<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA. Notificación. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Efecto. Extensión en el tiempo. Aplicación de la doctrina del TSJ. Disidencia: ABUSO DEL DERECHO</bold></intro><body><page>1- Sobre esta problemática de derecho –efectos de la interrupción de la prescripción causada por demanda, cuando ésta ha sido notificada a la contraparte después de vencido un nuevo plazo de prescripción–- la Sala tiene sentada desde hace ya varios años una doctrina judicial que fue establecida primeramente en la sentencia N° 198/98 recaída en la causa "Giorgetti..." y luego fue recreada en precedentes ulteriores a pesar de los cambios operados en la integración del Tribunal (sentencias N° 97/03, 93/09, 107/11 y 11/15, entre otras). (Mayoría, Dra. Cáceres de Bollati). 2- "...La presentación de una demanda importa el comienzo de un proceso que naturalmente está destinado a culminar mediante el dictado de una resolución jurisdiccional. De allí que mientras el litigio se encuentre pendiente, no es lógica ni jurídicamente posible concebir que la eventual inactividad de parte del acreedor demandante en el marco de un juicio inconcluso pueda sustentar el planteo de una ulterior defensa de prescripción, por la sola circunstancia de que entre la presentación de la demanda y su notificación haya transcurrido un nuevo plazo legal." (Mayoría, Dra. Cáceres de Bollati). 3- "Si tenemos en cuenta que, de acuerdo con los términos del art. 3986, CC, basta la presentación de la demanda para provocar la interrupción del curso de la prescripción, borrando por esa exclusiva diligencia todo el lapso previo en el cómputo del plazo, constituye un contrasentido aceptar que por la sola razón de no haberla notificado, los efectos legalmente predispuestos queden reducidos a nada". (Mayoría, Dra. Cáceres de Bollati). 4- "La legislación vigente contempla tres factores que de algún modo afectan la interrupción de la prescripción derivada de la presentación de la demanda. Tales son: que el demandante desista de la demanda, que haya tenido lugar la deserción (perención) de la instancia, o que el demandado haya sido absuelto definitivamente (arg. art. 3987, CC); y la consecuencia es, para los tres preindicados, idéntica: tener por no sucedida la interrupción. Es decir, borra hacia el pasado sus efectos, generando la reactivación del plazo desde el <italic>dies a quo</italic> originario". "En cambio, el texto legal nada –absolutamente– dice en torno a la notificación de la demanda; ninguna consecuencia le asigna. Ni siquiera ha sido impuesta como exigencia para completar la interrupción; pues aun cuando la nota al art. 3986 cita como fuente al Código francés, no puede predicarse de ello que la "citación en justicia" que consagra ese cuerpo normativo pueda ser elevada a la categoría de derecho positivo nacional." (Mayoría, Dra. Cáceres de Bollati). 5- La comprensión por la que se inclinó este Alto Cuerpo ha tenido recepción legislativa en el CCCN, cuyo art. 2547 estatuye, en efecto, que los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. Aunque la norma no es aplicable en la especie porque entró a regir varios años después de que sucedieron los hechos de que se trata, de todos modos se erige en un elemento de inocultable relevancia para interpretar los preceptos del anterior ordenamiento. (Mayoría, Dra. Cáceres de Bollati). 6- La interposición de la demanda interrumpe el término de prescripción y esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso y aun en el caso de que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo sólo posible que cesen los efectos de la interrupción de la prescripción, siempre que se hayan producido alguna de las situaciones previstas en el CC (art. 3987), en los que esta última se tendrá por no sucedida. (Mayoría, Dr. Sesin). 7- La interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción, y sólo producida la declaración de caducidad de instancia - la que debe ajustarse a la norma que prevé el Código de Procedimiento (art. 1123, ley 1419 o art. 339 y cc., ley 8465)- comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que lo actuado deba reputarse como inexistente. No existe norma alguna que posibilite una conclusión distinta, por el hecho de que la demanda no haya sido notificada. (Mayoría, Dr. Sesin). 8- No se desconoce que tal postura podría conducir a actuaciones no queridas por la ley y reñidas incluso con los fines del instituto de la prescripción; pero no es menos cierto que la declaración de prescripción y con ello la pérdida de un derecho, sin que haya operado ninguna causa que haga cesar los efectos de la interrupción que produjo la demanda, o una declaración oficiosa de perención de instancia, carece de todo sustento al contrariar los postulados que marca la ley al respecto. (Mayoría, Dr. Sesin). 9- No resulta acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta con base en la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aun cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición esta a la cual el art. 3987, CC, sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco pueden considerarse desbordados "los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" (art. 1071, CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de la seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada. (Mayoría, Dr. Sesin). 10- El efecto interruptivo que provoca la demanda se agota en el momento de su presentación, generándose a partir de allí un nuevo plazo de prescripción; al contrario, el efecto interruptivo no se prolonga durante la pendencia del juicio con abstracción de eventuales largos periodos de inactividad que puedan suscitarse en su seno. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 11- "...Es claro que la demanda interrumpe la prescripción, pero también lo es que no habiendo sido proveída ni notificada a la contraria, el acto interruptivo surte el efecto de hacer correr nuevamente desde su inicio la totalidad del plazo prescriptivo. Si desde la última actividad del acreedor (y sin que el deudor tome noticia) transcurre nuevamente el plazo completo de dos años, el crédito está prescripto...". (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 12- "La prescripción, de acuerdo a lo normado por el art. 3949, CC, es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. La mayoría de la doctrina ha sostenido que el fundamento de liberar al deudor por la mera inacción del acreedor durante un período de tiempo determinado debe ubicarse en valores sociales, tales como la seguridad, la estabilidad y la certidumbre en las relaciones jurídicas." "Con ese objetivo se ha tratado de establecer un mecanismo para tomar conocimiento de que se ha dejado de ser deudor y por lo tanto relevarse, por ejemplo, de guardar los documentos que demuestren el cumplimiento de la obligación que se pretende. Son razones de orden público o interés social que privilegian dar una solución tajante a ese estado de cosas: otorgarle firmeza, certidumbre, seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas." (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 13- "...los argumentos centrales de la liberación del deudor por efecto de la prescripción, que son la certeza, la seguridad jurídica y -agrego- la buena fe, deben prevalecer sobre interpretaciones que puedan, en determinadas circunstancias, no computar la plataforma fáctica que subyace en esta controversia." "Es por eso que, a mi juicio, si bien la demanda interrumpe la prescripción, cuando –como el supuesto que nos ocupa– ésta no haya sido notificada por un lapso igual o superior al fijado por la Ley Sustancial para que opere la prescripción, debe interpretarse que el efecto interruptivo se agotó con la presentación de la demanda y allí comenzó a correr un nuevo plazo prescriptivo." (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 14- "...el instituto de la prescripción no promueve premiar la incuria y la desidia; el orden público está comprometido en que las relaciones no mantengan su pendencia durante períodos excesivos; que exista certeza en que después de determinado período, aquél contra el cual se predica la calidad de deudor se considere liberado de probar en juicio que no lo es, o que ha pagado, o cualquier otra defensa de fondo que requiera resguardar durante plazos imposibles de determinar documentación respaldatoria del eventual cumplimiento de la obligación". (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). <italic>TSJ Sala CC Cba. 12/9/17. Sentencia N° 96. Trib. de origen: CCC Fam. CA, Villa María, Cba. "Moreno Vda. de Corroux Patricia y otros c/ Banco de la Provincia de Córdoba y otros - Ordinario - Recurso de Casación (Expte. N° 495937)"</italic> Córdoba, 12 de septiembre de 2017 ¿Es procedente el recurso de casación impetrado por la parte actora? La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. El Dr. Diego Sobrino, en su carácter de apoderado de las accionantes Sres. Patricia Moreno, Natalia Elizabeth Courroux y Marco Antonio Courroux, interpone recurso de casación en estos autos caratulados (...), con fundamento en la causal contemplada en el inc. 4, art. 383, CPC, en contra de la sentencia N° 41 de fecha 29/8/13, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la ciudad de Villa María. Corrido el traslado de ley (art. 386, CPC), es evacuado por el representante del Banco de la Provincia de Córdoba -Dr. Pablo Ignacio Olcese-, sin que haya hecho lo propio la codemandada Ingenieros Beltramone e Ingaramo S.C. (hoy SRL), Omar Alfredo Beltramone y Jacinto Victorio Ingaramo, conforme se desprende de las constancias de autos. Mediante Auto Interlocutorio N° 143, de fecha 1/12/15, la Cámara <italic>a quo</italic> concedió el recurso. Ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de dictar resolución. II. En la resolución referida en el exordio y en grado de apelación, la Cámara resolvió revocar el pronunciamiento de primera instancia rechazando la demanda por estimar procedente la excepción de prescripción interpuesta por los demandados. La parte actora que ha resultado vencida interpone recurso de casación con fundamento en el inc. 4, art. 383, CPC, denunciando que la resolución atacada sustenta una interpretación contraria a la sentada por este Tribunal Superior en los siguientes decisorios: sentencia N° 198, de fecha 10/11/98, dictada en autos "Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros - Ordinario - Recurso de Casación", sentencia N° 51, de fecha 23/6/06, dictada en autos "Vulcano SA c/ Walter López - Ejecutivo - Recurso de Casación" y sentencia N° 93, de fecha 23/6/09, dictada en autos "Faca SRL c/ Omar Edgardo Ale y otro - Ejecutivo - Recurso Directo". Expone que mientras en aquellos pronunciamientos se considera que la interrupción de la prescripción por demanda se prolonga todo el tiempo que dure el proceso, aun cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante un período superior al plazo de prescripción de la acción, en cambio, en la resolución atacada se estima que la falta de anoticiamiento al demandado de la existencia del juicio durante un tiempo suficiente para que opere la prescripción constituye un ejercicio abusivo del derecho que borra el efecto interruptivo que produce la interposición de la demanda. Pretende, en definitiva, que se aplique al caso de autos la interpretación que surge de los fallos antagónicos mencionados. III. Corresponde en primer lugar a este Alto Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, desde que, en su calidad de juez del recurso de casación, tiene atribuciones para decidir en última instancia sobre el particular. En ejercicio de tal prerrogativa, cabe recordar que la casación por el motivo legal subexamen se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas. En autos, el requisito de emparentamiento entre las cuestiones sometidas a juzgamiento está representado por la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción cuando ha transcurrido el plazo de prescripción correspondiente entre que la demanda fue iniciada y se produjo su notificación a la contraparte. Por otra parte, se aprecia suficientemente satisfecha la exigencia de la disparidad interpretativa de una precisa cuestión de derecho, puesto que se trata de dilucidar la recta inteligencia atribuible a la previsión contenida en el art. 3986, Código Civil, con el objeto de decidir, en su mérito, la suerte asignable a la excepción de prescripción que se opusiera al progreso de la acción con basamento en que la causa ha estado paralizada por más tiempo que el que la ley requiere para que la acción prescriba. De tal forma, la divergencia resolutiva está dada en que, mientras en el fallo en crisis se resolvió el acogimiento de la excepción de prescripción bajo el entendimiento de que "...si bien la interposición de la demanda goza de efecto interruptivo de la prescripción (...) A partir de ella comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, el cual puede, lógicamente, quedar completado antes que la demanda se notifique"; en los precedentes dictados por esta Sala, con distintas integraciones, se sostuvo que la mentada interrupción por demanda opera por el solo hecho de entablarla y sus efectos se prolongan mientras esté pendiente el proceso y en tanto no sea declarada la caducidad de la instancia. De todo ello se sigue la procedencia formal del recurso articulado en la especie, puesto que, conforme al orden lógico seguido en la elaboración de los respectivos razonamientos sentenciales, la diversidad de soluciones arribadas en su torno exhiben como antecedente racional directo y necesario el mantenimiento de posturas hermenéuticas disímiles en torno al sentido y alcance asignables a la misma cuestión de derecho, lo que justifica la intervención unificadora de esta Sala por el carril impugnativo propuesto. IV. La materia traída a estudio versa sobre los efectos de la interrupción de la prescripción causada por demanda cuando ésta ha sido notificada a la contraparte después de vencido un nuevo plazo de prescripción. V. Sobre esta problemática de derecho, la Sala tiene sentada desde hace ya varios años una doctrina judicial que no resulta coincidente con el temperamento asumido por la Cámara <italic>a quo</italic> en el fallo bajo recurso, doctrina que fue establecida primeramente en la sentencia N° 198/98 recaída en la causa "Giorgetti..." y luego fue recreada en precedentes ulteriores a pesar de los cambios operados en la integración del Tribunal (sentencias N° 97/03, 93/09, 107/11 y 11/15, entre otras). Por mi parte, tuve oportunidad de expedirme sobre la cuestión en la sentencia N° 11/15 dictada en los autos "Funes Ester Josefina c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba- Ordinario-Ds. y Ps.", prestando adhesión a la doctrina legal de este Alto Cuerpo y exponiendo los motivos que me persuadían de su legitimidad. En dicha oportunidad sostuve que: "Partiendo de la premisa de que la interposición de la demanda interrumpe el curso de la prescripción, la discusión recae en definir qué ocurre hacia el futuro; vale decir, cuándo comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción." "La temática ha suscitado importantes discusiones que dividieron a la doctrina y a la jurisprudencia; todo lo cual ha sido cuidadosamente detallado en el voto del Dr. García Allocco en la causa "Faca SRL c/ Omar Edgardo Ale y Ot. - Ejecutivo - Recurso Directo" resuelta por este Alto Cuerpo en su anterior composición (Sent. N° 93/09)." "Por un lado encontramos a quienes interpretan que la interrupción de la prescripción ocurrida por la interposición de la demanda subsiste en sus efectos hacia el futuro "mientras dure el proceso" judicial; es decir hasta que el juicio termine por sentencia, momento a partir del cual comienza a correr una prescripción distinta nacida de la <italic>actio judicati</italic>. Por esta posición se inclinan Borda, Guillermo (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones II, núm. 1065); Argañarás, Manuel ("La prescripción extintiva", Ed. Tea, pág. 122); Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G. ("Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones 3", Hammurabi, pág. 729); López Herrera, Edgardo ("Tratado de la Prescripción Liberatoria" Tomo I, Ed. Lexis Nexis, pág. 346 y sig.), Areán, Beatriz, (en Bueres Alberto - Highton, Elena "Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Vol. 6B, Hammurabi, pág. 718); López Mesa, Marcelo J. (en "Código Civil y Leyes complementarias", Tomo IV, Ed. Lexis Nexis, Pág. 993), Moisset de Espanés, Luis (en "Prescripción", Córdoba, Advocatus, 2da. ed., pp. 238/9), entre otros. También la jurisprudencia ha avalado estas ideas; en especial este Alto Cuerpo a partir del referido precedente "Giorgetti...", "Chmieleivsky c/ Sucani" (Sent. 97/03), "Vulcano c/ López" (Sent. 51/06), "Faca SRL c/ Ale" (Sent. 93/09), entre otros." "En el polo opuesto -como bien lo indica el Dr. García Allocco- se encuentran los Dres. Zavala de González, Matilde (en "Doctrina Judicial - Solución de Casos 1", 2da. ed. ampliada, Alveroni, pp. 378/390), y González Zavala, Rodolfo (en "La demanda no notificada y los plazos de prescripción y perención", publicado en Foro de Córdoba, Supl. de Der. Procesal N° 7/04, pág. 77 y sig.), quienes -siguiendo las enseñanzas de Machado (en "Exposición y comentario al Código Civil argentino", Bs.As., 1903, T. XI, comentario al art. 3987) consideran –en pocas palabras– que a partir de la demanda comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, el cual se interrumpe a partir de cada diligencia procesal que, si bien no constituye demanda propiamente dicha, cumple la función de renovarla implícitamente. Alguna jurisprudencia ha avalado este criterio, según las citas que el propio González Zavala asienta en su trabajo doctrinario (CCC Córdoba 3ª. Nom. en autos "Barrera Patricia Elizabeth c/ Racca Sandra Noemí - Ejecutivo", Zeus 143-239)." "En mi opinión, el sistema legal predispuesto inclina la balanza en favor de la posición mayoritaria, ya que la presentación de una demanda importa el comienzo de un proceso que naturalmente está destinado a culminar mediante el dictado de una resolución jurisdiccional. De allí que mientras el litigio se encuentre pendiente, no es lógica ni jurídicamente posible concebir que la eventual inactividad de parte del acreedor demandante en el marco de un juicio inconcluso pueda sustentar el planteo de una ulterior defensa de prescripción, por la sola circunstancia de que entre la presentación de la demanda y su notificación haya transcurrido un nuevo plazo legal." "Si tenemos en cuenta que, de acuerdo a los términos del art. 3986, C. Civil, basta la presentación de la demanda para provocar la interrupción del curso de la prescripción, borrando por esa exclusiva diligencia todo el lapso previo en el cómputo del plazo, constituye un contrasentido aceptar que por la sola razón de no haberla notificado, los efectos legalmente predispuestos queden reducidos a nada." "La legislación vigente contempla tres factores que de algún modo afectan la interrupción de la prescripción derivada de la presentación de la demanda. Tales son que el demandante desista de la demanda, que haya tenido lugar la deserción (perención) de la instancia, o que el demandado haya sido absuelto definitivamente (arg. art. 3987, CC); y la consecuencia es, para los tres preindicados, idéntica: tener por no sucedida la interrupción. Es decir, borra hacia el pasado sus efectos, generando la reactivación del plazo desde el <italic>dies a quo</italic> originario." "En cambio, el texto legal nada –absolutamente– dice en torno a la notificación de la demanda; ninguna consecuencia le asigna. Ni siquiera ha sido impuesta como exigencia para completar la interrupción; pues aun cuando la nota al art. 3986 cita como fuente al Código francés, no puede predicarse de ello que la "citación en justicia" que consagra ese cuerpo normativo pueda ser elevada a la categoría de derecho positivo nacional." "Por otra parte no es cierto, como apuntan algunos, que la tesis que asumo en esta oportunidad, parta de una confusión entre la suspensión y la interrupción. Además de las profundas diferencias conceptuales que presentan ambas instituciones, las consecuencias que nacen de cada una de ellas son radicalmente distintas." "La interrupción prolonga sus efectos en el tiempo mientras dure el proceso; si opera la caducidad, el desistimiento o la absolución definitiva del demandado, se borran retroactivamente los efectos de la interrupción, debiendo computarse íntegramente el plazo desde el <italic>dies a quo</italic> originario; y si –en cambio– se dicta sentencia condenatoria, su firmeza provoca el nacimiento de un nuevo e íntegro plazo de prescripción, el que deriva de la <italic>actio judicati</italic>." "La suspensión, en cambio, significa una detención en el tiempo, el curso de la prescripción se paraliza hasta tanto desaparezca la causal suspensiva, reanudándose a partir de ese momento; de allí que en este supuesto se suman ambos períodos transcurridos." VI. A los argumentos que esgrimí en la sentencia en la que me pronuncié por primera vez sobre la materia en debate, estimo oportuno agregar una consideración que dejé sugerida en aquella ocasión. La comprensión por la que se inclinó este Alto Cuerpo y que yo comparto ha tenido recepción legislativa en el CCCN, cuyo art. 2547 estatuye, en efecto, que los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. Aunque la norma no es aplicable en la especie porque entró a regir varios años después de que sucedieron los hechos de que se trata, de todos modos se erige en un elemento de inocultable relevancia para interpretar los preceptos del anterior ordenamiento. VII. Puesto que la interpretación de la ley efectuada en la sentencia cuestionada no se ajusta al temperamento que estimo correcto, concluyo que corresponde admitir el recurso de casación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento cuestionado. Voto afirmativamente. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. Comparto lo que expone la magistrada preopinante en relación con los antecedentes de la causa y respecto de la admisibilidad formal del recurso de casación. En especial sobre la verificación de una efectiva divergencia jurisprudencial entre la sentencia objeto de ataque y la doctrina que este Alto Cuerpo sentara a partir del precedente "Giorgetti", la que claramente comparto. II. Mi opinión sobre la fundabilidad de la impugnación casatoria es coincidente con la vertida por la Vocal que me precede en el orden de votación. Desde el año 1998 hasta la actualidad vengo compartiendo invariablemente la jurisprudencia que este Tribunal estableciera en ese antecedente (sentencias N° 198/98, 97/03, 93/09, 107/11 y 11/15), cuyas reglas, sintéticamente expuestas, son las siguientes: a) que la interposición de la demanda interrumpe el término de prescripción y esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso, y aun en el caso de que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo sólo posible que cesen los efectos de la interrupción de la prescripción, siempre que se hayan producido alguna de las situaciones previstas en el CC (art. 3987), en los que esta última se tendrá por no sucedida; b) que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que pudiera podido operarse la prescripción (CS Fallos 210-1199); c) que sólo producida la declaración de caducidad de instancia, la que debe ajustarse a la norma que prevé el Código de Procedimiento (art. 1123, ley 1419 o art. 339 y cc., ley 8465), comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que lo actuado deba reputarse como inexistente. No existe norma alguna que posibilite una conclusión distinta, por el hecho de que la demanda no haya sido notificada; d) que no se desconoce que tal postura podría conducir a actuaciones no queridas por la ley, y reñidas incluso con los fines del instituto de la prescripción, pero no es menos cierto que la declaración de prescripción y con ello la pérdida de un derecho, sin que haya operado ninguna causa que haga cesar los efectos de la interrupción que produjo la demanda o una declaración oficiosa de perención de instancia, carece de todo sustento al contrariar los postulados que marca la ley al respecto; e) que no debe olvidarse que, en caso de duda, corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta (art. 874, CC aplicable por analogía) y que aun cuando el instituto de la prescripción consulta un interés social, "no se trata de una cuestión de orden público en el sentido estricto de la palabra, porque de ser así el magistrado debería suplir el silencio de la parte apta para alegarla (como ocurre con la caducidad) y ello no sucede así" (Jorge H. Alterini, en Enc. Jur. Omeba, voz "Prescripción", T. XXII, pág. 893), de modo que no se justifica un tan ostensible apartamiento del texto legal, como el que resultaría de privar de efectos interruptivos al proceso iniciado con la demanda y no concluido; f) que no resulta acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta con base en la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aun cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición esta a la cual el art. 3987, Cód. Civil, sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco creo que puedan considerarse desbordados "los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" (art. 1071, CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de la seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada. I. La postura del Tribunal <italic>a quo</italic> no se compadece con la doctrina supra desarrollada, lo que conduce a la revocación del decisorio así dictado. Voto por la afirmativa. La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: I. La relación de causa efectuada por la Sra. Vocal de primer voto satisface los requisitos legales, razón por la cual me remito a ella en honor a la brevedad. II. Coincido asimismo en cuanto considera que el recurso de casación satisface los presupuestos formales de admisibilidad, sobre todo desde el punto de vista de la presencia de una divergencia jurisprudencial entre las resoluciones que se confrontan. III. Sin embargo, en orden a la cuestión sustancial puesta en tela de juicio, si bien concuerdo con mi colega en cuanto entiende que la demanda judicial interrumpe el curso de la prescripción, debo expresar mi disidencia respecto a la vigencia del efecto interruptivo que de tal actividad deriva. Desde los tiempos en que me desempeñaba como vocal de la Cámara del Trabajo de esta ciudad, siempre me incliné por la tesis según la cual el efecto interruptivo que provoca la demanda se agota en el momento de su presentación, generándose a partir de allí un nuevo plazo de prescripción; al contrario, el efecto interruptivo no se prolonga durante la pendencia del juicio con abstracción de eventuales largos periodos de inactividad que puedan suscitarse en su seno. Más aún, cada vez que me he visto en la necesidad de reflexionar nuevamente sobre el problema he mantenido siempre la misma opinión. Así me ocurrió como vocal de la Sala Laboral de este Alto Cuerpo, e incluso integrando circunstancialmente la Sala CC del Tribunal. A fin de justificar mi temperamento parafraseo a continuación los argumentos que expuse en el voto que expedí hace un par de años en el fallo de la Sala Civil que acabo de referir (sentencia N° 11/15 <italic>in re</italic> "Funes Ester Josefina c/ Superior Gobierno de la Pcia de Córdoba - Ordinario"). "Como integrante de la Sala Laboral de este Tribunal Superior de Justicia he sostenido que ...Es claro que la demanda interrumpe la prescripción, pero también lo es que no habiendo sido proveída ni notificada a la contraria, el acto interruptivo surte el efecto de hacer correr nuevamente desde su inicio la totalidad del plazo prescriptivo. Si desde la última actividad del acreedor (y sin que el deudor tome noticia) transcurre nuevamente el plazo completo de dos años, el crédito está prescripto...'. (Confr. Sent. N° 3/10 in re: "Obra Social de Cond. Camioneros y Pers. del Transp. Automotor de Cargas c/ Transporte Sander (De Jorge Sander y Jorge Velazco) - Aportes - Rec. de Casación)." "La prescripción, de acuerdo a lo normado por el art. 3949, CC, es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. La mayoría de la doctrina ha sostenido que el fundamento de liberar al deudor por la mera inacción del acreedor durante un período de tiempo determinado debe ubicarse en valores sociales, tales como la seguridad, la estabilidad y la certidumbre en las relaciones jurídicas." "Con ese objetivo se ha tratado de establecer un mecanismo para tomar conocimiento de que se ha dejado de ser deudor y por lo tanto relevarse, por ejemplo, de guardar los documentos que demuestren el cumplimiento de la obligación que se pretende. Son razones de orden público o interés social que privilegian dar una solución tajante a ese estado de cosas: otorgarle firmeza, certidumbre, seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas." "Considero que los argumentos centrales de la liberación del deudor por efecto de la prescripción, que son la certeza, la seguridad jurídica y -agrego- la buena fe, deben prevalecer sobre interpretaciones que puedan, en determinadas circunstancias, no computar la plataforma fáctica que subyace en esta controversia." "Es por eso que, a mi juicio, si bien la demanda interrumpe la prescripción, cuando –como el supuesto que nos ocupa– ésta no haya sido notificada por un lapso igual o superior al fijado por la Ley Sustancial para que opere la prescripción, debe interpretarse que el efecto interruptivo se agotó con la presentación de la demanda y allí comenzó a correr un nuevo plazo prescriptivo." "En ese sentido, autorizada doctrina ha sostenido, analizando de manera singular el supuesto de demanda no notificada, que desde la interposición comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, el cual puede quedar completado antes de que se notifique dicha demanda. En esta hipótesis, debe receptarse la defensa de prescripción que oponga el demandado. (Confr. Zavala de González, Matilde en "Doctrina Judicial - Solución de Casos", Córdoba, Año 1998 - 2ª. edición, Ed. Alveroni, (p. 381)." "Sin desconocer las posiciones jurisprudenciales contrarias, reitero mi convicción que dejé plasmada como Vocal integr