<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Parte indivisa: cochera. Citación a los restantes condóminos: Improcedencia</bold></intro><body><page>1– El juicio de prescripción tiene como objeto lograr que se reconozca judicialmente que el dominio de la cosa poseída ha sido adquirido por el transcurso del tiempo que determina la ley; es necesario que al momento de deducirse la acción el bien a usucapir sea individualizado con precisión, pues de lo contrario no se podría decidir si efectivamente la posesión ha recaído sobre lo que se intenta prescribir. 2– Conforme prescribe el art. 24, ley 14159, la demanda debe interponerse contra quien “resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de la Propiedad...”. Es así que la actora, tras una clara individualización del inmueble a usucapir, citó a quien figuraba como titular de la decimotercera ava parte indivisa de la unidad funcional dos –cochera– del inmueble en cuestión. 3– En la especie, quedó claramente plasmado que no se pretende el título que hace a toda la prestación sino sólo de una decimotercera ava parte indivisa en cabeza del único demandado, por lo que se entiende no resulta de aplicación el art. 667, 2a. parte, Cód. Procesal, como así tampoco la del art. 2680 del Código de fondo. Una interpretación de estas últimas disposiciones lleva a considerar el art. 2407, CC, que establece que para tomar la posesión de una cosa indivisible resulta necesario que esa parte haya sido idealmente determinada, tal como ocurre en la especie. 4– Los arts. 2676 y 2677, CC, prescriben que cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios; puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros. 5– No resulta justificada la objeción que formula el juzgador para el progreso de la acción. Exigir la citación de los restantes titulares registrales aparece como un exceso ritual manifiesto. El límite de la acción nunca fue más allá de mudar registralmente sólo la treceava parte indivisa sobre la que fácticamente hace bastante tiempo ejerce derechos posesorios, con la conformidad de algunos o aquiescencia prestada por tan largo tiempo por el resto de los consorcistas. 6– Aun cuando resulte cierto que el fundamento de la prescripción adquisitiva reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables, castigando el posible abandono con la consolidación del derecho del poseedor que la hubiera ocupado, no se observa que la pretensión del actor de usucapir únicamente la 13ª. parte indivisa de la unidad funcional destinada a cochera, conspire con tales lineamientos y menos que pudiera complicar en mayor medida la situación jurídica del bien. La demandante no pretende usucapir un condominio indiviso sino sólo una porción claramente determinada. 7– La garantía de defensa en juicio no se ve afectada al no citar en el caso a los demás condóminos; no es necesario que sean oídos. Justamente porque ningún derecho, ninguna porción de sus derechos como condóminos, se vería afectada de receptar favorablemente la pretensión. <italic>CNCiv. Sala L. 11/3/13. Expte. Nº 30421/05. Trib. de origen: Juzg. Civ. Nº 55. “Souto, Andrea Lorena c/ Puste Sociedad Civil s/ prescripción adquisitiva”</italic> Buenos Aires, 11 de marzo de 2013 El doctor <bold>Víctor Fernando Liberman</bold> dijo: I. Andrea Lorena Souto promovió demanda contra Puste Sociedad Civil, por prescripción adquisitiva de dominio de la treceava parte indivisa de la unidad funcional Nº 2 –cochera– ubicada en el inmueble sito en A. Relata que recibió hace tiempo de sus padres los derechos posesorios sobre la unidad funcional N° 63, sita en el piso 13° del mismo edificio y los litigiosos del proceso de usucapión que estaban llevando a cabo. Al citado departamento corresponde una 13ava. parte indivisa de la unidad dos y tiene asignado, al igual que los demás departamentos, un espacio según reglamento interno, el cual se identifica como cochera N° 7. El primer juzgador a fs. 262/265 rechazó la demanda; entendió que la pretensión de Andrea Lorena Souto no podía prosperar, toda vez que, tratándose el bien a usucapir de una parte indivisa de una unidad funcional bajo titularidad registral de varios condóminos y no sólo como propiedad de la única demandada, debió integrar la litis con todos los comuneros. Contra esa decisión se alzó disconforme la actora; expresó agravios. II. El juicio de prescripción tiene como objeto lograr que se reconozca judicialmente que el dominio de la cosa poseída ha sido adquirido por el transcurso del tiempo que determina la ley; es necesario que al momento de deducirse la acción, el bien a usucapir sea individualizado con precisión, pues de lo contrario no se podría decidir si efectivamente la posesión ha recaído sobre lo que se intenta prescribir (conf. CCC Común Tucumán, Sala I, 21/4/06, LLNOA. 2006–693, citado en “Juicio de usucapión” de Areán, Beatriz A., p. 538, 5° ed. actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi). Conforme prescribe la ley 14159 en su art. 24, la demanda debe interponerse contra quien “resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de la Propiedad...”. Es así que la actora, tras una clara individualización del inmueble a usucapir (ver punto II de fs 148), citó a Puste Sociedad Civil, que figuraba como titular de la trece ava parte indivisa de la unidad funcional 2 –cochera– del inmueble ubicado en Av. xxx. La sociedad demandada no respondió el traslado de la demanda y fue declarada rebelde. Por su parte, el GCBA se presentó a estar a derecho negando tener interés fiscal. A fs. 123/125 obra convenio interno que data del año 1974 suscripto por los compradores de unidades funcionales del consorcio de Av. xxx, con el objeto de asignar materialmente dentro del espacio común un lugar fijo e invariable, debidamente demarcado y numerado de acuerdo con el plano respetando los porcentuales determinados en la compraventa. Es así que al matrimonio Souto–Vila, padres de la actora, le fue asignada la cochera N° 7, poseyendo desde entonces en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida esa treceava parte indivisa de la unidad funcional número 2. Estos derechos a posteriori fueron cedidos a la actora al hacer donación de la propiedad del departamento, mediante escritura N° 8 de 1/2/05. Hasta la actualidad continúa poseyendo con idénticas características. Así lo avalan las declaraciones testimoniales …, recibos …, informativa … y declaraciones de los copropietarios anejadas. En ese contexto, teniendo en cuenta que desde el escrito de inicio (conf. punto II de fs. 148) y reiterado en oportunidad de solicitar sentencia (punto II de fs. 246), quedó claramente plasmado que en la especie no se pretende el título que hace a toda la prestación sino sólo de una treceava parte indivisa en cabeza del único demandado, no comparto sea de aplicación el art. 667, 2a. parte, del Cód. Procesal, como así tampoco la del art. 2680 del Código de fondo. Precisamente, una interpretación de estas últimas disposiciones lleva a considerar el art. 2407 del Código, que establece que para tomar la posesión de una cosa indivisible resulta necesario que esa parte haya sido idealmente determinada, tal como ocurre en la especie. Siguiendo este lineamiento, los arts. 2676 y 2677 del código de fondo prescriben que cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios; puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros. De hecho, así lo demuestran las distintas transferencias de dominio que ilustran las fotocopias de fs. 295/309 e informe del Registro de la Propiedad Inmueble 435/443, realizadas sobre partes indivisas de la citada unidad funcional N° 2, sin necesidad de consentimiento de la totalidad de los condóminos, y en las que sólo fue menester la intervención de los titulares de las partes indivisas que se transmitían. En tal entendimiento, no encuentro justificada la objeción que formula el juzgador para el progreso de la acción. En efecto, exigir la citación de los restantes titulares registrales (de que dan cuenta los informes de fs. 191/196 y 206/208) aparece como un exceso ritual manifiesto. El límite de la acción nunca fue más allá de mudar registralmente sólo la treceava parte indivisa sobre la que fácticamente hace bastante tiempo ejerce derechos posesorios, con la conformidad de algunos o aquiescencia prestada por tan largo tiempo por el resto de los consorcistas. Además, aun cuando resulte cierto que el fundamento de la prescripción adquisitiva reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables, castigando el posible abandono con la consolidación del derecho del poseedor que la hubiera ocupado, no observo que la pretensión del actor de usucapir únicamente la treceava parte indivisa de la unidad funcional destinada a cochera conspire con tales lineamientos y menos que pudiera complicar en mayor medida la situación jurídica del bien. La demandante no pretende usucapir un condominio indiviso –contrariamente a lo que se explica en la decisión criticada– sino sólo una porción claramente determinada. El cuadro de situación no es similar al del precedente de la Sala G citado en la sentencia, porque ante la alzada en aquel proceso se pretendió infructuosamente modificar los términos de la pretensión. La garantía de defensa en juicio no se ve afectada al no citar en nuestro caso a los demás condóminos; no es necesario que sean oídos. Justamente porque ningún derecho, ninguna porción de sus derechos como condóminos, se vería afectada de receptar favorablemente la pretensión. Una solución contraria es ineficiente en términos de economía jurídica y procesal. No es consistente con el ejercicio de las facultades de los condóminos de la unidad de cocheras de enajenar o gravar su porción sin consentimiento de los demás (arts. 2676 a 2678, CC). Y tampoco es consistente con la natural y lógica prescripción del art. 24, ley 14159: es que si el juicio debe “entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro...”, el proceso de usucapión de una porción indivisa perfectamente determinada y atribuida en condominio a una persona igualmente determinada debe entenderse sólo con esa persona. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se admita la acción intentada declarando prescripta en favor de Andrea Lorena Souto la treceava parte indivisa de la unidad funcional número dos del edificio de Av. ..., a cuyo fin corresponderá modificar la anterior inscripción con el alcance indicado en el presente pronunciamiento, mediante oficio de estilo. Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida, pues no encuentro mérito para apartar el principio general consagrado en el primer párrafo del art. 68 del Cód. Procesal. Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, los Dres. <bold>Pérez Pardo</bold> y <bold>Galmarini</bold> votan en el mismo sentido. Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal RESUELVE: Revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, admitir la acción intentada declarando prescripta en favor de Andrea Lorena Souto la treceava parte indivisa de la unidad funcional número dos del edificio de Av. ..., a cuyo fin corresponderá modificar la anterior inscripción con el alcance indicado en el presente pronunciamiento, mediante oficio de estilo. Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida. <italic>Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo – José Luis Galmarini </italic>Buenos Aires, 11 de marzo de 2013 El doctor <bold>Víctor Fernando Liberman</bold> dijo: I. Andrea Lorena Souto promovió demanda contra Puste Sociedad Civil, por prescripción adquisitiva de dominio de la treceava parte indivisa de la unidad funcional Nº 2 –cochera– ubicada en el inmueble sito en A. Relata que recibió hace tiempo de sus padres los derechos posesorios sobre la unidad funcional N° 63, sita en el piso 13° del mismo edificio y los litigiosos del proceso de usucapión que estaban llevando a cabo. Al citado departamento corresponde una 13ava. parte indivisa de la unidad dos y tiene asignado, al igual que los demás departamentos, un espacio según reglamento interno, el cual se identifica como cochera N° 7. El primer juzgador a fs. 262/265 rechazó la demanda; entendió que la pretensión de Andrea Lorena Souto no podía prosperar, toda vez que, tratándose el bien a usucapir de una parte indivisa de una unidad funcional bajo titularidad registral de varios condóminos y no sólo como propiedad de la única demandada, debió integrar la litis con todos los comuneros. Contra esa decisión se alzó disconforme la actora; expresó agravios. II. El juicio de prescripción tiene como objeto lograr que se reconozca judicialmente que el dominio de la cosa poseída ha sido adquirido por el transcurso del tiempo que determina la ley; es necesario que al momento de deducirse la acción, el bien a usucapir sea individualizado con precisión, pues de lo contrario no se podría decidir si efectivamente la posesión ha recaído sobre lo que se intenta prescribir (conf. CCC Común Tucumán, Sala I, 21/4/06, LLNOA. 2006–693, citado en “Juicio de usucapión” de Areán, Beatriz A., p. 538, 5° ed. actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi). Conforme prescribe la ley 14159 en su art. 24, la demanda debe interponerse contra quien “resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de la Propiedad...”. Es así que la actora, tras una clara individualización del inmueble a usucapir (ver punto II de fs 148), citó a Puste Sociedad Civil, que figuraba como titular de la trece ava parte indivisa de la unidad funcional 2 –cochera– del inmueble ubicado en Av. xxx. La sociedad demandada no respondió el traslado de la demanda y fue declarada rebelde. Por su parte, el GCBA se presentó a estar a derecho negando tener interés fiscal. A fs. 123/125 obra convenio interno que data del año 1974 suscripto por los compradores de unidades funcionales del consorcio de Av. xxx, con el objeto de asignar materialmente dentro del espacio común un lugar fijo e invariable, debidamente demarcado y numerado de acuerdo con el plano respetando los porcentuales determinados en la compraventa. Es así que al matrimonio Souto–Vila, padres de la actora, le fue asignada la cochera N° 7, poseyendo desde entonces en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida esa treceava parte indivisa de la unidad funcional número 2. Estos derechos a posteriori fueron cedidos a la actora al hacer donación de la propiedad del departamento, mediante escritura N° 8 de 1/2/05. Hasta la actualidad continúa poseyendo con idénticas características. Así lo avalan las declaraciones testimoniales …, recibos …, informativa … y declaraciones de los copropietarios anejadas. En ese contexto, teniendo en cuenta que desde el escrito de inicio (conf. punto II de fs. 148) y reiterado en oportunidad de solicitar sentencia (punto II de fs. 246), quedó claramente plasmado que en la especie no se pretende el título que hace a toda la prestación sino sólo de una treceava parte indivisa en cabeza del único demandado, no comparto sea de aplicación el art. 667, 2a. parte, del Cód. Procesal, como así tampoco la del art. 2680 del Código de fondo. Precisamente, una interpretación de estas últimas disposiciones lleva a considerar el art. 2407 del Código, que establece que para tomar la posesión de una cosa indivisible resulta necesario que esa parte haya sido idealmente determinada, tal como ocurre en la especie. Siguiendo este lineamiento, los arts. 2676 y 2677 del código de fondo prescriben que cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios; puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros. De hecho, así lo demuestran las distintas transferencias de dominio que ilustran las fotocopias de fs. 295/309 e informe del Registro de la Propiedad Inmueble 435/443, realizadas sobre partes indivisas de la citada unidad funcional N° 2, sin necesidad de consentimiento de la totalidad de los condóminos, y en las que sólo fue menester la intervención de los titulares de las partes indivisas que se transmitían. En tal entendimiento, no encuentro justificada la objeción que formula el juzgador para el progreso de la acción. En efecto, exigir la citación de los restantes titulares registrales (de que dan cuenta los informes de fs. 191/196 y 206/208) aparece como un exceso ritual manifiesto. El límite de la acción nunca fue más allá de mudar registralmente sólo la treceava parte indivisa sobre la que fácticamente hace bastante tiempo ejerce derechos posesorios, con la conformidad de algunos o aquiescencia prestada por tan largo tiempo por el resto de los consorcistas. Además, aun cuando resulte cierto que el fundamento de la prescripción adquisitiva reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables, castigando el posible abandono con la consolidación del derecho del poseedor que la hubiera ocupado, no observo que la pretensión del actor de usucapir únicamente la treceava parte indivisa de la unidad funcional destinada a cochera conspire con tales lineamientos y menos que pudiera complicar en mayor medida la situación jurídica del bien. La demandante no pretende usucapir un condominio indiviso –contrariamente a lo que se explica en la decisión criticada– sino sólo una porción claramente determinada. El cuadro de situación no es similar al del precedente de la Sala G citado en la sentencia, porque ante la alzada en aquel proceso se pretendió infructuosamente modificar los términos de la pretensión. La garantía de defensa en juicio no se ve afectada al no citar en nuestro caso a los demás condóminos; no es necesario que sean oídos. Justamente porque ningún derecho, ninguna porción de sus derechos como condóminos, se vería afectada de receptar favorablemente la pretensión. Una solución contraria es ineficiente en términos de economía jurídica y procesal. No es consistente con el ejercicio de las facultades de los condóminos de la unidad de cocheras de enajenar o gravar su porción sin consentimiento de los demás (arts. 2676 a 2678, CC). Y tampoco es consistente con la natural y lógica prescripción del art. 24, ley 14159: es que si el juicio debe “entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro...”, el proceso de usucapión de una porción indivisa perfectamente determinada y atribuida en condominio a una persona igualmente determinada debe entenderse sólo con esa persona. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se admita la acción intentada declarando prescripta en favor de Andrea Lorena Souto la treceava parte indivisa de la unidad funcional número dos del edificio de Av. ..., a cuyo fin corresponderá modificar la anterior inscripción con el alcance indicado en el presente pronunciamiento, mediante oficio de estilo. Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida, pues no encuentro mérito para apartar el principio general consagrado en el primer párrafo del art. 68 del Cód. Procesal. Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, los Dres. <bold>Pérez Pardo</bold> y <bold>Galmarini</bold> votan en el mismo sentido. Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal RESUELVE: Revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, admitir la acción intentada declarando prescripta en favor de Andrea Lorena Souto la treceava parte indivisa de la unidad funcional número dos del edificio de Av. ..., a cuyo fin corresponderá modificar la anterior inscripción con el alcance indicado en el presente pronunciamiento, mediante oficio de estilo. Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida. <italic>Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo – José Luis Galmarini </italic>Buenos Aires, 11 de marzo de 2013 El doctor <bold>Víctor Fernando Liberman</bold> dijo: I. Andrea Lorena Souto promovió demanda contra Puste Sociedad Civil, por prescripción adquisitiva de dominio de la treceava parte indivisa de la unidad funcional Nº 2 –cochera– ubicada en el inmueble sito en A. Relata que recibió hace tiempo de sus padres los derechos posesorios sobre la unidad funcional N° 63, sita en el piso 13° del mismo edificio y los litigiosos del proceso de usucapión que estaban llevando a cabo. Al citado departamento corresponde una 13ava. parte indivisa de la unidad dos y tiene asignado, al igual que los demás departamentos, un espacio según reglamento interno, el cual se identifica como cochera N° 7. El primer juzgador a fs. 262/265 rechazó la demanda; entendió que la pretensión de Andrea Lorena Souto no podía prosperar, toda vez que, tratándose el bien a usucapir de una parte indivisa de una unidad funcional bajo titularidad registral de varios condóminos y no sólo como propiedad de la única demandada, debió integrar la litis con todos los comuneros. Contra esa decisión se alzó disconforme la actora; expresó agravios. II. El juicio de prescripción tiene como objeto lograr que se reconozca judicialmente que el dominio de la cosa poseída ha sido adquirido por el transcurso del tiempo que determina la ley; es necesario que al momento de deducirse la acción, el bien a usucapir sea individualizado con precisión, pues de lo contrario no se podría decidir si efectivamente la posesión ha recaído sobre lo que se intenta prescribir (conf. CCC Común Tucumán, Sala I, 21/4/06, LLNOA. 2006–693, citado en “Juicio de usucapión” de Areán, Beatriz A., p. 538, 5° ed. actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi). Conforme prescribe la ley 14159 en su art. 24, la demanda debe interponerse contra quien “resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de la Propiedad...”. Es así que la actora, tras una clara individualización del inmueble a usucapir (ver punto II de fs 148), citó a Puste Sociedad Civil, que figuraba como titular de la trece ava parte indivisa de la unidad funcional 2 –cochera– del inmueble ubicado en Av. xxx. La sociedad demandada no respondió el traslado de la demanda y fue declarada rebelde. Por su parte, el GCBA se presentó a estar a derecho negando tener interés fiscal. A fs. 123/125 obra convenio interno que data del año 1974 suscripto por los compradores de unidades funcionales del consorcio de Av. xxx, con el objeto de asignar materialmente dentro del espacio común un lugar fijo e invariable, debidamente demarcado y numerado de acuerdo con el plano respetando los porcentuales determinados en la compraventa. Es así que al matrimonio Souto–Vila, padres de la actora, le fue asignada la cochera N° 7, poseyendo desde entonces en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida esa treceava parte indivisa de la unidad funcional número 2. Estos derechos a posteriori fueron cedidos a la actora al hacer donación de la propiedad del departamento, mediante escritura N° 8 de 1/2/05. Hasta la actualidad continúa poseyendo con idénticas características. Así lo avalan las declaraciones testimoniales …, recibos …, informativa … y declaraciones de los copropietarios anejadas. En ese contexto, teniendo en cuenta que desde el escrito de inicio (conf. punto II de fs. 148) y reiterado en oportunidad de solicitar sentencia (punto II de fs. 246), quedó claramente plasmado que en la especie no se pretende el título que hace a toda la prestación sino sólo de una treceava parte indivisa en cabeza del único demandado, no comparto sea de aplicación el art. 667, 2a. parte, del Cód. Procesal, como así tampoco la del art. 2680 del Código de fondo. Precisamente, una interpretación de estas últimas disposiciones lleva a considerar el art. 2407 del Código, que establece que para tomar la posesión de una cosa indivisible resulta necesario que esa parte haya sido idealmente determinada, tal como ocurre en la especie. Siguiendo este lineamiento, los arts. 2676 y 2677 del código de fondo prescriben que cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios; puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros. De hecho, así lo demuestran las distintas transferencias de dominio que ilustran las fotocopias de fs. 295/309 e informe del Registro de la Propiedad Inmueble 435/443, realizadas sobre partes indivisas de la citada unidad funcional N° 2, sin necesidad de consentimiento de la totalidad de los condóminos, y en las que sólo fue menester la intervención de los titulares de las partes indivisas que se transmitían. En tal entendimiento, no encuentro justificada la objeción que formula el juzgador para el progreso de la acción. En efecto, exigir la citación de los restantes titulares registrales (de que dan cuenta los informes de fs. 191/196 y 206/208) aparece como un exceso ritual manifiesto. El límite de la acción nunca fue más allá de mudar registralmente sólo la treceava parte indivisa sobre la que fácticamente hace bastante tiempo ejerce derechos posesorios, con la conformidad de algunos o aquiescencia prestada por tan largo tiempo por el resto de los consorcistas. Además, aun cuando resulte cierto que el fundamento de la prescripción adquisitiva reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables, castigando el posible abandono con la consolidación del derecho del poseedor que la hubiera ocupado, no observo que la pretensión del actor de usucapir únicamente la treceava parte indivisa de la unidad funcional destinada a cochera conspire con tales lineamientos y menos que pudiera complicar en mayor medida la situación jurídica del bien. La demandante no pretende usucapir un condominio indiviso –contrariamente a lo que se explica en la decisión criticada– sino sólo una porción claramente determinada. El cuadro de situación no es similar al del precedente de la Sala G citado en la sentencia, porque ante la alzada en aquel proceso se pretendió infructuosamente modificar los términos de la pretensión. La garantía de defensa en juicio no se ve afectada al no citar en nuestro caso a los demás condóminos; no es necesario que sean oídos. Justamente porque ningún derecho, ninguna porción de sus derechos como condóminos, se vería afectada de receptar favorablemente la pretensión. Una solución contraria es ineficiente en términos de economía jurídica y procesal. No es consistente con el ejercicio de las facultades de los condóminos de la unidad de cocheras de enajenar o gravar su porción sin consentimiento de los demás (arts. 2676 a 2678, CC). Y tampoco es consistente con la natural y lógica prescripción del art. 24, ley 14159: es que si el juicio debe “entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro...”, el proceso de usucapión de una porción indivisa perfectamente determinada y atribuida en condominio a una persona igualmente determinada debe entenderse sólo con esa persona. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se admita la acción intentada declarando prescripta en favor de Andrea Lorena Souto la treceava parte indivisa de la unidad funcional número dos del edificio de Av. ..., a cuyo fin corresponderá modificar la anterior inscripción con el alcance indicado en el presente pronunciamiento, mediante oficio de estilo. Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida, pues no encuentro mérito para apartar el principio general consagrado en el primer párrafo del art. 68 del Cód. Procesal. Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, los Dres. <bold>Pérez Pardo</bold> y <bold>Galmarini</bold> votan en el mismo sentido. Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal RESUELVE: Revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, admitir la acción intentada declarando prescripta en favor de Andrea Lorena Souto la treceava parte indivisa de la unidad funcional número dos del edificio de Av. ..., a cuyo fin corresponderá modificar la anterior inscripción con el alcance indicado en el presente pronunciamiento, mediante oficio de estilo. Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida. <italic>Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo – José Luis Galmarini </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>