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PRESCRIPCIÓN

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Interposición de demanda. PRESCRIPCIÓN OPERADA DURANTE EL CURSO DEL PROCESO.Tesis. ACTOS INTERRUPTIVOS. Conducta del demandado. Actos anteriores cumplidos en el proceso
1– La decisión apelada es incuestionable en cuanto excluye que pueda hablarse de una prescripción anterior a la demanda, puesto que ésta fue interpuesta a tan sólo cinco días del vencimiento de la obligación. Y es innegable que el efecto interruptivo se opera por la demanda misma, sin necesidad de que sea proveída o notificada, tanto que no deja de producir ese efecto una demanda defectuosa, según la explícita disposición del art. 3986, CC. No puede sostenerse, por lo tanto, que el curso de la prescripción haya transcurrido ininterrumpidamente desde el vencimiento del título hasta que la demanda fue proveída. Sin embargo, es posible una prescripción posterior a la demanda, esto es, que la prescripción pueda tener lugar durante el desarrollo del proceso.

2– El art. 3986, CC, habla de interrupción y no de suspensión, por un lado, y de demanda y no de proceso, por el otro, datos a partir de los cuales no resulta razonable sostener que el efecto que sufre el curso de la prescripción por la iniciación del juicio se proyecte más allá del acto mismo de la demanda. Si el efecto lo produce la demanda y no el proceso en su conjunto, y si ese efecto es de interrupción y no de suspensión, lo coherente –atendiendo al significado de las palabras– es considerarlo como instantáneo, como sucede con el reconocimiento, porque está en la esencia del acto interruptivo la de producirse y agotarse en un instante, y no en ser duradero como ocurre con la suspensión (CC, art. 3998 y nota al art. 3983). Una de las razones que ha impedido ver esto es el art. 3987, al que se ha asignado un valor que no condice exactamente con su significado.

3– El art. 3987, CC, dice solamente que la perención borra el efecto interruptivo de la demanda. Lo que no dice, y sin embargo se le ha hecho decir, es que ese efecto interruptivo perdura mientras no haya perención. Esto último no es consecuencia de lo primero: que la caducidad borre hacia atrás la interrupción causada por la demanda no significa que impida el nacimiento hacia el futuro de un nuevo plazo de prescripción, plazo que naturalmente deberá considerarse interrumpido por cada acto que se ejecute en el proceso con posterioridad a la demanda. La otra razón que ha hecho posible que se instalara en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis clásica –y que evitara además que alguna vez fuera revisada– es el sistema de perención que tiene y ha tenido siempre el Código nacional.

4– La circunstancia de que en el sistema nacional la caducidad pueda ser introducida por vía de excepción ha hecho perder interés práctico a la cuestión planteada en estos autos, esto es, a la posibilidad de que el curso de la prescripción se reanude luego de la demanda. Pero en Córdoba esta cuestión tiene grave interés desde que en nuestro régimen no es posible oponer la perención después que el acto de impulso ha sido ejecutado, aunque lo hubiese sido después de vencido el término de caducidad. Se comprende que la posibilidad de que en esta situación se haga valer la prescripción tenga entre nosotros enorme relevancia práctica.

5– Es notable que esta doctrina –que sostiene la prescripción durante el curso del proceso–, formada alrededor de los mismos textos del CC que rigen ahora, haya perdido vigencia y fuese sustituida por la que hoy prevalece en general entre los autores y tribunales. La razón de que esto haya sucedido se encuentra en el mecanismo que tiene la caducidad en el Código nacional, a partir del cual la oposición de la prescripción durante el pleito dejó de constituir una necesidad. La situación es diversa en Córdoba, porque siendo aquí inoperante la perención como excepción, la prescripción es el único camino que tiene el demandado cuando entre la demanda y su notificación ha transcurrido íntegro el plazo de la prescripción. Los textos legales excluyen la perención en este supuesto, pero no la prescripción, y la prueba de ello está en la jurisprudencia que rigió en la Capital cuando la caducidad no estaba aún instrumentada.

6– En el caso de autos, la prescripción no puede ser admitida ni aun asumiendo este nuevo criterio. No puede serlo porque el demandado opuso la prescripción al oponer excepciones –cuando fue citado de remate–, pero antes ya había comparecido espontáneamente al juicio y denunciado la perención, la que no llegó a ser declarada porque perimió el incidente de perención. La perención del incidente de perención hizo posible que el ejecutante impulsara nuevamente el procedimiento practicando la citación de remate. Y fue entonces cuando el demandado opuso la prescripción alegando el mismo hecho que antes había denunciado para invocar la caducidad de la instancia. Tal conducta del demandado no está permitida por el art. 3962, CC, porque la prescripción quedó renunciada por no haber sido hecha valer en la “primera presentación”, que en este caso fue anterior a la contestación de la demanda.

7– No se ignora que gran parte de la doctrina formada en torno a la norma del art. 3962, CC, admite que el demandado no está obligado a oponer la prescripción si comparece antes de la contestación, por ejemplo para oponer una excepción dilatoria en juicio ordinario. Sin embargo, esta regla –que se comparte– está pensada en relación con la única prescripción que la tesis clásica permite oponer al demandado, esto es, la que se ha cumplido antes de la demanda. Pero el mecanismo tiene que ser necesariamente distinto si se admite la posibilidad de la prescripción posterior a la demanda. Tal prescripción podría operarse después de la contestación, vgr. en la etapa de prueba, y en tal caso ya no podría pensarse en la contestación. En ese supuesto, el demandado debería hacer valer la prescripción en la “primera presentación” posterior al acto interruptivo. Lo mismo debe decirse del caso de autos, puesto que ésta debe ser la regla general tratándose de denunciar la prescripción operada en el curso del juicio: la oportunidad para hacerla valer debe ser la primera presentación posterior al último acto de impulso.

8– En el caso concreto, habiendo invocado el demandado una prescripción posterior a la demanda, no pudo comparecer y oponer la perención para, recién después de perdido este incidente, esperar la citación de remate para excepcionar una prescripción fundada en el mismo hecho que había invocado al articular la caducidad. Es evidente que ésta fue la segunda y no la primera oportunidad que tuvo el ejecutado para ejercer ese derecho, y esto es algo que el art. 3962, CC, no consiente. En rigor, ni siquiera fue la segunda oportunidad, porque la acusación de la perención del incidente de perención por parte del ejecutante, como la declaración de esta caducidad por el tribunal, constituyen otros tantos actos de impulso consentidos por el ejecutado que permitió que se llevaran a cabo sin oponer la prescripción. En estas actitudes del demandado se debe ver una renuncia a hacer valer la prescripción. No puede éste alegar una prescripción operada durante el curso del proceso si se consiente a la otra parte ejecutar reiterados actos de impulso sin articular esa defensa.

15809 – C3a. CC Cba. 16/12/04. Sentencia N° 141. Trib. de origen: Juz.10ª. CC Cba.”Barrera Patricia Elizabeth c/ Racca Sandra Noemí –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés”

2a. Instancia. Córdoba, 16 de diciembre de 2004

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

En la ejecución que se le ha promovido en estos autos por cobro de un crédito documentado en un pagaré, opuso la demandada la excepción de prescripción alegando que el plazo de tres años que establece el art. 96 del decreto 5965/63 transcurrió holgadamente entre la fecha de vencimiento del título –26/3/95– y la de la citación de remate –5/2/02–. La sentencia de primer grado rechazó esta excepción declarando que el curso de la prescripción quedó interrumpido por la interposición de la demanda, lo que sucedió el 31/3/1995, sin que a partir de ese momento hubiese podido reanudarse porque la interrupción causada por la demanda subsiste durante todo el desarrollo del proceso y sólo puede cesar, de conformidad con el art. 3987, CC, si la inactividad de las partes en el juicio desemboca en la caducidad de la instancia. Añade la sentenciante que la caducidad fue acusada por la demandada antes de la citación de remate, pero no llegó a ser declarada por haber perimido el propio incidente de perención. En la apelación, la ejecutada cuestiona estas razones alegando en primer término que el efecto interruptivo de la demanda no puede producirse mientras ésta no es proveída, lo que ocurrió mucho después de agotado el plazo de tres años contado a partir del vencimiento del título. Sostiene, además, que la sentencia confunde una cuestión de fondo con un problema procesal y que lo dirimente es que el pleito estuvo paralizado por más tiempo que el necesario para que se produzca la prescripción. Dice que ésta no puede oponerse en otro momento que el de la contestación de la demanda y que eso es lo que su parte hizo al deducir las excepciones. La decisión apelada es incuestionable en cuanto excluye que pueda hablarse de una prescripción anterior a la demanda, puesto que ésta fue interpuesta a tan sólo cinco días del vencimiento de la obligación. Y es innegable –en esto no tiene razón la apelante– que el efecto interruptivo se opera por la demanda misma, sin necesidad de que sea proveída o notificada, tanto que no deja de producir ese efecto una demanda defectuosa, según la explícita disposición del art. 3986, CC. No puede sostenerse por lo tanto que el curso de la prescripción haya transcurrido ininterrumpidamente desde el vencimiento del título hasta que la demanda fue proveída. En cuanto a la posibilidad de una prescripción posterior a la demanda, debo decir que habiendo participado siempre del temperamento en que se inspira la sentencia apelada, que es fiel reflejo de la doctrina clásica o corriente en la materia, me ha terminado por seducir un reciente estudio del Dr. Rodolfo González Zavala (“La demanda no notificada y los plazos de prescripción y perención”, Foro de Córdoba, Supl. de Der. Procesal Nº 7, p. 72) en el que se propicia la tesis contraria, esto es, la posibilidad de que la prescripción pueda tener lugar durante el desarrollo del proceso. González Zavala ha llamado la atención, a mi juicio convincentemente, sobre algo tan simple como que el art. 3986, CC, habla de interrupción y no de suspensión, por un lado, y de demanda y no de proceso, por el otro, datos a partir de los cuales no resulta razonable sostener que el efecto que sufre el curso de la prescripción por la iniciación del juicio se proyecte más allá del acto mismo de la demanda. Si el efecto lo produce la demanda y no el proceso en su conjunto, y si ese efecto es de interrupción y no de suspensión, lo coherente atendiendo al significado de las palabras es considerarlo como instantáneo, como sucede con el reconocimiento, porque está en la esencia del acto interruptivo la de producirse y agotarse en un instante, y no en ser duradero como ocurre con la suspensión (CC, art. 3998 y nota al art. 3983). Acoto que la tesis de González Zavala viene siendo aplicada desde hace tiempo por la Cámara Primera de esta ciudad (cfr. entre sus últimos pronunciamientos sobre el tema, sent. N° 145 del 13/9/04 en “Vieites c/ Rossi –Ejecutivo” (*). Una de las razones que ha impedido ver esto es el art. 3987, al que se ha asignado un valor que no condice exactamente con su significado. Esta norma dice solamente que la perención borra el efecto interruptivo de la demanda. Lo que no dice, y sin embargo se le ha hecho decir, es que ese efecto interruptivo perdura mientras no haya perención. Esto último no es consecuencia de lo primero: que la caducidad borre hacia atrás la interrupción causada por la demanda no significa que impida el nacimiento hacia el futuro de un nuevo plazo de prescripción, plazo que naturalmente deberá considerarse interrumpido por cada acto que se ejecute en el proceso con posterioridad a la demanda. La otra razón que a mi juicio ha hecho posible que se instalara en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis clásica, y que evitara además que alguna vez fuera revisada, es el sistema de perención que tiene y ha tenido siempre el Código nacional. La circunstancia de que en este sistema la caducidad pueda ser introducida por vía de excepción, ha hecho perder interés práctico a la cuestión planteada en estos autos, esto es, a la posibilidad de que el curso de la prescripción se reanude luego de la demanda. Pero en Córdoba esta cuestión tiene grave interés desde que, como es sabido, en nuestro régimen no es posible oponer la perención después que el acto de impulso ha sido ejecutado, aunque lo hubiese sido después de vencido el término de caducidad. Se comprende que la posibilidad de que en esta situación se haga valer la prescripción tenga entre nosotros enorme relevancia práctica. Lo curioso es que la tesis que hoy propicia González Zavala había sido asumida en la jurisprudencia nacional anterior a la primera ley de caducidad de la instancia, que fue la Nº 4550 que empezó a regir en 1907. Antes de que esta ley entrara en vigencia, concretamente en un fallo de 1903, la Cám. Com. de la Capital había fijado la tesis favorable a la prescripción durante el curso del proceso. Máximo Castro recuerda este fallo resumiendo su argumentación, la cual, haciendo hincapié en las ideas de Mourlon, dice que la demanda interrumpe la prescripción, pero no la suspende, de tal modo que el día mismo en que una demanda se produce, la vieja prescripción caduca y una nueva empieza a correr. Tomando un hecho sucedido como un hecho continuo, agrega, se ha confundido un hecho existente con un hecho persistente. Si la prescripción se ha interrumpido, éste es un hecho que sin duda existe, pero que no subsiste ni persiste. De acuerdo con esta jurisprudencia de la Cám. Com., concluye M. Castro, se entendía que los diversos actos de una instancia constituían interrupción y no suspensión (“Curso de Procedimientos Civiles”, Bs. As., 1927, t.II, p.103). Es notable que esta doctrina, formada alrededor de los mismos textos del CC que rigen ahora, haya perdido vigencia y fuese sustituida por la que hoy prevalece en general entre los autores y tribunales. La razón de que esto haya podido suceder está a mi juicio, como he señalado más arriba, en el mecanismo que tiene la caducidad en el Código nacional, a partir del cual la oposición de la prescripción durante el pleito dejó de constituir una necesidad. Pero la situación es diversa en Córdoba porque siendo aquí inoperante la perención como excepción, la prescripción es el único camino que tiene el demandado cuando entre la demanda y su notificación ha transcurrido íntegro el plazo de la prescripción. Los textos legales excluyen la perención en este supuesto, pero no la prescripción, y la prueba de ello está, además de en las razones que ha expuesto González Zavala, en la jurisprudencia que rigió en la Capital cuando la caducidad no estaba aún instrumentada. En fin, hechas estas consideraciones, que tienen por objeto justificar que haya cambiado mi punto de vista en relación con este tema, debo señalar que en el caso concreto de este pleito la prescripción no puede ser admitida ni aun asumiendo este nuevo criterio. No puede serlo porque el demandado opuso la prescripción al oponer excepciones, cuando fue citado de remate, pero antes de esto ya había comparecido espontáneamente al juicio y denunciado la perención, la que no llegó a ser declarada porque perimió el incidente de perención. Este hecho, la perención del incidente de perención, hizo posible que el ejecutante impulsara nuevamente el procedimiento practicando la citación de remate. Y fue allí que el demandado opuso la prescripción alegando el mismo hecho que antes había denunciado para invocar la caducidad de la instancia. En mi concepto, esta forma de actuar del demandado no está permitida por el art. 3962, CC, porque la prescripción quedó renunciada por no haber sido hecha valer en la “primera presentación”, que en este caso fue anterior a la contestación de la demanda. No ignoro que gran parte de la doctrina formada en torno a esta norma admite que el demandado no está obligado a oponer la prescripción si comparece antes de la contestación, por ejemplo para oponer una excepción dilatoria en juicio ordinario. Pero esta regla, con la cual también coincido, está pensada en relación con la única prescripción que la tesis clásica permite oponer al demandado, esto es, la que se ha cumplido antes de la demanda. Pero el mecanismo tiene que ser necesariamente distinto si se admite la posibilidad de la prescripción posterior a la demanda. Por lo pronto, tal prescripción podría operarse después de la contestación, en la etapa de prueba por ejemplo, y en tal caso ya no podría pensarse en la contestación. En ese supuesto el demandado debería hacer valer la prescripción en la “primera presentación” posterior al acto interruptivo. Lo mismo debe decirse del caso de autos, puesto que, en efecto, ésta debe ser la regla general tratándose de denunciar la prescripción operada en el curso del juicio: la oportunidad para hacerla valer debe ser la primera presentación posterior al último acto de impulso. En el caso concreto, habiendo invocado el demandado una prescripción posterior a la demanda, no pudo comparecer y oponer la perención para recién después de perdido este incidente, esperar la citación de remate para excepcionar una prescripción fundada en el mismo hecho que había invocado al articular la caducidad. Es evidente que ésta fue la segunda y no la primera oportunidad que tuvo el ejecutado para ejercer ese derecho, y esto es algo que el art. 3962, CC, no consiente. En rigor, ni siquiera fue la segunda oportunidad, porque la acusación de la perención del incidente de perención por parte del ejecutante, como la declaración de esta caducidad por parte del tribunal, constituyen otros tantos actos de impulso consentidos por el ejecutado que permitió que se llevaran a cabo sin oponer la prescripción. Reitero que a mi juicio en estas actitudes del demandado se debe ver una renuncia a hacer valer la prescripción. No se puede alegar una prescripción operada durante el curso del proceso si se consiente a la otra parte ejecutar reiterados actos de impulso sin articular esa defensa. Voto por la negativa, con la salvedad de que las costas deben imponerse al ejecutado desde que no tiene influencia en esto el nuevo criterio que he propiciado con respecto a la prescripción, puesto que la solución práctica del litigio habría sido la misma de haberse aplicado la tesis de la sentencia apelada.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio Leopoldo Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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