<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Agente de Admnistración Pública. INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS. SANCIONES. SUSPENSIÓN. PROCEDIMIENTO SUMARIO ADMINISTRATIVO: Innecesariedad para la aplicación de la sanción. EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. Falta de efecto interruptivo del sumario </bold></intro><body><page>1- Del art. 76 del Estatuto de la Administración Pública Provincial (Ley 7223), del decreto 1080/86 que lo reglamenta y del art. 72 del mismo plexo legal, se deriva que el estatuto prevé con claridad el antecedente -infracción- y el consecuente -sanción- que se debe aplicar en caso de verificarse una falta como la que se le atribuye a la demandada, pues se trata de la comisión de un incumplimiento objetivo. En tal supuesto, se estipula que a los agentes que incurrieren en inasistencias injustificadas, la sanción a imponer será la de suspensión, puntualizando que a partir de la diez inasistencias en un año calendario, podrán aplicárseles hasta un máximo de 60 días. La normativa prevé, además, que en estos casos la iniciación del sumario administrativo previo resulta innecesaria, siendo suficiente la resolución fundada de la autoridad administrativa, con la mera articulación de una instancia previa, en la que el trabajador tenga la oportunidad de formular un descargo. 2- En consecuencia, supeditar el inicio del cómputo de la prescripción a la resolución de un sumario que el propio estatuto desconoce como recaudo necesario para la imposición de la sanción en cuestionamiento resulta injustificado. 3- Sin perjuicio de lo expuesto, e incluso considerando la mejor hipótesis para el accionante, si se omitiera que el sumario resultaba innecesario para aplicar la sanción y se lo asimilara a una actuación administrativa, tal como lo considera el <italic>a quo</italic>, no resulta razonable considerar que su aptitud interruptiva puede prolongarse sine die, como se establece en la decisión en crisis. Es que el propio régimen que el tribunal de mérito considera aplicable al instituto de la prescripción, establece un plazo límite por el cual las actuaciones administrativas pueden alterar el curso normal de la prescripción, el que se impone aun cuando el trámite no hubiera concluido (art. 257, LCT ). 4- A lo expresado debe adicionarse que no resulta razonable la interpretación que efectúa el juzgador en relación con la letra del art. 73, ley 7233, en tanto señala que el término de tres años está previsto a los fines del inicio del sumario y no como límite para la aplicación de la sanción, pues no se ajusta a los términos de la norma. Tal interpretación omite que admitir la posibilidad de que la Administración pueda mantener abierto <italic>in eternum</italic> un sumario sin resolución expondría a la trabajadora a una situación de absoluta incertidumbre e indefensión en orden a su situación laboral, que la Justicia no puede justificar. <italic>CTrab. Sala II Cba. 31/7/2019. Sentencia N° 291. "Gobierno de la Pcia. de Córdoba c/ Puigdellivol, Mirtha del Carmen- Procedimiento Sumario - Exclusión de Tutela Sindical, Expte. 7444086"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 31 de julio de 2019 Y CONSIDERANDO: I. El recurso ha sido interpuesto en término, por lo que corresponde su tratamiento. II. Examinado el planteo recursivo, se advierte que la demandada cuestiona lo resuelto por el Juzgado de Conciliación en orden al rechazo de la defensa de prescripción interpuesta por ella. Cuestiona, además, la decisión de determinar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción fuera la fecha en la que el órgano competente, en el caso, la Dirección de Educación Secundaria del Ministerio de Educación, emitió las resoluciones Nº 0772, de fecha 30/8/2016, y su aclaratoria Nº 894, de fecha 29/9/2016, en tanto el tribunal sostuvo que a partir de este momento la accionante conoció su derecho y su deber de ejercer legalmente el derecho de aplicar la sanción a la dependiente. Además, se agravia de que en el resolutorio se argumente que la acción entablada tampoco estaría prescripta en virtud del efecto interruptivo del trámite administrativo, incoado por la empleadora a los fines de imponer la sanción que se discute, más allá del tiempo que pueda haber insumido su sustanciación. Argumenta que la agente ha reconocido que incurrió en inasistencias injustificadas, que al tratarse de la comisión de un incumplimiento objetivo, el supuesto se encuentra excluido de la instrucción de un sumario previo y su sanción se encuentra contemplada por la legislación vigente, pero que en lugar de ello la Administración decidió instruir un sumario innecesario, el que insumió un plazo de tres años en su tramitación, el que excede lo normal y razonable. II. A los fines de resolver el recurso incoado, resulta necesario analizar la normativa en la que encuadra la situación planteada. En el particular, la que regula los derechos y obligaciones de los agentes. El Estatuto de la Administración Pública Provincial (Ley 7223), en lo que a esta causa interesa, en su art. 66 dispone: "[…] Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, serán pasibles de las siguientes sanciones por delitos y faltas que cometan: […] b) Suspensión hasta sesenta (60) días corridos". A su vez, el art. 67 establece: "Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior:[…] b) Inasistencias injustificadas". El decreto 1080/86, al reglamentar la norma precedentemente transcripta especifica: "Art. 67 (Reglamentado) […] El personal que durante un año calendario incurriera en inasistencias injustificadas, se hará pasible de las siguientes sanciones, teniendo en cuenta los antecedentes del agente y la reiteración de las faltas según la graduación que se detalla a continuación:1ª inasistencia injustificada: apercibimiento escrito. 2ª inasistencia injustificada: un (1) día de suspensión. 3ª inasistencia injustificada: dos (2) días de suspensión. 4ª inasistencia injustificada: tres (3)días de suspensión. 5ª inasistencia injustificada: cuatro (4) días de suspensión. 6ª inasistencia injustificada: cinco (5) días de suspensión. 7ª inasistencia injustificada: seis (6) días a diez (10) días de suspensión. 8ª inasistencia injustificada: hasta veinte (20) días de suspensión. 9ª inasistencia injustificada: hasta cuarenta (40) días de suspensión. 10ª inasistencia injustificada: hasta sesenta (60) días de suspensión." Luego, el art. 72 del mismo plexo legal dispone "No será necesario sumario previo cuando medien las causales previstas en los incisos a), b) y c) del art. 67° […] En estos casos el agente será sancionado mediante resolución fundada que indique las causas determinantes de la medida y previo habérsele corrido traslado a efectos de que éste, dentro de las 48 horas, formule el descargo y aporte las constancias correspondientes". Del entramado normativo expuesto se deriva que el estatuto prevé con claridad el antecedente -infracción- y el consecuente -sanción- que se debe aplicar en caso de verificarse una falta como la que se le atribuye a la demandada, pues se trata de la comisión de un incumplimiento objetivo. En tal supuesto, se estipula que a los agentes que incurrieren en inasistencias injustificadas, la sanción a imponer será la de suspensión, puntualizando que a partir de las diez inasistencias en un año calendario, podrán aplicárseles hasta un máximo de 60 días. La normativa prevé, además, que en estos casos la iniciación del sumario administrativo previo resulta innecesaria, siendo suficiente la resolución fundada de la autoridad administrativa, con la mera articulación de una instancia previa, en la que el trabajador tenga la oportunidad de formular un descargo. III. Expuesta la normativa aplicable, cabe ahora analizar si resulta correcto lo resuelto en la sentencia en crisis. Teniendo en cuenta la plataforma fáctica fijada por el juzgador se advierte que la señora Puigdellivol se ausentó desde el día 7/5 al 29/5 del año 2013, de manera injustificada, en tanto el pedido de licencia tramitado con fecha 21/12/12, le fue denegado mediante resolución nº 0347 de fecha 29/4/13, notificada a la accionada el día 3/5/2013. Luego, con fecha 18/9/13, se resuelve la sustanciación del sumario administrativo previo, por el que se determina aplicar la sanción, que hoy se discute, a través de la resolución N° 0772, dictada el día 30/8/16 y providencia aclaratoria N° 894 de fecha 29/9/16. A la luz de la normativa expuesta en el acápite anterior, se deriva que si bien la actora decidió abrir y tramitar el sumario administrativo a los fines de aplicar la sanción, tal procedimiento resultaba innecesario (cfr. art. 72, ley 7223). En consecuencia, supeditar el inicio del cómputo de la prescripción a la resolución de un sumario que el propio estatuto desconoce como recaudo necesario para la imposición de la sanción en cuestionamiento resulta injustificado. Conforme las circunstancias de hecho referenciadas, la parte actora se encontraba en conocimiento de la comisión de la falta por la que se sanciona a la trabajadora, pues fue la propia Administración la que le denegó el permiso para ausentarse (resolución Nº 0347 de fecha 29/4/13). Además, dichas ausencias fueron reconocidas por la agente mediante nota de fecha 10/6/2013, luego de lo cual, por resolución Nº 1254 de fecha 18/9/13, suscripta por el Director General de Educación Secundaria del Ministerio de Educación, se ordena la sustanciación del sumario administrativo a la señora Puigdellivol. De la lectura de sus considerandos se deriva que al momento de tomar la decisión, dicha repartición había tomado conocimiento de la totalidad de los extremos que conformaban la plataforma fáctica requerida para disponer la sanción, esto es, la solicitud de licencia sin goce de haberes, la resolución denegando tal petición, las inasistencias injustificadas en las que incurrió la demandada durante el mes de mayo y el reconocimiento de la docente respecto de dichas faltas efectuado al momento de contestar el requerimiento. En consecuencia, desde aquella fecha (18/9/2013) el Gobierno de la Provincia tuvo el conocimiento certero y la posibilidad de entablar la presente acción. Sin perjuicio de lo expuesto, e incluso considerando la mejor hipótesis para el accionante, si se omitiera que el sumario resultaba innecesario para aplicar la sanción y se lo asimilara a una actuación administrativa, tal como lo considera el a quo, no resulta razonable considerar que su aptitud interruptiva puede prolongarse sine die, como se establece en la decisión en crisis. Es que el propio régimen que el tribunal de mérito considera aplicable al instituto de la prescripción establece un plazo límite por el cual las actuaciones administrativas pueden alterar el curso normal de la prescripción, el que se impone aun cuando el trámite no hubiera concluido. El art. 257, LCT, establece: "Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses". En esta perspectiva, es la fecha en que inició dicha actuación (18/9/2013) la que debió tomarse como comienzo del curso de la prescripción y desde luego nunca pudo extenderse por más de seis meses, con lo cual dicho plazo vencía el 18/3/2014, fecha que constituyó el <italic>dies a quo</italic> a partir del cual se debió computar nuevamente el plazo. En tales condiciones, la presente acción iniciada el 9/8/18 fue incoada habiendo transcurrido en exceso el plazo bienal tenido en cuenta por el juzgador, por lo que la defensa interpuesta por la demandada debe ser admitida. A lo expresado debe adicionarse que no resulta razonable la interpretación que efectúa el juzgador en relación con la letra del art. 73 de la ley 7233, en tanto señala que el término de tres años está previsto a los fines del inicio del sumario y no como límite para la aplicación de la sanción, pues no se ajusta a los términos de la norma. Tal interpretación omite que admitir la posibilidad de que la Administración pueda mantener abierto <italic>in eternum</italic> un sumario sin resolución, expondría a la trabajadora a una situación de absoluta incertidumbre e indefensión en orden a su situación laboral, que la Justicia no puede justificar. Considerar que el inicio del cómputo del plazo se encuentra ligado a la resolución del procedimiento sumario y además que la Administración en su actuar no está sujeta a plazo alguno, importaría reconocer un poder omnímodo para tramitar procedimientos disciplinarios sin resolución, de manera indefinida y decidir la imprescriptibilidad de acciones colocando al dependiente en total estado de indefensión. En definitiva y conforme todo lo expuesto se puede establecer en tanto el incumplimiento cometido por la trabajadora resulta una falta objetiva, asumida y reconocida por la agente, el supuesto no merecía por parte de la Administración la sustanciación de diligencias ominosas ni de labores probatorias que justificaran un procedimiento sumario y, menos aún, la excesiva demora en su resolución, de más de cinco años, por lo que carece de sustento real el argumento en el que se basa el sentenciante al valorar la necesidad del trámite administrativo, en cuanto indica que la actora se vio conminada "[…] al inicio de las investigaciones internas y posterior sumario a fin de establecer la responsabilidad de los agentes en los hechos sucedidos, además del tipo y graduación de la sanción, conforme ocurrió en los presentes […]". Por el contrario, del expediente administrativo se desprende que luego de que la señora Puigdellivol evacuara la vista corrida mediante proveído de fecha 4/8/14, el trámite permaneció sin impulso alguno hasta el marzo del 2016, lo que refuerza la conclusión expuesta. IV. Las costas deberán imponerse a la actora, a mérito de su condición de vencida (art. 28 LPT),(…). Por todo lo expuesto y normas legales citadas el Tribunal, RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Mirtha del Carmen Puigdellivol, en contra de la sentencia número doscientos noventa y siete de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el señor juez de Conciliación de Quinta Nominación. II. Hacer lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la accionada y por ende, rechazar la acción de exclusión de tutela sindical incoada por el Gobierno de la Provincia de Córdoba. III. Costas a la actora.(…). <italic>Silvia Liliana Díaz de Novak – Luis Fernando Farías – Cristián Requena</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>