<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN FISCAL. Demanda contra anterior propietario del bien. Posterior desistimiento. Ampliación subjetiva de la acción vencido el plazo de prescripción. Nueva demanda. Procedencia de la excepción de prescripción </bold></intro><body><page>1– La demanda ejecutiva fiscal dirigida por el actor en contra del anterior propietario en concepto de Impuesto Inmobiliario, interrumpió la prescripción de la acción (art. 3986, 1° párr., CC). Dicha interrupción de la prescripción causada por la demanda debe tenerse por no sucedida, atento el desistimiento del actor en contra de aquél (art. 3987, CC). (Voto, Dr. Remigio). 2– En ese sentido se ha dicho: “Si ha habido desistimiento o perención de instancia, la prescripción no vuelve a correr, porque la interrupción que causó la demanda se tiene por no sucedida”. (Voto, Dr. Remigio). 3– En autos, la pretendida ampliación de la demanda efectuada por el accionante al desistir respecto del anterior propietario, en contra de las hoy apelantes (sucesoras a título particular) por los mismos conceptos y períodos, lo fue cuando la acción ya se encontraba prescripta (art. 4027, inc. 3, CC). (Voto, Dr. Remigio). 4– La pretendida sustitución del polo pasivo de la relación procesal –ejercida cuando ya había vencido largamente el plazo que la ley dispone para la prescripción de la acción (art. 4027, inc. 3, CC)–, mediante la ampliación subjetiva de la demanda originaria, cuyos efectos interruptivos habían desaparecido en virtud del desistimiento operado, no puede tener andamiento. (Voto, Dr. Remigio). 5– En otras palabras, ante la ampliación subjetiva de la demanda originaria –en rigor, nueva demanda dirigida ahora en contra las aquí apelantes–, la excepción de prescripción interpuesta por la accionada resulta procedente, porque desde que la obligación se hizo exigible hasta que se la demandó, ha transcurrido –con exceso– el plazo de prescripción establecido por la ley. (Voto, Dr. Remigio). 6– En la especie, resulta indudable que la inactividad procesal injustificada del accionante observada desde la interposición de la demanda hasta el comparendo voluntario de la parte demandada por un lapso extraordinariamente dilatado, traduce una conducta reñida con los postulados procesales de probidad y buena fe, positivizados en el art. 83, CPC. Aquí es justamente donde se patentiza el ejercicio abusivo o antifuncional por parte del actor, quien mantiene inactivo durante un lapso que supera en varias veces el fijado por la ley ritual para que opere la caducidad de la instancia, pero a la vez impide tal resultado mediante la perniciosa y habitual práctica de no anoticiar la demanda al accionado, quien naturalmente se ve imposibilitado de denunciarla, cercenando de este modo su derecho de defensa en juicio de estirpe constitucional (art. 18, CN). Por esta vía se lesiona, asimismo, el derecho de propiedad del apelante (arts. 14, 17, concs. y corrs., CN), quien debería afrontar –eventualmente– una obligación que se encontraría prescripta, según la interpretación propiciada por el <italic>a quo</italic>. En estos términos, no puede sostenerse razonablemente, que el demandado no sufre perjuicio alguno. (Voto, Dr. Remigio). 7– La demanda, para que tenga efecto interruptivo, no sólo debe consistir en la exteriorización de obrar o mantener vivo el derecho que se pretende, saliendo el acreedor de su silencio e inacción, sino también es menester que se deduzca directamente contra el propio deudor. Esta conclusión es consecuencia del aforismo <italic>“De persona ad personam non fit interruptio civilis”</italic> (art. 3992 y concs), y que resulta impuesta por la relatividad de los actos jurídicos. (Voto, Dr. Flores). 8– Salvat ha señalado que en el caso de la prescripción liberatoria, la demanda debe ser dirigida contra el deudor; la dirigida contra un tercero carecería de eficacia a los efectos de la prescripción. Y si bien se ha admitido por excepción que la demanda dirigida contra un tercero interrumpe la prescripción, ello sólo es factible cuando esto es producto de un error excusable y de hecho; lo que no se verifica en el <italic>sub examine</italic>. (Voto, Dr. Flores). 9– En autos, el proceso iniciado contra los anteriores propietarios del inmueble (sin mencionar a probables o eventuales titulares ) no tuvo la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción porque la ignorancia o error de la actora sobre la transferencia del dominio operada registralmente con fecha 15/9/00, es un error de hecho inexcusable que responde a su propia negligencia. (Voto, Dr. Flores). <italic>C7a. CC Cba. 29/12/14. Sentencia Nº 110. Trib. de origen: Juzg. Comp. Ejecuciones Fiscales Nº 1 (ex juzg. 21a. CC). “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Figueroa, Abel Federico y otro – Ejecutivo fiscal (Expte. N° 1.222.025/36)”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 29 de diciembre de 2014 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio </bold>dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Ejecuciones Fiscales N° 1 (ex Juzgado 21° CC) los que por sentencia Nº16 de fecha 11/2/14, se resolvió: “I) Tener presente el allanamiento formulado por la actora a la excepción de prescripción, respecto de los períodos 2000 (30) a 2001 (40), debiendo rechazarse la demanda en este segmento del reclamo. II) Rechazar la excepción de prescripción respecto al período 2002 (10), y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de los demandados Sres. Gordillo Paula Andrea y Figueroa Federico Abel, hasta el completo pago de la suma de pesos doscientos ocho con nueve centavos ($208,09), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. III) Imponer las costas por el orden causado en un ochenta y cinco por ciento (85%), y en un quince por ciento (15%) a los demandados...”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra la resolución del primer juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte demandada –a través de apoderado– interpone recurso de apelación, el que es concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos por ante este Tribunal de alzada, el apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas, el que es contestado por la parte actora solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas; todo por las razones que esgrimen, a las que nos remitimos <italic>brevitatis causa</italic> y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en aras de concisión. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: 1. Se queja por el efecto interruptivo de la prescripción conferido por el <italic>a quo</italic> a la demanda defectuosa dirigida contra otra persona. 2. Cuestiona la imposición de costas, invocando el art. 130, CPC. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 1. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la problemática que nos ocupa en: sentencia N° 172, del 29/12/08, <italic>in re</italic>: “Municipalidad de Córdoba c/ Issolio, Raquel María – Ejecutivo fiscal – Expte. N° 483.795/36”, por mayoría, con la anterior integración; sentencia N° 170, del 18/11/09, <italic>in re</italic>: “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Messio, Héctor – Ejecutivo fiscal – Expte. N° 1.397.215/36”, por unanimidad, con la actual integración. Así, la doctrina sentada por este Tribunal, sobre la temática que nos ocupa, es la siguiente: La demanda ejecutiva fiscal dirigida por el actor en contra del anterior propietario en concepto de Impuesto Inmobiliario interrumpió la prescripción de la acción (art. 3986, 1° párr., CC). Dicha interrupción de la prescripción, causada por la demanda, debe tenerse por no sucedida, atento el desistimiento del actor de fs. 10, en contra de aquél (art. 3987, CC). En sentido aquiescente, se ha sostenido: “Si ha habido desistimiento o perención de instancia, la prescripción no vuelve a correr, porque la interrupción que causó la demanda se tiene por no sucedida” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos”, T. 1, 2º ed. act. y ampl., p. 380). Así las cosas, la pretendida ampliación de la demanda efectuada por el accionante, en el mismo acto, en contra de las hoy apelantes (sucesoras a título particular), impetrada a fs. 10, por los mismos conceptos y períodos, el 30/10/09, lo fue cuando la acción ya se encontraba prescripta, conforme lo denuncia la demandada (art. 4027, inc. 3, CC), en la oportunidad procesal correspondiente, al oponer excepciones (arts. 3962, CC; 547, inc. 5, CPC; 6, Ley Nº 9.024; concs. y corrs.). De tal guisa, forzoso es concluir –a mi juicio– que, en estas condiciones, la pretendida sustitución del polo pasivo de la relación procesal, ejercida cuando ya había vencido largamente el plazo que la ley dispone para la prescripción de la acción (art. 4027, inc. 3, CC), a través de la ampliación subjetiva de la demanda originaria cuyos efectos interruptivos habían desaparecido en virtud del desistimiento operado, no puede tener andamiento. Dicho en otros términos: Ante dicha ampliación subjetiva de la demanda originaria, en rigor nueva demanda dirigida ahora en contra de las aquí apelantes, la excepción de prescripción interpuesta por la accionada resulta –a mi modo de ver– procedente, porque desde que la obligación se hizo exigible hasta que se la demandó, ha transcurrido –con exceso– el plazo de prescripción establecido por la ley. Más allá de toda disquisición jurídica, creemos –modestamente– que la Razonabilidad y Justicia de la solución propuesta precedentemente se impone, porque los efectos prácticos del rechazo de la excepción de prescripción, en las condiciones ya referenciadas, consisten en traer a juicio a la demandada, pretendiendo esgrimir una deuda tributaria, que se remota a varios años atrás, excediendo holgadamente el plazo de prescripción, ya sea computándolo por el CTP o por el Cód. Civ. En ese lineamiento, se ha dicho: “Fácil, pero también inútil, es concebir doctrinas procesales, especulando sobre ideas, sin observar cómo actúan quienes las ponen en movimiento en la realidad del litigio” (Ramiro J. Podetti, “Preclusión y perención”, Revista de Derecho Procesal, año V, Nros. III y IV, 1.947. p. 365). Ello atentaría –a nuestro juicio– contra la seguridad jurídica, la que se pretende resguardar –precisamente– a través del instituto de la prescripción liberatoria. En ese derrotero, se ha sostenido: “La ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos” (Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T. II, 8º ed. act., p. 7). En el caso bajo estudio, resulta indudable que la inactividad procesal injustificada del accionante, observada desde la interposición de la demanda hasta el comparendo voluntario de la parte demandada por un lapso extraordinariamente dilatado, traduce una conducta reñida con los postulados procesales de probidad y buena fe, positivizados en el art. 83 del rito local. Aquí es justamente donde se patentiza el ejercicio abusivo o antifuncional por parte del actor, quien mantiene inactivo durante un lapso que supera en varias veces el fijado por la ley ritual para que opere la caducidad de la instancia, pero a la vez impide tal resultado mediante la perniciosa y habitual práctica de no anoticiar la demanda al accionado, quien naturalmente se ve imposibilitado de denunciarla, cercenando de este modo su derecho de defensa en juicio de estirpe constitucional (art. 18, CN). Por esta vía se lesiona –asimismo– el derecho de propiedad del apelante (arts. 14, 17, concs. y corrs., CN), quien debería afrontar –eventualmente– una obligación que se encontraría prescripta, según la interpretación propiciada por el <italic>a quo</italic> En estos términos, me parece que no puede sostenerse razonablemente que el demandado no sufre perjuicio alguno (ver voto del suscripto en el primero de los precedentes citados). 2. El acogimiento del agravio anterior, determina que –en definitiva– todos los períodos reclamados se encontraban prescriptos, por lo que corresponde que las costas –en ambas instancias– sean soportadas por el accionante (art. 130, CPC). Por ello, voto por la afirmativa, con costas. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. Adhiero al voto del Dr. Rubén A. Remigio. 2. La demanda, para que tenga efecto interruptivo, según una reiterada jurisprudencia, no sólo debe consistir en la exteriorización de obrar o mantener vivo el derecho que se pretende, saliendo el acreedor de su silencio e inacción, sino también que es menester que se deduzca directamente contra el propio deudor (v. LL 38–462; LL 48–19). Esta conclusión es consecuencia del aforismo <italic>“De persona ad personam non fit interruptio civilis”</italic> (art. 3992 y concs), y que resulta impuesta por la relatividad de los actos jurídicos. Salvat ha señalado que en el caso de la prescripción liberatoria, la demanda debe ser dirigida contra el deudor; la dirigida contra un tercero carecería de eficacia a los efectos de la prescripción (v. “Obligaciones”, 4ª. ed., p. 868; idem Cazeaux y Trigo Represas, “D. de las Obligaciones”, t. 3, p. 596; Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones”, t. II, p. 43, núm. 1054). Y si bien se ha admitido por excepción que la demanda dirigida contra un tercero interrumpe la prescripción, ello sólo es factible cuando esto es producto de un error excusable y de hecho; lo que no se verifica en el <italic>sub examine</italic>. En efecto, en el caso de autos, a mi entender, el proceso iniciado contra los anteriores propietarios del inmueble (sin mencionar a los probables o eventuales titulares del inmueble) no tuvo la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción, porque la ignorancia o error de la Dirección General de Rentas sobre la transferencia del dominio operada registralmente con fecha 15/9/00, es un error de hecho inexcusable que responde a su propia negligencia. 3. Consecuente con lo anterior, me expido en igual forma con relación a la imposición de las costas. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> adhiere al voto emitido por los Sres. Vocales preopinantes. Por lo expuesto y por unanimidad, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la resolución de primera instancia, en todo lo que ha sido materia de agravios, como asimismo la regulación de honorarios, que deberá efectuarse nuevamente por el <italic>a quo</italic>, de conformidad al presente. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada, respecto al período 2002 (10). Con costas –en ambas instancias– a la actora perdidosa (art. 130, CPC). <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>