<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SECUELA DE JUICIO. Actos que la integran. Decreto que ordena la realización de pericia médica a instancias de parte civil: interrupción de la acción penal. PRUEBA. Principio de comunidad</bold> </intro><body><page>1– La cuestión traída como objeto de crítica refiere al problema de determinar cuáles son los actos de “secuela de juicio” que interrumpen la prescripción de la acción penal. Así, se dijo que sólo son aptos “aquellos actos concretos y legalmente válidos de impulsión del procedimiento, producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por iniciativa propia o a requerimiento fiscal o de partes, que importen prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia”. Bajo esta sintonía, se interpretó que debía tratarse de un acto persecutorio que causara impulsión del procedimiento y que requiriera la efectiva acción del órgano jurisdiccional, pero debía tratarse sólo de aquéllos cuya entidad sea tal que dinamicen el proceso con relación a la faz penal, es decir, que pongan de manifiesto la voluntad de éste de llevar adelante esta persecución y, por ello, deben vincularse a la acción penal. 2– Se ha precisado con respecto al decreto que fija la realización de la pericia médica en la persona de la víctima, que fuera ordenada con el objeto de determinar la extensión del daño causado, y como este extremo es integrativo del tipo penal atribuido al imputado (CP art.94), interrumpe la prescripción, pues es demostrativo de la voluntad de prosecución del proceso penal. Ahora bien, el eje vector de la discusión gira en torno a si el decreto que ordenó dicho acto procesal a instancias de una parte civil puede considerarse como acto idóneo para interrumpir la prescripción penal, y la respuesta fue afirmativa. 3– Se expuso, en este sentido, que para la solución penal el Tribunal de mérito debe establecer la sanción a imponer, con adecuación a las pautas del art. 40 y 41, CP. Este último, en su inc. 2º., prevé como supuesto la extensión del daño y del peligro causado, aspecto que atiende a las consecuencias materiales y morales para las víctimas o perjudicados por el delito, sea de daño o de peligro. Ello permitió, entonces, considerar la pericia psicológica practicada en la persona de la víctima como uno de los elementos determinantes de la extensión del daño causado y consecuentemente como pauta de mensuración de la pena, sin que obste a ello que haya sido ofrecida por una de las partes civiles, en función de la acción resarcitoria intentada. 4– En virtud del principio de la comunidad de prueba, que rige en el proceso penal, la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso; por ello, a la hora de ponderar los elementos de prueba recibidos, sobre cada uno de los extremos que conforman la litis, el sentenciante se encuentra facultado a seleccionar y valorar cualquiera de los producidos legalmente dentro del proceso, siendo irrelevante quién la haya ofrecido. 5– En el caso la pericia médica, fue un elemento de juicio que tuvo relevancia en el examen no sólo de la extensión del daño penal, sino también la relación causal entre éste último y el siniestro. En efecto, la sentencia en la primera cuestión analizó los distintos extremos de la imputación penal, incorporándose allí la pericia médica, que determinó una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera, porcentaje -sumado al fijado en la pericia psicológica 13% de la TO- que en definitiva estableció la magnitud de la lesión sufrida por la víctima, la que se estimó en un 30% de la TO. Además, por medio de dicho dictamen se comprobó la compatibilidad de las lesiones que presenta el actor con el accidente motivo del juicio. <italic>15790 – TSJ Sala Penal Cba. 23/12/04. Sentencia Nº133. Trib. de origen: Juz.3ª Correc. Cba. “Defago Alejandro p.s.a. de Lesiones Culposas -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 23 de diciembre de 2004 ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 62, inc. 2º del Código Penal? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por ANº129, del 25/10/01, el Juzg. Correc. de 3ª. Nom. de esta ciudad, resolvió: no hacer lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por el imputado Alejandro Defago, con costas. II. Por S. Nº 32, de fecha 6/9/02, el mismo tribunal, resolvió -en lo que aquí interesa- “...I) Declarar a Alejandro Defago, ... autor culpable del delito de lesiones culposas y en consecuencia condenarlo a la pena de cuatro meses de prisión en forma de ejecución condicional y un año de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, contados a partir de la presente sentencia, con costas (arts. 94, 26, 45, 40 y 41, CP y 414, 550 y 551, CPP). II) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Sergio Fernando Aguirre y Ana Elida Lépore, en contra del imputado Alejandro Defago y de Adriana Gruppi, en el carácter de tercera civilmente demandada, y en consecuencia condenar a éstos a pagar al primero, en forma solidaria, en concepto de total indemnización, en el plazo de diez días de que quede firme la presente sentencia, la suma total de $41.911, por el rubro daño emergente y pérdida de chance, con costas (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1073, 1076, 1077, 1078, 1083, 1086, 1109, 1113, cc y corr., CC, art. 29, CP). III) Las costas civiles deberán ser soportadas en un 80% por los demandados civiles, y el 20% restante por los actores civiles (art.550 y 551, CPP y 130, cc., CPC). V) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a “Sudamérica Seguros de Vida y Patrimoniales SA” (arts.17, ley 17418)...”. III. El Dr. Carlos Alberto Bocca interpone el presente recurso de casación en contra de la resolución antes mencionada -en la faz penal-, a favor del imputado Alejandro Defago. 1. Con invocación del inc. 1º del art. 468, CPP, en función de los arts.59 inc.3º y 62 inc.2º, CP, el recurrente manifiesta que la impugnación resulta procedente en cuanto oportunamente se planteó la prescripción de la acción penal y fue rechazada. Contra dicha resolución, dedujo recurso de casación, y ante su denegatoria interpuso una queja ante este TSJ que, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, lo desestimó por considerar que no era objeto impugnable. Para el quejoso, la acción se encuentra prescripta; por lo tanto, todos los actos del proceso cumplidos con posterioridad a la fecha de prescripción son nulos. Así también el AI Nº129, del 25/10/01, que resolvió no hacer lugar a la prescripción solicitada por su parte. Señala que su agravio reside en que el Tribunal de juicio no hace lugar a su planteo porque interpreta que hay secuela de juicio en actos procesales que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han dicho que no tienen tal entidad y, por ende, carecen de efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal. Cita jurisprudencia del TSJ. El <italic>a quo</italic> -explica- acepta el criterio amplio en la formulación de secuela de juicio -contrariamente a lo sostenido por este Tribunal de casación-; por ello fija como fecha de comisión del hecho el 5/9/96, y considera los siguientes actos como interruptivos de la prescripción, a saber: los decretos de apertura a prueba del 13/8/98, el que hace lugar a la prueba ofrecida por las partes de fecha 1/3/99, el que designa día y hora para la realización de la pericia médica de fecha 20/5/99, el que designa fecha para la realización de la pericia mecánica del día 6/9/99, y el que decretó la fijación de la audiencia de debate del 14/3/01. Expresa que al plantear la prescripción, sostuvo que la acción se vio interrumpida por el decreto que ordena la citación a juicio de fs. 109 que lleva fecha 31/8/97, desde esa fecha a la de la fijación de la audiencia de debate el 14 de marzo ha transcurrido el término de prescripción de la acción para el delito que se le imputa. Así, para el impugnante, los actos procesales producidos a partir de la fs. 109 no pueden ser considerados como secuela de juicio. Y aun cuando admitiera hipotéticamente que alguno de ellos pudiera serlo, alega que es necesario analizarlos: •A partir del decreto que ordena la citación a juicio, a la fecha del decreto que fija la fecha de audiencia, 14/3/01, han transcurrido más de dos años, siendo éste último uno de los actos que sí es considerado como secuela de juicio. •En el periodo transcurrido entre el 31/8/97 y el 14/3/01, se han producido actos procesales que también son secuela de juicio como lo es el decreto de fs. 115 del 13/8/98 por el que se fija el término común de 10 días para que las partes ofrezcan pruebas, y el decreto de fs. 152 de fecha 1/3/99, por el que provee la prueba ofrecida por las partes. Empero, las actuaciones realizadas en autos y los demás decretos dictados por el tribunal desde esta última fecha al 14/3/01, son meramente ordenatorios y no pueden ser considerados como secuela de juicio, toda vez que no son actos persecutorios que causen impulsión del procedimiento, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Penal del TSJ. El Tribunal de mérito -alega- manifestó que el decreto de fecha 20/5/99, por el cual se fija día y hora de realización de la pericia médica, y el de fecha 6/9/99 por el que se establece la ejecución de la pericia mecánica, “...están relacionados con la cuestión penal, más allá de que también lo sean para la instancia de constitución civil...”, son interruptivos de la prescripción, lo que vulnera la ley fundamental y contradice los principios que orientan este instituto. Si aceptáramos que estos actos pueden ser considerados secuela de juicio, estaríamos consintiendo que el instituto de la prescripción de la acción nunca se podría concretar, pues bastaría el solo dictado de decretos ordenatorios para impedir que la prescripción se concrete; ello es arbitrario y atenta contra el art. 18, CN. La pericia médica no fue ordenada por el Tribunal como acto persecutorio, por lo cual no puede decir el juzgador que “la misma permitirá establecer todo lo relativo a las lesiones padecidas, que en el caso de condena deberá ser tenida en cuenta para graduar la pena a imponer”, toda vez que ella fue ofrecida por el actor civil y al solo efecto de acreditar las posibles incapacidades resultantes de las lesiones, en definitiva, para establecer el daño económico; lo sostenido por VS entonces es baladí porque, y si ello fuera así, carecería, entonces, la calificación legal que formula el Sr. fiscal de Instrucción de sentido, al punto tal que el propio fiscal Correccional no la ofrece como prueba. Respecto a la designación de día y hora para la realización de la pericia mecánica, sostiene que es un acto puramente ordenatorio de otro que sí tiene aptitud para interrumpir el término de prescripción, como es el decreto que provee la prueba ofrecida. Pero, desde la fecha de este último (1/3/99), a la del que fija la audiencia (14/3/01) han transcurrido los dos años que fijaba como máximo de pena el art. 94, CP a la fecha del evento. III.1. La cuestión traída como objeto de crítica refiere al problema de determinar cuáles son los actos de “secuela de juicio” que interrumpen la prescripción de la acción penal. Sobre el particular, esta Sala, en el precedente “Ferreyra Miguel Ángel y otro p.ss.aa. de Robo Reiterado, etc. -Recurso de Casación” (TSJ, Sala Penal, Sent. Nº 35, 19/5/00), hace una breve reseña de los argumentos de tal instituto y sus antecedentes legislativos. Se destaca allí que la reforma introducida al art.67, CP, por la ley 13569 (BO 24/10/49), tuvo directa repercusión en los fundamentos de la prescripción, pues al transcurso del tiempo y a la presunción de enmienda se le sumó la inexistencia de determinados actos estatales englobados en el concepto de secuela (De la Rúa, Jorge, “Código Penal Anotado”, 2ª. ed., Ed. Depalma, p.1071). En este orden de ideas, se ha definido “juicio” en el sentido técnico utilizado por la ley procesal, por tratarse de un concepto propio de esta rama jurídica, esto es, la etapa del proceso que tiene por base una acusación concreta y fundada en los hechos y en el derecho, en cuyo transcurso rige el contradictorio pleno entre acusador y acusado, los que se encuentran en paridad de condición jurídica (“Gómez, Juan Carlos”, S. N° 29, 8/11/84). La interpretación señalada fue mantenida en pronunciamientos posteriores, delineando con claridad en uno de ellos (TSJ, “Karlen Guevara”, S.N°12, 22/9/88), cuáles actos constituyen “secuela”. Así, se dijo que sólo son aptos aquellos actos concretos y legalmente válidos de impulsión del procedimiento, producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por iniciativa propia o a requerimiento fiscal o de partes, que importen prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia” (“Geraldo, Daniel”, S. Nº 17, 20/11/87). Bajo esta sintonía, se interpretó que debía tratarse de un acto persecutorio que causara impulsión del procedimiento y que requiriera la efectiva acción del órgano jurisdiccional, pero debía tratarse sólo de aquéllos cuya entidad sea tal que dinamicen el proceso con relación a la faz penal, es decir, que pongan de manifiesto la voluntad de éste de llevar adelante esta persecución y por ello, deben vincularse a la acción penal (TSJ, Sala Penal, “Duttweiler, Eduardo Omar”, S. Nº 35, 19/11/93). Se ha precisado con respecto al decreto que fija la realización de la pericia médica en la persona de la víctima, que fuera ordenada con el objeto de determinar la extensión del daño causado, y como este extremo es integrativo del tipo penal atribuido al imputado (CP art.94), interrumpe la prescripción, pues es demostrativo de la voluntad de prosecución del proceso penal (TSJ, Sala Pena, cfr. jurisprudencia citada “Duttweiler”). 2. Ahora bien, en el precedente “Godoy” (S. N°48, 8/6/01) reafirmada luego en “Andreata” (S. Nº14, 21/3/03), se configuró una situación similar a la de los presentes autos. El eje vector de la discusión, entonces, giró en torno a si el decreto que ordenó dicho acto procesal a instancias de una parte civil puede considerarse como acto idóneo para interrumpir la prescripción penal, y la respuesta fue afirmativa. Se expuso, en este sentido que, para la solución penal, el Tribunal de mérito debe establecer la sanción a imponer, con adecuación a las pautas del art. 40 y 41, CP. Este último, en su inciso segundo, prevé como supuesto la extensión del daño y del peligro causado, aspecto que atiende a las consecuencias materiales y morales para las víctimas o perjudicados por el delito, sea de daño o de peligro (“Godoy”, cit.; cfr. Núñez, Ricardo C., “Las Disposiciones Generales del Código Penal”, pág. 154). Ello permitió, entonces, considerar la pericia psicológica practicada en la persona de la víctima como uno de los elementos determinantes de la extensión del daño causado y consecuentemente como pauta de mensuración de la pena, sin que obste a ello que haya sido ofrecida por una de las partes civiles, en función de la acción resarcitoria intentada. Es que en virtud del principio de la comunidad de prueba, que rige en el proceso penal, la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso (cfr. Cafferata Nores José I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Depalma, Bs. As., 1986, pág. 37); por ello, a la hora de ponderar los elementos de prueba recibidos, sobre cada uno de los extremos que conforman la litis, el sentenciante se encuentra facultado a seleccionar y valorar cualquiera de los producidos legalmente dentro del proceso, siendo irrelevante quien la haya ofrecido (“Godoy”, cit.). 3. De lo expuesto, surge en forma contundente que en el caso la pericia médica fue un elemento de juicio que tuvo relevancia en el examen no sólo de la extensión del daño penal, sino también la relación causal entre éste último y el siniestro. En efecto, la sentencia en la primera cuestión analizó los distintos extremos de la imputación penal, incorporándose allí la pericia médica, que determinó una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera, porcentaje -sumado al fijado en la pericia psicológica 13% de la TO- que en definitiva estableció la magnitud de la lesión sufrida por Aguirre, la que se estimó en un 30% de la TO. Además, por medio de dicho dictamen se comprobó la compatibilidad de las lesiones que presenta el actor con el accidente motivo del juicio. Por otra parte, restaría la pericia mecánica que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, es donde con más elocuencia se observa su incidencia en la faz penal. Ello es así pues, bajo el marco conceptual desarrollado en los puntos precedentes, el juzgador, en base a la pericia mecánica y otros elementos probatorios (inspección ocular, croquis, fotografías), pudo cotejar el modo en que se produjo el hecho, en virtud de la cual permitió establecer que el Renault 9 -conducido por Defago- fue el que invadió la mano contraria de circulación, intentó eludir a Aguirre haciendo una maniobra evasiva hacia la izquierda, impactándolo, sin poder establecer la velocidad que desarrollaban los vehículos. Con esta pericia, además, se destruyó la posición exculpatoria del imputado, en cuanto a que se encontraba detenido. Lo reseñado demuestra con evidencia incontrastable la trascendencia de estas prueba en orden a la cuestión penal y habilita a desechar la pretensión del impugnante, pues las resoluciones cuestionadas han sido dictadas conforme a derecho. Estas razones son las que me llevan a pronunciarme por la negativa. Los doctores <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Alberto Bocca a favor del imputado Alejandro Defago, relativo al agravio dirigido a la inobservancia del art. 62 inc.2, CP. Con costas (art. 550/ 551, CPP). <italic>María Esther Cafure de Battistelli –Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio</italic> • </page></body></jurisprudencia>