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PRESCRIPCIÓN

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad contractual. RUINA TOTAL O PARCIAL. Cómputo. Dies a quo. Determinación conforme dato objetivo. Vicios constructivos
1– El actor acciona en base al art. 1646, CC, esto es, en función de la ruina total o parcial de la construcción encomendada al demandado, de modo que el plazo de prescripción es de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla. Ésta principia con un dato objetivo –producción de la ruina– y no de uno subjetivo –conocimiento de su existencia o magnitud por el damnificado–. Es cierto que en ocasiones resulta dificultoso establecer con exactitud el momento mismo en que la ruina aconteció, desde que de ordinario ello no sucede en una forma súbita sino como un proceso de deterioro gradual y paulatino; sin embargo, tal dificultad no puede estar en la causa de modificar el sentido de la directiva legal supeditando el comienzo del cómputo a un momento diverso al prescripto por la ley fondal –vgr. la constatación técnica de la magnitud de la ruina–, pues ello importa desoír el mandato dando paso a la posibilidad del damnificado de establecer a su arbitrio el comienzo del cómputo de la prescripción. Es necesario, entonces, indagar el tiempo del acaecimiento de la ruina.

2– Los testigos responden en forma vaga e imprecisa respecto del momento en que el actor comentó acerca de la existencia de alguna deficiencia en la casa –lo que ubica en dos años más o menos de la fecha de la declaración– desde que tal declaración no forma convicción respecto del preciso momento de la ruina sino de que fue motivo de conversación entre el actor y el testigo. Similares consideraciones corresponde hacer con la declaración del segundo testigo, quien dice que notó el problema de humedad “hará dos años”, respuesta que sólo prueba acerca del conocimiento subjetivo del deponente y no acerca de la fecha puntual del acaecimiento de la ruina.

3– Empero, el análisis de los propios términos de la demanda demuestran que los vicios constructivos que provocaron la ruina parcial existieron con mucha antelación a la constatación técnica efectuada el 10/8/00. El propio actor reconoció que suscribió un pagaré por el saldo impago a la fecha de la entrega de la obra, documento que sólo abonó parcialmente y que dejó de pagar atento a que el demandado no satisfacía los reclamos ahora efectuados en la demanda. Si el pagaré fue emitido el 22/4/98 –fecha en que reconoció que fue entregada la obra–, y conforme dan cuenta los recibos el último pago efectuado por el actor data del mes 4/99, no se puede sino concluir que el propio actor está reconociendo que la ruina existía mucho antes del 10/8/00.

4– Aunque no puede determinarse con exactitud la fecha en que dejó de pagar –el actor–, la que no necesariamente debe coincidir exactamente con la del último pago (13/4/99), tal circunstancia no puede ubicarse mucho más lejos de ella a poco que se pondere la conducta de pago que venía observando el actor según los recibos por él mismo acompañados al juicio (3 ó 4 pagos mensuales). Vinculando esa conducta con su expresión (otro sí digo) en el sentido de que dejó de pagar porque el demandado no satisfacía los reclamos que motiva la demanda, se puede razonablemente colegir que la interrupción del pago no acaeció mucho más lejos del mes de 5/99 o –en postura más favorable al actor– de la fecha del vencimiento del pagaré (22/6/99) y, consecuentemente, la ruina había acontecido con anterioridad a ello. Esto nos ubica cinco meses antes de la fecha en que el actor pretende que se produjo la ruina (11/99) y más de un año antes de la fecha de la constatación (10/8/00).

5– La conclusión antedicha no se encuentra conmovida por el mayor o menor valor de dichos recibos como cancelatorios de la deuda, porque, en tanto fueron adjuntados por el propio actor para fundar su excepción en el juicio ejecutivo que se le iniciara, prueba al menos respecto del actor que no podría desconocer la validez de la documental que él mismo acompañó. La existencia de la ruina antes de 8/00 se encuentra además corroborada con la declaración de la ingeniera civil, quien manifestó que los defectos eran visibles a simple vista y que estaban desde que se entregó la casa, excepto las humedades, y el dictamen pericial que destaca que algunos de los defectos estuvieron visibles en el momento de la entrega; de modo que la constatación efectuada el 10/8 no marca el dies a quo del plazo de prescripción. En consecuencia, si se toma como fecha más favorable a la posición del actor la del vencimiento del pagaré (6/99), es claro que la prescripción vencía en 6/00, por lo que la demanda presentada el 4/10/00 no tuvo efectos interruptivos desde que el plazo ya había transcurrido íntegramente.

15810 – C2a. CC Cba. 29/12/04. Sentencia Nº 162. Trib. de origen: Juz. CCC y Flia Jesús María. “Seculini César Omar c/ Genero Rubén Heriberto –Ordinario-Daños y Perjuicios- Mala Praxis”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de diciembre de 2004

¿Es justa la sentencia apelada ?

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la S. Nº220 dictada con fecha 3/10/03 por el Sr. Juez de 1ª Inst. CCC y Flia de Jesús María, interpuso recurso de apelación el demandado Rubén Eriberto Genero –mediante apoderado–, el que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, siendo confutados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos queda la causa en estado de ser resuelta. 2. En el marco de un juicio de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual por ruina total o parcial (art.1646, CC), el primer juez, tras rechazar la excepción de prescripción, condena al demandado a pagar la suma de $10.875,55 con más sus intereses y costas. Contra dicha resolución se alza el demandado apelante sosteniendo que el sentenciante yerra en la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción, que –en el sistema de la ley– comienza con el acontecimiento de la ruina como dato objetivo y no cuando el actor haya tenido certeza de su producción o magnitud. Sostiene que existe prueba contundente de que el acaecimiento de la ruina tuvo lugar con anterioridad a la constatación técnica efectuada recién el 10/8/00. Se queja asimismo por el rechazo de la excepción de plus petición y por la imposición integral de las costas a su parte pese al progreso sólo parcial de la demanda. 3. El actor acciona en base a lo normado por el art. 1646, CC, esto es, en función de la ruina total o parcial de la construcción encomendada al demandado, de modo que el plazo de prescripción es de un año “…a contar del tiempo en que se produjo aquélla”. La prescripción principia con un dato objetivo (producción de la ruina) y no de uno subjetivo (conocimiento de su existencia o magnitud por el damnificado). Si bien es cierto que en ocasiones resulta dificultoso establecer con exactitud el momento mismo en que la ruina aconteció, desde que de ordinario ello no sucede en una forma súbita sino como un proceso de deterioro gradual y paulatino, tal dificultad no puede estar en la causa de modificar el sentido de la directiva legal supeditando el comienzo del cómputo a un momento diverso al prescripto por la ley fondal (vbg. la constatación técnica de la magnitud de la ruina), pues ello importa desoír el mandato dando paso a la posibilidad del damnificado de establecer a su arbitrio el comienzo del cómputo de la prescripción. Así las cosas, a los fines de dirimir la contienda conforme a derecho, es necesario indagar el tiempo del acaecimiento de la ruina. La prueba testimonial rendida no echa demasiada luz sobre la cuestión, desde que los testigos responden en forma vaga e imprecisa respecto del momento en que el actor comentó acerca de la existencia de alguna deficiencia en la casa –vide respuesta 6ª del Sr. Gabriel Alberto Frizza–, lo que ubica en dos años más o menos de la fecha de la declaración (30/7/02) desde que tal declaración no forma convicción respecto del preciso momento de la ruina sino de la que la misma fue motivo de conversación entre el actor y el testigo. Similares consideraciones corresponde hacer con la declaración de Amadeo Santiago Biondi, quien dice que notó el problema de humedad “…hará 2 años”, respuesta que sólo prueba acerca del conocimiento subjetivo del deponente y no acerca de la fecha puntual del acaecimiento de la ruina. Empero, el análisis de los propios términos de la demanda demuestran que los vicios constructivos que provocaron la ruina parcial existieron con mucha antelación a la constatación técnica efectuada el 10/8/00. En dicho escrito, el propio actor reconoció que suscribió un pagaré por el saldo impago a la fecha de la entrega de la obra, documento que sólo abonó parcialmente y “…que dejó de pagar atento a que el Sr. Genero no satisfacía los reclamos ahora efectuados en esta demanda…”. Si tenemos en cuenta que el pagaré fue emitido el 22/4/98 –fecha en que reconoció que fue entregada la obra–, y que conforme dan cuenta los recibos que en copia obran en estos obrados el último pago efectuado por el Sr. Seculini data del mes de abril/99, no podemos sino concluir que el propio actor está reconociendo que la ruina existía mucho antes del 10/8/00. Aunque es verdadero que no puede determinarse con exactitud la fecha precisa en que dejó de pagar, la que no necesariamente debe coincidir exactamente con la del último pago (13/4/99), tal circunstancia no puede ubicarse mucho más lejos de ella a poco que se pondere la conducta de pago que venía observando el Sr. Seculini según los recibos por el mismo acompañados al juicio (3 ó 4 pagos mensuales, vgr. 4 pagos en 2/99 y 3 pagos en 3/99). Vinculando esa conducta con su expresión (otro sí digo) en el sentido de que dejó de pagar porque el demandado Genero no satisfacía los reclamos que motiva esta demanda, se puede razonablemente colegir que la interrupción del pago no acaeció mucho más lejos del mes de 5/99 o –en postura más favorable al actor– de la fecha del vencimiento del pagaré (22/6/99) y consecuentemente la ruina había acontecido con anterioridad a ello. Esto nos ubica cinco meses antes de la fecha en que el actor pretende que se produjo la ruina (11/99) y más de un año antes de la fecha de la constatación (10/8/00). La conclusión antedicha no se encuentra conmovida por el mayor o menor valor de dichos recibos como cancelatorios de la deuda, porque más allá de ello, en tanto fueron adjuntados por el propio actor para fundar su excepción en el juicio ejecutivo que se le iniciara, prueba al menos respecto del propio Seculini quien no podría desconocer la validez de la documental que él mismo acompañó. Pero si lo hasta aquí considerado fuera insuficiente, la existencia de la ruina antes de 8/00 se encuentra además corroborado con la declaración de la Ing. Civil Adriana Beatriz Gasca, quien manifestó que los defectos eran visibles a simple vista y que estaban desde que se entregó la casa, excepto las humedades, y el dictamen pericial que destaca que algunos de los defectos estuvieron visibles en el momento de la entrega, de modo que la constatación efectuada el 10/8 no marca el dies a quo del plazo de prescripción. En consecuencia, si tomamos como fecha más favorable a la posición del actor la del vencimiento del pagaré (6/99), surge claro que la prescripción vencía en 6/00, por lo que la demanda presentada recién el 4/10/00 no tuvo efectos interruptivos desde que el plazo ya había transcurrido íntegramente. Por ello, corresponde acoger la apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia en todo cuanto decide y, en su lugar, rechazar la demanda, con costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 130, CPC).

Los doctores Marta Nélida Montoto de Spila y Jorge Horacio Zinny adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: Acoger la apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia en todo cuanto decide y, en su lugar, admitir la defensa de prescripción y rechazar la demanda, con costas en ambas instancias al demandado atento su calidad de vencido (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila –Jorge Horacio Zinny ■

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