<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONTRATO DE TRANSPORTE. Materia comercial: Aplicación de normas civiles. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Interpelación del deudor. Art. 3986 2º párr., CC. Procedencia de la prescripción. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Empresa transportista. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Conductor –autor material del hecho–. Posibilidad de demandarlos en forma conjunta. Acumulación subjetiva de acciones</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia resolvió rechazar las excepciones de prescripción liberatoria y falta de acción opuestas por los demandados –Sres. Juan Monguzzi y Miguel Ángel Campos–, e hizo lugar a la demanda impetrada por la actora –Gamisol y Cía. SA– en contra de aquellos, condenándolos solidariamente –art. 519, 520, 1081, 1113, 1198, 1º párr., CC– a abonar la suma de $ 12375,51 en concepto de daño material, con más intereses. Asimismo rechazó las excepciones de prescripción liberatoria e incumplimiento contractual opuestas por la actora, en el marco de la reconvención planteada en su contra, e hizo lugar a la reconvención planteada por el demandado Juan Monguzzi, y en consecuencia condenó a la actora reconvenida a abonar al reconviniente la suma de $1131,35, con más los intereses. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados y la parte actora. El codemandado Juan Monguzzi se queja por el rechazo de la defensa de prescripción. Sostiene que aunque el art. 844, CCom. dispone que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas fijadas por el CC, el art. 845 establece que los términos señalados son fatales e improrrogables, lo que implica que la causal de suspensión regulada en el art. 3986 2º párr., CC, no rige en materia comercial. En segundo lugar se agravia porque la relación jurídica estaba enmarcada por las reglas que gobiernan el contrato de locación de cosas muebles en el Cód. Civil; por lo cual –entiende– la actora debió probar la existencia del contrato de transporte que alega. Con el tercer agravio intenta descalificar la condena indemnizatoria correspondiente a la “mano de obra” necesaria para reparar la máquina transportada. Indica que no se acreditó en autos el costo real de dicho rubro, en tanto la sentencia se basa en la estimación que formula el perito designado en autos. Por su parte, el codemandado Miguel Ángel Campos se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción fundada en que la relación entre el actor y su parte es de naturaleza extracontractual. Sostiene que sobre la base del mismo hecho no pueden atribuirse distintos tipos de responsabilidad y, por ende, deben aplicarse las reglas de la legislación comercial y declarar procedente la defensa de prescripción. Agrega que el hecho de que el contrato de transporte se cumpliera por un tercero ajeno a la relación originaria de las partes no excluye que entre Monguzzi y Campos no hubiera existido otro contrato de transporte y, que, desde ese punto de vista, no se ha probado la relación laboral entre los dos accionados, de manera tal que no puede atribuirse responsabilidad extracontractual con base en los arts. 1109 y 1113, 1º párr., CC. Afirma que su relación es también contractual y, en consecuencia, debe declararse la procedencia de la defensa de prescripción. Asimismo se agravia por el rechazo de la defensa de falta de acción deducida con respaldo en el art. 183, CCom. Se queja, además, por la responsabilidad que el fallo le endilga en su condición de guardián de la cosa que se sirve o tiene bajo su cuidado. Por último se agravia por el papel dirimente que el juez le otorga al perito técnico en relación con el costo de reparación de la máquina y por la cuantificación del daño. Indica que la pericia técnica no puede resultar idónea a tal efecto, toda vez que la máquina ya se encontraba reparada. De otro costado, la parte actora discrepa con la sentencia apelada en orden a la apreciación de las constancias objetivas de la causa, ya que éstas revelan que la acción por el cobro del precio por el contrato de transporte estaba definitivamente prescripta al momento de impetrarse la demanda reconvencional por parte del codemandado Sr. Juan Monguzzi. Dice compartir con el a quo la aplicación del derecho efectuada y las reglas del derecho adoptadas al encuadrar la relación como contrato mercantil; de igual forma comparte la aplicación del art. 3986 2º párr., CC, en materia de suspensión de la prescripción. La discrepancia –expone– surge en orden al incorrecto cómputo de la suspensión de la prescripción atendiendo a la fecha en que nació el crédito, la de la intimación y la de la promoción de la acción. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 845, CCom., contempla el supuesto de causales de suspensión basadas en razones de orden subjetivo y no impide la aplicación del art. 3986 que suspende –de un modo general– por una sola vez la prescripción liberatoria por la constitución en mora (interpelación del deudor en forma auténtica). Por el contrario, la vigencia de esta disposición en el ámbito mercantil viene impuesta por imperio del principio previsto en el art. 844, CCom., conforme con el cual la prescripción que legisla está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se opusiera a lo dispuesto en los artículos siguientes. Y como en estos últimos nada hay que desarmonice la integración del régimen de la prescripción mercantil con la norma general del Código Civil, no parece haber razón suficiente para marginar del derecho mercantil el precepto del art. 3986, CC, norma que contribuye a afianzar la seguridad jurídica al establecer soluciones uniformes para situaciones semejantes. 2– La CSJN ha dicho que “la suspensión de la prescripción prevista en el art. 3986, párr. 2º, CC, resulta aplicable en el ámbito comercial”. Asimismo, la actual jurisprudencia se asienta en que “el art. 845, CCom., sólo ha querido excluir las causales de suspensión apoyadas en la situación de personas dificultadas o impedidas de obrar por su condición, o el de representantes que la ley les adjudicaba, o sea cuando en razón de tales motivos mediaba inactividad o inacción de los acreedores. Ello no ocurre en el caso del art. 3986, párr. 2º, norma que ... “lejos de referirse a un acreedor que no actúa –supuesto de hecho al que exclusivamente se refiere la previsión legal del art. 845, CCom.– tiene en consideración una conducta totalmente opuesta, cual es la del acreedor que interpela y requiere el pago al deudor”. 3– Los hechos reconocidos en la contestación de la demanda no pueden rectificarse por la misma parte a posteriori, desde que ello queda excluido por la doctrina de los propios actos. El postulado de la buena fe exige un comportamiento coherente, y el ordenamiento no puede proteger la pretensión y conducta contradictoria, ni el obrar incoherente. Resulta así autocontradictorio que por un lado alguien alegue prescripción, caducidad y pérdida de la acción derivada del contrato de transporte, y por el otro –persiguiendo otra ventaja– ponga de manifiesto que la relación contractual fue de otra naturaleza. 4– No interesa para la estimación del monto resarcitorio si las reparaciones han sido efectuadas o no y si han sido abonados los importes respectivos, sino sólo la existencia y entidad de los daños efectivamente causados, siendo esta premisa la que debe tomarse como fundamento de la obligación indemnizatoria. El responsable debe obviamente el importe de reparación del deterioro sufrido, cuando la víctima prueba la existencia del daño como costo de su reparación. En autos, incumbía al responsable controlar la prueba pericial y demostrar la improcedencia de lo establecido por el perito oficial en relación con el precio de la mano de obra para la reparación, lo que no sucedió. 5– En la especie, la pericia –como lo destaca el sentenciante– no fue impugnada en su momento y constituye elemento válido para establecer el importe de mano de obra. El hecho de que la parte actora no haya acompañado un recibo por el pago de la “mano de obra” de reparación, no impide ni neutraliza la pretensión en este particular, desde que la verificación de la existencia y entidad del perjuicio trae aparejada la consecuencia de reparar el daño, incluida –lógicamente– la mano de obra para restituirla a su estado anterior, cualquiera sea la persona que haya realizado el trabajo, dada la presunción de onerosidad del servicio y en función del principio de reparación integral. 6– En el <italic>sublite</italic>, resulta inaceptable la argumentación de que no pueden determinarse dos tipos de responsabilidad sobre la base del mismo hecho, porque ello importa negar la posibilidad del actor de dirigir su pretensión resarcitoria contra varios demandados, fundado en un mismo suceso lesivo (por más que los títulos de responsabilidad de los demandados sean distintos). Ello no merece ningún reparo, aun cuando la obligación violada genere en un caso “daño contractual” y en el otro “daño extracontractual”, pues, a los efectos del surgimiento y extensión del deber resarcitorio, el nudo fundamental reside en el perjuicio injusto con prescindencia de los matices de la obligación violada. 7– La responsabilidad contractual de la empresa transportista no despeja el reproche directo del autor material. La acción contractual que el accionante tiene contra el empresario transportador, basada en el art. 184, CCom., no impide el ejercicio conjunto, en una sola demanda, de la acción cuasidelictual contra el conductor culpable. Es indudable que si la ley le otorga dos o más acciones no puede privarse al eventual acreedor del derecho de ejercitarlas en un solo proceso; media una acumulación subjetiva de acciones. 8– Aun cuando la inejecución del contrato reconozca como causa directa e inmediata el hecho de una cosa cuya propiedad pueda corresponder al empresario transportista, el actor no puede invocar el art. 1113 sino que sólo puede reclamar por la órbita contractual (como lo ha efectuado en autos). Pero esa regla, sin embargo, no debe inducir a confusiones; cuando con el conductor (guardián) de la cosa no se tiene vínculo contractual (como ocurre con el codemandado Campos), éste es un tercero, y por ende la víctima tiene dos acciones: la contractual contra aquél (su deudor contratante) y la extracontractual derivada del hecho de la cosa (riesgosa) contra el guardián. 9– En el <italic>subexamine</italic>, el codemandado Campos no se encuentra legitimado para exponer la supuesta caducidad prevista en el art. 183, CCom., porque el art. 184 (del mismo cuerpo legal) le es inaplicable ya que se refiere a la empresa transportadora y no a sus agentes o dependientes. Es que la responsabilidad del agraviado se hace derivar por su carácter de “guardián jurídico” del vehículo y serle entonces aplicable el art. 1113, CC. 10– La suspensión de la prescripción prevista en el art. 3986 2º párr., CC, implica que, dándose la causal allí establecida, se detiene el cómputo del plazo de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación suspensiva, pero que una vez desaparecida esta causal, permite que el plazo se integre sumando el tiempo que había transcurrido con anterioridad a la suspensión, al tiempo posterior a su producción, es decir, la suspensión altera el cómputo del plazo, haciendo que se le sume todo el lapso durante el cual se presentó la situación suspensiva. 11– Por "suspensión" el C.Civil, a más de establecer en diversas disposiciones los hechos que dan lugar a ella, dispuso mediante la ley 17711 (luego modificada por la ley 17940) dos nuevos supuestos de suspensión que no estaban contemplados en su articulado –art. 3982 bis y art, 3986 segunda parte–. Y aunque cierta doctrina entienda que la exigencia de pago –por medio auténtico– es verdaderamente interruptiva de prescripción, no por ser causa eficiente de un estado de mora sino por evidenciar la realización de un acto opuesto a la inacción del acreedor, lo cierto es que esa situación configura legalmente una causa de "suspensión" y no de "interrupción". Hubiese sido preferible mantener el sentido de la ley 17711 sin la reforma posterior, lo cual pone en claro que a pesar del error metodológico o conceptual señalado por la doctrina, la interpelación del deudor ha quedado legalmente enmarcada en un supuesto de suspensión de la prescripción. 12– En la especie, la situación debe enmarcarse en el supuesto literal del art. 3986 2º párr, CC (reformado por la ley 17711, y las modificaciones de la ley 17940). De allí, habiéndose cumplido el lapso previsto en el art. 845, CCom. para el ejercicio de la acción, la obligación objeto de la reconvención debe declararse prescripta. <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación de los demandados confirmando la decisión en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. 2. Acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora revocando la decisión que hace lugar a la demanda reconvencional; en consecuencia, hacer lugar a la prescripción planteada, disponiendo el rechazo de aquélla. Con costas, en ambas instancias, a cargo del codemandado Monguzzi respecto de este segmento de la decisión. <italic>17515 – C7a. CC Cba. 2/10/08. Sentencia Nº 122. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Gamisol y Cía. SA c/ Monguzzi Juan y otro – Ordinario- Cobro de pesos - Expte. Nº 123834/36”. Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y Javier V. Daroqui </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En la ciudad de Córdoba, a los 2 dos días del mes de octubre de 2008, siendo las 11:30 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y Javier V. Daroqui, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a fin de dictar sentencia en los autos: “GAMISOL Y CÍA S.A. C/ MONGUZZI JUAN Y OTRO -ORDINARIO COBRO DE PESOS- EXPTE. Nº 123834/36”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 9ª Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Doscientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de Julio de dos mil siete, se resolvió: “I. Rechazar las excepciones de prescripción liberatoria y falta de acción opuestas por los demandados -Sres. Juan Monguzzi y Miguel Ángel Campos.- II. Hacer lugar a la demanda impetrada por la actora –GAMISOL y CÍA. S.A.- en contra de los demandados -Sres. Juan Monguzzi y Miguel Ángel Campos-, condenándolos solidariamente -art. 519, 520, 1081, 1113, 1198, 1º párrafo del C.C.- para que en el plazo de diez -10- días que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, abonen bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos doce mil trescientos setenta y cinco con 51/100 ($12.375,51) en concepto de DAÑO MATERIAL, con más intereses moratorios judiciales indicados en el considerando.- III. Rechazar las excepciones de prescripción liberatoria e incumplimiento contractual opuestas por la actora –GAMISOL y CIA S.A.- en el marco de la reconvención planteada en su contra. IV. Hacer lugar a reconvención planteada por el demandado Juan Monguzzi, y en consecuencia condenar a la reconvenida -GAMISOL Y CÍA S.A.- para que en el plazo de diez -10- días que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, abone al reconviniente bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos un mil ciento treinta y uno con 35/100 ($1.131,35), con más los intereses indicados en el considerando. V. Imponer las costas de la demanda interpuesta por GAMISOL y CÍA S.A. a los demandados -Sres. Juan Monguzzi y Miguel Ángel Campos-; mientras que las de la reconvención planteada por el demandado -Sr. José Monguzzi- corresponde imponerlas a la Sociedad actora -GAMISOL y CÍA S.A.- según las razones dadas en el considerando. VI. Regular los honorarios a los Dres. Federico Félix Aostri, Gabriel Alejandro Menna, y Sergio Castro Moravenik, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos siete mil seiscientos ($7.600) por demanda y pesos trescientos sesenta y ocho por reconvención; al Dr. José Daniel Bolati, en la suma de pesos un mil quinientos noventa ($1.590) por demanda y pesos setecientos treinta y uno por reconvención y al Dr. Héctor Hugo Cáceres, en la suma de pesos un mil quinientos noventa ($1.590). VII. Regular los honorarios al perito técnico oficial -Ing. Walter A. Ochat-, en la suma de pesos cuatrocientos veintiocho con 92/100 ($428,92), los que deberán soportarse por la condenada en costas. VIII. Declarar cuestión abstracta la cuestión de constitucionalidad esgrimida por las partes respecto de lo dispuesto por los Decretos del Poder Ejecutivo de la Nación, de necesidad y urgencia Nº 214/05, 320/02 y Ley 25.561 y modificatorias, según lo señalado en el considerando. Protocolícese...” Previa espera de ley, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación de los demandados? 2) ¿Qué corresponde decidir? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de votos es el siguiente: Dres.: Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y Javier V. Daroqui. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO: 1.- Apelación del codemandado Juan Monguzzi: a) A través del primer agravio se queja por el rechazo de la defensa de prescripción sosteniendo que, aunque el art. 844 del C. de Comercio dispone que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas por el C. Civil, el art. 845 establece que los términos señalados son fatales e improrrogables. Lo que, dice, implica que la causal de suspensión regulada en el art. 3986 (2º parr.) del C. Civ. no rige en material comercial. En ese particular me pronuncio por el rechazo de la queja. La norma del art. 845 del C. de Comercio contempla el supuesto de causales de suspensión basadas en razones de orden subjetivo (Cfr. R. J. Fernández, “Cod. de Comercio comentado”, t. III, p. 644) y no impide la aplicación del art. 3986 que suspende –de un modo general- por una sola vez la prescripción liberatoria por la constitución en mora (interpelación del deudor en forma auténtica). Por el contrario, la vigencia de esta disposición en el ámbito mercantil viene impuesta por imperio del principio previsto en el art. 844 del Código de Comercio, conforme con el cual la prescripción que legisla esta sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se opusiera a lo dispuesto en los artículos siguientes. Y como en estos últimos nada hay que desarmonice la integración del régimen de la prescripción mercantil con la norma general del Cód. Civil, no parece haber razón suficiente para marginar del derecho mercantil el precepto del art. 3986 del C. Civ., norma que contribuye a afianzar la seguridad jurídica al establecer soluciones uniformes para situaciones semejantes. En verdad, la postura del recurrente tiene sustento en una antigua jurisprudencia que no se compadece con la doctrina y precedentes jurisprudenciales de los últimos tiempos. El tema que en otras épocas dividiera tanto la doctrina como la jurisprudencia hoy aparece zanjado, en cuanto nuestros tribunales tienen decidido que “la suspensión de la prescripción prevista en el art. 3986, parr. 2º del Cod. Civil, resulta aplicable en el ámbito comercial” (CSJN, ED 147-305). La actual jurisprudencia se asienta en que “el art. 845 del Cod. de Comercio sólo ha querido excluir las causales de suspensión apoyadas en la situación de personas dificultadas o impedidas de obrar por su condición, o el de representantes que la ley les adjudicaba, o sea cuando en razón de tales motivos mediaba inactividad o inacción de los acreedores. Ello no ocurre en el caso del art. 3986, párr. 2º, norma que –según ha dicho la jurisprudencia citada- “lejos de referirse a un acreedor que no actúa –supuesto de hecho al que exclusivamente se refiere la previsión legal del art. 845 del Cód. de Comercio- tiene en consideración una conducta totalmente opuesta, cual es la del acreedor que interpela y requiere el pago al deudor”. Es conveniente agregar que antes de la reforma del Cód. Civil introducida por la ley 17.711, todas las causales de suspensión tenían en cuenta un supuesto de inactividad forzada por parte del titular del derecho, resultante de una imposibilidad o gran dificultad de obrar, y sólo a ellas, obviamente se refería el art. 845 del Cód. de Comercio, por lo que la télesis de la exclusión no puede invocarse respecto al caso de suspensión introducido por la reforma de la ley 17.711 en el segundo párrafo del art. 3986. b) Por el segundo agravio el recurrente sostiene que la relación jurídica estaba enmarcada dentro de las reglas que gobiernan el contrato de locación de cosas muebles en el Cód. Civil; por lo cual, entiende, la actora debió probar la existencia del contrato de transporte que alega. Señala, además, que la circunstancia de que interpusiera la defensa de prescripción basada en la legislación comercial, en nada empece que se califique el contrato, tal como lo requiere en esta instancia recursiva; ello, agrega, no significa una conducta incoherente de su parte. La suerte de esta queja no es mejor que la anterior. Tal como lo aduce la parte actora (en la contestación de agravios), el codemandado Monguzzi, al tiempo de contestar la demanda, dijo en un comienzo que: “El actor bien a calificado y encuadrado su libelo en el contrato de transporte” (v. fs. 51), y luego, con el planteo de la defensa de falta de acción, añadió: “De esta manera se ha vulnerado las disposiciones del art. 183 del Cód. de Comercio, que le fija un plazo inmediato para hacer la reclamación …” (v. fs. 52, 5º párr.), sin que en esa oportunidad haya invocado, de manera expresa y clara, una relación contractual distinta a la señalada en la demanda. En ese sentido, es sabido que el demandado al contestar la demanda no sólo tiene la carga procesal de reconocer o negar categóricamente los hechos y los documentos a que alude el art. 192 del C.P.C., sino, asume la carga de especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. Su inobservancia, como aquí ocurre (a tenor de lo invocado en esta sede de grado), importa una merma en el ejercicio del derecho de defensa, que debe ser evaluada en atención a las singularidades que ofrece el caso y la justa solución del mismo. Obviamente, como un imperativo del propio interés del demandado, el justiciable debió ejercitar mejor su derecho de defensa al contestar la demanda, desarrollando una oposición positiva sobre la base de la (ahora) invocada relación contractual de locación de cosas. Al no hacerlo, asumió el riesgo de una consecuencia fundamentalmente desfavorable. Por otro lado, no le es dable alegar en esta instancia un derecho que está en pugna con su propio actuar (nemo potest contra factum venire), y por ende, no cabe que se ponga en contradicción consigo mismo, ejerciendo una conducta incompatible con la seguida en la instancia anterior, deliberada y jurídicamente relevante (al aceptar el marco jurídico del contrato de transporte). Como lo ha destacado alguna jurisprudencia, los hechos reconocidos en la contestación a la demanda, no pueden rectificarse por la misma parte a posteriori, desde que ello queda excluido por la doctrina de los propios actos (v. precedente anál. en J.A. 1953-IV-107). El postulado de la buena fe exige un comportamiento coherente, y el ordenamiento no puede proteger la pretensión y conducta contradictoria, ni el obrar incoherente. Resulta así autocontradictorio que por un lado alguien alegue prescripción, caducidad y pérdida de la acción derivada del contrato de transporte, y por el otro, persiguiendo otra ventaja, ponga de manifiesto que la relación contractual fue de otra naturaleza. El agravio debe ser rechazado. c) En tercer término el codemandado Monguzzi intenta descalificar la condena indemnizatoria correspondiente a la “mano de obra” necesaria para reparar la máquina transportada. Indica que, según surge de la pericia, la máquina ya está reparada y que no se acreditó en autos el costo real del rubro mano de obra, basándose la sentencia, simplemente, en la estimación que formula el perito designado en autos (v. fs. 343). En este punto debo advertir del error conceptual que traduce el argumento recursivo, pues, no interesa para la estimación del monto resarcitorio si las reparaciones han sido efectuadas o no y si han sido abonados los importes respectivos, sino sólo la existencia y entidad de los daños efectivamente causados, siendo esta premisa la que debe tomarse como fundamento de la obligación indemnizatoria (Cfr. L.L. 1991-B-419). El responsable debe obviamente el importe de reparación del deterioro sufrido, cuando la víctima prueba la existencia del daño como costo de su reparación; incumbía al responsable controlar la prueba pericial y demostrar la improcedencia de lo establecido por el perito oficial en relación al precio de la mano de obra para la reparación. La pericia, tal lo destaca el sentenciante, no fue impugnada en su momento; y constituye elemento válido para establecer el importe en cuestión en la medida que se tengan en cuenta los fundamentos brindados en el dictamen al respecto. Ninguna crítica puntual a la labor y el contenido del mismo ha manifestado el quejoso; y el hecho de que la parte actora no haya acompañado un recibo por el pago de la “mano de obra” de reparación, no impide ni neutraliza la pretensión en este particular, desde que, como decía, la verificación de la existencia y entidad del perjuicio, trae aparejada la consecuencia de reparar el daño, incluido, lógicamente, la mano de obra para restituirla a su estado anterior, cualquiera sea la persona que haya realizado el trabajo, dada la presunción de onerosidad del servicio y en función del principio de reparación integral. 2.- Apelación del codemandado Miguel Angel Campos: a) El primer agravio es por el rechazo de la excepción de prescripción fundada en que la relación entre el actor y su parte es de naturaleza extracontractual. En ese sentido dice que el fallo confunde el fundamento de responsabilidad que se le endilga como guardián de la cosa, siendo que el hecho es el mismo para ambos demandados. De ahí, dice, no puede sobre la base del mismo hecho atribuirse distintos tipos de responsabilidad y, por ende –añade-, deben aplicarse las reglas de la legislación comercial –como lo quiso significar el actor en su demanda- y declarar procedente la defensa de prescripción. Como primera medida es conveniente destacar la inexactitud de la afirmación del apelante cuando indica “que la pretensión en contra de Campos no se funda en la responsabilidad extracontractual”, pues, basta la detenida lectura de la demanda y advertir que la demandante le imputa responsabilidad por ser el conductor del vehículo que transportaba la máquina, quién por su obrar negligente y/o culpable fue el responsable directo de los daños producidos en la mercadería transportada (v. fs. 21 vta. in fine). No hay razón alguna para admitir la queja. La sentencia brinda respuesta adecuada a la demanda que hace mención de la cosa demandada, con toda exactitud, y la relación apropiada de los hechos en que se funda en términos inequívocos y positivos respecto a cada una de las imputaciones. En otras palabras, el libelo introductivo expone los antecedentes de hecho de los que surge la relación jurídica litigiosa en relación a cada uno de los accionados, de los cuales se extraen los presupuestos legales que amparan o protegen la distinta situación jurídica, al haberse acumulado y ejercitado simultáneamente dos acciones, fundadas en una misma causa de pedir (art. 181 del C.P.C.). Resulta inaceptable la argumentación de que no pueden determinarse dos tipos de responsabilidad sobre la base del mismo hecho, porque ello importa negar la posibilidad del actor de dirigir su pretensión resarcitoria contra varios demandados, fundado en un mismo suceso lesivo (por más que los títulos de responsabilidad de los demandados sean distintos). Ello no merece ningún reparo, aún cuando la obligación violada genere en un caso “daño contractual” y en el otro “ daño extracontractual”, pues, a los efectos del surgimiento y extensión del deber resarcitorio, el nudo fundamental reside en el perjuicio injusto con prescindencia de los matices de la obligación violada. b) A través del segundo agravio el codemandado Campos se reitera en la crítica sobre la incorrecta subsunción de los hechos a la norma, respecto de su actuar; la que declara como una responsabilidad extracontractual. Agrega que el hecho que el contrato de transporte se cumpliera por un tercero ajeno a la relación originaria de las partes, no excluye que entre Monguzzi y Campos no hubiere existido otro contrato de transporte y, que, desde ese punto de vista, no se ha probado la relación laboral entre los dos accionados, de manera tal que no puede atribuirse responsabilidad extracontractual en base a los arts. 1109 y 1113, 1º párr. del C. Civ.. Por ello, afirma, su relación es también contractual y, en consecuencia, debe declararse la procedencia de la defensa de prescripción. En el tratamiento del agravio anterior he destacado la sinrazón del apelante al sostener la imposibilidad de determinar dos tipos de responsabilidad sobre la base del mismo hecho; porque la responsabilidad contractual de la empresa transportista no despeja el reproche directo del autor material. A ese párrafo me remito para dar respuesta a la primera parte de este agravio; resaltando, además, que la acción contractual que el accionante tiene contra el empresario transportador basada en el art. 184 del Cód. de Comercio, no impide el ejercicio conjunto, en una sola demanda, de la acción cuasidelictual contra el conductor culpable (v. JA 1965-V-253; LL 99-821,5290-S). Es indudable que si la ley le otorga dos o más acciones, en tal caso de concurrencia de las mismas, no puede privarse al eventual acreedor del derecho de ejercitarlas en un solo proceso; media una acumulación subjetiva de acciones (v. ED 76-361). Aun cuando la inejecución del contrato reconozca como causa directa e inmediata el hecho de una cosa cuya propiedad pueda corresponder al empresario transportista, el actor no puede invocar el art. 1113, sino que sólo puede reclamar por la órbita contractual (como lo ha efectuado en el subexamine). Pero esa regla, sin embargo, no debe inducir a confusiones; cuando con el conductor (guardián) de la cosa no se tiene vínculo contractual (como ocurre con Campos), éste es un tercero, y por ende la víctima tiene dos acciones: la contractual contra aquél (su deudor contratante) y la extracontractual derivada del hecho de la cosa (riesgosa) contra el guardián. En lo que refiere al segundo aspecto, ha de verse que el propio Campos al contestar la demanda alude a su relación laboral con Monguzzi (v. fs. 55 vta. in fine); con lo cual, la invocada ausencia de prueba sobre dicha relación, va de contramano con las propias afirmaciones contenidas en el escrito de oposición. Esta conducta contradictoria conduce a una conclusión adversa a la posición asumida por el recurrente, acorde la doctrina de los propios actos que constituye una herramienta conceptual a la cual debe recurrirse para rechazar pretensiones contradictorias con la conducta pasada de la misma parte, cuando ellas contrarían la buena fe o vulneran la confianza que otros depositaron sobre dicha conducta; de este modo, se protege a la contraparte que vio en aquella manifestación de fs. 55 vta. in fine el reconocimiento de un hecho que, como tal, quedo exento de prueba. De este modo se resguarda la buena fe, la regularidad y confiabilidad de la relación jurídica procesal. Por otro lado, como bien lo apunta la actora, la sentencia indica (en relación al codemandado Campos) un factor objetivo de atribución de responsabilidad fundado en su carácter de guardián de la cosa riesgosa (acorde el art. 1113 del C. Civ., v. fs. 291 vta.), y no por la eventual relación de dependencia laboral con el Sr. Monguzzi.c) En tercer lugar se agravia por cuanto se rechazó la defensa de falta de acción deducida con respaldo en el art. 183 del C. de Comercio; ya que –según aduce- se encuentra cumplido el plazo de caducidad fijado en la norma y que dicha previsión legal no diferencia entre averías aparentes u ocultas. El codemandado Campos no se encuentra legitimado para exponer este agravio relacionado con la supuesta caducidad prevista en el art. 183 del Cód. de Comercio, porque el art. 184 (del mismo cuerpo legal) le