<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Plazo bienal. Art. 4037, CC. <italic>Dies a quo</italic>. Actuaciones administrativas: Efecto no interruptivo</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic>, la parte actora apelante pretende se aplique el plazo de prescripción de diez años por considerar que en la actualidad es pacífica la jurisprudencia que señala que ése es el término de prescripción de la responsabilidad del Estado por los daños emergentes de la obra pública. Sin embargo, cabe tener presente que, en el caso, no se está ante una obra pública, sino ante postes ubicados en una finca privada de propiedad del actor. Esos postes no son propiamente “obra pública”; no sólo porque no engarzan en el concepto específico, sino también porque varios de ellos no han sido puestos ni por el Estado nacional, provincial o municipal, sino por entes privados. 2– Si bien alguna responsabilidad les cabe a los demandados estatales por supuestos daños motivados por los postes que se ubicaban en el inmueble del demandante, ya sea que se la considere como producto de una actividad lícita o ilícita del Estado Provincial o Municipal, lo cierto es que tiene un claro origen extracontractual, cuyo plazo de prescripción es de dos años (art. 4037, CC). 3– La CSJN ha sostenido que “…el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años, y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro…”. 4– Iguales consideraciones que las formuladas podrían efectuarse respecto de la demandada Empresa Provincial de Energía de Córdoba. Ahora bien, con relación al resto de los codemandados (Telecom y Multicanal), no se evidencian razones por las cuales les sería aplicable un plazo de diez años, ya que de modo alguno su accionar puede englobarse dentro del concepto genérico de obra pública. Cabe recordar que “…caen dentro del plazo bienal todas las acciones que no sean contractuales… toda violación de un deber genérico, indeterminado, inespecífico y no previo en relación con una persona concreta es extracontractual…”. 5– La cuestión atinente a cuándo comienza el cómputo de la prescripción tiene una importancia trascendental, pues no cabe duda que “... Resulta indispensable establecer con precisión el momento inicial, el momento en el que empieza a correr el plazo…”. En los supuestos de responsabilidad extracontractual, “…el momento inicial de la prescripción ... será la fecha en que se produjo el acto ilícito, aunque en algunos casos excepcionales la jurisprudencia entiende que debe tomarse como momento del nacimiento del plazo, aquel en el cual la víctima tuvo conocimiento del daño que le había ocasionado el acto…”. 6– En el <italic>sub lite</italic>, no se ha acreditado de modo puntual cuándo se instalaron los postes; tampoco puede precisarse el día exacto en que el actor tomó conocimiento de su existencia. El accionante dice que fue en el año 2002; pero ello resulta incompatible con lo expresamente señalado por él en los reclamos administrativos presentados. De lo expuesto se desprende que, aun cuando no se tome la fecha de adquisición del inmueble, como lo hizo la <italic>a quo</italic>, sino que se recurra a los propios dichos del accionante, la pretensión resarcitoria se hallaba prescripta. 7– Con relación al carácter interruptivo de las actuaciones administrativas, es criterio mayoritario que éstas no lo tienen, salvo en aquellos casos en que se impone el reclamo administrativo previo a los fines de poder acceder válidamente al reclamo jurisdiccional. De manera que no se advierte de qué modo los reclamos presentados por el actor ante los distintos demandados puedan incidir en el plazo de la prescripción que corre en autos. <italic>C5a. CC Cba. 27/12/13. Sentencia Nº 147. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Viberti, Carlos Arnaldo c/ Telecom Argentina y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 1290425/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de diciembre de 2013 ¿Procede el recurso de apelación de la actora? El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 6a. Nominación en lo Civil y Comercial a cargo de la Dra. Clara María Cordeiro quien, mediante sentencia Nº 527 dictada el 12/10/11 resolvió: “1. Hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por los demandados. 2. Rechazar la demanda deducida por el Sr. Carlos Arnaldo Viberti, en contra de la EPEC, Multicanal SA, Telecom Argentina SA y de la Municipalidad de Córdoba. 3. Imponer las costas a la parte actora vencida...”. I. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpone recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, queda la causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito. La parte actora expresa agravios. Critica que el fallo en análisis considere que el reclamo es extemporáneo, por cuanto lo alcanzaría el efecto liberatorio del art. 4037, CC. Alega que en la actualidad es pacífica la jurisprudencia en cuanto a que la construcción de una obra pública excluye la idea de culpa y, por ende, torna inaplicable lo prescripto el art. 4037 (prescripción dos años), correspondiendo la prescripción decenal que fija el art. 4023, CC. Agrega que la tutela que la Carta Magna brinda a la propiedad incluye este tipo de daños y/o restricciones, siendo aplicable la jurisprudencia y doctrina francesa tenida en cuenta por nuestros tribunales, en cuanto a la responsabilidad del Estado en reparar los daños causados a particulares por la ejecución de obras pública (art. 14 y 17, CN). En segundo término se agravia de que no se haya probado la existencia de infracción alguna por parte del actor (propietario perjudicado); por ende, cualquier causa de exoneración de responsabilidad de la Administración (pública), incide sobre esta última. Señala que los entes públicos se presumen responsables ante el perjuicio causado al dominio privado. Afirma que los demandados debieron acreditar la existencia de ilícitos para beneficiarse con la prescripción de dos años. En tercer lugar denuncia que la magistrada incurre en vicio de motivación, ya que no consigna el itinerario del discurso lógico que precede a la conclusión. Reitera que en la actualidad es pacífica la jurisprudencia en cuanto la responsabilidad del Estado por los daños emergentes de la obra pública prescribe a los diez años, pues el fundamento de la acción surge de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad establecida por los arts. 14 y 17, CN. Critica en cuarto lugar que la Sra. juez <italic>a quo</italic> entienda que no hay controversia respecto del plazo de prescripción de dos años, cuando su parte, al deducir la demanda, está diciendo que su acción no está prescripta. Agrega que al haber controversia, imponía una adecuada fundamentación lógica y legal. En quinto término, cuestiona que se considere que el hecho generador del daño se dé a partir de la adquisición del inmueble, ya que cuando su parte lo hizo no había postes en el predio. Refiere que ello surge del informe de la Municipalidad, en donde consta que los postes de EPEC y del ente comunal estaban en el año 2002 y no como lo sostiene el fallo desde 1999. Tras repasar constancias de las actuaciones administrativas, señala que en la diversa informativa cursada, su parte solicitó a los entes públicos que inform[aran] sobre la fecha en que había colocado postes en el predio. Afirma que este pedido concreto da por tierra lo expresado en dos notas redactadas por alguien que desconocía la cuestión fáctica y que por urgencia firmó sin pasar lectura. Cuestiona que es una mayor restricción al derecho a la propiedad que se abra una calle que atraviesa todo el lote, lo que fue denunciado como hecho nuevo. Alega que las conclusiones del fallo deben derivarse de una prueba idónea y que no admite dudas que su parte ha acreditado los extremos invocados en la demanda, por medio de pruebas irrefutables. Alega asimismo, transcribiendo jurisprudencia del Alto Cuerpo provincial, que si las actuaciones administrativas interrumpen la prescripción, con mayor razón los reclamos administrativos y las medidas preparatorias. Concluye, invocando el principio de <italic>iura novit curia</italic>, que acreditados los hechos, se deja librado al prudente arbitrio judicial la determinación del <italic>quantum</italic>. Formula reserva del caso federal. Los agravios expuestos son contestados por los accionados, quienes denuncian la insuficiencia técnica de la presentación efectuada refutando asimismo los argumentos expuestos, por lo que solicitan el rechazo de la apelación, con costas. III. De modo liminar he de decir que la expresión de agravios hecha por la recurrente satisface –aunque mínimamente– los recaudos de admisibilidad formal exigibles para su configuración como tal, valorados éstos con el criterio amplio y flexible que es propio de los recursos ordinarios y a fin de favorecer la plena vigencia de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN). Arribo a esta conclusión luego de una lectura integral de dicha pieza procesal, donde alcanza a comprenderse cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que esto le produce a la parte apelante. Por ello entendemos cumplidos los referidos presupuestos para acceder a la instancia recursiva ordinaria aventando de este modo todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos y garantizando –al mismo tiempo– la defensa de la apelante. IV. Ingresando al análisis del recurso de apelación planteado, corresponde señalar que de la lectura integral del escrito recursivo puede concluirse que los motivos principales de agravio se vinculan particularmente con tres puntos: a) el plazo de prescripción aplicado por la juez <italic> a quo</italic>; b) el <italic>dies a quo </italic>del corrimiento del plazo, y c) el carácter interruptivo o no de las gestiones administrativas extrajudiciales. Con relación al plazo de prescripción, la actora apelante pretende que se aplique el de diez años por considerar que en la actualidad es pacífica la jurisprudencia que señala que ése es el término de prescripción de la responsabilidad del Estado por los daños emergentes de la obra pública. Sin embargo, no comparto tal postura. En primer término, cabe tener presente que no estamos ante una obra pública, sino ante postes ubicados en una finca privada de propiedad del actor. Esos postes no son propiamente “obra pública”; no sólo porque no engarzan en el concepto específico, sino también porque varios de ellos no han sido puestos ni por el Estado nacional, ni provincial, ni municipal, sino por entes privados, tal como se desprende de las constancias de autos. En consecuencia, no se evidencian las razones por las cuales corresponde aplicar el plazo de prescripción pretendido por los actores. De entenderse que alguna responsabilidad les cabe a los demandados estatales por supuestos daños motivados por los postes que se ubicaban en el inmueble del demandado [sic], ya sea que se la considere como producto de una actividad lícita o ilícita del Estado provincial o municipal, lo cierto es que tiene un claro origen extracontractual, cuyo plazo de prescripción es de dos años (art. 4037, CC). Se ha señalado que “... Los daños causados por el Estado por la actividad extracontractual no sólo ilícita sino también lícita prescriben también a los dos años” (cfr. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, Edit. Abeledo Perrot, p. 541). En dicha línea, la CSJN, en autos “Cooper Oil Tool Argentina Saic c/ Provincia de Buenos Aires – Sumario” (22/5/97), sostuvo: “…este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (S.443.XXIV “Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Ltda. (SCTALL) c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ indemnización de daños y perjuicios”, sentencia del 27/10/94 y sus citas)…” (criterio reiterado más recientemente en “García, Raúl c/ Río Negro, Provincia de, s/daños y perjuicios. Fallo del 1/6/10 y en “Lagos Alejandro vs. Yacimientos Petroliferos Fiscales Sociedad del Estado Residual y otros”, LL 2008 B427). Iguales consideraciones podrían formularse respecto de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC). Con relación al resto de los codemandados (Telecom y Multicanal), no se evidencian razones por lo cual le sería aplicable un plazo de diez años, ya que de modo alguno su accionar puede englobarse dentro del concepto genérico de obra pública. Recordemos que “…caen dentro del plazo bienal todas las acciones que no sean contractuales… toda violación de un deber genérico, indeterminado, inespecífico y no previo en relación con una persona concreta es extracontractual…” (cfr. López Herrera, ob. cit, p. 539). En consecuencia, no resulta atendible el agravio expresado por la parte actora respecto de que el plazo de prescripción que correspondía aplicar era el de diez años. V. En cuanto al <italic>dies a quo</italic>, la judicante considera en su sentencia que éste coincide con la fecha en que el accionante, en su escrito de demanda a fs. 467/677, confiesa haber adquirido el inmueble (1/2/99). Al expresar agravios, el apelante critica que se considere que el hecho generador del daño se dé a partir de dicha adquisición ya que, según señala, cuando su parte lo hizo, no había postes, que recién estuvieron en el año 2002. A tal fin propone como prueba los diversos informes y las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante la Municipalidad y EPEC. La cuestión atinente a cuándo comienza el cómputo de la prescripción tiene una importancia trascendental, pues no cabe duda que “... Resulta indispensable establecer con precisión el momento inicial, el momento en el que empieza a correr el plazo…” (cfr. Moisset de Espanés, “Prescripción”, Edit. Advocatus, p. 36). En opinión que comparto, también se ha señalado en el mismo sentido que “…Tiene el inicio de la prescripción igual importancia que el cumplimiento total de los plazos estipulados por la ley, porque todo lo que termina tiene que haberse iniciado alguna vez…” (López Herrera, ob.cit., p. 103). En los supuestos de responsabilidad extracontractual, como el que nos ocupa, “…el momento inicial de la prescripción ... será la fecha en que se produjo el acto ilícito, aunque en algunos casos excepcionales la jurisprudencia entiende que debe tomarse como momento del nacimiento del plazo, aquel en el cual la víctima tuvo conocimiento del daño que le había ocasionado el acto…” (Moisset de Espanés, ob. cit., p. 74). En el <italic>sub lite</italic>, no se ha acreditado de modo puntual cuándo se instalaron los postes; tampoco puede precisarse el día exacto en que el actor tomó conocimiento de su existencia. El apelante dice que fue en el año 2002; pero ello resulta incompatible con lo expresamente señalado por él en los reclamos administrativos presentados. En efecto; conforme surge de las notas presentadas ante la Municipalidad de Córdoba y ante EPEC (obrantes fs 4 y 5 y que fueran acompañadas por la propia actora), fechadas el 1º de noviembre de 2002, el actor consignó expresamente: “…dejamos expresa constancia de nuestro reiterado reclamo …” (...) “En el predio en cuestión se encuentra instalados postes de alumbrado publico. Las instalaciones mencionadas que datan de años atrás, no cuentan ni han contado con nuestra autorización….”. La expresión “... años atrás...” formulada por el propio actor autoriza poder afirmar que los postes estaban en el lote al menos y como mínimo, desde el año 2001. En consecuencia, si tenemos en cuenta que la prueba anticipada fue deducida con fecha 2/7/04, no cabe duda que el plazo de dos años ya se hallaba cumplido. De lo expuesto se desprende que aun cuando no se tome la fecha de adquisición como lo hizo la <italic>a quo</italic> sino que se recurra a los propios dichos del accionante, la pretensión resarcitoria se hallaba prescripta. Por otra parte, no resulta aceptable que el apelante señale que las notas fueron redactadas por alguien que desconocía la cuestión fáctica y que por urgencia firmó sin pasar lectura. Hemos señalado en reiteradas oportunidades que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza. No puede el accionante señalar que firmó sin demasiada lectura las notas que él mismo acompañó como prueba. En consecuencia, esta segunda cuestión planteada tampoco se recepta. VI. Con relación al carácter interruptivo de las actuaciones administrativas, es criterio mayoritario que éstas no lo tienen, salvo en aquellos casos en que se impone el reclamo administrativo previo a los fines de poder acceder válidamente al reclamo jurisdiccional. Coincidimos con calificada doctrina que se expide en tal sentido, afirmando que “… las gestiones administrativas no tienen efecto interruptivo de la prescripción y ésta es la opinión de la mayoría de la jurisprudencia y doctrina nacionales. La solución resulta injusta en los casos en que la propia ley establece, como condición previa para que se pueda iniciar la demanda judicial, que se efectúe antes la gestión administrativa; sin embargo, la Corte Suprema de la Nación, en reiterados pronunciamientos, se ha negado a admitir que, ni siquiera en estos casos, las gestiones administrativas puedan tener carácter interruptivo…” (Moisset de Espanés, ob. cit., p 53). En igual sentido, López Herrera señala que “Si el agotamiento de la vía no es obligatorio y siempre teniendo en cuenta lo que dicen los textos legales vigentes, la solución es que el reclamo administrativo no interrumpe, porque no fue un requisito que impedía demandar…” (Autor y obra citada, p. 250). De manera que no se advierte de qué modo los reclamos presentados por el actor ante los distintos demandados puedan incidir en el plazo de la prescripción que corre en autos. VII. Desde otro costado y a los fines de dar respuesta al resto de los agravios expresados por el apelante, corresponde señalar que no modifica lo resuelto el hecho de que no se haya probado la existencia de infracción alguna por parte del actor (propietario perjudicado). No resulta acertado que los demandados debieron haber acreditado la existencia de ilícitos para beneficiarse con la prescripción de dos años, ya que como se señaló anteriormente, el plazo resulta plenamente aplicable según lo prescribe el Código Civil y también lo señala la doctrina y jurisprudencia. La existencia de culpa de la víctima solo sería necesaria como causa de exoneración si la acción no se hubiera hallado prescripta. Tampoco resulta suficiente para revertir lo resuelto que su parte señale que ha acreditado los extremos invocados en la demanda por medio de pruebas irrefutables, ya que al acogerse la excepción de prescripción, se torna innecesario el ingreso al fondo de la cuestión y la valoración de la prueba rendida para acreditar la pretensión principal. En consecuencia y por todo lo expuesto, el recurso de apelación incoado debe ser rechazado, confirmando la resolución de primera instancia. VIII. Atento que no se ha hecho lugar a los agravios expuestos por el apelante, las costas en esta sede le son impuestas. Por lo expuesto, voto por la negativa. Los doctores <bold>Joaquín Fernando Ferrer y Claudia Elizabeth Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia Nº 527 dictada el 12/10/11. 2. Imponer las costas a la parte recurrente. <italic>Rafael Aranda – Joaquín Fernando Ferrer –– Claudia E. Zalazar </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>