<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO PENAL. Presupuesto para la procedencia de la garantía constitucional. MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS. Causas de corrupción: estándar para su tratamiento. Incidencia en la prescripción de la acción</bold> </intro><body><page>1- En el presente caso, no es de recibo la argumentación referida a la recurribilidad del decisorio por revestir gravedad institucional, pues aunque la causa recaiga sobre un exjefe comunal y, por ende, el hecho tenga cierta trascendencia pública y gravedad (lo que puede enmarcarse dentro de las exigencias de investigación y enjuiciamiento de la corrupción, como se verá <italic>infra</italic>), las cuestiones discutidas (suspensión de la prescripción y elevación a juicio) no exceden el interés de la parte que las plantea. 2- Por lo demás, en el recurso de queja el recurrente invoca la violación de la garantía constitucional de duración razonable del proceso penal y solicita se declare extinguida por ese motivo la acción penal. En primer término, es necesario puntualizar que la invocación de esta garantía lo ha sido no como agravio contra la resolución del a quo sino a título de agravio insanable, esto es, a modo de llave para abrir la vía ante la ausencia de resolución equiparable a sentencia definitiva. Así presentada, la cuestión resulta inconducente en tanto la decisión impugnada en modo alguno versa sobre dicho extremo, ni tampoco el punto había sido sometido a examen del tribunal de juicio para que se expidiera sobre ello. En consecuencia, sobre este preciso extremo no hay objeto impugnable y el recurso interpuesto procura arrogar a la Sala una suerte de competencia originaria que no le ha sido legalmente asignada. 3- Por lo demás, con relación a la duración razonable del proceso penal, el recurrente efectúa una consideración parcial y superficial de los requisitos previstos doctrinaria y jurisprudencialmente para la estimación de su procedencia (el tiempo transcurrido, la complejidad de la causa y actividad del imputado y del tribunal). En efecto, se limita a referir una demora de siete años en el proceso y la falta de complejidad de la causa por tratarse de un solo imputado por un solo delito, sin detallar concretamente la actividad probatoria del órgano investigador, ni la actividad impugnativa de la defensa, ni el estado actual de la causa (inminente realización del juicio, con actos de impulso de los órganos intervinientes con ese fin). 4- Sólo interesa poner de resalto, específicamente, los presupuestos referidos a la complejidad del asunto, la actuación del tribunal en el impulso del proceso y el comportamiento procesal del imputado, como parámetros para determinar la razonabilidad del plazo que lleva el presente proceso desde el momento de la imputación. Empero, el impugnante no analiza minuciosamente ninguna de las circunstancias mencionadas, por lo que su crítica queda vacía de contenido. Ello resultaba de fundamental importancia, en tanto la interpretación de la expresión “plazo razonable del proceso” importa la revisión de las circunstancias que condicionaron la cantidad de tiempo transcurrido en la causa y si éstas justifican o no la demora. 5- La Sala Penal, en diferentes precedentes, precisó que el mero transcurso de un prolongado período de tiempo o la existencia de paréntesis de inactividad procesal no bastan, per se, para juzgar acerca del respeto o avasallamiento de la citada garantía, pues deben analizarse también las demás variables que la jurisprudencia ha delineado. Con otras palabras: el tiempo es sólo un primer eslabón del análisis, insuficiente para hacer operativa, sin más, la garantía. 6- A mayor abundamiento, en el marco de los planteos de extinción de la acción penal, por prescripción y por duración irrazonable del proceso, es importante destacar que la respuesta negativa dada al recurrente encuentra también un importante abono en los estándares jurídicos en los que deben analizarse esta clase de delitos de corrupción. En efecto, la Sala ha venido trabajando sobre una serie de estándares que deben tenerse en cuenta al momento de interpretar y aplicar las leyes en materia de violencia de género, violencia familiar, discriminación, cuestiones vinculadas con menores de edad, etcétera, a partir de exigencias normativas específicas que rigen en esos ámbitos por decisiones constitucionales, legales o por compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. 7- Esos estándares se aplican muy especialmente en materia de corrupción a partir de los principios, valores, fines y reglas que establecen en esta materia nuestra Constitución Nacional (art. 36, CN), los tratados internacionales específicos suscriptos por el país en esta materia (Convención Interamericana Contra la Corrupción, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Ley de Ética Pública, sancionada por expresa directiva constitucional (25188 -año 1999- en función del art. 36 último párrafo, CN). Esa situación va de la mano de los particulares fundamentos sobre los que esta normativa descansa, y la seria y profunda demanda política y social que hay en materia de corrupción, como consecuencia de sus graves y penosos efectos. 8- Es que la corrupción, en tanto deslealtad o infidelidad ante los deberes posicionales que imponen los sistemas de reglas respectivos a quienes desempeñan cargos o cumplen funciones vinculadas con intereses colectivos, sacrifican el bien común orientando el comportamiento de los funcionarios a lograr beneficios extra-posicionales privados o individuales, con efectos especialmente perversos para la democracia. De ese modo se socava el respeto hacia las reglas institucionales, eliminando la distinción que debe haber entre la esfera pública y la privada, al punto de reducir el Estado a la categoría de un instrumento útil únicamente para alcanzar beneficios privados. Con lo cual, la política termina transformándose en mera defensa y ejercicio del poder alentando a que el ciudadano sustituya los criterios morales que rigen su participación política y pública por el principio del “primero yo”. Ello determina que la corrupción termine destruyendo la eficacia de los programas gubernamentales y obstaculizando el proceso de desarrollo económico social, con la consiguiente victimización de un importante número de personas y grupos sociales, como han señalado las Recomendaciones del Octavo Congreso de la ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Resolución Nº 7 -diciembre 1990-. 9- En la reforma constitucional de 1994, el constituyente argentino entendió que la corrupción constituía un fenómeno tan grave y nocivo para la sociedad argentina, que decidió incluir sus modalidades más graves directamente como un delito constitucional. Es más, lo hizo nada menos que dentro del nuevo art. 36, CN, en donde se tratan también los graves atentados a la democracia, sancionados con la misma pena del delito –también constitucional– de los infames traidores a la Patria a los que se refiere el art. 29, CN. Para lo cual incluye, entre esas modalidades más relevantes que merecen esa expresa recepción constitucional, todo grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento. Y de ese modo se establece una perspectiva axiológica más gravosa para todos los delitos de corrupción en general. 10- En definitiva, de todo ello surge una clara y evidente “directriz político-criminal hacia la legislación interna de endurecimiento de la respuesta penal” ante esta clase de conductas. De manera que antes de analizar cualquier cuestión jurídico-penal vinculada con la corrupción, como sucede en autos, los tribunales deben repasar estos estándares y ponderar de qué manera la interpretación habitual de las normas debe insertarse en su axiología, principios y reglas. 11- La incidencia de esos estándares se advierte muy especialmente en materia de prescripción, donde esas normativas constitucionales, internacionales y legislativas nacionales se han mostrado claramente orientadas a restringir las posibilidades de aplicación de este instituto de extinción de la acción penal en este ámbito. Ello debido a que su falta de sanción por el transcurso del tiempo, lejos de propiciar una menor alarma social y favorecer la seguridad jurídica –fines nucleares del instituto de la prescripción–, plantea un claro incremento de ella y de la sensación general de impunidad que se advierte en la sociedad. 12- Por ello es que entre los cambios que introdujo la citada Ley de Ética Pública 25188 para adaptar la legislación penal a los compromisos asumidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, se incluyó específicamente a esta materia, ampliando el alcance del supuesto de suspensión del cómputo del término de prescripción en el caso de intervención de funcionarios públicos en el hecho. Es más, sin que ello suponga adoptar sus criterios, esa tendencia ha determinado el dictado de interesantes fallos que, invocando lo dispuesto por el art. 36, CN, plantean directamente la imprescriptibilidad de los delitos contra la corrupción. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 28/8/17. Auto Nº 338. Trib. de origen: CCrim.y Correcc. Cruz del Eje, Cba. “Flores, Alejo Adrián p.s.a. malversación de caudales públicos -Recurso de Queja-” (SAC 3481455)</italic> Córdoba, 28 de agosto de 2017 Y VISTOS: Los autos (...). DE LOS QUE RESULTA: Por Auto Nº 5, del 22 de febrero de 2017, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje resolvió: “No conceder el recurso de casación interpuesto por el imputado Alejo Adrián Flores, con la defensa del Dr. Alejandro Zeverín Escribano, en contra del Auto número 49, obrante a fs. 749/753, por ser inadmisible, con costas (artículos 449, 455, 469, 550, 551 y cc. del CPP)…” . Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución que precede, deduce recurso de queja el imputado de mención, con el patrocinio de su abogado defensor a tenor de lo previsto por los arts. 485 y cc. del CPP, con la finalidad de que esta Sala declare indebidamente denegado el recurso de casación. 1. Alega, en primer término, que la resolución en crisis le causa un gravamen irreparable porque supone la elevación de la causa a juicio en su contra por el delito de malversación de caudales públicos previsto por el art. 260, primer párrafo, CP. Al respecto, discurre acerca de la jurisprudencia de la CSJN y de esta Sala sobre resoluciones equiparables a sentencias definitivas, esto es, aquellas que ocasionan un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior. Menciona, asimismo, las distintas situaciones previstas doctrinaria y jurisprudencialmente: la paralización del proceso, el agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior, y la gravedad institucional. Por otro lado, tras destacar que este Tribunal Superior ha reconocido la existencia de un gravamen irreparable en los casos en que está en juego la libertad personal del imputado, sostiene que en el subexamen, si bien no se encuentra estrictamente comprometido ese derecho fundamental, debe resolverse en similar sentido, pues el daño irreparable atañe a otros derechos igualmente merecedores de inmediata tutela judicial por su rango constitucional, como lo son el debido proceso y la defensa en juicio. Afirma, con transcripción de jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, que no es imprescindible que el perjuicio sea de imposible subsanación ulterior, sino que basta que la continuación de la causa no asegure una suficiente satisfacción de aquél. Manifiesta, asimismo, que la lesión debe tener una dimensión singular, importante, significativa, de una magnitud tal que por razones de indudable justicia exija quebrar el principio de que los autos no definitivos o revisables en juicio posterior no son impugnables. El fallo recurrido, según manifiesta, produce un agravio irreparable en los términos referidos y, por ende, resulta impugnable. Se presentan, dice, dos supuestos para considerar la recurribilidad: por un lado, la incidencia de prescripción de la acción penal y, por el otro, el perjuicio irreparable (cita jurisprudencia en apoyo). En otra parte de su escrito, el impugnante vuelve a las consideraciones específicas referidas a la impugnabilidad objetiva del fallo cuya casación fue inadmitida por el <italic>a quo</italic>. Así, argumenta que el planteo de un incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento, esto es, la prescripción de la acción, debería poner fin a la acción penal y por ende al proceso, lo que equivale a sentencia definitiva; que se encuentra en juego el debido proceso y la defensa en juicio, pues la falta de progreso de la excepción referida irroga el perjuicio irreparable de no poder clausurar definitivamente el proceso por vía de sobreseimiento; que la cuestión compromete a la institución Comuna y al titular del Ejecutivo, lo que evidencia su gravedad institucional; que la utilización como prueba de cargo del testimonio de personas que deberían encontrarse también imputadas –miembros del Concejo Deliberante y del Tribunal de Cuentas de la comuna de Villa Tulumba– produce como gravamen irreparable la inobservancia de la participación del imputado en el proceso. 2. Seguidamente, desarrolla los agravios concernientes a la prescripción de la acción penal, esto es, los que recaen sobre uno de los puntos de la resolución recurrida en casación. En apretada síntesis, sostiene que el espíritu de la ley que dispone la suspensión de la prescripción para los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública (art. 67, 2º párr., CP) exige la posibilidad de influencia o de perturbación en la investigación, lo que no ocurre en el caso por dos motivos: en primer lugar, porque el imputado ha pasado de la función de intendente a desempeñarse en lo más bajo del escalafón jerárquico como empleado y, en segundo lugar y principalmente, porque se encuentra de licencia y no ejerce función alguna en la estructura operativa del municipio, a causa de una enfermedad de gravedad que torna improbable su retorno a la función pública. 3. De otro costado, plantea la prescripción –insubsistencia– de la acción penal por exceso del plazo razonable de duración del proceso. En ese sentido, discurre sobre la naturaleza y el contenido de la garantía en juego, y destaca que el presente proceso lleva más de siete años de instrucción con extensos e injustificados períodos de inactividad que no le pueden ser atribuidos, y que la causa no presenta complejidad alguna, pues sólo existe un imputado en virtud de la previsión del art. 260, primer párrafo, del CP. II. Antes de ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, es menester enunciar, para mayor claridad, los pasos procesales que dieron origen a la resolución cuestionada. a) Por decreto de fecha 31/3/2016, el fiscal de Instrucción interviniente formuló el requerimiento de elevación a juicio en contra del imputado Flores, por considerarlo autor del supuesto delito de malversación de caudales públicos, previsto por el art. 260 primer párrafo del C. Penal (fs. 57, correspondientes al auto de elevación a juicio descripto en el punto que sigue). b) Por Auto Nº 13 de fecha 9/5/ 2016, el Juzgado de Control, Niñez y Penal Juvenil y Faltas de la ciudad de Deán Funes resolvió, en lo que aquí concierne: “I) Rechazar los incidentes de excepción de prescripción penal y nulidad interpuestos; y no hacer lugar a la oposición a la elevación a juicio por el Ab. Zeverín Escribano en su carácter de defensor del prevenido Alejo Adrián Flores (arts. 338, 357 y cc. CPP). II) Elevar las presentes actuaciones por ante la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a los fines de la citación a juicio de Alejo Adrián Flores, ya filiado, por supuesto autor de malversación de caudales públicos (45 y 160 primer párrafo del C. Penal y 357, 358, 361 , 449 y cc. del CPP)” (fs. 45/59). c) Contra la decisión que antecede, interpuso recurso de apelación el Dr. Zeverín Escribano, abogado defensor del imputado Alejo Adrián Flores. Con diversos argumentos, objeta el rechazo de la prescripción de la acción penal, por un lado, y estima que no existen pruebas suficientes para elevar la causa a juicio, por el otro (conforme surge de fs. 23 y vta. de autos). d) Por Auto Nº 49, del 28/12/ 2016, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje resolvió rechazar el recurso de apelación que precede. Ello en el entendimiento de que efectivamente se configura la causal de suspensión de la prescripción que impide considerar extinguida la acción penal, y de que los elementos de convicción son suficientes para elevar la causa a juicio contra el imputado por el delito arriba señalado. e) Contra la decisión que precede, interponen recurso de casación el imputado Flores y su abogado defensor Dr. Zeverín Escribano, con agravios dirigidos tanto a la prescripción de la acción como a la elevación de la causa a juicio. f) La Cámara antedicha declara formalmente inadmisible el recurso, y contra ello viene en queja el imputado, junto a su defensor. III. Fijados así los precedentes de la queja que aquí se resuelve, adelantamos que la denegación del recurso de casación debe ser confirmada. En efecto, ninguna de las materias sobre las que resolvió la Cámara de Acusación, esto es, el rechazo de la excepción de falta de acción por prescripción y la elevación de la causa a juicio, resulta objetivamente impugnable mediante recurso intentado, conforme los fundamentos que se exponen a continuación. 1. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha recordado que el art. 443, CPP, en tanto prescribe que “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, consagra el principio de taxatividad, según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (TSJ, Sala Penal, A. Nº 39, del 8/5/1996, “De la Rubia”; A. Nº 81, 14/5/1998, “Legnani”; A. N° 118, 7/4/1999, “Risso”). En lo que al recurso de casación se refiere, el Código Procesal Penal limita las resoluciones recurribles a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hagan imposible que continúe, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). Y en lo que se refiere específicamente al imputado, el art. 472 de la ley de rito establece que el mismo puede atacar a través de tal vía: “1°) Las sentencias condenatorias, aun en el aspecto civil. 2°) Las sentencias de sobreseimiento o absolutorias que le impongan una medida de seguridad o lo condenen a la restitución de los daños. 3°) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. A partir de dicho marco normativo, se ha interpretado que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que, a los fines de esta vía recursiva, lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, 2da. ed., Lerner, Córdoba, 1986, p. 469), como asimismo –para el acusador– la del tribunal de apelación que ordena al juez de Instrucción que dicte el sobreseimiento (TSJ, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, A. Nº 64, 1/3/1998). También se ha sostenido que aunque las resoluciones mencionadas constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de decisiones que pongan fin al proceso (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 179). Como corolario de ello, se ha definido que no son impugnables por esta vía, entre otros supuestos, las decisiones que ordenan la prosecución del proceso (TSJ, Sala Penal, “Delsorci”, A. Nº 365, 20/9/2001; “Balduzzi”, S. N° 114, 25/11/2003; “Act. Ponce c/ Menehem”, A. N° 40, 23/3/2006; “Coria”, S. N° 213, 28/12/2006, entre otros; CSJN, 9/3/2004, “Zunino”; 12/12/2006, “Al Kassar”, por citar sólo los más recientes), con excepción de aquellos decisorios que, a la par de ordenar la prosecución del trámite, conllevan una retrogradación arbitraria de aquél (TSJ, Sala Penal, S. N° 118, 4/12/2003, “Atala”; S. N° 114, 25/11/2003, “Balduzzi”; S. N° 47, 31/5/2004, “Altamirano” y S. N° 160, 5/7/2007, “Act. Ponce c/ Menehem”). Ahora bien, por efecto de una interpretación extensiva se han incluido resoluciones que, aunque no sean algunas de las antes mencionadas, se consideraron sentencias definitivas por equiparación. A su vez, a los efectos de definir el alcance de la expresión “sentencia definitiva” (art. 469, CPP), se ha entendido que debe prestarse atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente “Di Mascio” (cfr. Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En ese contexto, cuadra apuntar que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto, se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ, Sala Penal, A. Nº 178 del 3/5/2001, “Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira”; “Díaz”, A. N° 11, 14/2/2011, entre muchos otros). A más de lo anterior, cabe recordar que también se ha expresado que, para que se configure la referida equiparación a sentencia definitiva, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características (TSJ “Sala Penal”, A.I. N° 365, del 20/9/01, “Delsorci”). 2. En el subexamen, como hemos adelantado, tales estándares erigen una valla insalvable al recurso intentado. Y ello con relación a las dos materias sobre las que la Cámara se ha expedido (prescripción y elevación a juicio), las que no constituyen sentencia definitiva ni son equiparables a tal, en tanto sólo implican la prosecución del proceso y no causan gravamen irreparable alguno. a. En efecto, en numerosos precedentes, esta Sala ha sostenido de manera reiterada –hasta el presente– la necesidad de mantener la postura expuesta en el fallo “Martini” (A. Nº 5, 8/2/2001) en cuanto a no considerar como sentencia definitiva la decisión que rechaza un planteo de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, siguiendo básicamente el lineamiento fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no deben ser equiparables a aquella (cf. TSJ Sala Penal, “Querella de Rigatuso c/ Orosz”, A. Nº 306, 8/8/2001; “Carrizo”, A. Nº 527, 28/12/2001 “Querella de Jiménez Villada c/ Fedrigotti”, A. Nº 265, 29/8/2002; “Yankilevich”, A. Nº 296, 10/9/2003; “Peón Hoyuela”, A. Nº 29, 1/3/2004; “Amaranto”, S. Nº 38, 21/5/2004; “Campos o Alé”, A Nº 129, 27/4/2005; “Brasca”, A Nº 21, 24/2/2006; Castagno”, A. Nº 149, 24/8/2007; “Pérez”, A.Nº 108, 10/6/2008; “Tarifa”, S. Nº 355, 22/12/2008; “Muriel”, A. Nº 120, 9/6/2009). Se esgrimieron, en lo principal, los siguientes argumentos: 1) La solicitud de sobreseimiento por prescripción puede volver a deducirse en cualquier etapa del proceso, ya sea como una excepción de extinción de la acción penal (arts. 17 inc. 3º, y 366, CPP), como una cuestión previa en los actos preliminares del juicio (art. 370 <italic>ibidem</italic>), o al momento de la discusión final (art. 402 <italic>ibidem</italic>). 2) Precisamente, siguiendo los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República en materia de lo que debe entenderse por “sentencia definitiva”, las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (Fallos 308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503; 314:657; 316:341). Un ejemplo de esta clase de resoluciones es de las que no hacen lugar al pedido de sobreseimiento definitivo (Fallos 312:575), y las que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos 180:310; 244:459; 293:193; 294:34; 295:704; 304:153; 314:545; 315:2049; citados por Alberto B. Bianchi, La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario, Abaco, Buenos Aires, 1998, p. 151, nota 113). En este sentido, la CSJN agrega que si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). 3) Evidencia el carácter “reparable” del gravamen que invoca el impugnante la posibilidad de que aquél devenga abstracto, por ejemplo, en virtud de una ulterior sentencia de sobreseimiento o absolutoria. 4) Finalmente, “el derecho a recurrir la sentencia ante un Tribunal Superior” (art. 8.2.h, CADH) no dispensa de las condiciones exigibles según el ordenamiento local vigente para dicha actividad impugnativa, sin la demostración de que éste haya sido arbitrariamente interpretado o que se haya resuelto con prescindencia de él, o bien que estas disposiciones resulten inconstitucionales (TSJ, Sala Penal, “Conci”, A. Nº 105, 7/5/1998; Acosta, A. Nº 254, 23/7/1999; “Ferreyra”, A. Nº 291, 12/8/1999; “Galeano”, A. Nº 289, 12/8/1999; “Gutiérrez”, A. Nº 457, 13/12/1999; “Caro”, A. Nº 59, 21/3/2000; “Bono”, A. Nº 15, 14/2/2001; “Rigatuso c/ Orosz”, A. Nº 306, 8/8/2001; entre otros). b. Por otro lado, el fallo en crisis, al confirmar la elevación de la causa a juicio en contra del imputado Flores, tampoco constituye sentencia definitiva ni es equiparable a tal, en tanto sólo implica la prosecución del proceso y no causa gravamen irreparable alguno, conforme la inveterada jurisprudencia de esta Sala citada más arriba. Además, no se presenta la situación excepcional reconocida por este Tribunal Superior para el caso de los imputados abogados, calidad que aquí el traído a proceso no presenta. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en tales supuestos, además de tal calidad profesional y la eventual suspensión de la matrícula, se debe considerar la entidad del gravamen y su conexión directa con garantías constitucionales, en términos que den lugar a una tacha de arbitrariedad equiparable a la que abre la vía del recurso extraordinario federal ante la CSJN (cf. TSJ, Sala Penal, “Ortiz”, A. Nº 399, del 2/9/2016S, al que remitimos en aras de la brevedad). c. Por otra parte, tampoco se advierte que estemos en presencia de un caso de gravedad institucional que excepcione la regla de impugnabilidad referida, como reprocha el quejoso. Al respecto, esta Sala ha precisado que la gravedad institucional no se identifica con la gravedad de los hechos o su trascendencia pública; tampoco puede basarse en la sola violación de derechos aun cuando éstos tengan raigambre constitucional. Ella se configura cuando “las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos...” (CSJN, Fallos 257:134; Palacio de Caeiro, Silvia B., Recurso extraordinario federal, Alveroni, Córdoba, 1997, pp. 108/109); cuando “lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la colectividad” (CSJN, Fallos 247:601, citado por Morello, Mario Augusto, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, Hammurabi, Bs.As., 1987, pp. 952 y 961; TSJ Sala Penal, “Alvarez”, S. Nº 140, 28/6/2007; “Alanis”, A. Nº 96, 23/4/2012; “Vieyra Ledesma”, A. Nº 206, 1/8/2012; “Baima”, A. Nº 247, 7/6/2016). También se ha recordado que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la causal de gravedad institucional no puede prosperar si no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable su configuración, ni se advierte que la intervención del Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte” (del dictamen del Procurador General, al que remitió la C.S., <italic>in re</italic> “Peralta, Joaquín Alberto c/ AFIP – DGI”, Fallos 329:1787; en similar sentido, “Austral Líneas Aéreas s/ excepción de falta de acción”, Fallos 328:3061; “Defensor del Pueblo de la Nación –incidente med. c/ E.N. –P.E.N.- M.E.- dto. 1738/92 y otro s/proceso de conocimiento”, Fallos 328:1633, entre otros; TSJ Sala Penal, “Alanis”, A. Nº 96, 23/4/2012; “Vieyra Ledesma”, A. Nº 206, 1/8/2012; “Baima”, A. Nº 247, 7/6/2016). En el presente caso, como ya hemos referido, no es de recibo la argumentación referida a la recurribilidad del decisorio por revestir gravedad institucional, pues aunque la causa recaiga sobre un exjefe comunal y, por ende, el hecho tenga cierta trascendencia pública y gravedad (lo que puede enmarcarse dentro de las exigencias de investigación y enjuiciamiento de la corrupción, como se verá <italic>infra</italic>), las cuestiones discutidas (suspensión de la prescripción y elevación a juicio) no exceden el interés de la parte que las plantea. 3. Por lo demás, en el recurso de queja el recurrente invoca la violación de la garantía constitucional de duración razonable del proceso penal y solicita se declare extinguida por ese motivo la acción penal. En primer término, es necesario puntualizar que la invocación de esta garantía lo ha sido no como agravio contra la resolución del a quo sino a título de agravio insanable, esto es, a modo de llave para abrir la vía ante la ausencia de resolución equiparable a sentencia definitiva. Así presentada, la cuestión resulta inconducente en tanto la decisión impugnada en modo alguno versa sobre dicho extremo, ni tampoco el punto había sido sometido a examen del tribunal de juicio para que se expidiera sobre ello. En consecuencia, sobre este preciso extremo no hay objeto impugnable y el recurso interpuesto procura arrogar a esta Sala una suerte de competencia originaria que no le ha sido legalmente asignada (“Álvarez Rivero”, A. N° 189, 24/10/2007; “Quiñonez”, A. Nº 62, 22/3/2012; “Dujovne”, A. Nº 435, 19/9/2016). Si se consideraban excedidos los plazos prudenciales de la investigación, y por ello insubsistente o insustentable la acción penal, el defensor debió efectuar el planteo ante el órgano interviniente y hacer uso de la vía recursiva de la que disponía para, finalmente, frente a un pronunciamiento contrario, comparecer ante esta Sala en casación. Es que si bien hemos sostenido que “la decisión que dispone no hacer lugar a una nulidad fundada, entre otras razones, en la presunta insustentabilidad de la acción penal por la afectación de tal resguardo constitucional es impugnable en casación” (TSJ, Sala Penal, S. N° 38, 21/5/2004, “Amaranto”; A. N° 336, 12/10/2005, “Annone”; entre otros), ello en modo alguno exceptúa del presupuesto base de toda vía impugnativa, cual es la existencia de una resolución que resuelva sobre la materia que causa agravio. Por lo demás, el recurrente efectúa una consideración parcial y superficial de los requisitos previstos doctrinaria y jurisprudencialmente para la estimación de su procedencia (el tiempo transcurrido, la complejidad de la causa y actividad del imputado y del Tribunal). En efecto, se limita a referir una demora de siete años en el proceso y la falta de complejidad de la causa por tratarse de un solo imputado por un solo delito, sin detallar concretamente la actividad probatoria del órgano investigador, ni la actividad impugnativa de la defensa, ni el estado actual de la causa (inminente realización del juicio, con actos de impulso de los órganos intervinientes con ese fin). Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse extensamente sobre la garantía en los precedentes “Andreatta” (S. N° 14, 21/3/2003), “Amaranto” (S. N° 38, 21/5/2004), “An