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PRESCRIPCIÓN

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JUICIO ABREVIADO. Cobro del servicio de agua potable. Deuda de periodos varios. RELACIÓN DE CONSUMO. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Plazo. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, art. 50. Inaplicabilidad del Código Civil. “In dubio pro consumidor”. Aplicación del precedente “Torri”, TSJ. COSTAS. Vencimientos mutuos 1- El Tribunal casatorio local, en un supuesto de hecho similar al ventilado en autos, reiterando la tesitura adoptada in re “D´Andrea María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida SA – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. 487391/36 – Recurso de Casación” (Sent. N° 190, 22/10/13), se expidió por la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 50, LDC, acudiendo para ello a una interpretación amplia del mencionado dispositivo, con arreglo a las pautas valorativas imperantes en materia consumeril y en vistas a efectivizar la protección consagrada por el art. 42, CN (…)”.

2- “(…) la razón principal que sustenta esta postura amplia surge de la propia Constitución Nacional, piedra basal de los derechos de los consumidores y usuarios (art. 42), si bien estos derechos ya habían sido reconocidos por una ley del Congreso de la Nación (LN 24240, año 1993). El reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios que explícitamente contiene la Ley Fundamental, su validez y jerarquía superior –más allá de la normativa específica que los regula–, marca la protección que tienen estos sujetos de derecho dentro de las relaciones de consumo en las que se encuentran comprendidos. Por tanto, ante la dicotomía regulatoria (art. 58, LN 17418 vs. art. 50, LN 24240) la cuestión se debe resolver mediante la aplicación del plazo más beneficioso de tres años dispuesto en el estatuto del consumidor, interpretación que es coincidente con los parámetros establecidos por el legislador constitucional”.

3- “(…) la normativa protectoria de los usuarios se ha erigido en ley especial respecto de las propias relaciones de consumo. En función de ello, sus principios son los que se deben aplicar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles. A ello se le suma el criterio interpretativo que fija el art. 3, LN 24240, el que impone que en caso de duda, se debe estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. De esta directriz (art. 3, ib.) surge la intención del legislador en cuanto a la naturaleza tuitiva que tiene la normativa, que se integra al resto del ordenamiento con cierta autonomía, por cuanto sus disposiciones contienen líneas directrices a través de las cuales deberán ser juzgados los contratos de consumo”.

4- En el sub examine, es claro que se está ante una relación de consumo, en tanto los demandados son personas físicas que contratan como destinatarios finales y para consumo familiar y social el servicio público de provisión de agua potable, sin perjuicio de si la utilización es efectiva o potencial, porque en ambos casos el servicio está a su disposición. Y, por su parte, la actora es proveedora de ese servicio en los términos del art. 2, LDC, en cuanto prestataria del servicio público domiciliario de agua potable que desarrolla de manera profesional.

5- En autos, por ser la interpretación más favorable al consumidor, cabe estar al plazo de prescripción menor de tres años; máxime considerando que se trata de un conflicto entre una ley especial y una ley general –Código Civil–, y no entre dos leyes especiales.

6- En la especie, el supuesto engasta en el art. 132 del código ritual y no en el art. 130, CPC. En efecto; no se comparte el temperamento adoptado por el a quo para justificar la decisión en este sentido, relativo a que “la prescripción no empece el derecho a reclamar lo adeudado judicialmente por parte del acreedor, ya que éste no puede prever si el demandado la opondrá como excepción o no”, toda vez que el acreedor que ha abandonado su derecho por el tiempo establecido por la ley para declararlo prescripto, debe afrontar las consecuencias derivadas del (frustrado) intento de ejercicio tardío, entre las que se cuenta el cargo de costas del proceso iniciado si la excepción de prescripción opuesta por el deudor ha sido exitosa.

C5ª CC Cba. 29/11/16. Sentencia Nº 178. Trib. de origen: Juzg. 10ª CC Cba. “Aguas Cordobesas SA c/ Barbaro, Luis Carlos y otro – Presentación Múltiple – Abreviados – Recurso de Apelación – Expte. N° 1929297/36”

2ª Instancia. Córdoba, 29 de noviembre de 2016
¿Es procedente el recurso de apelación deducido por el codemandado?

El doctor Rafael Aranda dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Luis Carlos Barbaro, en contra de la sentencia Nº 460, dictada con fecha 12/11/14 por el Sr.juez Rafael Garzón, que en su parte resolutiva reza: “I) Declarar inconstitucional en este caso concreto el art. 505, última parte, CC. II) Tener presente el allanamiento formulado por la actora Aguas Cordobesas SA a la excepción de prescripción, y en consecuencia: Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción deducida por los demandados Sres. Luis Carlos Barbaro y Ricardo Raúl Barbaro. III) Rechazar la excepción de falta de acción deducida por los demandados Sres. Luis Carlos Barbaro y Ricardo Raúl Barbaro. IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Aguas Cordobesas SA en contra de los Sres. Luis Carlos Barbaro y Ricardo Raúl Barbaro y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar a la primera en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de $1.179,77, con más los intereses fijados en el considerando respectivo. V) Costas a cargo de los Sres. Luis Carlos Barbaro y Ricardo Raúl Barbaro. VI) VII) VIII)(…). I. Contra la sentencia de primera instancia cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, el codemandado Luis Carlos Barbaro interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. La sentencia opugnada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a aquella me remito en homenaje a la brevedad. II. La apoderada del apelante, Dra. Ana Soledad Lázaro, expresa agravios, los que son contestados por el representante de la actora, quien solicita el rechazo de la impugnación, con costas. En tanto que a fs. 284/296 corre agregado el dictamen emitido por el Sr. fiscal de Cámaras, quien entiende que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el codemandado y, en consecuencia, declarar prescriptos sólo los períodos correspondientes a los meses 6 y 7 del año 2007, encontrándose vigentes y adeudándose los del mes 8/2007 al 6/2010. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. III. Como primer agravio, se queja por el acogimiento parcial de la excepción de prescripción opuesta por su parte, en cuya virtud se declaró extinguida la acción para el cobro del servicio de agua potable sólo para los períodos anteriores al mes 7 de 2005. Relata que subsidiariamente se opuso la defensa de prescripción de los períodos 5 a 12 del año 1997, de todos los correspondientes (1 a 12) a los años 1998 a 2006, y de los períodos 1 a 7 del año 2007, en razón de que había transcurrido el plazo de prescripción de tres años establecido en el art. 50, LDC. Añade que, al corrérsele traslado de la excepción a la parte actora, ésta alegó que no debía aplicarse la LDC sino lo establecido por el art. 4027 inc. 3°, CC, que establece el término de cinco años y se allanó a la excepción por los períodos anteriores al 7 de 2005, solicitando que dicho allanamiento fuera sin costas. Sostiene que el a quo receptó tácitamente esta última postura y declaró extinguida la acción para el cobro de servicio de agua potable para los períodos anteriores al 7 de 2005, expresando que el allanamiento lo eximía de realizar mayores consideraciones al respecto. Se queja por cuanto el magistrado no trató la excepción de prescripción basada en las normas del consumidor opuestas por el demandado, no explicó qué normas correspondía aplicar, y por qué razón, privando así a su resolución de toda fundamentación y tornándola nula y revocable. Dice que el allanamiento no era total ni incondicionado; luego, no es cierto que el juez se viera eximido de realizar mayores consideraciones ni de brindar mayores fundamentos. Alega que la falta de fundamentos de la sentencia apelada impide a su parte conocer con precisión si el a quo dio por supuesto que el plazo aplicable era el quinquenal, o si tal plazo quedó aplicado por el error en que incurrió al no tratar debidamente la excepción opuesta por su representado. Denuncia que dichos yerros afectan el derecho de defensa de su mandante, ya que se desconoce la causa por la cual se rechazó parcialmente su excepción, y además, el derecho de propiedad del mismo, en razón de que lo obliga a pagar períodos que se encuentran prescriptos. Dice que en la especie resulta de aplicación el período de prescripción de tres años consagrado en el art. 50, LDC, y que, por ello y también con fundamento en el principio “in dubio pro consumidor” corresponde declarar prescriptos los períodos anteriores a 7/2007. Cita jurisprudencia que entiende en apoyo. Solicita, en definitiva, que se revoque la resolución apelada en el sentido señalado. En segundo lugar, se agravia por el modo en que han sido impuestas las costas; desde que existe un reclamo por más de trece períodos anuales de servicio de agua, de los cuales su parte acusó prescriptos más de diez, y, asimismo, la actora se allanó a la defensa por los anteriores a 7 de 2005, por lo que no puede el a quo cargar con las costas a la parte demandada, desconociendo que la actora ha dado motivo a la promoción del juicio sin sentido. Puntualiza que está claro que el allanamiento a la excepción de prescripción no fue liso y llano, en tanto resultó condicionado a un período menor al que correspondía a la luz del estatuto consumeril (que es el que resulta de aplicación en lugar del régimen del Código Civil). Añade que también debe imponerse a la actora el pago de los honorarios del perito contador, pues su participación se debió a que, a fin de pagar menos aportes judiciales y evadir a su vez cualquier limitación de intereses moratorios y punitorios, puso como objeto de su demanda “capital histórico” y en un renglón requirió además los intereses moratorios y punitorios que correspondiesen conforme normativa. Apunta que ello no correspondía porque la actora estaba habilitada a crear el título ejecutivo integrado por capital e intereses; y no lo hizo por las cuestiones señaladas, obligando además a su representado a requerir el auxilio de un perito para determinar qué intereses debían aplicarse y a partir de qué importe resultaban excesivos. Pide que se revoque la sentencia impugnada en el punto, y que se impongan las costas íntegramente a la actora (o en su mayor parte), sin perjuicio de lo solicitado respecto de los honorarios del perito contador. Formula reserva del caso federal. IV. Ingresando al tratamiento del embate recursivo, adelanto opinión en sentido favorable a su procedencia. Ante todo, se impone señalar que de la lectura del decisorio atacado se colige la violación al principio de razón suficiente denunciada por el apelante en su libelo impugnativo, pues el a quo omitió tratar la excepción de prescripción opuesta con base en las normas consumeriles y, en su lugar, se limitó a declarar prescriptos sólo aquellos períodos alcanzados por el allanamiento del actor a la defensa. Es que, previo a arribar a la conclusión sentencial, el juzgador debe valorar correctamente los hechos y la prueba que avalan esa conclusión, y también ameritar los hechos y la prueba que justifican la posición contraria, explicando las razones por las que corresponde desestimar a estos últimos y los motivos que fundan la conveniencia y la entidad convictiva de los primeros. Cada uno de los elementos relevantes del proceso, para sustentar una u otra de las pretensiones contrapuestas, obra como una suerte de estadio ineludible que el pensamiento del juzgador deberá trasponer mediante la pertinente ponderación, actividad ésta que importará la elaboración de las premisas requeribles para la construcción de un razonamiento judicial válido. De allí que la omisión de valorar algún ente jurídico procesal con relevancia para la dilucidación de la causa (en el caso, la prescripción de tres años fundada en la LDC y opuesta oportunamente como defensa), obsta a la validez del razonamiento por haberse prescindido de brindar una de los antecedentes necesarios para su construcción (cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Concordado, comentado y anotado. T III, Ed. Lerner, Cba., 1999, pág. 174). En esta senda, el Alto Cuerpo provincial ha sostenido que “… la debida motivación exterioriza, desde un enfoque endoprocesal, el mecanismo descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustente la decisión propiciada y que ello no se satisface con la mera apariencia de rigor lógico-jurídico sino que, por el contrario, exige la presencia de la racionalidad, razonabilidad e integración claras de los argumentos. Y así lo sostengo porque es obvio que la falta de tratamiento de un argumento central de la defensa -llevado como expreso agravio apelativo- no puede fundarse en la discrecionalidad del tribunal sino en la evidente improcedencia o inadmisibilidad de aquél para favorecer la pretensión controvertida. En otras palabras, es regla adjetiva imperativa que la desestimación de una de las defensas centrales o esenciales argüidas en el pleito vaya acompañada y justificada por las razones jurídicas que refuten el argumento sobre el que se funda la pretensión enervada, que es –precisamente– lo que en el caso no ha ocurrido, porque el temperamento finalmente dispuesto no incluye un juicio desestimatorio cabal y completo acerca de la justicia o acierto del argumento del que me estoy ocupando…” (TSJ, Sala Civil y Com., “Montiel, Marcos César c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de tránsito – Recurso Directo – Expte. N° 2583296/36”, Sent. N° 194, 16/12/14). En la especie, el iudex no ha explicitado los motivos por los que entendió improcedente la aplicación del plazo de prescripción contemplado en la LDC (más acotado que el establecido por la ley fondal). Simplemente se confinó a señalar que “El allanamiento liso y llano efectuado por la actora incidentada a la excepción de prescripción opuesta por la demandada por los períodos anteriores al 7 de 2005, exime al suscripto de realizar mayores consideraciones al respecto e impone sin más, hacer lugar a la excepción articulada” y que “(…) por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por los accionados, sólo respecto de los períodos reclamados desde el 5/1997 hasta el 7/2005, esto es por el importe de $3.548,71 y desestimar la excepción de que se trata, respecto de los restantes períodos reclamados” (del Considerando III). Como se advierte, tales aserciones sentenciales aparecen huérfanas de adecuada motivación que las sustente, desde que omiten ponderar los argumentos defensivos introducidos por el codemandado apelante al oponer la excepción de prescripción (fundados en el menor plazo que a su entender resulta aplicable, por tratarse de una relación de consumo y en los términos del art. 50, LDC), correspondiendo, por ende, tratar el tópico en esta instancia. Abocado a esta tarea, y en respuesta al primer agravio, diré que la problemática ya fue analizada por el tribunal casatorio local, aunque en un caso en el que tuvo que dirimir si había que estar al menor plazo de prescripción (de un año) establecido por una ley especial, como la de Seguros (art. 58, ley 17418), o al mayor (de tres años) contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor (24240, texto previo a las reformas introducidas por la ley 26361 y por el Anexo II de la ley de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación, 26994), cuya solución encuentro aplicable a los presentes. Al igual que en estos actuados, en la causa que dio origen al precedente de referencia (“Torri Carlos Pedro c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. – Ordinario – Recurso de Casación – Expte. T 06/13, Sent. N° 41, del 25/3/14, dictado por el Alto Cuerpo en ejercicio de su función de nomofilaquia), se ventilaba una obligación surgida con anterioridad a que la modificación operada por la ley 26361 en el art. 50, LDC entrara en vigor, por lo que el Tribunal se encargó de aclarar que la controversia debía dirimirse con arreglo al ordenamiento vigente a la fecha del crédito (que en aquél y en este caso, era la ley 24240 sin ninguna de las reformas posteriores). Al respecto, es útil recordar que con fecha 7/4/08 se publicó en el Boletín Oficial una importante modificación a la Ley de Defensa del Consumidor, desde que la ley 26361 introdujo una pauta específica de interpretación de la norma que fijaba el plazo de prescripción, quedando entonces redactado el art. 50 de la siguiente forma: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…”. A lo que cabe agregar que el dispositivo ha sufrido una nueva modificación con la entrada en vigencia del Código unificado, en tanto ya no refiere a acciones sino a “sanciones emergentes de la presente ley”, y se ha suprimido de su texto el principio de “in dubio pro consumidor”, cuestiones que –sin embargo– son ajenas a la materia de recurso, por imperio del art. 7, CCCN, y en cuanto debe estarse a la norma más favorable al consumidor. Ahora bien; volviendo al fallo que citamos, diré que el Tribunal Casatorio local, reiterando la tesitura adoptada in re “D´Andrea María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida S.A. – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. 487391/36 – Recurso de Casación” (Sent. N° 190, 22/10/13), se expidió por la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 50, LDC, acudiendo para ello a una interpretación amplia del mencionado dispositivo, con arreglo a las pautas valorativas imperantes en materia consumeril y con vistas a efectivizar la protección consagrada por el art. 42, CN. Así, y luego de un minucioso desarrollo de los distintos motivos que dieron base a tal afirmación, concluyó que: “(…) la razón principal que sustenta esta postura amplia -que avalo- surge de la propia Constitución Nacional, piedra basal de los derechos de los consumidores y usuarios (art. 42), si bien estos derechos ya habían sido reconocidos por una ley del Congreso de la Nación (LN 24240, año 1993). El reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios que explícitamente contiene la Ley Fundamental, su validez y jerarquía superior –más allá de la normativa específica que los regula–, marca la protección que tienen estos sujetos de derecho dentro de las relaciones de consumo en las que se encuentran comprendidos. Por tanto, ante la dicotomía regulatoria (art. 58, LN 17418 vs. art. 50, LN 24240) la cuestión se debe resolver mediante la aplicación del plazo más beneficioso de tres años dispuesto en el estatuto del consumidor, interpretación que es coincidente con los parámetros establecidos por el legislador constitucional”; agregando que: “(…) la normativa protectoria de los usuarios se ha erigido en ley especial respecto de las propias relaciones de consumo. En función de ello, sus principios son los que se deben aplicar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles. A ello se le suma el criterio interpretativo que fija el art. 3, LN 24240, el que impone que, en caso de duda, se debe estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. De esta directriz (art. 3, ib.) surge la intención del legislador en cuanto a la naturaleza tuitiva que tiene la normativa, que se integra al resto del ordenamiento con cierta autonomía, por cuanto sus disposiciones contienen líneas directrices a través de las cuales deberán ser juzgados los contratos de consumo” (del Considerando IX.2) apartados C.2 y D). En el sub examine, tal y como lo señalara el Sr. fiscal de Cámaras en su meticuloso dictamen, es claro que estamos ante una relación de consumo, en tanto los demandados son personas físicas, que contratan como destinatarios finales y para consumo familiar y social el servicio público de provisión de agua potable, sin perjuicio de si la utilización es efectiva o potencial, porque en ambos casos el servicio está a su disposición. Y, por su parte, la actora es proveedora de ese servicio en los términos del art. 2, LDC, en cuanto prestataria del servicio público domiciliario de agua potable, que desarrolla de manera profesional. En este contexto, corresponde decidir sobre el plazo de prescripción que debe computarse a mérito de la defensa de fondo opuesta por los demandados. Como adelantara, y compartiendo la opinión vertida por el Sr. fiscal de Cámaras (concordante, a su vez, con el criterio fijado por el TSJ), estimo que por ser la interpretación más favorable al consumidor cabe estar al plazo menor de tres años; máxime considerando que (a diferencia del precedente citado) nos encontramos ante un conflicto entre una ley especial y una ley general (y no entre dos leyes especiales). Con base en ello, propicio que se revoque el pronunciamiento impugnado en cuanto acoge la defensa de prescripción sólo hasta el 7/2005, debiendo hacerse lugar a ésta por los períodos corridos hasta el 7/2007 inclusive (habida cuenta que la demanda fue interpuesta el 30/8/10). Ahora bien; efectuados los cálculos respectivos, resulta que la parte de la deuda que a la postre se declara prescripta a mérito del acogimiento del recurso de apelación no difiere sustancialmente en su importe de aquella que así fue declarada por el a quo, toda vez que la sumatoria de los períodos transcurridos entre el 5/1997 y el 7/2007 arroja un total de $3.597,85; y frente a ello, en la sentencia atacada se consignó que la sumatoria de los períodos 5/1997 a 7/2005 ascendía a $3.548,71. Infiero que esto debió obedecer a un error material, pues la correcta adición de esos períodos arroja la suma de $2.333,83, de modo que la sentencia debió explicitar que la demanda procedía por la suma de $2.394,65 (en lugar de recibirlo por $ 1.179,77). Por lo expuesto, y en conclusión, la demanda prospera por la suma de $1.130,63, correspondiente a los períodos 8/2007 a 6/2010, exigibles por no haber sido alcanzados por la prescripción. Realizada esta aclaración, resta analizar el segundo agravio, que objeta el régimen de costas decidido en la sede inferior. Al respecto, diré que la queja merece parcial recibo, sólo en lo atinente a que las costas deben ser distribuidas atendiendo a que existieron vencimientos mutuos en los términos del art. 132, CPC, mas no en lo relativo a la pretensión de que los honorarios que se regulen a la perito contadora oficial sean a exclusivo cargo de la actora. Veamos. Lleva la razón el apelante cuando critica que se le hayan impuesto íntegramente las costas a la parte demandada pese a haber prosperado la defensa de prescripción, pues de ello resulta que la actora fue parcialmente vencida en su pretensión. Así, el supuesto engasta en el art. 132 del código ritual y no en el art. 130 como señalara el sentenciante. En efecto; no comparto el temperamento adoptado por el a quo para justificar la decisión en este sentido, relativo a que “la prescripción no empece el derecho a reclamar lo adeudado judicialmente por parte del acreedor, ya que éste no puede prever si el demandado la opondrá como excepción o no”, toda vez que el acreedor que ha abandonado su derecho por el tiempo establecido por la ley para declararlo prescripto, debe afrontar las consecuencias derivadas del (frustrado) intento de ejercicio tardío, entre las que se cuenta el cargo de costas del proceso iniciado si la excepción de prescripción opuesta por el deudor ha sido exitosa. En la especie, la demanda fue interpuesta persiguiendo el cobro de un total de 158 mensualidades, de las cuales –en definitiva y a mérito de las resultas de este recurso– fueron alcanzadas por la prescripción 123, de modo que sólo se condenó a pagar las últimas 35 (lo que numéricamente se traduce en que el reclamo por $4.728,48 prosperó sólo por $1.130,63). En función de ello, y sin perder de vista que la renuencia de los usuarios determinó que para cobrar los períodos no prescriptos (capítulo del reclamo en que fue vencedora) la prestataria del servicio se viera obligada a promover esta demanda judicial, considero justo imponer las costas de primera instancia en un 25% a la parte demandada y en el 75% a la actora, por lo que corresponde revocar en tal sentido el decisorio apelado. Como adelantara, este régimen de costas es comprensivo de los honorarios a regular a la perito contadora oficial por su labor en estos actuados, por lo que la crítica introducida al respecto por el apelante no merece recibo. Sostiene el recurrente que la actora es quien debe asumir íntegramente el costo derivado de la intervención de la perito oficial, porque debió crear el título ejecutivo integrado por capital e intereses y, al no hacerlo, obligó a su parte a requerir el auxilio de un perito para determinar qué intereses debían aplicarse y a partir de qué importe resultaban excesivos. El embate luce improcedente. Al demandar, la accionante especificó que los intereses debían calcularse “de conformidad al Régimen Tarifario de la Concesión del Suministro de Agua Potable”, indicando inclusive dónde y cuándo fue publicado, afirmación que no mereció objeción alguna por parte de los demandados, quienes, en caso de entender que no era posible determinar los intereses aplicables ni evaluar su razonabilidad, pudieron –oportunamente– haber opuesto excepción de defecto legal denunciando la omisión. Ello, sumado a que la prueba pericial resultó común (fue ofrecida por ambas partes), y de utilidad para cuantificar el interés aplicable, aconseja la inclusión de los costos de su diligenciamiento (en especial, los honorarios del perito) en la carga de costas que aquí se propicia. En función de lo expuesto, a la primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa. V. Costas: Las costas devengadas por la tramitación del recurso se imponen en un 10% al codemandado apelante y en el restante 90% a la actora apelada, a mérito del resultado del recurso, que fue desestimado en un tópico del segundo agravio (cfr. art. 132, CPC). […].

Los doctores Claudia Zalazar y Joaquín Fernando Ferrer adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1)Acoger parcialmente el recurso de apelación impetrado por el codemandado Sr. Luis Carlos Barbaro en contra de la sentencia N° 460, del 12/11/14, revocando el decisorio impugnado en cuanto acoge la defensa de prescripción sólo hasta el período 7/2005 y, en su lugar, declarar prescriptos los períodos corridos hasta el 7/2007 inclusive. 2) En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Aguas Cordobesas SA en contra de los Sres. Luis Carlos Barbaro y Ricardo Raúl Barbaro, condenándolos a abonar la suma de $1.130,63, correspondiente a los períodos 8/2007 a 6/2010, en el plazo establecido y con los intereses fijados en la sentencia apelada. 3) Dejar sin efecto el régimen de costas decidido en primera instancia y, en su lugar, imponerlas en un 25% a la parte demandada y en el 75% restante a la actora, estableciendo que esta distribución es comprensiva de los honorarios a regular a la perito contadora oficial. 4) Imponer las costas generadas por la tramitación de este recurso en un 10% al codemandado apelante, Sr. Luis Carlos Barbaro y en el restante 90% a la actora apelada, (…).

Rafael Aranda – Claudia Zalazar – Joaquín Ferrer ■

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