surge del concepto mismo de seguro contra la responsabilidad civil ninguna limitación temporal de la garantía asegurativa, salvo aquella que deriva de la prescripción de las acciones. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 3– Al efecto suspensivo de la prescripción liberatoria lo produce un acto del titular de la acción, fehaciente, que demuestre su voluntad de mantener actuante el derecho que le asiste, es decir, un requerimiento al deudor que quede comprendido por el art. 3986, CC, pero la citada en garantía no resulta deudora del accionante por el ilícito de su asegurado (art. 1107, CC). Por lo tanto, el efecto suspensivo que en autos le dio el judicante al reclamo formulado resulta equivocado, ya que no mediaba ninguna relación obligacional entre el damnificado y la aseguradora. Tampoco surge de las constancias de la causa que haya existido emplazamiento o intimación del actor hacia el demandado. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 4– En autos, la demanda fue promovida pasados dos años de producido el accidente, por lo que corresponde –en virtud del art. 4037, CC– declarar prescripta la acción por responsabilidad civil extracontractual sólo con respecto a la aseguradora desde que el reclamo formulado por la accionante no poseía efecto suspensivo en los términos del art. 3986, CC. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 5– La obligación del causante del daño a resarcir los ocasionados al actor no es solidaria con su aseguradora; por ende, la prescripción aquí ganada por la citada en garantía no beneficia al demandado, por lo que la condena con respecto a éste queda firme, sin perjuicio de las acciones posteriores que pudieren existir con respecto al contrato que los vinculaba. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 6– El cómputo del plazo de la prescripción para la acción de responsabilidad extracontractual debe hacerse desde el momento en que se configura el daño en la víctima, y el plazo es el bienal previsto por el art. 4037, CC. Sin embargo, en el último párrafo del art. 3986 se prevé una suspensión de la prescripción por constitución en mora del deudor en forma auténtica. Ello se formaliza con una interpelación que “consiste en un requerimiento de pago que debe emanar del acreedor y que está dirigido al obligado”. Tal circunstancia ha acaecido en autos, por cuanto el actor presentó ante la compañía aseguradora la denuncia del siniestro con reclamo para que se le abonasen los daños con fecha 8/9/98, lo que es reconocido por la propia citada en garantía. (Mayoría, Dr. Tinti). 7– Admitida la legitimación de la aseguradora para oponer la prescripción liberatoria en los términos del art. 3949, CC, la situación entre las partes estará regulada por todas las normas que disciplinan el instituto, entre ellas el mentado art. 3986. Ningún motivo se encuentra para excluir la aplicación de este último artículo, sin que se genere un privilegio incomprensible y no ajustado a derecho. La aseguradora era sin duda deudor del actor, tanto por las obligaciones emanadas del contrato con su asegurado cuanto por las que surgen ex lege, art. 109, ley 17418, y por ende el reclamo documentado genera la suspensión del plazo de prescripción. (Mayoría, Dr. Tinti). 8– Además, en caso de duda debe resolverse a favor de la interrupción. La CSJN ha expresado: “Siendo la prescripción de interpretación restrictiva, en cuanto produce la pérdida de las acciones, ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción”. (Mayoría, Dr. Tinti). 9– Si se acepta la legitimación de la aseguradora para oponer la defensa de prescripción ante la demanda impetrada por el actor en contra del asegurado y con la petición de la citación en garantía de la excepcionante, no puede excluirse del análisis de la excepción de prescripción si se produjo o no alguna causa de suspensión o interrupción. Otro modo de reflexionar sería consagrar un privilegio que excede la propia Ley de Seguros y el Código Civil. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 10– En el <italic>sub examine</italic>, el reclamo del demandante, en los términos del art. 58, ley 17418, no puede quedar privado del efecto que dimana del art. 3986, CC, ya que el tercero damnificado tiene una suerte de acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil a través del propio instituto de la citación en garantía. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 11– Si la acción promovida por el damnificado (actor) se encuentra prescripta lo es tanto para el asegurado como para el asegurador. De allí que la citada en garantía puede deducirla a fin de que la demanda se rechace en contra de ambas partes, pues no hay que olvidar que al final del recorrido, a la condena en contra del asegurado la tiene que abonar la citada en garantía en la medida del seguro a fin de mantener el principio de indemnización (art. 109, ley 17418). (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). <bold>Resolución</bold> I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora citada en garantía en contra de la sentencia Nº 200 del 28/6/07, la que se confirma en su totalidad. II. Con costas. <italic>C1a. CC Cba. 17/6/09. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. “Ávalos Luis Alberto c/ Casanova Marcelo y otro – Ordinario –Daños y Perj. - Accidentes de Tránsito - Recurso de apelación – Expte. Nº 642411/36”. Dres. Mario Sársfield Novillo, Guillermo P. B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 102 En la Ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil nueve, siendo las diez horas y quince minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Mario Sársfield Novillo y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “AVALOS Luis Alberto c. CASANOVA Marcelo y otro - Ordinario - Daños y Perj. - Accidentes de Transito - Recurso de apelación” nº 642411/36 procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia número 200 dictada el Veintiocho de Junio de dos mil siete (fs. 260/268) por el Sr. Juez Dr. Héctor Gustavo Ortiz, que resolvía: “.. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Luis Alberto Avalos en contra del Sr. Marcelo Casanova condenándolo a abonar al actor, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de pesos quince mil trescientos sesenta y ocho con cincuenta y ocho 58/100 ($15.368,58) en concepto de daños y perjuicios con mas sus intereses. II Con costas a la demandada en un noventa y cinco por ciento, con excepción de los peritos de control que serán a cargo de proponentes, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Julio Roncella y Karina Baschetto, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos nueve mil ($9000) y no regular los honorarios de los Dres. Pedro García y Orlando José Moreno. Regular los honorarios de los Peritos Oficiales Nair Miguel Tibaldi e Iris Abregu en la suma de pesos setecientos veinticinco a cada uno. III. Hacer extensiva la condena a la Compañía de Seguros Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos” en los términos del Art. 118 de la ley de Seguros. Protocolícese,...”. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: Procede el recurso de apelación deducido por la citada en garantía? SEGUNDA CUESTIÓN: Que pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley resulto que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Mario Sársfield Novillo, Guillermo P. B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL MARIO SÁRSFIELD NOVILLO, dijo: I. La citada en garantía Instituto Autárquico Provincial del Seguro Entre Ríos, a través de su apoderado dedujo recurso de apelación en contra de la Sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta en el exordio del presente. Concedido el remedio a fs. 288, y radicada la causa en esta Sede se le imprimió el trámite de ley. En el escrito de fs. 326/327 expresa sus agravios manifestando que el planteo efectuado por el a-quo resulta equivocado por cuanto el a-quo equipara la figura del deudor con la de la citada en garantía, y este error es conceptual por cuanto el deudor está ligado al acreedor en este caso por una relación extracontractual, pero la aseguradora no tiene absolutamente ningún vínculo con el acreedor. La defensa de prescripción articulada al contestar la demanda resulta válida por cuanto se trata de una defensa de fondo y que esa defensa favorece a la aseguradora como a los accionados que no fueron emplazados a efectuar pago alguno y por lo que va de suyo que la acción estaba prescripta y cualquiera podía hacer valer dicha excepción. II. La parte actora, a través de su apoderado contesto solicitando la declaración de deserción del recurso, que siendo el acto de interponer reclamo administrativo por parte del actor es una acto válido para interrumpir el curso de la prescripción, ver fs. 329/331. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. En primer lugar cabe destacar que del libelo recursivo surge claro el agravio esgrimido por la recurrente motivo por el cual el pedido de deserción formulado por la parte actora debe ser desestimado. V. Conforme surge de la causa la parte actora accionó el día 07 de junio de 1.999 en contra del Sr. Marcelo Casanova con motivo del accidente de tránsito ocurrido con fecha 24 de mayo de 1.997. El accionado no compareció en la causa motivo por el cual fue declarado rebelde, carácter que reviste hasta el dictado del presente decisorio. VI. En el libelo introductivo se solicitó la citación en garantía del Instituto Autárquico Provincial del Seguro Entre Ríos, quien opuso la excepción de prescripción fundado en que entre la fecha del evento (24.05.1997) y la de la interposición de la demanda (07.06.1997) ha transcurrido más de dos años. El Sr. Juez a a-quo rechazó la excepción al otorgarle efecto interruptivo el reclamo realizado por el damnificado ante la citada en garantía del demandado (Art. 3986 del C. C.). VII. El decisorio dispuso la posibilidad de que la accionada puede oponer la excepción de prescripción dando fundamentos a tal postura (ver considerando I fs. 264), agraviándole a la citada en garantía el carácter suspensivo atribuido al reclamo producido por el accionante ante la citada en garantía. VIII. Estimo que allí se centra el error cometido por el Juez a-quo en su decisorio. Es que el reclamo administrativo denunciado por el actor no tiene el efecto que estipula el Art. 3986 del C.C., por cuanto la compañía aseguradora no resultaba deudora del accionante porque no existía vínculo obligacional con el perjudicado y, por lado, el trámite previsto por el Art. 58 de la ley 17418 está reglado para el asegurado y asegurador, y no con respecto a terceros. IX. La propia Ley de Seguros define al seguro de la responsabilidad civil como aquel por el cual el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado, por cuanto éste deba a un tercero, en razón de la responsabilidad prevista en el contrato y generada durante el plazo previsto en éste (Art. 109 Ley de Seguros), cuyos principales elementos son los sujetos asegurado-asegurador, el riesgo y el siniestro (el riesgo entendido como esa eventualidad de que ocurra el evento dañoso y el siniestro como su concreción: la efectiva ocurrencia del evento dañoso previsto como posibilidad). Otra de las cuestiones que surge de este concepto del seguro contra responsabilidad civil es que la aseguradora asume el compromiso de responder frente al asegurado en caso de que se origine la responsabilidad civil prevista en el contrato, cualquiera sea el tiempo en que el tercero (en este caso el actor) formule ese reclamo. Esto es, no surge del concepto mismo de seguro contra la responsabilidad civil ninguna limitación temporal de la garantía asegurativa, salvo aquella que deriva de la prescripción de las acciones (Cf. Citación en Garantía por María Fabiana Compiani en hhtp://www.cpacf.org.ar/doctrinasinstitutos/derecho). X. En orden del agravio propuesto, cabe preguntarse en primer lugar si el reclamo del accionante posee efecto interruptivo, y en segundo lugar, si la acción se encuentra prescripta. Se destaca que el tema de la legitimación para deducir la excepción de prescripción por parte de la aseguradora en forma autónoma, ha sido tratado por el Sr. Juez a-quo dando repuesta afirmativa, no existiendo oposición en este aspecto por parte del actor en la contestación de agravios. A la primera pregunta realizada precedentemente cabe responder que el efecto suspensivo de la prescripción liberatoria lo produce un acto del titular de la acción, fehaciente, que demuestre su voluntad de mantener actuante el derecho que le asiste, es decir un requerimiento al deudor que quede comprendido por el art.3986 del C.C., pero la citada en garantía no resulta deudora del accionante por el ilícito de su asegurado (art. 1107 C.C.). Por lo tanto el efecto suspensivo que le dio el judicante al reclamo formulado resulta equivocado ya que no mediaba ninguna relación obligacional entre el damnificado y la aseguradora. Tampoco surge de las constancias de la causa que haya existido emplazamiento o intimación del actor hacia el demandado (ver fs. 8/11). Cuando se produce el hecho del cual se deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero (hecho ilícito), simultáneamente nace otra obligación: la de mantener la indemnidad (art. 109, ley 17.418 -Adla, XXVII- B, 1677-) siempre y cuando se accione en tiempo. Así mismo, estimo que el trámite del art. 58 de la Ley 17418 como causal interruptiva está previsto por la ley para su utilización por las partes vinculadas por el contrato de seguros y dicha observancia sitúa ese supuesto en la etapa de ejecución contractual. De lo expresado si el accionante al no ser estar vinculado con la citada queda privado del efecto que le otorga el juez a su reclamo a tenor del art. 3986 del C.C. porque en virtud de seguro la citada en garantía es deudor de su asegurado y no del damnificado. Con referencia a la segunda pregunta formulada cabe destacar que la demanda fue promovida pasado dos años después de producido el accidente (el accidente se produjo el 24.05.97 y la demanda se interpuso el 07.06.1997), por lo que corresponde -en virtud del art. 4037, Cód. Civil declarar prescripta la acción por responsabilidad civil extracontractual sólo con respecto a la aseguradora desde que reclamo formulado por la accionante, como ya se dijo, no poseía efecto suspensivo en los términos del art. 3986 del C. C.. Cabe destacar que, que la compañía de seguros fue llamada para que cumpla con la prestación debida por su asegurado y está habilitada por ser parte en el proceso para oponer defensas, como la de prescripción, y en cuanto a la discutida legitimación el tercero citado en garantía toma la condición que le otorgan los Arts. 118 de la Ley de Seguros y se le reconoce la calidad de parte procesal con amplias facultades defensivas, entre las que no cabe excluir la defensa de prescripción; pero la circunstancia contumaz del demandado y la tardanza en la promoción de la acción no puede perjudicar a la aseguradora y por contra partida beneficiar al actor que tardó en accionar y al demandado que nada hizo en ejercicio de su derecho de defensa. XI. En este caso particular promovida la acción por la actora vencido el plazo de dos años que prevé el art. 4037 del C.C., sin que haya existido circunstancia que interrumpiera el curso de la prescripción como se expresó no cabe más que receptar la excepción de prescripción deducida. A mayor abundamiento, cabe expresar también que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año (art. 58 L. 17418) desde el hecho que dio nacimiento a la obligación. O sea desde el día en que ocurrió el siniestro (24.05.97) y la fecha de los reclamos también había transcurrido el lapso de un año previsto por la norma citada, pero este plazo sólo es aplicable entre las partes del contrato de seguro, pero no en el vínculo existente entre el damnificado y el responsable civil. XII. Por último, la obligación del causante del daño a resarcir los daños ocasionados al actor no es solidaria con su aseguradora, por ende la prescripción aquí ganada por la citada en garantía no beneficia al demandado, por lo que la condena con respecto a éste queda firme, sin perjuicio de las acciones posteriores que pudieren existir con respecto al contrato que los vinculaba. XIII. Por ende, el recurso de apelación debe ser receptado parcialmente, y en consecuencia modificar el decisorio recurrido en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía, con costas a cargo de la parte accionante por resultar vencida en ambas instancias. (art. 130 del C.P.C.C), confirmándose en todo lo demás que no fue motivo de agravios. Regular los honorarios de los Dres. Orlando José Moreno y Pedro Daniel García, en conjunto y proporción de ley, por su actividad en primera instancia en la suma de pesos un mil doscientos cuarenta y dos ($1242) equivalente al punto medio de la escala legal (art. 31 inc. 2, segundo supuesto de la L. 9459); y por su actividad en esta Sede en el 40% de la pauta recién establecida (art. 40, ley cit.) sólo para el Dr. Pedro Daniel García. Se tiene en cuenta para la determinación arancelaria las pautas establecidas en el art. 39, en particular el éxito obtenido en el ejercicio de la defensa. Voto parcialmente por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL GUILLERMO P. B. TINTI, dijo: 1.- El señor Vocal del primer voto, Dr. Mario Sarsfield Novillo, ha hecho una correcta relación de causa, de todos los hechos, y de los agravios vertidos en esta instancia, razón por la cual a la misma me remito en homenaje a la brevedad.- 2.- Me permito sin embargo disentir con la opinión y con la solución que expone mi distinguido y apreciado colega. En mi criterio la resolución apelada debe ser confirmada en su totalidad, conforme los fundamentos que seguidamente expongo. 3.- Entiendo que en el caso bajo estudio, y coincidiendo en ello con los fundamentos que se proporcionan en la sentencia de primera instancia, el plazo de prescripción estaba suspendido, imperio del artículo 3986, segundo párrafo, del C.Civil.- 4.- Que en efecto debe reconocerse legitimación a la aseguradora citada en garantía para oponerle la defensa de prescripción al demandante, teniendo en consideración que la fecha del siniestro fue, conforme las constancias de autos, el 24 de mayo de 1997, y la demanda se presenta el 7 de junio del año 1999.- El computo del plazo de la prescripción para la acción de responsabilidad extracontractual debe hacerse desde el momento en que se configura el daño en la víctima, y el plazo bienal previsto por la norma del art. 4037 había transcurrido. 5.- Sin embargo, como ya hemos dicho, en el último párrafo del artículo 3986 se prevé una suspensión de la prescripción por constitución en mora del deudor en forma auténtica. Ello se formaliza con una interpelación que “consiste en un requerimiento de pago que debe emanar del acreedor y que está dirigido al obligado” (TRIGO REPRESAS, Félix A.; Código Civil Comentado, Privilegios, Prescripción, p. 407, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2006). Tal circunstancia ha acaecido en el caso enjuiciado, favorablemente para el actor, quien presentó ante la compañía aseguradora la denuncia del siniestro con reclamo para que se le abonasen los daños con fecha ocho de setiembre de 1998, lo que es reconocido por la propia citada en garantía. 6.- Admitida entonces la legitimación de la aseguradora para oponer la prescripción liberatoria en los términos del artículo 3949 del C. Civil la situación entre las partes estará regulada por todas las normas que disciplinan el instituto, entre ellas por cierto el mentado artículo 3986. Ningún motivo encuentro para excluir la aplicación de ese artículo último citado, sin que se genere -como bien explica la sentencia recurrida- un privilegio incomprensible y no ajustado a derecho. La aseguradora era sin duda deudor del actor en estos autos, tanto por las obligaciones emanadas del contrato con su asegurado cuanto por las que surgen ex lege, artículo 109 de la Ley 17.418, y por ende el reclamo documentado genera la suspensión del plazo prevista por el art. 3949 C.C.- Por lo demás estimo que en caso de duda debe resolverse a favor de la interrupción, habiendo expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema en tal sentido que “Siendo la prescripción de interpretación restrictiva, en cuanto produce la pérdida de las acciones, ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción” (CSJN, 26-8-1986, Fallos 308:1339) 7.- En consecuencia entiendo que la apelación debe ser rechazada, por ser ajustada a derecho la sentencia de primera instancia.- Por ello a la primera cuestión voto por la negativa.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo: 1. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto satisface las exigencias formales por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad. 2. Desde ya adelanto opinión que coincido con la solución final que propone el Dr. Guillermo Tinti. 3. Es que, si se admite que la compañía aseguradora puede deducir la defensa de prescripción en el sub lite, también debe admitirse la posibilidad de invocar las causales que originan la suspensión o interrupción de ella. En otras palabras, si se acepta que la legitimación de la aseguradora para oponer la defensa de prescripción ante la demanda impetrada por el actor en contra del asegurado y con la petición de la citación en garantía de la excepcionante, no puede excluirse del análisis de la excepción de prescripción si se produjo o no alguna causa de suspensión o interrupción. 4. Otro modo de reflexionar sería consagrar un privilegio que excede a la propia Ley de Seguros y, por supuesto, al Código Civil. En este aspecto, el reclamo del demandante, en los términos del art. 58 de la Ley 17.418, no puede quedar privado del efecto que dimana del art. 3986 del C. Civil, ya que el tercero damnificado tiene una suerte de acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil a través del propio instituto de la citación en garantía. 5. Además, si la acción promovida por el damnificado (actor) se encuentra prescripta lo es tanto para el asegurado como para el asegurador. De allí que la citada en garantía puede deducirla a fin que la demanda se rechace en contra de ambas partes, pues no hay que olvidar que al final del recorrido, la condena en contra del asegurado, la tiene que abonar la citada en garantía en la medida del seguro a fin de mantener la principio de indemnización (art. 109 Ley 17.418). A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL MARIO SÁRSFIELD NOVILLO dijo: Estimo que corresponde: receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la citada en garantía y revocar parcialmente la sentencia dictada, receptándose la excepción de prescripción deducida por la citada en garantía, confirmándose la sentencia con respecto al demandado rebelde. Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Orlando José Moreno y Pedro Daniel García, en conjunto y proporción de ley, por su actividad en primera instancia en la suma de pesos un mil doscientos cuarenta y dos ($1242,00); y por su actividad en esta Sede se regula al Dr. Pedro Daniel García en la suma de pesos cuatrocientos noventa y seis con 80/100 ($496,80). A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL GUILLERMO P. B. TINTI, dijo: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora citada en garantía en contra de la sentencia número 200 del veintiocho de junio de dos mil siete, la que se confirma en su totalidad. II.- Con costas. Regular los honorarios profesionales por las tareas en esta instancia a los Dres. Julio C. Roncella y Jorge Auil en el equivalente al treinta por ciento (30%) del punto medio de la escala del artículo 36, Ley 9459. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo: 1. En resumidas cuentas, a la segunda cuestión planteada en el voto del Dr. Sársfield Novillo, coincido íntegramente con lo dispuesto por el Dr. Tinti, es decir, debe ser rechazado el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, citada en garantía, confirmándose el pronunciamiento apelado en todas sus partes. Asimismo, las costas de esta sede se imponen a la recurrente por resultar vencida (art. 130 C.P.C.). El porcentaje de los estipendios de los Dres. Julio C. Roncela y Jorge Auil se fijan en conjunto y proporción de ley, en el treinta por ciento del punto medio de la escala del Art. 36 del estatuto arancelario. Así Voto. Atento el resultado de los votos que anteceden, por mayoría; Se resuelve: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora citada en garantía en contra de la sentencia número 200 del veintiocho de junio de dos mil siete, la que se confirma en su totalidad. II.- Con costas. Regular los honorarios profesionales por las tareas en esta instancia a los Dres. Julio C. Roncella y Jorge Auil en el equivalente al treinta por ciento (30%) del punto medio de la escala del artículo 36, Ley 9459. Protocolícese, hágase saber y bajen. Mario Sársfield Novillo - Julio C. Sánchez Torres - Guillermo P. B. Tinti </page></body></jurisprudencia>