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PRESCRIPCIÓN

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PLAZO. CONTRATO DE SEGURO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Vacío legal. Aplicación de plazo residual: CCCN, art. 2560: 5 años. RELACIÓN DE CONSUMO: sistema protectorio. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. PRINCIPIO PRO HOMINE
1- La Ley de Seguros establece en su art. 58 el plazo de prescripción para las acciones. Su texto en la parte pertinente reza: «Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible». Luego, con la vigencia de la LDC (y en especial con la ley 26361), esta Sala, como gran parte de la doctrina, consideraba que la prescripción en los seguros para los consumidores era de tres años. Empero, tras un nuevo análisis de la cuestión a la luz de la vigencia del CCC que elimina el plazo previsto en el art. 50, LDC, para las acciones de los consumidores, el plazo de prescripción trienal resultaría aplicable sólo a las sanciones emergentes de la LDC, pero no a las acciones judiciales como las que aquí se trata. Ello así, importa volver a definir el plazo a seguir en materia de prescripción liberatoria de seguros.

2- El plazo de un año previsto por la ley especial resulta absolutamente breve y prácticamente condenatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art 75 inc. 22, CN. Ello así, por cuanto la Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico–político de un Estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico–político del Estado debe ser congruente o compatible con la Constitución.

3- La Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo (art. 42). A ello hay que agregar que los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc 22, CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal. Ello implica que el juez ex officio debe realizar un control de convencionalidad.

4- Encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio «pro homine» (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad. Síguese de ello que si antes esta Sala aplicaba el plazo de la ley consumeril, aplicar un plazo menor, implica una interpretación regresiva que afecta el nivel de protección alcanzado y por lo tanto resulta contrario al principio «pro homine» y «pro consumidor» que siempre este Tribunal ha tenido en cuenta a la hora de decidir.

5- Al no contar la ley 24240 con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales, no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir para su valoración al diálogo de fuentes, y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del CCC, que determina que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el «…piso mínimo y… «núcleo duro…» que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema. De modo que, por los fundamentos del CCC y por aplicación del art. 1094 del mismo ordenamiento, en cuanto ordena que «…las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor…» «…en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor…». Con lo cual, en lo que concierne al plazo de prescripción se cambió el piso mínimo del art. 50, LDC (tres años) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco años (5) previsto por el art. 2560, CCC.

6- La normativa que resulta más favorable a la consumidora afectada, en virtud de la «integración normativa» y de conformidad con las pautas fundamentales que fija el art. 3, ley 24240, cuando establece que «Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor», es la que fija el plazo genérico establecido en el art. 2560, CCC, y no el plazo anual dispuesto por la magistrada. Y ello concretamente implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores, pero ninguna ley especial –como la de seguros– puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema, con lo cual estos «mínimos» actúan como un núcleo duro de reglas de orden público de protección que se suman a las normas fundamentales de protección del consumidor establecidas en el art. 42, CN.

7- Por aplicación de jerarquía de normas, cabe conferir preeminencia a la normativa consumerista constitucional, por sobre cualquier otra ley general o especial. No se ignora que el art. 2532, CCC dispone que «En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria» y que ello podría dar lugar a interpretar que el art. 58, LS, se trata de una norma específica que desplaza la regulación del art. 2560, CCC. No obstante, ha de considerarse que dicha interpretación desatiende los principios y normas del CCC, cuando afirma a través del art. 1094 y de los Fundamentos, que las normas del Código son el «piso mínimo» y el «núcleo duro» de protección al consumidor. De ahí que las pautas de las disposiciones específicas solamente resultan aplicables cuando respeten ambos lineamientos, circunstancia que no ocurre con la regulación del art. 58, LS, razón por la cual habrá de estarse al plazo establecido en el art. 2560, CCC. Ello así, desde que el art. 1094, en su segunda parte, resulta por demás esclarecedor al señalar que en caso de duda sobre la interpretación del CCC o de las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.

8- En función de una interpretación funcional desde la perspectiva que ofrecen los arts. 42 y 75, inciso 22 CN; arts. 50 y 3, LDC; arts. 2, 3 y 1094, CCC y cc., resulta aplicable en materia de prescripción el plazo de cinco años previsto por el art. 2560, CCC.

9- No se soslaya la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el fallo «Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios». No obstante, juzga este Tribunal que lo allí decidido lo fue en contexto distinto al debatido en autos, tal como señala el pormenorizado análisis de la Sra. fiscal, cuyos fundamentos se comparten.

N. de R.- El dictamen de la Fiscalía puede ser consultado en www.semanariojuridico.info o solicitado a [email protected]

CNac. Com. Sala F, Bs. As. 5/3/20. Expte. N° 15767/2018. Trib. de origen: s/d. «Sittner, Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ Ordinario»

Buenos Aires, 5 de marzo de 2020

Y Vistos:

1. Apeló la parte actora la decisión en cuanto el magistrado de grado admitió la excepción de prescripción oportunamente introducida. 2. Los fundamentos de la demandante obrantes en fs. 167/169 y fueron contestados en fs. 171/73. La Sra. fiscal de Cámara dictaminó en fs. 178/185. 3. Cabe determinar –en virtud de los agravios vertidos por la demandante–, cuál es el plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros. La parte actora postuló la aplicación del plazo trienal previsto por la LDC mientras que la demandada aseguradora mantuvo que se imponía el plazo anual de la Ley de Seguros por ser ley especial. Por su parte, el anterior sentenciante, luego de un análisis de la cuestión, concluyó que corresponde aplicar al sub lite el plazo de un año en orden a lo normado por el art. 58, Ley de Seguros. 4. Es del caso recordar que la Ley de Seguros establece en su art. 58 el plazo de prescripción para las acciones. Su texto en la parte pertinente reza: «Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible». Luego, con la vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor (y en especial con la ley 26361), esta Sala como gran parte de la doctrina consideraba que la prescripción en los seguros para los consumidores era de tres años (Cfr. esta Sala, «Salina, Gladys Mirtha c/ BBVA Consolidar Seguros SA del 10/5/18; «Rodríguez Gabriel Luciano c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario», del 3/12/19, entre otros). Empero, tras un nuevo análisis de la cuestión a la luz de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial que elimina el plazo previsto en el art. 50, LDC, para las acciones de los consumidores, entendemos que el plazo de prescripción trienal resultaría aplicable sólo a las sanciones emergentes de la Ley de Defensa de Consumidor, pero no a las acciones judiciales como las que aquí se trata. Ello así, importa volver a definir el plazo a seguir en materia de prescripción liberatoria de seguros. De ahí que en la actualidad calificada, doctrina y jurisprudencia se inclinan en sostener que el plazo de prescripción en este tipo de acciones sea de un año, de conformidad con lo previsto por la ley especial (art. 58, ley 17418), y otros propenden la aplicación del plazo genérico que establece el art. 2560, Código Civil y Comercial. 5. Ahora bien, en lo que atañe a la controversia que ha suscitado la aplicación del instituto de la prescripción, en particular la determinación del plazo que debe aplicarse a las acciones después de la reforma apuntada, adelantamos que el plazo de un año previsto por la ley especial resulta absolutamente breve y prácticamente condenatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art 75 inc. 22, CN. Ello así, por cuanto la Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico–político de un Estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico–político del Estado debe ser congruente o compatible con la Constitución. Esta supremacía significa –ante todo– que la Constitución es la «fuente primaria y fundante» del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la Constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella –desde dicha cúspide– la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la Constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional –sea el general, sea el de los derechos humanos– y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, ppg. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000). Destácase que la Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. Así, su art. 42 reza: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control». A ello hay que agregar que: Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22, CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal (Cfr. Chersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe realizar un Control de Convencionalidad. En el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio «pro homine» ( en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad. Síguese de ello, que si antes esta Sala aplicaba el plazo de la ley consumeril, aplicar un plazo menor implica una interpretación regresiva que afecta el nivel de protección alcanzado y por lo tanto resulta contrario al principio «pro homine» y «pro consumidor» que siempre hemos tenido en cuenta a la hora de decidir. Por lo tanto, consideramos que al no contar la ley 24240 con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales, no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir para su valoración al diálogo de fuentes, y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial, que determina que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el «…piso mínimo y… «núcleo duro…» que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema. Así, dicha integración normativa en defensa de los consumidores, va a hacer escala técnica en el Código Civil y Comercial que «…recupera una centralidad para iluminar más fuentes…» estableciéndose «…piso mínimos de tutela conforme con el principio más favorable del consumidor…» (Cfr. «Fundamentos»; Título III «Contratos de Consumo»; Punto 1) » Método», subpunto d ). De modo que, por los fundamentos del Código Civil y Comercial y por aplicación del art. 1094 del mismo ordenamiento, en cuanto ordena que «…las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor…» (agregando que) «…en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor…». Con lo cual en lo que concierne al plazo de prescripción se cambió el piso mínimo del art. 50, LDC (tres años) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco años (5) previsto por el art. 2560, Código Civil y Comercial (Cfr. Sobrino Waldo A. R. «Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código», LL 25/2/15 1, La Ley 2015–A,1008). Síguese de ello, que la normativa que resulta más favorable a la consumidora afectada, en virtud de la «integración normativa» y de conformidad con las pautas fundamentales que fija el art. 3 de la ley 24240, cuando establece que: «Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor», es la que fija el plazo genérico establecido en el art. 2560 del nuevo cuerpo normativo y no el plazo anual dispuesto por la magistrada. Y ello concretamente implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores, pero ninguna ley. Especial –como la de seguros– puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema, con lo cual estos «mínimos» actúan como un núcleo duro de reglas de orden público de protección que se suman a las normas fundamentales de protección del consumidor establecidas en el art. 42, CN, luego las leyes nacionales, provinciales pueden perforar esos mínimos legales (Cfr. «Revista de Derecho de Daños, «Consumidores», Doctrina y Juris. , pp. 260/261, Editorial Rubinzal Culzoni 2016). Sobre el particular, es de utilidad referir que el Dr. Ricardo Lorenzetti, bajo el título de «Conflictos con otras Leyes Especiales», por un lado afirma que la Ley de Defensa del Consumidor tiene «…Prioridad frente a las Leyes Especiales que regulan la actividad del Proveedor», enseñando que «el legislador soluciona un problema que no es de interpretación, sino de jerarquía de normas…», haciendo expresa mención a las leyes referidas a la actividad bancaria, de seguros…». Y por otro lado, en forma expresa, y específica, bajo el título de «Prioridad en materia de prescripción…» determina «una solución similar para la jerarquía en la aplicación de normas en materia de prescripción…» (Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores, Segunda Edición actualizada, «Autonomía del microsistema», pág. 49, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2009 y «Consumidores, Capítulo Segundo, «Fuentes y Futuro del Derecho del Consumidor»; Acápite V «Conflicto con otras Leyes Especiales que regulan la actividad del Proveedor»). Como se ve, y por aplicación de jerarquía de normas, cabe conferir preeminencia a la normativa consumerista constitucional, por sobre cualquier otra ley general o especial. No se ignora que el art. 2532, CCC, dispone que «En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria» y que ello podría dar lugar a interpretar que el art. 58, LS, se trata de una norma específica que desplaza la regulación del art. 2560, CCC. No obstante, ha de considerarse que dicha interpretación desatiende los principios y normas del CCyC, cuando afirma a través del art. 1094 y de los Fundamentos que las normas del Código son el «piso mínimo» y el «núcleo duro» de protección al consumidor. De ahí que las pautas de las disposiciones específicas solamente resultan aplicables cuando respeten ambos lineamientos (conf. Waldo Sobrino «Seguros y el Código Civil y Comercial», t° 1, pág. 744, ed. Thomson Reuters LL, Bs. As., 2016), circunstancia que no ocurre con la regulación del art. 58, LS, razón por la cual habrá de estarse al plazo establecido en el art. 2560, CCC. Ello así, desde que el art. 1094, en su segunda parte, resulta por demás esclarecedor al señalar que en caso de duda sobre la interpretación del CCC o de las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor. Así, en función de una interpretación funcional desde la perspectiva que ofrecen los arts. 42 y art, 75, inciso 22, CN; art 50 y 3, LDC; art 2, 3 y 1094, CCC y cc., juzgamos aplicable en materia de prescripción el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 CCC. 6. Por último, para así decidir no se soslaya la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el fallo «Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martin s/ daños y perjuicios». No obstante, juzga este Tribunal, que lo allí decidido lo fue en contexto distinto al debatido en autos, tal como señala el pormenorizado análisis de la Sra. Fiscal, cuyos fundamentos se comparten y al que remitimos en orden a la brevedad.

7. Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con costas de ambas instancias por su orden en función de los criterios disimiles sobre la materia. (CPr: 69 ). Notifíquese (…).

Rafael F. Barreiro – Ernesto Lucchelli
– Alejandra N. Tévez

La doctora Alejandra N. Tévez agrega:

La solución a la que arriba la Sala (aplicación del plazo genérico de cinco años previsto en el art. 2560, CCCN) es conteste no solo con la posición de una parte de la doctrina especializada, sino, adicionalmente, con el criterio exhibido por recientes pronunciamientos judiciales en supuestos similares al que aquí se examina (cfr. sentencia del 10/5/18 de la Primera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, en autos «Nuñez, Fabián c/ Triunfo Coop. de Seguros Ltda. p/D. y P.»; fallo del 5/12/19 de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, en autos «Vega, Adriana Luz Mayra y otro c/Antártida Compañía Argentina de Seguros s/ daños y perj. Incump. Contractual»; y Sanchez, Marina Lilén – Torres Cavallo, Jaime A., «La prescripción en las acciones derivadas del incumplimiento del contrato de seguros. Un reciente pronunciamiento judicial en Mendoza», LLGran Cuyo 2018 (diciembre),3– RCyS 2019– III, 46).

Alejandra N. Tévez■

Dictámen del Ministerio Público

Juz. 23 «Sitíner Ordinario Ministerio Público de la Nación – Sec. 46 – Sala F ? 15767/2018 Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ExcmaI Cámara: 1. La juez de primera instancia, en la resolución de fs. 161/164 hizo lugar la excepción de prescripción opuesta por la accionada al momento de contestar ¡a demanda (fs. 89/1 11). Ai fundar su decisión, sostuvo que e¡ plazo trianua! contenido en el actual texto del artículo 50 de la ley 24.240 comprende solamente a las sanciones administrativas y no a los reclamos judiciales de cualquier otra Índole, por lo que en el caso de autos corresponde aplicar el plazo contemplado en el art. 58 de I^Iey 17.414. 2. Contra dicha resoiución ia accionante interpuso recurso de apelación a fs. 165, el cuai fue concedido a fs. 166 y fundando mediante el memorial que luce agregado a fs. 167/169. El fundamento principal de la recurrente, radica en el hecho de que la juez de grado haya efectuado una interpretación restrictiva del art. 50 de ia i ley de | defensa del consumidor. En tai sentido postuló que si bien dicho artícuio fue modificado cuando entró en vigencia el Código Civil y Comercial, el texto reform^ulado señala que el plazo de prescripción refiere a «sanciones emergentes», I por lo que estas no podrían quedar acotadas a ¡os actos administrativos tal como adujo ,1a sentenciante. Es decir, indicó que una correcta hermenéutica, deberíaentenderlas abarcativas también, de los remedios jurídicos que e! ordenamiento consumeril le otorga al consumidor. 3. Corrido el traslado de ley, la contraparte se expidió a fs.171/173 a cuyos fundamentos, me remito en mérito a la brevedad. 4. Sentados los antecedentes del caso, es preciso señalar que como principio, esta Fiscalía no interviene en reclamos individuales en los que se encuentren debidamente tutelados los derechos de los consumidores y usuarios. No obstante elio, en el supuesto particular y a la !uz ;de las cuestiones debatidas, resulta menester emitir opinión, al encontrarse involubrados derechos constitucionales de notoria trascendencia social, cuya violación afecta el interés público. Dicho lo anterior, corresponde expedirme sobre la vista conferida a fs. 177. Adelantando mi opinión, amén de los fundamentos que pasaré a reseñar, considero que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en virtud de ios términos que a continuaóión se exponen. 5. Prescripción. En primer término, señálese ei hecho de que es un criterio bastante difundido que el tiempo constituye un elemento con influencia inmediata en las relaciones jurídicas, y más especialmente en la figura de la prescripción (Boffi Boggero, L. M., «Tratado de las obiigadones», Ed. Astrea, Bs. As.1977, T. IV, p. 599). Se ha considerado que la prescripción es una institución de público que responde a ia necesidad social de no mantener pendientes ias relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y I consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando las incertidumbres (CS, JA, 1955 -IV-367). I En este sentido «la prescripción se halla imbuida de orden I público. Es que por razones de interés social !a ¡ey quiere firmeza, certidumbre, seguridad y estabilidad en los derechos. Se trata, pues, de normas imperativas en donde queda vedada la autonomía de la voluntad, y más aún si se trata de relaciones de consumo. Sólo la ley establece la prescripción, su plazo y las diversas causales que alteran su curso» (Ossola, Federico Alejandro, «La prescripción liberatoria en ¡as relaciones de consumo», LA LEY 2006 – F, 1189). Es decir, la prescripción operaría como un medio de extinción de las relaciones jurídicas mantenidas entre las partes en el proceso a fin de determinar sus derechos y dando paso a ¡a sucesión de situaciones durante e! transcurso del tiempo. La demandada opuso en su contestación de la demanda la excepción de prescripción frente a la acción impetrada contra ésta, sosteniendo I que debía operar la prescripción prevista en el artículo 58 de la ley 17.418 (fs. 90, ap. !¡l)i 5.1. E¡ contrato de seguro, como contrato de consumo. Comienzo por destacar, que ¡a relación que une a tas partes en la presente acción, se configura en el marco de un contrato de consumo. Con el amplio concepto dei actual art. 1 de la ley de defensa del consumidor, luego de la reforma introducida por ia ley 26.361, sumado al actual artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, se ha disipado cualquier duda que se planteara al respecto. La ley de defensa dei consumidor ha venido a reafirmar ei cambio de paradigma operado en el derecho de daños y ha contribuido a consolidar ¡a función social del seguro (Parral Pablo y Sartini Susana «El Concepto de consumidor en el contrato de seguro: sentido y alcance de ia reforma de la ley 26.361, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros», ?8 Agosto 2012 La Ley, pág. 26). ; No solo da cuenta de esto nuestra legislación sino que «tan soio a guisa de una mirada del derecho comparado de países desarrollados, es pertinente recordar ¡a «Insurance Conduct of Business Rules» (!COB) de Inglaterra, que en forma expresa define a los consumidores de seguros (Financia! Services and Markets Act 2000 y ¡a Financiai Services Act 2012). ihduso establece que en caso de duda, en las situaciones donde un asegurado es a la vez un comerciante y un consumidor, debe ser tratado legalmente como un consumidor, siguiéndose ¡a misma postura que en la sentencia «Bate vs. Insurance» (2013) (EWHC 1687 Comm), que fue ratificado por ia Court ofÁppeal (2014) (EWCA Civ. 334). (Cita de Sobrino Waldo «Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código» La Ley 25/02/2015, 25/02/2015, 1 – La Ley 2Ü15-A, 1008 AR/DOC/206/2015. ¡nsurance Law Monthly Volumen 26, Número 4 «Üímostgood faith. Non – disclosure and rrtisrepresentation in property insurance, mes abril de 2014). Siguiendo ¡a opinión de reconocida doctrina en la materia, no existiría hoy obstáculo para que, en esas condiciones, ¡a relación entablada entre asegurado y asegurador pueda calificarse como de consumo (en este sentido ver Stiglitz-Pízarro, «Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor», La Ley, 2009-B, I 949; Tpribio, Eduardo A., «Refiexiones sobre !a defensa del consumidor y dei asegurado (¿y los asegurados?)», pubHcado en R.D.C.O, Año 42, p. 741,2009-A; Píedecasas, Miguel, «El Consumidor de Seguros», publicado en «Defensa dei Consumidor», Dir. Lorenzetti, Ricardo Luis y Schotz, Gustavo Juan, PS. 343/344; I I Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003; Fariña, Juan M., «Defensa del Consumidor y de! usuario», p. 93, 4a edición, Asírea, Bs. As., 2009; Cracogna, Dante, «La defensa del coriisumidor en el seguro», en «Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi», dirigida por Barbato, Nicolás, PS. 689 y sgtes. Bs. As., 2001; Schiavo, Carlos! A, «Ei derecho de seguros y las normas de tutela de consumidores y usuarios» en «Seguros y Defensa del Consumidor», dirigida por Roítman, Horacio y Aguirré, Felipe, PS. 227/247, ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 2012). En consecuencia, siendo que dei contrato existente entre la entidad demandada y la actora se configura una relación de consumo (arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y 1092 y 1093 del CCCN), fa normas que integran la protección de consumidores y usuarios resultan de aplicación a los presentes obrados, por lo que to5.2. Clasificación v ¡erarauía normatjya Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, analizaremos la aplicación, integración y/o prelación de normas que aporten la solución a! caso. Como consecuencia de los cambios paradigmáticos que se han I dado en la interpretación y sistematización de! derecho es ineludible observar el conjunto de las normas a la luz del mandato constitucional. | De lo contrario se arribaría a soluciones que. desde hace años se nutren de las teorías jurídicas clásicas, lo cua¡ generaría una intensificación de ¡os inconvenientes sociales y económicos que, precisamente, el «nuevo derecho» pretende desterrar. El creciente fenómeno de la decodificación de todo e! derecho (público y privado), ta figura de un código o una ley específica considerada fuente de toda solución jurídica ha caído en «abstracto». Ello así, toda vez| partir de diferentes exigencias sociales y económicas propias de nuestros tiempos el derecho reaccionó mediante la creación de microsistemas jurídicos, los cuentan con perñles y aspectos muy propios que deben entenderse para gdvertir el desplazamiento o desmoronamiento de muchos principios que en la ^etusía «codificación» parecían Inmutables (Lorenzetti, Ricardo, «La decisión Judicial en casos constitucionales, La Ley 01/11/2010, 1). Sin perjuicio de ello, no escapa a mi conocimiento que este I diálogo de fuentes genera algunos inconvenientes, los cuales deberán sortearse reconociendo en primer lugar que toda interpretación jurídica parte deconcepciones subjetivas, condicionadas por un bagaje intelectual anterior, pero que necesariamente deberán superarse realizando un esfuerzo en la construcción de la solución legal, prescindiendo de posiciones previas antes de recorrer el camino marcado por los principios y valores que la realidad jurídica actual ha 1 fijado. | En los presentes obrados se advierte las disidencias planteadas sobre el alcance de dos normas específicas que resultan aplicable a la situación debatida. Por un !ado la ley 17.418, y por el otro la ¡ey 24.240 y las modificaciones introducidas por ei CCCN, sumado a cuestiones extra normativas, pero que también integran «el derecho», me refiero a la realidad sociológica y económica, que delimitan la situación a resolver. En este sentido, explica Lorenzetti que el estatuto dei consurpjdor transita parla llamada singularidad asistemática en razón de que está compuesto de un sinfín de regias que desde diversos ángulos establecen soluciones a situaciones jurídicas en particular, y que ahora deben ser integradas i y adecuadas a sus dos normas fundamentales el art. 42 de la Constitución I Nacional y la ¡ey de defensa del consumidor (Lorenzetti Ricardo L, I «Consumidores» Ed. Rubinza!, Santa Fe, 2003). Es que «la intromisión del Estatuto del derecho de los consumidores que, a modo de lanza, (…) obliga a reformuiar algunas bases, otrora inconmovibles. Tal situación impone un enorme esfuerzo a fin de determinar su emplazamiento en el ordenamiento jurídico y, en particular, surango normativo» (Ossola, Federico Alejandro, «La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo», La Ley 2006-F, 1184). Agrega el citado autor que «los conflictos «!ey general/ley especial», y «ley anterior/iey posterior» deben ser resueltos tomando especialmente en cuenta e! rango normativo superior de! estatuto del consumidor. En consecuencia, todas ¡as normas anteriores a ¡a vigencia constitucional def I estatuto del consumidor quedan derogadas en cuanto se opongan o contradigan i las soluciones generales establecidas por el art. 42 de la C.N. y !a Ley de Defensa del Consumidor. (Ossola, Federico Alejandro, «La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo», La Ley 2006 – F, 1184). | I La amplitud con ia que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección de ia salud, seguridad, intereses económicos, informac

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