<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concurso ideal de delitos: único curso de prescripción. ESTAFA. Estafa procesal. Prescripción. Cómputo del término cuando el delito es tentado. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Contenido del acta. RESOLUCIONES. Fundamentación por remisión</bold> </intro><body><page>1– La prescripción de delitos que concurren formalmente se rige por la pena única dada por el delito de pena mayor (art. 54, CP), por tratarse de un único hecho. Con relación a la fecha a partir de la cual debe comenzar a correr dicho lapso, por razones de coherencia del sistema, vuelve aquí a tallar la unidad de hecho que caracteriza al concurso ideal y que determina un único curso de la prescripción. Cuando se trata de delitos que se consuman en momentos diferentes, habrá de estarse a la fecha correspondiente al inicio de la prescripción del delito que se consuma en último término, puesto que atender a la primera consumación importaría ignorar la restante porción de injusto que encierra el mismo hecho, y que queda atrapada por la otra figura penal. 2– En materia del cómputo del término de prescripción para los delitos de tentativa de estafa procesal, la ejecución de este delito debe tenerse como subsistente mientras no medie desistimiento de la pretensión iniciada fraudulentamente en el proceso civil. Ello por cuanto, una vez iniciado el proceso civil, no se necesita de nuevos actos positivos para, a partir de allí, establecer un momento de cesación, pues el modo ejecutivo mantiene su eficacia y posibilidad de llegar a la consumación mientras no se lo excluya mediante un acto expreso o implícito de desistimiento. 3– Los artículos 258 y siguientes del CPP, de ninguna manera exigen determinadas fórmulas rituales para consignar el contenido de la declaración del imputado. En efecto, únicamente requiere que se lo invite a declarar y que se indique en el acta la actitud asumida. En este sentido, no es indispensable una manifestación expresa sobre si quiere declarar o no; basta con que comience a declarar oportunamente o que tácita o implícitamente resulte que lo quiere hacer o acepta hacerlo, razonamiento que sin dificultad puede extenderse a la hipótesis contraria, esto es, la negativa a declarar. 4– La remisión resulta un método válido para fundar una resolución, en tanto sean asequibles las razones de las que se dispone. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 9/12/10. Sentencia N° 338. Trib. de origen: CCrim. Bell Ville. "Casanova, Carlos Raúl p.s.a. tentativa de estafa procesal, etc. -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 9 de diciembre de 2010 1) ¿Se han inobservado los artículos 54, 59, 62 inc. 2°, 73, 292, 297 y cc. del Código Penal? 2) ¿Es nula la declaración del imputado? 3) ¿Es nulo el auto impugnado por carecer de motivación? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto N° 14, de fecha 29/3/10, la Cám. en lo Criminal de Bell Ville rechazó el recurso de apelación interpuesto por el imputado en contra del A.I. N° 56, del 28/9/09, que no hizo lugar a la oposición deducida por el nombrado al requerimiento de citación a juicio formulado en su contra. II. Contra dicha resolución, deduce recurso de casación el encartado Casanova, invocando ambos motivos del art. 468, CPP. Sostiene que el decisorio es objetivamente impugnable por esta vía ya que confirma la elevación a juicio y deniega el sobreseimiento, lo que, con arreglo a la doctrina de esta Sala in re "Mallía", acarrea un gravamen irreparable por cuanto lo expone a la posibilidad de la suspensión preventiva en la matrícula de su profesión de abogado. Bajo el motivo sustancial (art. 468 inc. 1°, CPP), atribuye a la <italic>a quo</italic> una inobservancia o errónea aplicación de los arts. 54, 59, 62 inc. 2°, 73, 292, 297 y cc., CP. Alega que la prescripción de la acción penal comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito (art. 63, CP), y que tratándose éste de un instrumento privado, el delito se perfecciona mediante su uso. El uso del documento no es ni puede ser otra cosa que su presentación en juicio. En el sub examine, la presentación en juicio ocurrió el 8/11/02, al oponer excepción de compensación en los autos "Pujol Fabián Ariel c/ Carlos Boero Romano SAIC -Dda. diferencia de haberes y otros -Cuadernillo de Ejecución de honorarios" (Cám. del Trab. de San Francisco). No surge del texto expreso de los artículos citados del CP ni de su interpretación pacífica, que el plazo de prescripción de la adulteración de documento privado deba correr desde el momento de su presentación en un tipo determinado de juicio, como se deriva de la hermenéutica errónea de la Cámara, que computa desde su presentación en un juicio ejecutivo y no desde su presentación en la primera oportunidad de que se trate y en cualquier tipo de trámite judicial. Atento a ello –prosigue el quejoso– el plazo de la prescripción comenzó a correr desde el 8/11/02, por lo que a la fecha de la citación a declaración indagatoria habían transcurrido más de seis años y debe dictarse el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Agrega que tratándose de un concurso ideal de delitos, de los cuales el que tiene la pena mayor es el de adulteración de documento privado equiparado a público y es el que determina el quantum de la pena (seis años). Desplazándose hacia el motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP), expone el recurrente que la Cámara avala de manera tácita la inobservancia de la norma del artículo 355, CPP. Refiere que el requerimiento de elevación a juicio, lejos de contener una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, adolece de defectos que lo tornan nulo como la evidente contradicción entre decir que "entre el 6/6/02 y el 8/11/02 el prevenido Casanova arbitró los medios para instrumentar un pagaré con cláusula sin protesto... con fecha 1/9/01, el incoado Casanova, mediante ardid, utilizando el documento que sabía que era falso, interpone demanda ejecutiva", sin alusión alguna a la presentación de dicho pagaré, en los autos "Pujol c/ Boero Romano" al deducir una excepción de compensación, con fecha 8/11/01, y luego sostener en el punto IV que la fecha de confección del documento base de la figura punible no puede determinarse con precisión, pero resulta encuadrable en el período de tiempo comprendido entre el 6/6/02 y el 8/11/02, circunstancia que extrae de la excepción de compensación presentada el 8/11/02. Sostiene el impugnante que el fiscal reconoce que el único documento en cuestión –pagaré– es presentado con fecha 8/11/02 en los autos "Pujol c/ Boero Romano", con lo que se consumaría el delito de adulteración de documento privado que es el más grave. Y tratándose de un concurso ideal, la tentativa de estafa procesal no podrá tener sino la misma fecha de consumación (8/11/02, cuando fue presentada la excepción de compensación), y no como dice equivocadamente el Ministerio Público, cuando se presentó la demanda ejecutiva el 1/9/04. Acompaña jurisprudencia. III.1. En recientes precedentes, a los que me remito por razones de brevedad, esta Sala ha afirmado que resulta revisable en casación la resolución que eleva la causa a juicio en contra del abogado que –a raíz de ello y por disposición expresa de la ley que regula el ejercicio profesional– queda sujeto a la potestad disciplinaria del Tribunal deontológico que cuenta con facultades legales para suspenderlo preventivamente en la matrícula (TSJ, Sala Penal, "Juárez”, A. Nº 291, 11/12/08; “Mallía”, A. Nº 7, 16/2/09; “Alvarez”, S. Nº 154, 18/6/09; “Gonzalo”, A. Nº 195, 9/9/09; “Kammerath, S. Nº 299, 12/11/09; “Salman”, A. Nº 215, 18/8/10, entre otros). 2. Sorteado así el examen de impugnabilidad objetiva, debe también recordarse que una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, se cuenta con la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por los impugnantes –o por el a quo–, siempre que dejen incólumes los hechos fijados, no se viole la prohibición de la reformatio in peius y no se vaya más allá del agravio presentado (arts. 456 y 479, CPP; TSJ, Sala Penal, "Nardi", S. 88, 19/10/00; "González", S. N° 95, 18/10/01; "Torradi", S. N° 74, 5/4/10 -entre otros-; cfr. Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Cba., 1986, p. 484, nota 2; Barberá de Riso, María Cristina, Manual de casación penal, Advocatus, Cba., 1997, pp. 23, 26 y 27). 3. Estimo que una adecuada respuesta a la pretensión recursiva amerita escalonar el tratamiento de las diversas aristas que exhibe el tema traído a examen de esta Sala: a) Fecha a quo para el cómputo de la prescripción: el quejoso pretende que se compute la data en que habría presentado el pagaré apócrifo en soporte de la excepción de compensación en los autos "Pujol c/ Boero Romano", lo que ocurrió el 8/11/02. La decisión impugnada, en cambio, toma la fecha de presentación de la demanda ejecutiva en los autos "Casanova c/ Martínez", esto es, el 1/9/04. Esta última alternativa es la correcta, puesto que la fecha pretendida por el impugnante corresponde a un proceso completamente distinto al que es objeto de la requisitoria de citación a juicio que aquí se discute. Configura, como ha hecho notar el tribunal de apelación, un hecho independiente y anterior en el tiempo. Y sin perjuicio de que no haya sido investigado, ello no empece a advertir la palmaria ajenidad respecto de los ilícitos que ahora examinamos. En el caso, el pagaré falso habría sido utilizado en dos oportunidades. En primer término, en la causa "Pujol c/ Boero Romano", como excepción de compensación al cobro de honorarios intentado por el Dr. Martínez en contra del encartado que resultó condenado en costas. Dicho propósito, según se extrae de la prueba obrante en la causa, se habría frustrado con el dictado del AI N° 209 (17/12/01) de la Cámara del Trabajo de San Francisco, la que desestimó la excepción articulada. En segundo lugar, el instrumento habría sido presentado como título para promover demanda ejecutiva en contra del Dr. Martínez ante el Juzg. de 1.ª Inst. y 1.ª Nom. CC de San Francisco. Claramente se advierte que se trató de dos procesos independientes en los que el único denominador común es el documento falso con el cual se habría intentado llevar a error a dos tribunales diferentes. Entonces, no se trata –como pretende el recurrente– de exigir que la prescripción comience a correr en "un tipo determinado de juicio", como el juicio ejecutivo, sino de atender a las concretas particularidades de los hechos bajo análisis. De todos modos, cabe agregar que aun cuando se computase la fecha pretendida por el imputado como inicio del curso de la prescripción, ésta aún no habría acaecido. Es que, en primer término, de considerarse que la falsificación se hubiera consumado el 8/11/02, ello tendría el efecto de quebrar el concurso ideal, independizando este delito de la tentativa de estafa procesal con la cual concurriría realmente. Y en tal caso, aunque la prescripción corre separadamente por cada delito (art. 67, 5° párr., CP), la supuesta comisión posterior de la tentativa de estafa procesal el 1/9/04 tendría carácter interruptivo de la prescripción de la falsificación, la que habría reiniciado el cómputo desde la frustración de la pretensión ejecutiva (5/3/08), no habiendo transcurrido hasta la fecha el término de ley. b) Término de prescripción en caso de concurso ideal de delitos: sí le asiste razón al quejoso en cuanto a que la prescripción de delitos que concurren formalmente se rige por la pena única dada por el delito de pena mayor (art. 54, CP). Así lo ha considerado pacíficamente la doctrina, por tratarse de un único hecho (Vera Barros, Oscar N., La prescripción penal en el Código Penal, Lerner, Bs.As., 2007, pág. 196; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T.E.A., Bs.As., 1970, T. II, pág. 454; Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1965, T.II, pág. 181; Lascano, Carlos J. (h), Código Penal de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dir. por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, Hammurabi, Bs.As., 2007, T. 2b, pág. 221; S.C.B.A., "Miers", 15/9/04, LL 2005-B-532). Atento a dicha doctrina, entonces, es el máximo de la escala penal prevista para la falsificación de instrumento privado equiparado a público (seis años, art. 297 en función del 292, CP), por ser mayor a la pena de la tentativa de estafa procesal (tres años, art. 172 y 42, CP), el que determina el lapso de extinción de la acción penal para el juzgamiento de los delitos bajo análisis. c) Inicio del cómputo de la prescripción en el caso: Lo arriba expuesto permite establecer que en los presentes, el término de prescripción de la acción penal por los delitos atribuidos a Casanova es de seis años. Resta responder a un interrogante más, relativo a la fecha a partir de la cual debe comenzar a correr dicho lapso. Por razones de coherencia del sistema, vuelve aquí a tallar la unidad de hecho que caracteriza al concurso ideal y que determina un único curso de la prescripción. Tratándose de delitos que se consuman en momentos diferentes, habrá de estarse a la fecha correspondiente al inicio de la prescripción del delito que se consuma en último término, puesto que atender a la primera consumación importaría ignorar la restante porción de injusto que encierra el mismo hecho y que queda atrapada por la otra figura penal. Llevado lo dicho al caso, observo que conforme hemos aceptado más arriba, la falsificación de instrumento privado equiparado a público es un delito instantáneo que se consuma con el uso del documento, siendo el momento de esta utilización el que inicia el cómputo de prescripción. Dicha circunstancia habría ocurrido el 1/9/04. Por su parte, la tentativa de estafa procesal está signada por una nota de permanencia: calificada doctrina sostiene, con acierto, que su proceso ejecutivo se mantiene mientras no se consume y no haya actos de desistimiento. Ello por cuanto el fraude procesal “...no está representado por la ejecución en sí de los particulares actos fraudulentos, sino por todo el contexto procesal de la acción o defensa pertinente a partir del momento en que adquiere, según lo dicho, naturaleza fraudulenta...” (Núñez, Ricardo, Derecho penal argentino, Editorial Bibliográfica Argentina Omeba, Bs. As. 1967, T. V, 312-313; TSJ, Sala Penal, "Podestá", S. N° 241, 22/9/09; "Ballesteros", S. N° 189, 11/8/10). De acuerdo con ello, si la prescripción de la acción empezara a correr desde el día en que cesó de cometerse el delito (art. 63 in fine, CP), ha de reputarse que la tentativa permanente cesa de cometerse con el último acto de prosecución de la conducta delictiva (Núñez, Ricardo C., Las disposiciones generales del Código Penal, Lerner, Cba., 1988, pág. 286; Lascano, ob.cit., pág. 223). Frente a ello, ¿cuándo cesa de cometerse la tentativa de estafa procesal? Debe aquí recordarse que en recientes precedentes esta Sala ha sostenido que debe entenderse por último acto de ejecución a partir del cual debe formularse el cómputo del plazo de prescripción para los delitos tentados, el último instante de subsistencia del proceso civil iniciado en tanto y hasta que medie desistimiento de la pretensión privada deducida. Ello por cuanto, una vez iniciado el proceso civil, no se necesita de nuevos actos positivos para a partir de allí establecer un momento de cesación, pues el modo ejecutivo “...mantiene su eficacia y posibilidad de llegar a la consumación mientras no se lo excluya mediante un acto expreso o implícito de desistimiento...” (Núñez, Ricardo, Derecho Penal argentino, cit., T. v, pág. 313, nota 101; "Podestá", S. N° 241, 22/9/09; "Ballesteros", S. N° 189, 11/8/10). En los presentes, es el auto que convalida el rechazo de la demanda promovida por Casanova, de fecha 5/3/08, el que frustra el proceso ejecutivo de la estafa y, por ende, es a partir de esa fecha cuando recién comienza a computar el lapso del artículo 62 inc. 2, CP. Es que no habiendo mediado consumación ni desistimiento de la acción por cobro del pagaré apócrifo, es recién el fallo mencionado el que pone fin al "estado consumativo" propio del delito bajo análisis. Subsidiariamente, cabe señalar que aun cuando se discrepase con este razonamiento y se entendiese que el transcurso de la prescripción inicia con el último acto llevado a cabo por el imputado, ello habría ocurrido el 19 de octubre de 2007, cuando interpuso recurso de casación previo a la decisión final, con lo cual tampoco puede afirmarse que a la fecha se encuentren prescriptos los delitos investigados. d) Conclusión: en suma, conforme a la fundamentación que precede, cabe afirmar que la prescripción por el hecho encuadrado legalmente como tentativa de estafa procesal en concurso ideal con falsificación de instrumento privado equiparado a público, comenzó a correr a partir del 28/7/06. Y requiriéndose para la extinción de la acción penal el transcurso de seis años, correspondientes al término dado por la pena mayor de los delitos en concurso –art. 297 en función del 292, CP–, éste aún no se ha agotado. Voto, pues, negativamente. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. De otro costado, el imputado se agravia por cuanto la a quo también ha inobservado los arts. 258 a 262, 354 y cc., CPP, en cuanto considera como "declaración indagatoria" lo que técnicamente no lo es. Es que sin que expresara el exponente si declararía o no (dijo que "va a decidir si declara o no una vez que se le haga saber la imputación que se le formula"), el fiscal procedió de conformidad con el art. 261, CPP –le informó el hecho atribuido– y el exponente dijo "en este acto interpongo excepción de extinción de la pretensión penal por prescripción", sin que conste su negativa a declarar –que de hecho, no existió– tal como lo exige el art. 261 2, párr., CPP. Por lo tanto, nunca tuvo la posibilidad de expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos ni indicar las pruebas que estime oportunas. Reprocha que no puede requerirse la clausura y citación a juicio sin haberse receptado declaración al imputado, a contrario sensu de lo dispuesto por el art. 354, CPP. Admitir lo contrario importa una violación a la defensa en juicio y a la normativa procesal citada. Refuta la convalidación que la Cámara efectúa sobre la falacia en que incurre el juez de Control acerca de que el imputado tuvo tiempo para solicitar que se le tomara nueva declaración, ya que de la lectura del expediente surge que después de lo que se rotula como "declaración indagatoria" (17/11/08), los autos pasaron al juez de Control el 18/11/08 hasta el 25/2/09, en que fue remitido a la Cámara, donde la causa permaneció hasta el 20/5/09 en que volvió a San Francisco –sin que el recurrente fuera anoticiado– siendo requerido nuevamente el 26/5/09 por la Cámara hasta el 16/6/09, y el 17/6/09 el fiscal requirió la elevación a juicio, a la que se opuso el imputado el 22/6/09. De dicha secuencia surge que no tuvo un solo día, desde el 17/11/08 al 17/6/09, que el expediente estuviera radicado en la Fiscalía, para poder solicitar nueva declaración. II. El presente agravio tampoco es de recibo, puesto que se sustenta en una lectura antojadiza de los artículos 258 y siguientes del código ritual, los que de ninguna manera exigen determinadas fórmulas rituales para consignar el contenido de la declaración del imputado. En efecto, ciñéndonos a lo que es objeto de discusión, únicamente se requiere que se lo invite a declarar y que se indique en el acta la actitud asumida, lo que en el caso ha ocurrido: Casanova dijo "que va a decidir si declara o no, una vez que se le haga saber la imputación que se le formula"; luego de ser intimado, dijo "que en este acto, interpongo excepción de extinción de la pretensión penal por prescripción en virtud de los fundamentos que desarrollo en el escrito que adjunto... asimismo ofrezco prueba informativa...". Resulta obvio que esta última intervención importa una clara manifestación de la defensa material en el curso de la recepción del acto, que en todo caso implica una libre elección para nada más manifiesta y, en ese sentido, es una abstención sobre los hechos, ya que habiendo sido previamente invitado a declarar sobre los mismos, es evidente que se decidió no hacerlo. En este sentido, autorizada doctrina ha sostenido que "no es indispensable una manifestación expresa" sobre si quiere declarar o no, "basta que comience a declarar oportunamente o que tácita o implícitamente resulte que lo quiere hacer o acepta hacerlo" (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, actualizado por Claudio M. Requena, Lerner, Córdoba, 2007, nota 1 al art. 262, pág. 317), razonamiento que sin dificultad puede extenderse a la hipótesis contraria, esto es, la negativa a declarar. De lo expuesto se deriva que en el sub examine luce inmotivado el gravamen que autoriza la anulación pretendida, por lo que el reproche no puede prosperar. Voto, pues, negativamente a esta cuestión. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por último, el impugnante cuestiona como errada la afirmación de la Cámara en cuanto a que el apelante efectuó un análisis parcializado de las pruebas y que insiste en argumentos ya analizados y resueltos. Refuta que su exposición de agravios constituye una adecuada y fundada refutación de lo decidido, por lo que la respuesta de la a quo importa una verdadera denegación de justicia que coloca al recurrente en estado de indefensión al no poder colegir el razonamiento seguido para arribar a tal conclusión que luce meramente dogmática. II. Más allá de la cuestiones relativas a la prescripción y a la nulidad de la declaración del imputado, a las que hemos aludido más arriba desechando la pretensión recursiva, la apelación deducida reprochaba (en su punto 4) la acreditación del hecho y la atribución de su autoría a Casanova. A ello, la Cámara respondió que "se advierte un análisis parcializado de las pruebas y un insistir en argumentos que fueran vertidos por el recurrente a lo largo del proceso, que ya fueron analizados y resueltos la mayoría, tanto por el Sr. fiscal como por el juez de Control y como por este Tribunal, todo lo cual muestra prima facie que hay un serio interés de parte del recurrente de evitar el debate y lograr la prescripción de la presente causa...". III. De lo arriba dicho se extrae que la insistencia del impugnante en similares argumentos a los que ya fueran objeto de análisis en instancias anteriores ha sido respondida por la a quo por remisión a los fundamentos oportunamente expuestos. Dicho proceder –hemos sostenido reiteradamente– no alberga nulidad alguna, puesto que la remisión resulta un método válido para fundar una resolución, en tanto sean asequibles las razones de las que se dispone (TSJ, Sala Penal, "Rivero", S. N° 33, 9/11/1984; "González", S. N° 90, 16/10/02; "Mié", S. N° 27/4/07, "Kammerath", S. N° 299, 12/11/09, entre otros; CSJN, "Macasa S.A. v/ Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o Presidente del Directorio y/o Responsable", Fallos 319:308). En consecuencia, la crítica luce inmotivada puesto que, más allá de denunciar la falta de argumentos propios del tribunal de apelación, no efectúa ninguna crítica en concreto a la valoración que precedió el juicio de probabilidad que condujo al Ministerio Público a solicitar la elevación a juicio de los presentes. El reproche casatorio queda entonces vacío de contenido, cuando en verdad debió ocuparse de puntualizar ante esta Sede cuáles eran los vicios que encerraba la ponderación probatoria que sustentó la requisitoria fiscal. No obstante ello, puedo agregar que en los presentes resulta razonable la conclusión acerca de la probable participación del imputado en el hecho, con sustento en las constancias que surgen de los autos "Casanova c/ Martínez" y "Pujol c/ Boero Romano", del testimonio del letrado Martínez y de las pericias caligráficas que dan cuenta de la falsedad del instrumento (una llevada a cabo en estas actuaciones y otra en los autos "Casanova c/ Martínez"). De tales elementos de juicio no sólo surge –con la probabilidad requerida por el art. 354, CPP– el carácter apócrifo del pagaré con el que se habría intentado perjudicar patrimonialmente al damnificado, sino además la autoría de la falsificación y de la tentativa de estafa procesal en cabeza de Casanova, puesto que ha sido él quien habría llevado a cabo el acto consumativo del delito –uso del documento– al presentarlo como prueba en la demanda ejecutiva. Cabe señalar asimismo que se advierte el interés del quejoso en negar la autoría de la falsificación, puesto que en tanto se ha acreditado que fue él quien presentó ante el juez Civil la demanda acompañada del título de crédito fraguado, su conducta quedaría atrapada por la figura del uso de documento falso, que le asigna idéntica escala penal que la que corresponde al autor de la falsedad (art. 296, CP). En función de lo expuesto, el recurso se encuentra no sólo inmotivado en cuanto a la sustancia del agravio sino además en cuanto a la exigencia de interés (jurispr. citada <italic>supra</italic>, segunda cuestión, II). Voto, pues, negativamente. Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el imputado Carlos Raúl Casanova, con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>