<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE REPETICIÓN. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Demanda contra responsable civil del siniestro sufrido por el trabajador asegurado. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. <italic>Dies a quo</italic>: Interpretación del art. 44, ley 24557. Argumento diferente al del <italic>a quo</italic> y de las partes. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Aplicación analógica del art. 333, CPC: nuevo contradictorio acotado en primera instancia a fin de determinar períodos prescriptos</bold> </intro><body><page>1- La prescriptibilidad de la pretensión de recupero encuentra en la LRT un microsistema que excluye la aplicación de las leyes generales. Así, la locución "acciones derivadas de esta ley", contenida en tal microsistema, y en una interpretación sistemática, refiere, entre otros, al supuesto del art. 39 inc. 5º, en tanto dispone "En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado". La norma antes citada explicita concretamente una acción de repetición ("pretensión ejercitable") que surge de la propia ley. Por ende, la acción de repetición de lo abonado prescribe a los dos años. 2- En la LRT, el plazo decenal resulta ser residual, y respecto de los aportes patronales exigidos para financiar el sistema (art. 23, inc. 1º "Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador"). En este caso, la legislación no alude a acción alguna para el cobro, de modo que no se trata de "una acción derivada de esta ley", lo que no importa negación de reconocimiento del cobro. Pero la "acción" pertinente deriva del sistema general de responsabilidad civil contractual, ajeno a la locución "acción derivada de esta ley". 3- Desde un punto de vista sistemático más amplio, se confirma la anterior interpretación, si se advierte que la acción de recupero lo es respecto de la responsabilidad extracontractual de un tercero (que en el sistema del Código Civil anterior, tenía como plazo general de prescripción liberatoria el de dos años), en tanto que la obligación de aportar de los empleadores respecto de la aseguradora tiene carácter contractual (que en el anterior sistema fondal reconocía el plazo de prescripción liberatoria decenal). 4- Lleva agua al molino de quienes sostienen que el <italic>dies a quo</italic> queda establecido en el momento del pago, el principio general de la<italic> actio non nata non praescribitur</italic>. Pero, no cabe estar a los principios generales si la propia ley establece un sistema diverso. Adviértase que el art. 44 inc. 1, ley 24557, dispone que el curso del plazo liberatorio se cuenta desde "…la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada", incluyendo un plazo máximo de dos años, desde el cese de la relación laboral. 5- Queda claro que no es lo mismo "debió ser abonada o prestada" que "fue abonada o prestada". Por un lado, se excluye la posibilidad de tomar la fecha del evento dañoso como comienzo del plazo (negando, entonces, una situación de subrogación de la víctima, por la ART); por el otro, se deja de lado el pago efectivamente realizado, como lo pretende la parte apelante. Es preciso, entonces, establecer, conforme la misma ley, cuándo la prestación debió ser abonada o prestada, cuestión de hecho que el legislador entendió razonable para el caso, y que no ha merecido embate constitucional o convencional alguno, que permita apartarse de la letra de aquella. Entender que el dies a quo corre desde el efectivo pago, dejaría en manos de la ART la posibilidad de prolongar el plazo de prescripción, lo que resulta inaceptable. 6- En autos, la denuncia del accidente de trabajo fue hecho conocer a la actora en este juicio, el 26 de febrero de 2008, debiéndose tener presente que, respecto de las prestaciones dinerarias, la ley establecía: "Art. 13. Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria. 1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores". Por su parte, las prestaciones en especie están determinadas en el art. 20, que dispone "1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación". Por ende, y atento que la discusión habida en autos situó el inicio del cómputo de la prescripción liberatoria en la fecha del evento dañoso o en la del pago de cada una de las prestaciones, no es posible a esta altura del proceso, sin zaherir el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, establecer concretamente los períodos que pudieren encontrarse prescriptos. 7- En esta resolución se establece una tercera opción, no contemplada por las partes en litigio, que obedece a la aplicación del brocárdico "<italic>iura novit curia</italic>". Ante tal situación de excepción y para asegurar a ambos contendientes la tutela judicial efectiva, garantizada constitucional y convencionalmente, se debe echar mano a la previsión del art. 333, segundo supuesto, CPC aplicable por analogía, y sentadas las bases para el cómputo, deberá habilitarse, en primer grado, un contradictorio acotado, a fin de la oportuna discusión y prueba al respecto, en función de la regla de derecho aquí sentada, y disponerse el dictado de una resolución complementaria a la presente. <italic>C4.a CC Cba. 6/5/20. Sentencia N° 53. Trib. de origen: Juzg. 35.a CC Cba. "La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A c/ Heredia Lidia Cecilia – Ordinario – Repetición– Expte. N° 5296487"</italic> <bold>2.a Instancia.</bold> Córdoba, 6 de mayo de 2020 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor<bold> Raúl E. Fernández </bold>dijo: En autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 84 de fecha 6 de abril de 2017 dictada por la Sra. jueza de 1ª Instancia y 35.ª Nom. Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, que resuelve: "1) Hacer lugar a la prescripción de la acción planteada por la demandada Sra. Lidia Cecilia Heredia y en su mérito declarar prescripta la acción de repetición promovida por "La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." en contra de la Sra. Lidia Cecilia Heredia, con costas a cargo de la accionante, haciendo extensivos los efectos de esta sentencia a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. 2) 3) 4) [<italic>Omissis</italic>] Fdo.: Dra. María Cristina Sammartino de Mercado, Juez". I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba ha apelado la parte actora "La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA", mediante apoderado, fundando sus disensos en esta Sede, argumentos que han sido respondidos por la parte contraria. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Expresa la recurrente que contrariamente a lo que sostiene el fallo recurrido, el plazo de prescripción no es el que corresponde a la acción civil de responsabilidad extracontractual previsto en el art. 4037, Código Civil, sino de diez años conforme el art. 44.2, ley 24557, que dispone "Prescriben a los diez años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores… para reclamar el pago de sus acreencias". Manifiesta que su representada constituye un ente gestor del sistema de riesgos del trabajo y cita el artículo de la ley que establece quién constituye una ART. Denuncia que siendo la actora un ente gestor del sistema con acción de repetición de lo pagado y estableciendo el propio sistema de riesgos del trabajo un plazo de prescripción especial para toda acción, sin distingo de ningún tipo, no puede caber otra conclusión que la ya referida. Afirma que determinado que estamos en presencia de un plazo de prescripción de diez años, resulta abstracto, en este caso, plantearse si la acción comienza desde el momento del hecho o desde el momento del pago, porque en el peor de los casos para el acreedor (que los diez años se computen desde la fecha del hecho, esto es, desde el 2 de junio de 2007, todos los pagos cuya repetición persigue la ART se encuentran dentro del plazo de prescripción) correspondiendo se haga lugar a la demanda, según lo demandado y probado en autos. Cita doctrina en apoyo. Subsidiariamente y para el caso de que se considere que se trata de una acción de responsabilidad civil extracontractual, con plazo de prescripción de dos años, considera que existe un error en la fundamentación del fallo en cuanto a la fecha de inicio del plazo de la prescripción, y que debe computarse desde la fecha en que fueron efectuados los pagos, y no desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad. Manifiesta que conforme una corriente jurisprudencial y doctrinaria incipiente, se considera que la acción emergente del art. 39 inc. 5, Ley de Riesgos del Trabajo, con el pago de las obligaciones asumidas por la misma y de que no estamos en presencia de una subrogación de derechos tradicional. Agrega que la clave está en que tanto el sistema tradicional del Código Civil, cuanto el art. 80, Ley de Seguros, hacen referencia expresa a la "subrogación de derechos", mientras que la ley 24557, en su art. 39.5 refiere únicamente a la repetición de lo pagado. En tercer lugar y subsidiariamente, plantea para el caso que se considere que el presente se encuentra inmerso dentro de una acción de responsabilidad civil extracontractual de dos años (art. 4037, CC), y que opera a favor de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo una subrogación de derechos conforme la normativa del Código Civil, y especialmente del art. 80, Ley de Seguros, existe un error de fundamentación en el fallo recurrido, por cuanto el plazo debe computarse desde la fecha de pago de la obligación por parte de la ART y no desde la fecha del hecho, por cuanto la acción no está expedita para la ART, sino desde la fecha en que pagó, en que se configura el daño cuya indemnización debe repararlo, naciendo la acción. Afirma que resulta absurdo que la ART debiera iniciar una acción conservatoria, una demanda interruptiva de la prescripción antes de la finalización del plazo. Expresa que en el caso de autos, su representada fue objeto de una demanda judicial del trabajador Todeschini, iniciada con fecha 4/5/2010 transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 4037, CC, de modo que su representada debía imaginarse que sería demandada, de modo de interponer la demanda, antes del plazo de prescripción. Que la ART pagó la indemnización complementaria emergente del juicio que le fue entablado, hacia el año 2011/2012, lo que debía prever antes del 2 de junio de 2009, lanzándose a una aventura judicial sin saber cuál es en definitiva el daño cuya indemnización pretendiera reparar. Asevera que no debe confundirse el día en que nace el derecho, con el día en que nace la acción. Que mientras la acción no esté expedita, no nace el curso de la prescripción. Cita doctrina. III. El Dr. Héctor Daniel Tognarelli en representación de la compañía Aseguradora La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, inicia demanda ordinaria de repetición de lo pagado con fundamento en el art. 39 inc. 5, ley 24557 (Ley de Riesgos del Trabajo) con motivo, causa u origen en las lesiones provocadas al señor Todeschini, Mariano Víctor, con motivo de un accidente de tránsito (que constituyó también accidente de trabajo "in itinere") de fecha 2 de junio de 2007 en Av. Lamadrid, altura 2500 aproximadamente de la ciudad de Córdoba. Apunta que el señor Mariano Víctor Todeschini, a la fecha indicada era empleado de Transportadora de Caudales Juncadella SA afiliada a su representada, para la cobertura de los riesgos del trabajo previstos en la ley 24557. Expresa que como consecuencia de dicho accidente de trabajo se otorgaron al damnificado prestaciones en especie (art. 20 inc. a, b y c, ley 24557) y dinerarias (prestación dineraria art. 14 inc.1 y 2, LRT, demanda que es ampliada a fs. 11. La parte demandada al contestar la demanda, a más de efectuar una negativa de los hechos, opone excepción de prescripción. Apunta que el plazo de la prescripción para la presente acción es de dos años, tal como surge del artículo 4037, CC, atento que se trata de una acción de responsabilidad civil extracontractual. Expresa que el comienzo debe situarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso generador de los perjuicios que se intenta reparar. Que en el <italic>sub lite</italic>, el hecho dañoso aconteció según la parte actora el 2 de junio de 2007, por lo que el período temporal se cumplió el 2/6/10. Aduce que la actora en su escrito de demanda afirma que con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción remitió a su parte una carta documento intimando al pago de la supuesta deuda que invoca a su favor, por lo que dicho acto posee carácter suspensivo de la prescripción; sin embargo, no ha ofrecido prueba documental que refiere haber remitido a su representada, como tampoco ha consignado la supuesta fecha. La señora juez <italic>a quo</italic> rechazó la demanda e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, argumentando que "El plazo bienal previsto en el dispositivo legal citado, es el que la beneficia, teniendo en cuenta que la compañía aseguradora de los riesgos del trabajo se subroga en la acción de responsabilidad que a la víctima le asiste por las consecuencias del denunciado accidente de tránsito. Cabe aclarar que en lo que respecta al plazo a tener en cuenta a los fines del cómputo de la prescripción en virtud de lo prescripto por el art. 2537 y 2561, 2° párr., CCyCN, y lo dispuesto por el art. 4037, Cód.Civ.de Vélez Sarsfield, en el sub lite la acción a los fines de reclamar el pago prescribe a los dos años. Si bien la subrogación legal del asegurador en los derechos que tiene el asegurado contra el tercero responsable del daño sólo autoriza a reclamar desde el momento del pago, esto no altera el hecho de que el plazo de prescripción no es otro que el que puede invocar el tercero responsable contra la acción del asegurado y es así por cuanto la aseguradora de riesgos del trabajo no puede tener frente al tercero un mejor derecho que el de la víctima del daño, en el caso el Sr. Todeschini. A partir del momento en que ocurrió el hecho productor del daño, se encuentra expedita para la ART su acción repetitiva, teniendo presente que el responsable del daño no tiene respecto de la aseguradora ninguna obligación distinta de la que tenía con la víctima. El acogimiento de la defensa de prescripción provoca el alzamiento reglado de la actora, quien critica la sentencia, sosteniendo que el plazo liberatorio aplicable es el de diez años. Subsidiariamente, y de considerarse que el plazo es de dos años, solicita se fije como inicio del plazo la fecha en que fueron efectuados los pagos, y no desde la fecha del hecho. IV. Así las cosas, debe decidirse si efectivamente se encuentra prescripta la pretensión de cobro de lo abonado por la actora, al señor Mariano Víctor Todeschini, con motivo de un accidente de tránsito, en el que se sindica como responsable a la demandada de autos, y todo dentro del marco protectorio de la Ley de Riesgos de Trabajo entonces vigente (art. 39 inc. 5.ª, ley 24557: "En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.") Está en discusión, entonces, la interpretación atribuible al art. 44 de la mentada ley, el que dispone: "Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. 2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias". La señora juez <italic>a quo</italic> optó por la hipótesis del plazo bienal, en tanto que la apelante sostiene la aplicabilidad del decenal. V. Acompaño a la sentenciante, aunque por razones diversas a las que aquella sostuvo, basada en una subrogación de los derechos de la víctima, y con sustento en el art. 4037, Código velezano. Para sostener lo dicho destaco que la prescriptibilidad de la pretensión de recupero encuentra en la L.R.T. un microsistema que excluye la aplicación de las leyes generales. Así, la locución "acciones derivadas de esta ley", contenida en tal microsistema, y en una interpretación sistemática, refiere, entre otros, al supuesto del art. 39 inc. 5º, en tanto dispone: "En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado". La norma antes citada explicita concretamente una acción de repetición ("pretensión ejercitable") que surge de la propia ley. Por ende, la acción de repetición de lo abonado prescribe a los dos años. En cambio, el plazo decenal resulta ser residual, y respecto de los aportes patronales exigidos para financiar el sistema (art. 23, inc. 1º "Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador".) En este caso, la legislación no alude a acción alguna para el cobro, de modo que no se trata de "una acción derivada de esta ley", lo que no importa negación de reconocimiento del cobro. Pero la "acción" pertinente deriva del sistema general de responsabilidad civil contractual, ajeno a la locución "acción derivada de esta ley". También desde un punto de vista sistemático más amplio, se confirma la anterior interpretación, si se advierte que la acción de recupero lo es respecto de la responsabilidad extracontractual de un tercero (que en el sistema del Código Civil anterior, tenía como plazo general de prescripción liberatoria el de dos años), en tanto que la obligación de aportar de los empleadores respecto de la aseguradora tiene carácter contractual (que en el anterior sistema fondal reconocía el plazo de prescripción liberatoria decenal). VI. En sentido contrario, se ha sostenido que el inc. 1º del art. 44 refiere a los créditos de los damnificados en tanto el inc. 2º alude a las acreencias de los entes gestores (A.R.T.) (Ackerman, Mario E, Ley de Riesgos de Trabajo, Comentada y concordada, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 676 y ss; en análogo sentido: De Diego, Julián Arturo, Manual de riesgos del trabajo, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág. 293). De modo que esta interpretación divide las aguas desde un punto de vista subjetivo y no objetivo y con apego a la letra de la ley, como lo propugno, por lo que no considero que deba seguir este punto de vista. Otros, por el contrario, no efectúan clara distinción (Álvarez Chávez, Ley de Riesgos del Trabajo, Ed. Alonso, Bs.As, 2008, pág. 346). VII. Establecido lo anterior, cabe atender al agravio subsidiario, relativo al momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción: si desde la fecha del evento dañoso, cuyas consecuencias atendiera la actora, o desde el pago o pagos efectuados a tal fin o, por último, desde un momento diverso. Es cierto que lleva agua al molino de quienes sostienen que el <italic>dies a quo</italic> queda establecido en el momento del pago, el principio general de la <italic>actio non nata non praescribitur</italic>. Pero, no cabe estar a los principios generales si la propia ley establece un sistema diverso. Adviértase que el art. 44 inc. 1º ya textualizado más arriba, dispone que el curso del plazo liberatorio se cuenta desde "…la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada", incluyendo un plazo máximo de dos años, desde el cese de la relación laboral. Queda claro que no es lo mismo "debió ser abonada o prestada" que "fue abonada o prestada". Por un lado, se excluye la posibilidad de tomar la fecha del evento dañoso como comienzo del plazo (negando, entonces, una situación de subrogación de la víctima, por la ART); por el otro, se deja de lado el pago efectivamente realizado, como lo pretende la parte apelante. Es preciso, entonces, establecer, conforme la misma ley, cuándo la prestación debió ser abonada o prestada, cuestión de hecho que el legislador entendió razonable para el caso, y que no ha merecido embate constitucional o convencional alguno, que permita apartarse de la letra de aquella. Entender que el <italic>dies a quo</italic> corre desde el efectivo pago dejaría en manos de la ART la posibilidad de prolongar el plazo de prescripción, lo que resulta inaceptable. VIII. La denuncia del accidente de trabajo fue hecho conocer a la actora en este juicio, el 26 de febrero de 2008, debiéndose tener presente que, respecto de las prestaciones dinerarias, la ley establecía: "Art. 13. Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria. 1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores." Por su parte, las prestaciones en especie están determinadas en el art. 20, que dispone "1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación". Por ende, y atento que la discusión habida en autos situó el inicio del cómputo de la prescripción liberatoria, en la fecha del evento dañoso o en la del pago de cada una de las prestaciones, no es posible a esta altura del proceso, sin zaherir el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, establecer concretamente los períodos que pudieren encontrarse prescriptos. Lo dicho, en atención a que en esta resolución se establece una tercera opción, no contemplada por las partes en litigio, y que obedece a la aplicación del brocárdico "<italic>iura novit curia</italic>". Ante tal situación de excepción y para asegurar a ambos contendientes la tutela judicial efectiva, garantizada constitucional y convencionalmente, se debe echar mano a la previsión del art. 333, segundo supuesto, CPC aplicable por analogía, y sentadas las bases para el cómputo, deberá habilitarse, en primer grado, un contradictorio acotado, a fin de la oportuna discusión y prueba al respecto, en función de la regla de derecho aquí sentada, y disponerse el dictado de una resolución complementaria a la presente. Lo dicho, me exime del tratamiento de las demás cuestiones propuestas. Los doctores <bold>Viviana Siria Yacir y Federico Alejandro Ossola</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación, en tanto se mantiene la vigencia del plazo bienal de prescripción, debiendo procederse en primer grado, conforme lo dispuesto en el considerando octavo. 2) Diferir la imposición de costas de esta instancia para cuando se haya establecido finalmente el resultado del litigio. 3) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Raúl E. Fernández – Viviana Siria Yacir – Federico Alejandro Ossola</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>