<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN PENAL. Extinción. SECUELA DE JUICIO. Cambio de criterio. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Durante el trámite de la impugnación realizada en autos, se sancionó la ley 25990, que modificó el art.67, CP, en sus párrafos cuarto y quinto. Esta ley, con respecto a la presente causa, resulta más benigna, pues ha privado del efecto interruptivo de la prescripción a actos procesales posteriores al decreto de citación a juicio, que antes, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Sala Penal del TSJ de Cba., gozaban de dicha virtud en base a la ley anterior. El modificado art.67, CP, determina con precisión cuáles son los actos procesales que tienen idoneidad para interrumpir la prescripción. 2– Cuando se advierte que ha operado la prescripción de la acción penal emergente del delito investigado en autos, corresponde al TSJ dictar el sobreseimiento de la causa, y la impugnación deviene abstracta por sustracción de materia. La sola presencia de una causal extintiva de la acción –en el caso, la prescripción– debe ser estimada independientemente, cualquiera sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el Tribunal, toda vez que –en términos procesales– significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Es decir, no queda librada a la voluntad del juzgador la posibilidad de optar por realizar un análisis objetivo o subjetivo de las causales, sino que la ley impone un camino a recorrer. 3– Cuando se declara el sobreseimiento por extinción de la acción, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso de casación incoado ni sobre el informe deducido por los querellantes, en la medida en que aquella decisión le haya privado a la impugnación de materia, tornándola abstracta. En el caso, la prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la acción penal de orden público que, por ello, debe declararse de oficio. 4– No es achacable mora alguna al tribunal de juicio, ya que al momento de dictar la resolución aquí impugnada, estimó que no se hallaba prescripta la acción, en consonancia con la doctrina consolidada de esta Sala que interpretaba por "secuela de juicio" cualquier acto persecutorio que causara impulsión del procedimiento y que requiriera la efectiva acción del órgano jurisdiccional, pero con ello se aludía sólo a aquellos cuya entidad fuera tal que dinamizaran el proceso en relación a la faz penal, es decir que pusieran de manifiesto la voluntad de éste de llevar adelante esta persecución y por ello, debían vincularse a la acción penal. 5– En autos, con posterioridad al decreto de citación a juicio, lucen distintos actos procesales que tuvieron en miras impulsar el procedimiento penal, tales como, entre otros, el auto que rechaza un planteo de nulidad de fecha 23/9/00; el decreto de admisión de prueba del 11/4/01; el decreto que ordena practicar reconocimientos de firma, del 27/7/01; decreto de fijación de audiencia de vista de la causa del 23/5/02, y sentencia del 9/10/02. Del cotejo de las fechas aludidas surge que los mentados decretos integraban la secuela interruptiva de la prescripción –pues tendían a movilizar activamente el proceso– y entre ellos no había transcurrido el máximo de la pena conminada para el delito de lesiones culposas que se le achaca al imputado. En consecuencia, se ha operado una causal de prescripción de la acción penal (art.59, inc.3, CP) y así debe declararse. <italic>15949 – TSJ Sala Penal Cba. 7/6/05. Sentencia Nº48. Trib. de origen: Juz.4ª Correcc. Cba. “Días, Luis Marcelo y otro p.ss.aa. de lesiones culposas –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 7 de junio de 2005 ¿Se ha extinguido la acción penal en la presente causa a tenor de lo prescripto por los arts.59 inc.3 y 62 inc. 2, CP? Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijeron: I. Por Sent. N° 29, del 9/10/02, el Juzg. Correcc. N°4 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “...II. Declarar a Luis Marcelo Días autor responsable del delito de lesiones culposas (art.94, CP), e imponerle la pena de $1000 y de un año de inhabilitación especial para ejercer la medicina, con costas (arts.94, 2, 5, 40 y 41, CP y 550 y 551, CPP). Una vez firme esta sentencia, comunicar al Consejo de Médicos de la Pcia. a sus efectos (art.510, CPP)”. II. Los abogados defensores del imputado, Dres. Jorge de la Rúa y Antonio Eugenio Márquez, interponen recurso de casación contra el pronunciamiento mencionado, invocando el art.468, inc.2, CPP. a. En primer término y bajo el título “Falta de motivación”, los recurrentes afirman que la atribución de una conducta negligente o imperita al imputado se genera no en la prueba incorporada a la causa, sino en las conjeturas del juzgador. Señalan que la sentencia pretendió mostrar que el plan y el procedimiento seguido por Días era incorrecto, pero la misma resolución reconoce su plena corrección: no hacía falta internación, no se requerían medicamentos especiales –sino sólo los suministrados, y en la dosis en que se lo hizo–, se intubó al paciente como correspondía, el ambiente espacial era correcto, etc., dando profusos argumentos tendientes a demostrar que la práctica se efectuó conforme el saber de la ciencia médica. Para determinar la responsabilidad penal de Días, expresan los quejosos, la jueza a quo acude a conceptos derivados de las tesis de Claus Roxin, en orden al riesgo no permitido, categoría analítica que ofrece particulares riesgos respecto de la imputación, como lo demuestra este caso, ya que no siempre un resultado no deseado resulta imputable porque se vincule al accionar del sujeto; en materia de impericia, en la práctica médica, no basta para reprochar lo opinable. En definitiva, solicita la nulidad del pronunciamiento. b. En segundo término, los impugnantes afirman que se ha ejercido arbitrariamente la facultad de selección y valoración de la prueba que corresponde al tribunal de juicio. En efecto, explican, de la pericial efectuada por los peritos especialistas en anestesiología, del testimonio del Dr. Cosacov y de la declaración de los testigos presenciales del evento –el Dr. Gálvez, el técnico en Resonancia Magnética Pereyra, la enfermera Mercado y el padre del menor, Sr. Figueroa–, surgen elementos que llevan a un razonamiento distinto al adoptado por el fallo. Enfatizan que no es correcta –por parcializada– la valoración de la prueba que realiza el iudex a quo para hacer cambiar la frecuencia señalada por su defendido; el razonamiento del juzgador es conjetural, porque no existe prueba directa que demuestre que las secreciones llevaron a un paro respiratorio. El razonamiento del juzgador, afirman, parte de un juicio de valor falso que en ningún momento se encuentra probado en autos, y el mismo consiste en que la palidez, pérdida de calor y secreciones debieron hacer reaccionar a Días y cambiar el método de reanimación, ante la presencia de una supuesta obstrucción del tubo orotraquial; pero, en realidad, el niño no presentó ninguno de los síntomas que pudieran servir de alarma a Días. Además, no ha tenido en cuenta las normas de la experiencia, ya que el juez, para rechazar la posición de Días, se basa en la existencia de secreciones que habrían tapado el tubo y provocado la falta de oxígeno, cuando –en realidad– se ha probado por los peritos que el mero hecho de insuflar por parte de Días y extraer las secreciones, como éste lo hiciera, no produce ninguna consecuencia y menos aún la bradicardia. III. El apoderado de los querellantes particulares, Dr. Carlos Ernesto Gorrochategui, comparece a fs. 948 y ss. a los fines de presentar informe y solicita que el recurso sea declarado formalmente inadmisible. Sostiene, básicamente, que los casacionistas pretenden modificar los hechos fijados en la sentencia y atribuir a los efectos vagales la bradicardia, como también a su manifestación inesperada, todo lo cual ha sido descartado por el análisis de la prueba. Señala que omiten los recurrentes toda referencia a la prueba en relación con la “bradicardia primaria”, que ha sido descartada en la sentencia con la debida fundamentación. Con relación al agravio por arbitrariedad se sostiene que los impugnantes pretenden hacer una revisión de los hechos fijados en la sentencia, a partir de una valoración propia de la prueba, lo cual está vedado a la casación. IV.1. Durante el trámite de esta impugnación, se sancionó la ley 25990 (BON, 11/01/05), que modificó el art.67, CP, en sus párr. 4º. y 5º., los que quedaron redactados de la siguiente manera: "...La prescripción se interrumpe solamente por: a)...; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme...”. Esta ley, con respecto a la presente causa, resulta más benigna (art.2, CP) pues ha privado de efecto interruptivo de la prescripción a actos procesales posteriores al decreto de citación a juicio, que antes, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Sala, gozaban de dicha virtud en base a la ley anterior. 2. Por consiguiente, debemos examinar qué incidencia tiene la nueva legislación en el desarrollo de este proceso. En efecto, el modificado art.67, CP, determina con precisión cuáles son los actos procesales que tienen idoneidad para interrumpir la prescripción. Por ello, corresponde examinar las constancias de la causa: • El hecho atribuido al imputado Luis Marcelo Días tuvo lugar el 27/7/98, encuadrándose su accionar en la figura de "Lesiones Culposas" (art.94, CP), figura que, a esa fecha, se encontraba conminada con una pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial, en su caso, por uno a cuatro años. • El decreto de citación de la causa a juicio (art.361, CPP) fue dictado con fecha 25/7/00. • A partir de esa fecha, no obra en contra del acusado antecedente alguno acerca de un supuesto delito por él cometido. • La sentencia impugnada fue dictada con fecha 9/10/02. 3. Lo expuesto permite advertir que, a la luz de los nuevos parámetros establecidos por la ley actualmente vigente, al momento de la resolución aquí impugnada, había operado ya la prescripción de la acción penal emergente del delito que se le enrostraba a Días, puesto que entre el decreto de citación a juicio –25/7/00– y la mentada resolución –9/10/02–, había transcurrido el tiempo previsto para el máximo de duración de la pena privativa de la libertad señalada para el delito por el cual se encuentra acusado, es decir, dos años (arts.62 incs.2 y 4 y 94 –según texto vigente al 12/2/99–, CP, ley 21338, ratificado por ley 23077; multa ley 24286), sin la supuesta comisión de otro delito, que interrumpiera su curso (art.67 4º. párr., inc.a.). Esta circunstancia pone fin a toda discusión que involucre la faz penal del presente proceso. Es que cuando se advierte que ha operado la prescripción de la acción penal emergente del delito investigado en autos, corresponde a este TSJ dictar el sobreseimiento de la causa (art. 350 inc.4, CPP) y la impugnación deviene abstracta por sustracción de materia (TSJ, Sala Penal, A. N°201, 20/6/02, "Pérez"; S. N° 7, 16/3/04, "Benítez", todos relativos a otra causal de extinción de la acción penal: la muerte del imputado). Sobre el particular, cabe remarcar que esta Sala, compartiendo la posición ya asumida por otra integración y por mayoría (A. Nº76, 29/6/93, "Cappa"; A. Nº60, 14/6/94, "Vivian"), ha sostenido que, habida cuenta de la naturaleza sustancial de las distintas causales de sobreseimiento, las extintivas de la acción deben ser de previa consideración (TSJ, Sala Penal, A. N°26, 19/2/99, "Rivarola"; "Pérez", cit.). Por ello, la sola presencia de una causal extintiva de la acción –en el caso, la prescripción– debe ser estimada independientemente cualquiera sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el tribunal, toda vez que –en términos procesales– significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Es decir, no queda librada a la voluntad del juzgador la posibilidad de optar por realizar un análisis objetivo o subjetivo de las causales, sino que la ley impone un camino a recorrer ("Pérez", cit.). A su vez, cuando se declara el sobreseimiento por extinción de la acción, no corresponde que el tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso de casación aquí incoado, ni sobre el informe deducido por los querellantes, en la medida en que aquella decisión le haya privado a la impugnación de materia, tornándola abstracta. En el caso, la prescripción de la acción penal (art.59 inc.3, CP) es una causal de extinción de la acción penal de orden público, que por ello, debe declararse de oficio ("Pérez", cit.). 4. Cabe aclarar que no es achacable mora alguna al tribunal de juicio, ya que al momento de dictar la resolución aquí impugnada, estimó que no se hallaba prescripta la acción, en consonancia con la doctrina consolidada de esta Sala que interpretaba por "secuela de juicio" cualquier acto persecutorio que causara impulsión del procedimiento y que requiriera la efectiva acción del órgano jurisdiccional, pero con ello se aludía sólo a aquellos cuya entidad fuera tal que dinamizaran el proceso en relación a la faz penal, es decir que pusieran de manifiesto la voluntad de éste de llevar adelante esta persecución y por ello, debían vincularse a la acción penal (TSJ, Sala Penal, "Duttweiler" S. Nº 35, 19/11/93; "Andreatta", S. 14, 21/3/03*), tales como, por ejemplo, entre otros, el decreto por el cual se admite la prueba ofrecida por el fiscal (TSJ, Sala Penal, "Ferreyra", S. 35, 19/5/00), o el decreto de admisión de una pericia psicológica ofrecida por el actor civil (TSJ, Sala Penal, "Godoy", S. 48, 8/6/01). En autos, con posterioridad al decreto de citación a juicio, lucen distintos actos procesales que tuvieron en miras impulsar el procedimiento penal, tales como, entre otros, el auto que rechaza un planteo de nulidad de fecha 23/9/00, el decreto de admisión de prueba del 11/4/01, el decreto que ordena practicar reconocimientos de firma, del 27/7/01; decreto de fijación de audiencia de vista de la causa del 23/5/02, y sentencia del 9/10/02. Del cotejo de las fechas aludidas surge que los mentados decretos integraban la secuela interruptiva de la prescripción –pues tendían a movilizar activamente el proceso– y entre ellos no había transcurrido el máximo de la pena conminada para el delito de lesiones culposas que se le achaca a Días. V. En consecuencia, se ha operado una causal de prescripción de la acción penal (art.59, inc.3, CP) y así debe declararse. Es nuestro voto. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Sobreseer totalmente al imputado Luis Marcelo Días del delito de lesiones culposas que se le atribuía (arts.59 inc.3; 62 incs.2, y 94, CP, y 350 inc.4, CPP). II) Declarar abstracto el recurso de casación deducido por los defensores del imputado. III) Sin costas (arts.550 y 551, CPP). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>