<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIONES FISCALES. Plazo quinquenal. Cómputo. <italic>Dies a quo.</italic> Normativa aplicable: CTP. Apartamiento de la doctrina de la CSJN. Fundamentos</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción alegada por la demandada, interpuso recurso de apelación la actora. Se agravia la recurrente ya que, a su entender, no es procedente la tacha de la norma sin petición de parte interesada; que no existe diferencia en el trato respecto de otros acreedores en orden a la regla establecida en el art. 3951, CC y, por último, que no existe el alongamiento de plazos de prescripción en beneficio exclusivo de los intereses del fisco. Argumenta que es precisamente por cuestiones de técnica y política financiera que la Administración Pública establece los periodos fiscales, dentro de los cuales, o a cuyos vencimientos, el contribuyente debe cumplir con su obligación de ingresar el tributo a su cargo. Expresa que la necesidad de establecer periodos fiscales se relaciona con la actividad financiera del Estado, con su obligación de dictar la ley de presupuesto anual, con la necesidad de conocer de antemano los recursos con los que contará a los fines de dar cumplimiento con los objetivos previstos en dicha ley, etc. Manifiesta que el sentenciante incurre en un error al declarar prescripto el periodo 1996; aun cuando se ha producido el hecho imponible que da nacimiento a la obligación tributaria, ésta se había devengado pero no resultó exigible para el fisco sino a partir del 1/1/97 y, solo una vez transcurrido dicho periodo la obligación tributaria podía ser exigida. Manifiesta que el art. 181, CTP, establece el momento en que nace la facultad del Fisco a exigir el crédito, que no puede ser otro que al vencimiento del plazo otorgado para la presentación de la DDJJ anual. Expresa que se lesionan sus derechos al otorgar a los períodos que van del 1 al 10 del año 1996 el beneficio de la prescripción liberatoria. Aduce que el sistema tributario en la República Argentina es el de la autodeterminación, es decir que es el contribuyente quien a través de DDJJ determina el monto del tributo a ingresar, y la facultad del Fisco para determinar éste sobre base cierta o presunta surge sólo ante el incumplimiento por parte del contribuyente de la obligación formal, o en su defecto, en caso de que la presentación sea inexacta, pero siempre después de vencido el plazo que la ley otorga a tales fines, esto es, el 31 de diciembre del año de que se trata. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La cuestión a dirimir en autos (prescripción de las obligaciones tributarias), en parte ya ha sido motivo de decisión por este Tribunal, aunque con distinta integración. Se entendió, hace muchos años, que tales obligaciones debían prescribir a los cinco años según la prescripción del CC y no en el plazo estipulado de diez años, según consignaban las disposiciones pertinentes de los Códigos Tributario Provincial y Municipal vigentes en aquel tiempo. Ello en virtud de que el instituto de la prescripción pertenece al derecho sustancial y, por lo tanto, son sus normas las que lo regulan. 2– Atento a que en la especie está en debate el momento en que principia el tiempo de la prescripción, deben extremarse los recaudos para definir el contenido de la discusión ya que se puede incurrir en una contradicción afirmando, por un lado, que lo atinente a la prescripción es materia propia del derecho sustancial y su regulación corresponde al Congreso Nacional y, por el otro, reconocer la facultad del Estado provincial o municipal de fijar el tiempo en el que comienza a correr el plazo para que aquella se opere. 3– En cuanto al plazo de la prescripción y el modo de computarse, el criterio de este Tribunal, respecto de la prescripción quinquenal de los impuestos, es que respecto del inicio del cómputo de la prescripción, no cabe duda de que es el que impone el art. 60, CT Municipal y que lo hace principiar “...el primero de enero del año siguiente ... del año en que debió abonarse la deuda tributaria”. 4– La CSJN, por mayoría, se pronunció sobre la materia y sostuvo que la materia de la prescripción es propia del derecho sustancial y por lo tanto su legislación no corresponde a las Provincias. Por su parte, la minoría opinó que la facultad que reconoce a los Estados provinciales en orden a la creación de impuestos, la elección de los objetos imponibles, y la determinación de las formalidades y procedimientos de percepción, no implica la atribución de fijar un plazo de prescripción en materia tributaria que supere el establecido por la Nación para el cobro de las tasas nacionales. 5– El TSJ de la Ciudad Autónoma de Bs. As., dando una solución diametralmente opuesta a la adoptada por la CSJN, manifiesta que, dentro del ejercicio de las potestades tributarias autónomas, es lógico que la normativa local pueda regular tanto lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria como a su régimen de cumplimiento y a su exigibilidad. La regulación de la prescripción liberatoria por el CC está destinada a proyectarse sobre aspectos relativos a los efectos adjetivos de las relaciones sustantivas que ese cuerpo normativo contempla. Si se tiene en cuenta que las provincias no han delegado en el gobierno federal el dictado de los códigos de procedimientos, parece razonable pensar que el legislador federal, al dictar las normas que constituyen la legislación común de la República, ha querido asegurarse cierta homogeneidad en algún aspecto atinente a tal regulación. Es claro que no puede admitirse su aplicación en materias cuya regulación no ha sido delegada en el gobierno federal, como es la tributaria local. 6– Destacado autor, analizando la doctrina dada por la CSJN, señala que ésta provoca la reedición de las antinómicas tesis iusprivatista y iuspublicista y que se enrola en la primera que propicia la proyección de la vigencia regente del derecho común contenido en los códigos de fondo por sobre los ordenamientos locales, sirviéndose para ello de la interpretación del art. 75, inc. 12, CN. Su antípoda iuspublicista sostiene la validez de los ordenamientos locales fiscales sin injerencia alguna (o con una mínima, sólo como “guía” de apreciación de su razonabilidad) de los códigos de fondo (derecho común), y destaca que quien pretenda a ultranza –como lo hizo la Corte– sostener la tesis privatista, se verá en dificultades. 7– Dentro del marco de consideración de la prescripción de las obligaciones tributarias, hay que volver a las reglas del Código Tributario. El art. 180, CT, en lo concerniente a la forma de pago del impuesto sobre los ingresos brutos establece que “Salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago de este impuesto se efectuará sobre la base de una declaración jurada, en la forma prevista en este Código y en las condiciones y términos que establezca el ministro de Finanzas”. Por su parte, el art. 181, CT, prescribe que “El período fiscal será el año calendario. Sin perjuicio de lo dispuesto para los casos especiales, los contribuyentes tributarán once anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cada uno de los once primeros meses del año y un pago final, debiendo presentar Declaración Jurada Anual en los casos en que la Dirección de Rentas así lo requiera. En caso de incumplimiento por el contribuyente o responsable, se podrán iniciar las correspondientes acciones judiciales reclamando el pago de los anticipos o saldos adeudados.”. 8– El modo en que el Estado toma conocimiento del hecho imponible y lo atinente a la liquidación del tributo, hace razonable que se reconozca a aquel (orden provincial o municipal) fijar el tiempo en que principia el cómputo del plazo de la prescripción sin que esta afirmación apareje una contradicción. Repárese en que el plazo de caducidad de la obligación es idéntico al fijado por el CC, y la aparente diferencia se encuentra en la modalidad que debe adoptarse para establecer la obligación, para lo cual es indispensable la declaración jurada del contribuyente que hace una manifestación respecto de lo que será su ingreso para el año siguiente, en cuya relación comienza a pagar anticipos. 9– La facultad propia de los Estados provinciales y municipales en materia tributaria autoriza a éstos a fijar el tiempo en que comienza a computarse el plazo para que opere la prescripción sin que ello afecte el orden legal que emana del art. 31, CN. <bold>Resolución</bold> Desestimar el recurso de apelación de la demandada y acoger el de la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio opugnado en cuanto admite la excepción de prescripción, la que debe ser rechazada; dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada y la condena en costas, mandando llevar adelante la ejecución por la suma reclamada de $54.893,60 con los intereses fijados por la señora jueza de primer grado. <italic>16300 – C1a. CC Cba. 24/11/05. Sentencia N° 170. Trib. de origen: 25ª. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Brun, Claudia Andrea –Presentación Múltiple -Recurso de Apelación -Ejecutivo Fiscal”. Dres. Mario Sársfield Novillo y Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> <bold>SENTENCIA NÚMERO: 170.-</bold> En la Ciudad de Córdoba, a los Veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco, siendo las diez horas y quince minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres y, Mario Sársfield Novillo, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c/ BRUN, CLAUDIA ANDREA – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – RECURSO DE APELACIÓN – EJECUTIVO FISCAL” n° 212283/36, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y vigésimo quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número dos mil ochocientos setenta y nueve dictada el dieciocho de abril de dos mil cinco (fs. 49/56), por la Sra. Jueza Dra. Claudia Maria Smania, que resolvía: “ ...NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción articulada por la parte demandada, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. II. TENER por parcialmente allanado al Fisco de la Provincia y, en consecuencia, declarar prescripto el periodo 1995/11. III. HACER LUGAR parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, declarar prescriptos los periodos 1995/12 y 1996/1-2-3-4-5-6-7-8-9-l0. IV. HACER LUGAR parcialmente a la demanda incoada por el Fisco de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra de la señora Claudia Andrea BRUN, hasta el completo pago de la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 39.934,47), con mas intereses dispuestos en el Código Tributario Provincial, conforme al modo establecido en el considerando respectivo. V. Las costas se impone proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte y conforme los cálculos realizados en el considerando pertinente, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Mabel ALBÓNICO en la suma de PESOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.290,54) y los del Dr. Ricardo FLORES, en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON ONCE CENTAVOS ($4.821,11). PROTOCOLÍCESE...”. El Tribunal, con anterioridad, planteó las siguientes cuestiones a resolver: <bold>PRIMERA CUESTIÓN:</bold> ¿ Procede el recurso de apelación de la parte demandada? <bold>SEGUNDA CUESTIÓN:</bold> ¿ Procede el recurso de apelación de la parte actora? <bold>TERCERA CUESTIÓN:</bold> ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de Ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Mario Sársfield Novillo, y Dr. Julio C. Sánchez Torres. <bold>A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO SÁRSFIELD NOVILLO dijo: </bold> La apelación de la demandada quejándose por que no se admitió su excepción de falta de acción no puede admitirse desde que, en rigor de verdad, en ningún momento opuso la mencionada defensa si no que se limitó a señalar, a modo de advertencia, que había cesado en su actividad por lo que había desaparecido el hecho imponible. Entonces, como se adelantara y a tenor de lo normado por el art. 332 de la ley ritual, la pretensión recursiva de la accionada en este aspecto debe desestimarse. Este último argumento es válido, también, para rechazar el reproche relacionado con los intereses que se mandan a pagar de acuerdo a lo reglado por el Código Tributario local. <bold>A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:</bold> Por considerar correctos los fundamentos dados por el Sr. Vocal Mario Sársfield Novillo adhiero a los mismos votando en igual sentido. <bold>A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO SÁRSFIELD NOVILLO dijo: </bold> I. La representante del Fisco de la Provincia apeló la Sentencia de la Inferior que admitió, en definitiva, la prescripción alegada por la demandada. La Señora Juez de primer grado, a mérito de distintas consideraciones declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 98, inc. b, del Código Tributario local, y por consiguiente inaplicable. Sostuvo que viola previsiones que atentan contra el principio de igualdad por disponer un sistema de cálculo del lapso de prescripción, para el cobro de los tributos, ajeno al general contenido en el Código Civil. Es que la norma estigmatizada, en concordancia con el precedente artículo 97, regula que prescribe por el transcurso de cinco (5) años la facultad de la Dirección para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria y, en tal caso, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de Enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria. I. 1. Concedido el remedio y radicadas las actuaciones en esta Sede, la recurrente expresó agravios sosteniendo que no es procedente la tacha de la norma sin petición de parte interesada, que no existe diferencia en el trato respecto de otros acreedores en orden a la regla establecida en el art. 3.951 del Código de Vélez y, por último, que no existe el alongamiento de plazos de prescripción en beneficio exclusivo de los intereses del Fisco. En su discurso argumenta que “… Es precisamente por cuestiones de técnica y política financiera que la Administración Pública establece los llamados periodos fiscales, dentro de los cuales, o a cuyos vencimientos -según el caso- el contribuyente debe cumplir con su obligación de ingresar el tributo a su cargo. La necesidad de establecer periodos fiscales se relaciona con la actividad financiera del Estado, con su obligación de dictar la ley de presupuesto anual, con la necesidad de conocer de antemano los recursos con los que contará a los fines de dar cumplimiento con los objetivos previstos en dicha ley, con la necesidad de contar con un flujo continuo de ingresos, motivo por el cual establece los llamados anticipos o pagos en determinados tributos, etc.”. Alega, que “en cuestiones de derecho financiero no pueden ser dejadas de lado a la hora de interpretar y aplicar la norma tributaria, por lo que se hace necesario analizar el hecho imponible generador de la obligación de tributar, sus elementos material, temporal, espacial, y personal, para lograr determinar el momento exacto en que el crédito fiscal se ha tornado exigible y a partir de alli establecer el inicio del computo del plazo de prescripción liberatoria para dicha obligación. ”, (ver fs. 82/87). Manifiesta que el sentenciante incurre en un error al declarar prescripto el periodo 1996, aun cuando se ha producido el hecho imponible que da nacimiento a la obligación tributaria, la misma se había devengado pero no resulto exigible para el fisco sino a partir del 1/01/1997 y, solo una vez transcurrido dicho periodo es que la obligación tributaria puede ser exigida. Que el caso en cuestión es el Impuesto a los Ingresos Brutos, que el periodo fiscal en nuestra provincia es el año calendario (art. 181 CTP) operándose su vencimiento en 31/12 de cada año. Que la norma dispone que el contribuyente debera presentar el último mes del año una declaración jurada anual a partir de la cual se determina el monto total a ingresar al fisco en concepto de tributo. Manifiesta que la norma expresamente establece el momento en que nace la facultad del Fisco a exigir el crédito, que no puede ser otro que al vencimiento del plazo otorgado para la presentación de la DDJJ anual. Explica que los llamados anticipos mensuales coadyuvan a crear confusión pero no se debe olvidar que la CSJN los reconoce como “pagos a cuenta” de la obligación tributaria definitiva la cual se determina una vez concluido el año fiscal de que trata y calculados los ingresos brutos gravados del mismo los que determinarán la base imponible sobre la que se aplicara la alícuota correspondiente. Expresa que se lesionan los derechos de su representada al otorgar a los períodos 1 a 10 del año 1996 el beneficio de la prescripción liberatoria. Que el crédito no se hizo exigible para ese periodo no puede operar con anterioridad al 31 de diciembre del mismo año; pues hasta dicha fecha el fisco no tienen manera de saber si cuenta con un crédito a su favor o no. Expresa que el sistema tributario en la Republica Argentina es el de la autodeterminación es decir que es el contribuyente quien a través de DDJJ determina el monto del tributo a ingresar y la facultad del Fisco para determinar el mismo sobre base cierta o presunta surge solo ante el incumplimiento por parte del contribuyente de la obligación formal, en su defecto en caso que la presentación sea inexacta, pero siempre después de vencido el plazo que la ley otorga a tales fines es decir el 31 de diciembre del año que se trata. Que la facultad para determinar la deuda del año 1996 se inicia a partir de enero de 1997 fecha a partir de la cual debe iniciarse el computo de la prescripción, y entonces se hubiera operado para el demandado el 31/12/2001. Manifiesta que la Sra. Juez reconoce efecto suspensivo a la intimación extrajudicial cursada por la DGR de la Provincia el dia 20 de noviembre de 2001, entonces a la fecha de interposición de la demanda (16/12/2002), el periodo 1996 no se encontraba prescripto. Solicita se revoque la sentencia apelada. I. 2. El apoderado de la demandada, contesta el traslado que le fuera conferido y pide el rechazo del recurso y la confirmación del fallo, (ver fs. 88/91). I. 3. El pronunciamiento opugnado de fs. 49/56, contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329 del C. P. C. C. II. La cuestión a dirimir, en parte ya ha sido motivo de decisión por este Tribunal, aunque con distinta integración. En materia de prescripción de las obligaciones tributarias, entendimos ya hace muchos años que las mismas debían prescribir a los cinco años según la prescripción del Código Civil y no en el plazo estipulado de diez, según consignaban las disposiciones pertinentes de los Códigos Tributario Provincial y Municipal vigentes en aquel tiempo. Ello en virtud de que el instituto de la prescripción pertenece al derecho sustancial y, por lo tanto, son sus normas la que lo regulan. Ahora bien, en esta causa está en debate el momento en que principia el tiempo de la prescripción, tema que en otros precedentes fue tratado tangencialmente pero no constituyó el eje del debate. En los casos anteriores, distintas cuestiones procesales resolvían lo relativo al tiempo transcurrido y admitían con claridad la prescripción por no haberse interrumpido su curso en forma debida. Por tal motivo, en esta ocasión deben extremarse los recaudos para definir el contenido de la discusión ya que se puede incurrir en una contradicción afirmando, por un lado, que lo atinente a la prescripción es materia propia del derecho sustancial y por lo tanto su regulación corresponde al Congreso Nacional y, por el otro, reconocer la facultad del estado provincial -o municipal- de fijar el tiempo en el que comienza a correr el plazo para que aquella se opere. III. Anteriormente, hemos afirmado: <bold>En cuanto al plazo de la prescripción y el modo de computarse.</bold> El criterio de este Tribunal respecto de la prescripción quinquenal de los impuestos, ha sido evidenciado en distintas oportunidades. Así, ha dicho: La autonomía municipal no convierte al Municipio en una ciudad soberana, ciudad estado; el Municipio es parte del Estado; debe circunscribir sus actividades a las materias y funciones determinadas por las constituciones provinciales y a las leyes orgánicas dictadas por las legislaturas de cada provincia. Las ordenanzas que dictan las comunas son actos administrativos, que si tienen carácter general y permanente, serán reglamentos, pero no tienen el carácter de leyes en sentido propio. Por ende, una ordenanza municipal no puede establecer un plazo de prescripción diferente al que establece el Código Civil por el principio de primacía y prioridad jerárquica que establece el art. 31 de la Constitución Nacional. Tampoco puede “adoptar” el régimen legal que le apetezca, porque las personas jurídicas, aún las de derecho público, se encuentran sometidas a las leyes, y por ello no pueden “elegir” la que les va a reglar. No hay ley que expresamente contemple la prescripción de la acción fiscal de que se trata, por lo tanto, habrá que recurrirse a las normas que se aplican al derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 del Código Civil. La tesitura de que las obligaciones de que se trata son “propter rem”, y que por ello prescriben a los diez años, no encuentra asidero en norma legal alguna. Se trata de una deuda periódica cobrable en los plazos que determina el art. 4.027 C. C., por lo que su aplicación resulta evidente, (cf. sentencia n° 158 del 23 de noviembre de 1.989). También sostuvo, que: “... A pesar de los serios argumentos dados por el recurrente, comparto la posición de la jurisprudencia que viene sosteniendo que la prescripción aplicable a los créditos por impuestos y tasas es la quinquenal del art. 4027 inc. 3° del Código Civil (Cámara 1a Civil y Com. de Córdoba, “Municipalidad de Villa Allende c. Juana Galli de Angaroni - Apremio”, sentencia n° 158, 23/11/1989; Cámara 8a Civil y Com. de Córdoba, sentencia n° 100 del 14/9/92; Cámara 2a Civil y Com. de Córdoba, sentencia del 17/7/92, <bold>Semanario Jurídico</bold> n° 927). El fundamento en que se apoya nuestra postura, es el principio de supremacía de las leyes consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional. La prescripción es “un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (art. 3947, Código Civil). No se trata de una institución propia del derecho tributario, sino que es un medio de aniquilamiento de la acción derivada de derechos, cualesquiera sean. La prescripción liberatoria es una defensa del derecho sustancial que puede ejercer el obligado, por excepción -art. 3.949 Código Civil-, o por acción -admitido hoy por la jurisprudencia-, por lo que le corresponde legislar al Congreso de la Nación (art. 67, inc. 12, Constitución Nacional), ya que no es materia reservada por las Provincias (art. 121, Constitución Nacional; en la anterior, 104). Aun cuando la materia impositiva es de derecho público, al no existir una norma de fondo sobre prescripción en esta rama del derecho, corresponde la aplicación supletoria del Código Civil; en especial, la norma del art. 4027, inc. 3°, Código Civil, atento a la periodicidad del cumplimiento de la obligación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en favor de la prescripción quinquenal con relación a las tasas, extensible a la generalidad de los recursos impositivos, en fallo publicado en J. A. 1991, el 11.12.90...”, (cf.: sentencia n° 68 del 25/09/95)”. Obviamente, el criterio recién expuesto es compartido por la recurrente desde que cita la disposición del art. 59 del Código Tributario Municipal que establece: “Prescriben por el transcurso de cinco años: ... inc. 3°: la facultad de promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria ...”. Pero la queja se refiere al momento en que debe comenzar a computarse ese plazo quinquenal. Al respecto, no cabe duda que es el que impone el art. 60 del cuerpo normativo que se acaba de mencionar y que lo hace principiar “... el primero de enero del año siguiente ... del año en que debió abonarse la deuda tributaria.”. Es por eso que la recurrente afirma que “el término de la prescripción de los periodos fiscales demandados en autos correspondientes al año 1989, comenzó a correr a partir del primero de enero del año 1990 por lo que a la fecha de la presentación de la demanda 19/12/94 todavía no se habían cumplido los cinco años a que hace mención la norma”, (cf.: mis votos en “Municipalidad de Córdoba c. Ana María Minetti de Quadri - Apremio”, Sentencia nº 61, 18/05/00, “Municipalidad de Córdoba c. Dufour, Elsa Susana - Ejecutivo Fiscal”, Sentencia nº 107, 24/11/04). Destaco que lo importante de las citas precedentes es que en esos fallos se afirmó, respecto del inicio del cómputo de la prescripción, que no cabe duda que es el que impone el art. 60 del cuerpo normativo que se acaba de mencionar y que lo hace principiar “... el primero de enero del año siguiente ... del año en que debió abonarse la deuda tributaria.”. IV. Para mayor comprensión de la temática, juzgo conveniente apelar al expediente de transcribir la mayor cantidad de datos que puedan contribuir a la dilucidación del embate recursivo. En esa línea, lo primero que hay que hacer es traer a colación los preceptos de la legislación tributaria provincial que están en juego. Así, merecen citarse: Aplicación Supletoria. Artículo 3.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Tributaria Especial, se recurrirá en el orden que se establece a continuación: 1) A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; 2) A los principios del Derecho Tributario; 3) A los principios generales del derecho. Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás leyes tributarias únicamente para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia, pero no para la determinación de sus efectos tributarios. La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por este Código o la ley Tributaria de que se trata. Nacimiento de la Obligación Tributaria - Determinación - Exigibilidad. Artículo 5.-. La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia previsto en la Ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativos. La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral. Plazos. Anticipos. Artículo 70.- … Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá exigir, con carácter general o para determinada categoría de contribuyentes o responsables, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso en la forma y tiempo que establezca. Prescripción: Término. Artículo 97.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años … … b) la facultad de la Dirección para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria; … Cómputo del Término de Prescripción. Artículo 98.- a) El Término de prescripción en el caso del apartado a) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de Enero siguiente: … … b) En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de Enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no mediare determinación … El artículo 99 alude a la suspensión del curso de la prescripción, mientras que el 100 se ocupa de la interrupción de ese plazo. V. Con posterioridad al primero de los fallos de este Tribunal (Municipalidad c. Quadri), el 30 de septiembre del año 2.003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en “Filcrosa S. A. s/ s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, causa F. 194. XXXIV., (cf.: ED, 205-477, EDJ12616, LA LEY 2004-D, 267, con nota de Juan F. Dogliani, IMP 2003-21, 79, DJ 2003-3, 605, PET 2003 (noviembre-288), 5, con nota de Silvina Coronello , JA 2003-IV, 727, LA LEY 2004-A, 42, Lexis Nº 20033850). En esa determinación, por mayoría, el más Alto Tribunal de la República ha reiterado que la materia de la prescripción, es propia del derecho sustancial y por lo tanto su legislación no corresponde a las Provincias. Así, ha dicho: 4° Que no es hecho controvertido en autos que, dentro del régimen de competencias asignado por la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de establecer los tributos cuya verificación fue reclamada en autos. La cuestión litigiosa, en cambio, consiste en dilucidar si esa facultad incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos o, en cambio, esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el art. 75, inc. 12 de la misma Constitución. 5° Que esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos, 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209 y 320:1344). 6° Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía … 8° Que en ese marco, el principio según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, que fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República aun dentro de un régimen federal, las provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie. 9° Que como consecuencia de tal delegación, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni a los municipios dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos, 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344) … 14. Que en el presente caso, esa inteligencia exige preservar el des