2– Esto último es lo que ocurre en el caso, pues el 7 de octubre de 2014 fue promulgada la ley 26994 por la que se aprueba el Código Civil y Comerciol de la Nación, cuyo art. 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. Si bien el nuevo código no se encuentra aún vigente, lo cierto es que forma parte del derecho argentino, ya que ha sido sancionado y promulgado de conformidad con las reglas de admisión de dicho sistema jurídico. Por ende, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes– de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sería competente para legislar sobre la cuestión el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales. (Mayoría, Seijas y Zuleta).
3– Ahora bien, podría sostenerse que, con independencia de lo que los legisladores nacionales puedan pensar al respecto, es la Corte Suprema el intérprete último de la Constitución Nacional y, por ende, quien tiene la última palabra para decidir sobre el alcance de su artículo 75, inciso 12. Sin embargo, no puede negarse que es el Congreso y no la Corte quien tiene competencia para dictar los códigos a que se refiere la norma en cuestión y, por ende, para decidir sobre su contenido, sin perjuicio de que eventualmente pueda ser declarada inconstitucional alguna de sus disposiciones. Por ello, se considera que es justificado apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes recordado. (Mayoría, Seijas y Zuleta).
4– El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del art. 75, inc. 12, CN, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo comprendía la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones. (Minoría, Dr. Centanaro).
5– Teniendo en cuenta que si bien la CSJN sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la CSJN ya ha tomado una postura clara, se considera que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales correspondientes a los períodos cuestionados. (Minoría, Dr. Centanaro).
Y CONSIDERANDO:
Los doctores
I. En los autos “Marini, Osvaldo Oscar s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/Osvaldo Marini s/ej.fisc. –avalúo’ (expte. Nº 9070/12), el Tribunal Superior de Justicia resolvió por mayoría hacer lugar al recurso y ordenar que se dictara nuevo pronunciamiento de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución Fiscal”’. Tal decisión, dictada en contra de la convicción personal de los integrantes del Tribunal, como hicieron constar expresamente, fue fundada exclusivamente en razones de economía procesal. En la causa “Bottoni”, el Máximo Tribunal de la Nación resolvió, de conformidad con numerosos precedentes, que la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que la Legislatura local no puede establecer un régimen de prescripción liberatorio distinto al fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República. Así las cosas, cuadra señalar que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales adecuen sus decisiones a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional. Ello encuentra fundamento tanto en razones de economía procesal como de seguridad jurídica. Sin embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando sobrevienen circunstancias relevantes que no pudieron ser tenidas en cuenta al momento de la decisión de los precedentes. Esto último es lo que ocurre en el caso, pues el 7 de octubre de 2014 fue promulgada la ley 26994 por la que se aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos” (…). Si bien el nuevo Código no se encuentra aún vigente, lo cierto es que forma parte del derecho argentino, ya que ha sido sancionado y promulgado de conformidad con las reglas de admisión de dicho sistema jurídico. Por ende, no puede ser ignorada la inequívoca voluntad del Congreso Nacional –emitida a través de las vías constitucionales pertinentes– de no legislar en materia de prescripción de tributos locales y de que esa facultad sea ejercida por las legislaturas locales. Es decir que es el propio órgano que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación sería competente para legislar sobre la cuestión, el que considera que no le corresponde ejercer tal competencia con relación a los plazos de prescripción de los tributos locales. Ahora bien, podría sostenerse que, con independencia de lo que los legisladores nacionales puedan pensar al respecto, es la Corte Suprema el intérprete último de la Constitución Nacional y, por ende, quien tiene la última palabra para decidir sobre el alcance de su artículo 75, inciso 12. Sin embargo, no puede negarse que es el Congreso y no la Corte quien tiene competencia para dictar los códigos a que se refiere la norma en cuestión y, por ende, para decidir sobre su contenido, sin perjuicio de que eventualmente pueda ser declarada inconstitucional alguna de sus disposiciones. Por ello, considero que es justificado apartarse de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes recordado. II. Ello sentado, cabe señalar que las cuestiones planteadas en el recurso bajo consideración han sido adecuadamente consideradas en el dictamen emitido por la Sra. fiscal, cuyos fundamentos, en lo sustancial, son compartidos y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
El doctor
I. Como punto de partida debo señalar que los argumentos expuestos por la demandada en orden a la nulidad de las notificaciones cursadas en sede administrativa y a la incidencia del trámite de impugnación del acto determinativo en la ejecución, han sido correctamente tratados por la Sra. fiscal en los puntos IV A) y B) párrafos 1”, 2” y 14 a los que cabe remitirse en honor a la brevedad. II. En cuanto al planteo de prescripción cabe reiterar aquí los argumentos expuestos por el Dr. Fernando Juan Lima –a los cuales adherí– en la causa “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos “ (Expte: Exp. 34226/0, del 7/10/2014) Sala II. Así. preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de 5 (cinco) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse el plazo de prescripción, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil. A tal fin, corresponde destacar que la CSJN ha insistido en la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/9/03, I.Fallos: 326:3899], citado por el contribuyente en su escrito de oposición de excepciones [v. fs. 90 vta./95 vta], en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo comprendía la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones. En este contexto, cabe destacar que en un reciente precedente de la CSJN se sostuvo que “…La prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos como al momento de su inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12. de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República, y, ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil, pues la prescripción no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho…”. (conf cons. 6°, autos “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann Alejandro Enrique s/ apremio”, sentencia del 11/2/14). Por ello, teniendo en cuenta que si bien la CSJN sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la CSJN ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales correspondientes a los períodos cuestionados. III. En esta línea, cabe destacar que lo expuesto precedentemente se encuentra en consonancia con lo resuelto recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –en adelante, TSJCABA–
Por ello, de conformidad con lo dictaminado a fs. 329/332 vta,
SE RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado. II. Imponer las costas de esta instancia a la demandada (art. 62, 1ºpárr.. del CCAyT).