<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA. Presentación a juicio de falsos documentos. Comienzo del cómputo. ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO. Comienzo del cómputo. Improcedencia de la prescripción</bold> </intro><body><page>1- La calificación legal de estafa procesal en grado de tentativa es correcta, porque si bien es cierto que existe un ardid basado en la adulteración de documento privado, no se ha consumado el perjuicio económico o despojo de los bienes del demandado, que se concretará con la terminación del juicio civil, según la intencionalidad de los imputados. (Mayoría, Dra. Luna de Manzano) 2- “La tentativa comienza con el despliegue de medios engañosos, dura mientras se persiste en ese tipo de actividad, por eso es tentativa de estafa la presentación en juicio de falsos documentos por medio de los cuales se persigue alguna ventaja patrimonial ilícita y subsiste la tentativa mientras subsiste la pretensión judicial de hacerlos valer. La prescripción en ese caso no puede contarse sino desde el momento en que se desistió de la tentativa o terminó la causa” (Soler). En consecuencia se deja fundamentada la revocatoria de la sentencia de sobreseimiento, desde el análisis de la prescripción de la pretensión penal represiva en cuanto al segundo delito calificado como estafa en grado de tentativa. (Mayoría, Dra. Luna de Manzano) 3- Respecto al delito calificado como adulteración de documento privado (art. 292, CP), cabe expresar que no ha operado la prescripción de la persecución penal. Ello en base a que “usar o hacer un documento falso es un hecho equivalente e importa un delito de carácter instantáneo, cuya prescripción empieza a correr desde la fecha en que se usó el documento, siempre que se trate de una acción que se agota en un único momento. Si la acción iniciada con el documento falso se prolonga en el tiempo (como en el caso) el delito reviste el carácter de permanente o continuo”; en consecuencia, al no haber cesado la permanencia del hecho delictuoso, no puede operar la prescripción de la acción penal. (Mayoría, Dra. Luna de Manzano) 4- No resultando controvertida la circunstancia de haberse operado el comienzo de ejecución del delito de estafa procesal investigado, se afirma que la punibilidad, en este caso a título de tentativa, se prolonga mientras el delito no se haya consumado o no se produzca el desistimiento voluntario de los imputados. Carece de efectos suspensivos o concluyentes sobre la acción punible cuyo comienzo de ejecución ha tenido inicio - la denuncia de fecha 22/5/97- circunstancia que posibilita el comienzo de esta investigación en trámite. (Mayoría, Dr. Landoni) 5- La acción penal por el delito de estafa procesal en el grado de tentativa y por adulteración de documento privado se encuentra prescripta. En lo que hace al segundo delito, reprimido por el art. 292, CP, para su consumación es necesario no sólo la alteración del contenido del documento sino que el mismo sea usado por quien lo adulteró. El referido documento fue utilizado por el autor de la falsedad cuando se lo hizo valer en la carta documento exigiendo su cumplimiento el 7/7/95. Siendo ésta la fecha de comisión y teniendo en cuenta la pena conminada en abstracto para este tipo de documento en el art. 292, CP, la acción penal habría prescripto conforme lo dispone el art. 62, párrafo 2º, a los dos años el 7/7/97. (Minoría, Dr. Olmos) 6- Siendo que el documento adulterado es la base de la demanda por la cual se les imputa la tentativa de estafa procesal (iniciada el 11/3/97), el término de la prescripción del delito previsto en el art. 292, CP, se habría interrumpido por la comisión de este otro delito. Ahora bien, en lo que hace a la tentativa de estafa procesal, ésta fenece por el desistimiento voluntario de quienes han comenzado la ejecución o por la consumación del mismo, circunstancias que no se dan en autos. Pero con fecha 22/5/97 los supuestos damnificados formulan denuncia penal por ese hecho y ésta sería la causa extraña que va a evitar la consumación del delito. Siendo ello así, con partir de esa fecha se deben contar dos años para la prescripción de adulteración de documento privado de acuerdo con la pena conminada en el art. 292, CP, y tres años por separado para la tentativa de la estafa procesal de acuerdo con la pena conminada en el art. 172 y 44, CP. Términos éstos que han sido superados y en su consecuencia la acción penal se encuentra prescripta para ambos delitos. (Minoría, Dr. Olmos) <italic>14.963 - CCrim y Correc. Cruz del Eje. 4/11/02. Trib. de origen: Juz. Control, Cosquín. “Cassano, Rubén Darío. Cassano, Walter Santos p.ss.aa. –Adulteración de documento privado y estafa procesal en concurso real. Recurso de Apelación”. </italic> Cruz del Eje, 4 de noviembre de 2002 ¿Corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>Clara Luna de Manzano</bold> dijo: I) Que conforme lo dispuesto por los art. 352, 461 y cc. del CPP, el recurso de apelación del querellante particular en contra de la sentencia de sobreseimiento resulta procedente, toda vez que la instancia ha sido mantenida por el Ministerio Fiscal. En consecuencia y aceptada la procedencia formal del remedio impetrado, corresponde su análisis. II) La sentencia de sobreseimiento atacada, que resuelve la oposición de la defensa al requerimiento de elevación a juicio dictado por la Fiscalía de Instrucción de la ciudad de Cosquín, modifica la calificación legal dada de estafa procesal, aplicando la misma figura en grado de tentativa, concluyendo en el dictado de sobreseimiento total de los prevenidos Walter Santos Cassano y Rubén Darío Cassano “por los delitos de adulteración de documento privado y estafa procesal en grado de tentativa (art. 292 1º párraf. y 172 en función del art. 42, CP, por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido por los art. 59 inc.3º, 62 inc. 2º, CP y 350 inc. 4º del CPP)”. Relaciona el sentenciante que “...en fecha 28 de enero de 1994 se materializó en la escribanía Chiodi de Abat... un convenio privado entre los señores Walter Santos Cassano, Rubén Darío Cassano, Ricardo Arnoldo Rutsch y Daniel Eduardo Rutsch, ocasión en que la mencionada escribana estuvo a cargo de la confección material del convenio, aunque no certificó firma alguna por no encontrarse en funciones, surgiendo que el convenio se refería a un préstamo de una suma de dólares que los Cassano actuando como capitalistas prometían dar a los señores Rutsch, tomadores del dinero. En el lugar y circunstancias de mención, los ya referenciados habrían procedido a testar sus firmas al pie del documento privado y acto seguido se habrían retirado. Posteriormente en fecha y lugar que aún no se ha establecido, los prevenidos Walter Santos y Rubén Darío Cassano, actuando de común acuerdo habrían procedido a adulterar parte del texto escrito del convenio privado, imprimiéndole un texto sobreescrito atestaciones falsas que desvirtuaban totalmente las obligaciones y derechos que los denunciantes creían haber contraído, transformándolos en deudores de una suma dineraria que no habían recibido. Con posterioridad los prevenidos... Cassano a fin de completar su accionar ardidoso, en fecha 11/3/97 iniciaron demanda judicial por ante el Juzgado Civil de la sede Cosquín pretendiendo el pago del préstamo inexistente documentado en el convenio privado adulterado por ellos mismos, demandando a Ricardo y Daniel Rutsch, maniobra que conlleva la posibilidad de inducir al juez a dictar una sentencia errónea y que evidentemente causará perjuicio patrimonial”. Al fundamentar el cambio de calificación legal el sentenciante dice que en el primero de los delitos (adulteración de documento privado) el hecho se habría consumado cuando el documento adulterado fue usado, es decir el 7/6/95 (fecha en que recepcionaron la carta documento los Rutsch, por la que se los intimaba a cumplir lo pactado, de fecha 28/1/94), razón, dice, que de acuerdo al tope de pena para el tipo penal propugnado de dos años ha transcurrido con largueza el máximo de la pena señalada para tal ilícito. Análogo razonamiento dice ocurriría si se tomara como momento consumativo el 11/3/97, fecha de interposición de la demanda. En cuanto a la estafa procesal, se fundamenta en que en el juicio civil ofrecido como prueba en la carpeta de prueba no se advierte resolución que origine un perjuicio patrimonial a los demandados, por lo que se debe hacer lugar al cambio de calificación legal por la de estafa en grado de tentativa, dado que la estafa procesal es una estafa común en la que no advierte perjuicio económico, concluyendo que tal entidad penal también se encuentra prescripta, partiendo desde la fecha de interposición de la demanda, razones que determinan el sobreseimiento total, motivo del agravio de los querellantes. II) Circunscriptos al motivo de agravio del apelante, argumenta que la estafa se consumó porque “hubo desplazamiento patrimonial en perjuicio de los Rutsch, por lo que la prescripción estaría en curso, seis años a partir de la fecha de la demanda; argumenta que existe un embargo por la suma de pesos cinco mil, enumerando otros perjuicios económicos soportados por sus representados desde la radicación del juicio civil. III) Que sin lugar a dudas y siendo motivo del recurso de apelación, la sentencia de sobreseimiento y habiendo esta resolución jurisdiccional sido dictada por prescripción de la acción penal en los dos hechos calificados como se expuso, el análisis se debe centrar en la configuración de los tipos penales atribuidos a la conducta descripta en el fáctum relacionado, con lo que la atribución de responsabilidad cae en el pronunciamiento recurrido por imperio del cambio de calificación legal, a estafa en grado de tentativa y porque en ambos hechos coincidentemente calificados se operó la prescripción. IV) A este tiempo del análisis puedo adelantar que le asiste razón al apelante en cuanto a la revocatoria de la sentencia recurrida, si bien no por los motivos por él expuestos como agravio. En efecto, es necesario desentrañar el momento consumativo en una acción judicial y desde este marco verificar cuándo se opera el engaño o ardid y cuándo se causa perjuicio; sin dudas el juicio civil controvertido se prolonga en el tiempo a la fecha y a estar a las constancias obrantes en la carpeta de prueba ofrecida 108/99, el último acto de instamiento es el producido por la parte actora en fecha 23/11/00, peticionando autos a fallo, fecha ésta que permite inferir que la acción civil entablada con el documento falso se mantiene, no ha sido desistida ni ejercitada por parte de los actores acto u omisión procesal que nos demuestre la falta de intención de continuar accionando en contra de los querellantes. En consecuencia, resulta un contrasentido afirmar que la potestad penal represiva se ha extinguido, mientras válidamente el actor mantiene vigente el accionar doloso en el transcurso de los actos civiles del proceso, cumplidos y a cumplir, hasta consumación que sin dudas acaecerá cuando el daño patrimonial, por esta vía (la del juicio ordinario se concrete); para ello requiere sentencia y ejecución de la misma. En este aspecto es necesario afirmar que la calificación legal de estafa procesal en grado de tentativa es correcta, porque si bien es cierto existe un ardid basado en la adulteración de documento privado, no se ha consumado el perjuicio económico o despojo de los bienes del demandado, que se concretará con la terminación del juicio civil, según la intencionalidad de los imputados. Discrepo con la afirmación del señor Juez de Control, de que la pretensión penal se ha extinguido en base a las fechas que éste toma (presentación de la demanda) entre esta fecha y la del último acto procesal de instamiento de la parte actora; entendemos que la voluntad criminosa se mantiene mientras se sostiene la acción civil. En consecuencia, por lo expuesto afirmo que la sentencia de sobreseimiento en tal aspecto debe ser revocada. Que afirmando lo expuesto la jurisprudencia relacionada en “Código Penal, Rubianes, Ed. Depalma, pág. 1001, dice en su síntesis: “La iniciación de una acción judicial con el propósito de consumar una estafa, importa tentativa de este delito, que continúa cometiéndose mientras se sostiene dicha acción y cesa cuando se falla definitivamente el juicio instaurado, por lo que sólo desde esa fecha empieza a correr la prescripción (CC Cap. 3.10.30), criterio que coincide con la sustentada por CA Rosario 9.3.46 RLL IX-395 y por SCBA 27.8.46 JA 1946-IV.592, en el sentido de afirmar que la presentación de un documento falso se comete mientras se insiste dentro del juicio en hacer valer ese documento, criterio de razonabilidad frente a la modalidad comisiva que se desarrolla mediante un juicio civil controvertido en el que la voluntad de desistimiento no se ha afirmado y mediante tales actos continúa engañando a una víctima (el tribunal), en procura del perjuicio en contra de otro (el ejecutado). Desde la óptica de la doctrina dice Soler en Der. Penal Argentino T. IV, pág. 331: “La tentativa comienza con el despliegue de medios engañosos, dura mientras se persiste en ese tipo de actividad, por eso es tentativa de estafa la presentación en juicio de falsos documentos por medio de los cuales se persigue alguna ventaja patrimonial ilícita y subsiste la tentativa mientras subsiste la pretensión judicial de hacerlos valer. La prescripción en ese caso no puede contarse sino desde el momento en que se desistió de la tentativa o terminó la causa”; en consecuencia dejo fundamentada la revocatoria de la sentencia de sobreseimiento, desde el análisis de la prescripción de la pretensión penal represiva en cuanto al segundo delito calificado como estafa en grado de tentativa, según los argumentos expuestos. V) Que análogo razonamiento corresponde aplicar al primer delito calificado como adulteración de documento privado (art. 292, CP), adelantando que no ha operado la prescripción de esta persecución penal en base a las siguientes razones: A) la adulteración ejecutada en el documento privado relacionado, de fecha 28 de enero de 1994, resulta equivalente a usarlo, respondiendo por este último ilícito sólo quien no es autor de la falsedad, no siendo el caso de autos. En tal sentido, debemos analizar conceptualmente esta figura penal para determinar “el desde” de la prescripción de dicha acción; en tal sentido la jurisprudencia citada en C. Penal - Rubianes T.II, pág. 1422, dice: “Usar o hacer un documento falso es un hecho equivalente e importa un delito de carácter instantáneo, cuya prescripción empieza a correr desde la fecha en que se usó el documento, siempre que se trate de una acción que se agota en un único momento. Si la acción iniciada con el documento falso se prolonga en el tiempo el delito reviste el carácter de permanente o continuo” (CC. Cap. 20, 10, 31, Fallos 2.235); en consecuencia corresponde aplicar a esta figura en cuanto al término desde el que opera la prescripción de la acción penal lo dicho con relación a la calificación de estafa en grado de tentativa, es decir si no ha cesado la permanencia del hecho delictuoso, por cuanto no existe en tal sentido manifestación de voluntad contraria a la prosecución de la instancia civil, la acción de falsificación y uso se mantienen, no pudiendo operar la prescripción represiva como lo sostiene el <italic>a quo,</italic> correspondiendo hacer lugar al recurso y revocar la sentencia en todos sus términos. El doctor <bold>José María Olmos</bold> dijo: El suscripto disiente con el criterio sustentado precedentemente y en su consecuencia estima que el recurso debe ser rechazado por entender que la acción penal tanto por el delito de estafa procesal en el grado de tentativa y adulteración de documento privado se encuentra prescripta conforme lo disponen los art. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º, CP. Lo manifestado se fundamenta en las siguientes razones: en lo que hace a la adulteración de documento privado reprimido por el art. 292, CP, para la consumación de la acción típica es necesario no sólo la alteración del contenido del documento sino que es necesario que el mismo sea usado por quien lo adulteró ya que a través del uso surge la posibilidad del perjuicio al que hace referencia la referida norma. Siendo ello así estimo que el referido documento fue utilizado por el autor de la falsedad cuando se lo hizo valer en la carta documento exigiendo el cumplimiento del mismo de 7/7/95, siendo ésta la fecha de comisión y teniendo en cuenta la pena conminada en abstracto para este tipo de documento en el art. 292 del CP, la acción penal habría prescripto conforme lo dispone el art. 62, párrafo 2º a los dos años el 7/7/97. Pero resulta que este documento adulterado es la base de la demanda iniciada el 11/3/97, por la cual se les imputa la tentativa de estafa procesal por lo que el término de la prescripción se habría interrumpido por la comisión de otro delito de acuerdo a lo que dispone el párr. 4º del art. 67, CP. Ahora bien, en lo que hace a la tentativa de estafa procesal que se le atribuye a los imputados debemos tener presente que la tentativa fenece por el desestimiento voluntario de quienes han comenzado la ejecución de un hecho delictivo o por la consumación del mismo, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos, pero con fecha 22/5/97, conforme surge de autos los supuestos damnificados formulan denuncia penal por este hecho y ésta sería la causa extraña de la voluntad de quienes comenzaron la ejecución del hecho que va a evitar la consumación del delito; siendo ello así es que a partir de esta fecha (22/5/97) debemos contar dos años para la prescripción de adulteración de documento privado de acuerdo a la pena conminada en el art. 292, CP, y tres años, por separado para la tentativa de la estafa procesal de acuerdo a la pena conminada en abstracto en el art. 172 y 44, CP, términos éstos que han sido superados en exceso y en su consecuencia la acción penal se encuentra prescripta para ambos delitos. Por lo que el recurso debe ser desestimado. Así voto. El doctor <bold>Angel Eduardo Landoni</bold> dijo: Inclino mi opinión en coincidencia con los fundamentos y el resultado que propone la Sra. Vocal del primer voto, Dra. Luna de Manzano. Considero adecuado el cambio de calificación operado en la resolución recurrida, a la figura tentada del delito de Estafa Procesal. No resultando controvertida la circunstancia de haberse operado el comienzo de ejecución del delito de estafa procesal investigado, afirmo que la punibilidad, en este caso a título de tentativa, se prolonga mientras el delito no se haya consumado o no se produzca el desestimiento voluntario de los imputados. Carece de efectos suspensivos o concluyentes sobre la acción punible cuyo comienzo de ejecución ha tenido inicio, la denuncia de fecha 22/5/97, circunstancia que posibilita el comienzo de esta investigación en trámite. Analizando los modos de desestimiento voluntario en delitos cuyo comienzo de ejecución ha tenido inicio, Ricardo Núñez expresa, “... el abandono del propósito delictivo debe ser definitivo. No es tal la detención temporaria de la ejecución ni su suspensión”; “Por ejemplo: la inacción del demandante fraudulento que no prueba un efectivo cambio de actitud (CCC 13-V-932, fallos, t. 2. P. 425)”, (autor citado, Tratado de Derecho Penal, T. II, pág. 335, Edit. Lerner, año 78). Por lo valorado, voto afirmativamente a la cuestión planteada. Por el resultado de los votos emitidos y por mayoría el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revocar lo dispuesto por sentencia número 257 del corriente año. <italic>Clara Luna de Manzano - José María Olmos - Angel Eduardo Landoni</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>