<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Art. 3986, CC. Alcance. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Efecto sobre la acción principal. Posiciones doctrinarias. Ausencia de incidencia. Efecto no interruptivo. Procedencia de la prescripción del principal</bold></intro><body><page>1– El art. 3986, CC, establece que “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio…”. 2– La prescripción implica reconocer los efectos que el transcurso del tiempo proyecta sobre las relaciones jurídicas. Vélez Sársfield, en el art. 3947, CC, la definió como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Incluso en la nota al referido dispositivo, se hace mención a la caracterización dada por el Código prusiano: por prescripción se pueden perder unos derechos y adquirir otros. 3– La interrupción de la prescripción tiene la particularidad de borrar el plazo transcurrido, debiendo comenzar su cómputo nuevamente. Concentrándonos en la interrupción por interposición de demanda, se suele afirmar –sin hesitación alguna– que dicho vocablo ha sido utilizado en una acepción amplia, en el sentido de comprender todos aquellos actos de reclamación o de petición de carácter judicial, esto es, de iniciación de un proceso judicial, incluyéndose –por supuesto– los casos de demanda en sentido estricto procesal de su significación, cualquiera sea el proceso de que se trate, vg: ordinario, ejecutivo, etc. Los problemas se originan respecto de aquellos actos que se equiparan a la demanda. 4– En general se recurre a la jurisprudencia para efectuar una especie de catálogo no cerrado de supuestos a los que cabe otorgar efectos interruptivos. Así, se mencionan: medidas cautelares y diligencias preliminares (por el aseguramiento de derecho), constitución en actor civil, pedido de verificación de créditos, pedido de apertura del juicio sucesorio del deudor, preparación de la vía ejecutiva, etc. En todos estos casos, puede afirmarse que existe un meridiano consenso con relación a la consideración de esos supuestos como interruptivos del curso de la prescripción. 5– El beneficio de litigar sin gastos tiene como objetivo la dispensa de los costos judiciales que genere un proceso judicial en razón de la carencia de medios económicos suficientes de los justiciables o la imposibilidad de obtenerlos en el caso concreto, dadas las características del pleito. Es un incidente, con bilateralidad plena, esencialmente provisorio, tramitado normalmente en forma concomitante al proceso principal y, por lo tanto, carente de autonomía. El fundamento de esta franquicia tiene raigambre constitucional desde que implica hacer efectiva la garantía de igualdad ante la ley y la posibilidad de acceder a la justicia. Por todos estos datos, el beneficio carece de una finalidad en sí misma y no puede aparecer desconectado de su finalidad general. 6– No existe consenso doctrinario ni jurisprudencial respecto a la posibilidad de entender que la interposición del beneficio de litigar sin gastos queda comprendido dentro del concepto amplio de demanda judicial. Por la postura negativa se ha sostenido que el beneficio de litigar sin gastos no tiene como objetivo que prospere la pretensión de fondo sino posibilitar el acceso a la jurisdicción. En materia jurisprudencial, la CSJN tiene dicho en forma reiterada que el trámite de un beneficio de litigar sin gastos gestionado por la actora carece de incidencia para alterar el curso de la prescripción de la acción, ya que resultaría una interpretación forzada del texto legal asignarle ese carácter al escrito inicial del beneficio cuando le corresponde a la interposición de la demanda propiamente dicha, ya que ese fue el acto procesal por excelencia por medio del cual la interesada exteriorizó su voluntad de mantener vivo su derecho. La postura positiva asevera que surge evidente el carácter interruptivo desde que se exige la mención del proceso que se ha de iniciar, con lo que el acreedor claramente demuestra que se ocupa de su crédito. Respecto a la jurisprudencia, varios fueron los tribunales que adhirieron a esta postura con fundamento principal en la asimilación de la petición de la franquicia al término demanda utilizado por el art. 3986, CC. 7– Un aspecto fundamental para considerar los efectos del beneficio de litigar sin gastos sobre la acción principal es examinar el objeto que el beneficio tiene en orden a su interposición. En este sentido, la finalidad de este particular incidente es la de procurar que aquellas personas que carecieran de recursos puedan acceder a la jurisdicción. Por ello, frente a tal estructura legal, es evidente que el incidente no apunta a que prospere la pretensión sustancial. 8– Si bien el beneficio de litigar sin gastos es de carácter incidental al trámite principal, se puede decir que a pesar de tal accesoriedad dicha incidencia carece de un influjo de interferencia con capacidad para afectar el objeto del juicio principal. Sus repercusiones son sobre las cuestiones accesorias al juicio principal. El debate que se sucede y la bilateralidad propia del incidente apunta a llevar convicción acerca de la carencia de medios económicos o a la imposibilidad de conseguirlos para el caso concreto por uno de los litigantes, y su relación con el juicio principal se da en orden a su dimensión económica concreta y a los costos del juicio. 9– Existe una diferencia fundamental con respecto a los supuestos en los cuales se han equiparado a demanda propiamente dicha, como por ejemplo el caso de las medidas cautelares o de las diligencias preparatorias. En estos casos, existe un claro direccionamiento de las medidas hacia el objeto principal del pleito, en cuanto en general buscan asegurar los derechos en juego. En cambio, en el beneficio de litigar sin gastos, si bien es necesaria la indicación del proceso que se ha de iniciar en el que se deba intervenir, ello no tiene un propósito en sí mismo o de aseguramiento de los derechos en juego, sino una dispensa provisoria de los gastos de justicia. 10– Independientemente de la concesión o no del beneficio, el incidente no está orientado a obtener ninguna resolución acerca de lo que se demanda en el juicio principal, sino una prerrogativa limitada a los gastos judiciales del caso. Por ello, su interposición –anterior o posterior a la demanda principal– en nada repercute respecto al plazo de prescripción. En conclusión, no cabe atribuir al beneficio de litigar sin gastos incidencia alguna para alterar el curso de la prescripción de la acción principal. <italic>TSJ Sala CC Cba. 19/3/13. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Lafarina, Carlos José c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 19 de marzo de 2013 ¿Es procedente el recurso de casación impetrado por la parte actora? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h) </bold>dijo: I. La parte actora –mediante apoderada– deduce recurso de casación en estos autos contra la Sentencia Nº 88 de fecha 9/6/11 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC. En aquella sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPC a fs. 312. Mediante Auto Nº 360 de fecha 13/9/11, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso articulado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Mediante el resolutorio referido y en sede de apelación, el tribunal de alzada confirmó la declaración de prescripción opuesta por la demandada. La parte actora, que ha resultado perdidosa, se alza en casación frente al pronunciamiento. El tenor de la articulación impugnativa es susceptible del siguiente compendio: El fallo impugnado se funda en una interpretación de la ley contraria a la efectuada dentro de los últimos cincos años por la Cámara de Apelaciones de Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos “Torres Laura Gabriela c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de tránsito”, cuya publicación acompaña a los presentes. Expresa que en la doctrina expuesta por el <italic>a quo</italic> se entendió que no cabía atribuir carácter interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3986, CC, con relación al beneficio de litigar sin gastos; en tanto, en el fallo antagónico, afirma el recurrente que el tribunal siguió la postura antitética por cuanto consideró comprendida dentro del término “demanda” la promoción del beneficio de litigar sin gastos; por lo tanto, dicho incidente tendría efectos interruptivos de la prescripción de la acción principal. III. La casación es admisible desde el punto de vista formal. En este sentido, el pronunciamiento que se trae en aval de la impugnación se muestra suficientemente hábil como para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala. En efecto, se advierte que frente al mismo supuesto, cual es la incidencia que tendría la interposición del beneficio de litigar sin gastos respecto al plazo de prescripción de la causa principal, ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a sus efectos. En el sub lite, el tribunal propicia que la promoción del beneficio de litigar sin gastos carece de efectos interruptivos con relación al plazo de prescripción en la causa principal, recordando que la exégesis que cabe efectuar del art. 3986, CC, debe ser de interpretación restrictiva. En cambio, en el pronunciamiento de la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación, se considera que el art. 3986, CC, debe ser interpretado con un sentido amplio, y la interposición de un beneficio de litigar sin gastos tiene efectos interruptivos, siendo una manifestación de voluntad del titular de mantener vivo su derecho. Siendo ello así, se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial que autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse del supuesto referido (art. 383, inc. 3, CPC), pues frente a la promoción de la demanda principal y la oposición de la excepción de prescripción, el actor pretende dar trascendencia jurídica a la interposición del beneficio de litigar sin gastos como acto que interrumpe el plazo de aquella acción. IV. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación. a. Prescripción: interrupción por demanda: El art. 3986, CC, establece que “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio…”. La prescripción implica reconocer los efectos que el transcurso del tiempo proyecta sobre las relaciones jurídicas. Vélez Sársfield, en el art. 3947, CC, la definió como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Incluso en la nota al referido dispositivo, se hace mención a la caracterización dada por el Código prusiano: por prescripción se pueden perder unos derechos y adquirir otros. En los Fundamentos, el novel Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación omite una definición técnica de carácter general de la prescripción. Nos quedaremos con estas nociones, sin perjuicio de tener presentes las distintas conceptualizaciones que se pueden encontrar en doctrina (vg.: ver el completo catálogo en López Herrera Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, p. 16 y ss.). Ahora bien, la interrupción de la prescripción tiene la particularidad de borrar el plazo transcurrido, debiendo comenzar su cómputo nuevamente. Concentrándonos en la interrupción por interposición de demanda, se suele afirmar sin hesitación alguna que dicho vocablo ha sido utilizado en una acepción amplia, en el sentido de comprender todos aquellos actos de reclamación o de petición de carácter judicial, esto es, de iniciación de un proceso judicial (Moisset de Espanés, Prescripción liberatoria, en Prescripción, Advocatus, 2006, 2a. edición, Cba., 2006, p. 52; Bueres Alberto – Highton Elena, Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 2005, T. 6 B, p.677; Kemelmajer de Carlucci Aída – Kiper Claudio – Trigo Represas Félix, Código Civil Comentado, Privilegios – Prescripción, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2006, p.402; López Herrera Edgardo, ob.cit., p.235), incluyéndose –por supuesto– los casos de demanda en sentido estricto procesal de su significación, cualquiera sea el proceso de que se trate, vg: ordinario, ejecutivo, etc. Los problemas se originan respecto de aquellos actos que se equiparan a la misma. López Herrera sostiene la necesidad de tres requisitos: 1) requerimiento de intervención judicial; 2) iniciación de un proceso, y 3) mención del derecho y contra quién se lo ejerce o pretende ejercer si es desconocido (López Herrera Edgardo, ob.cit. p.239), que se asemejan a lo que Spota llama “pretensión demandable” (Spota, Alberto, Tratado de Derecho Civil, T. I, Volumen 3 (10), Depalma, Bs As, 1959, p.347). En general, se recurre a la jurisprudencia para efectuar una especie de catálogo no cerrado de supuestos a los que cabe otorgar efectos interruptivos. Así, se mencionan: medidas cautelares y diligencias preliminares (por el aseguramiento de derecho), constitución en actor civil, pedido de verificación de créditos, pedido de apertura del juicio sucesorio del deudor, preparación de la vía ejecutiva, etc. En todos estos casos puede afirmarse que existe un meridiano consenso con relación a la consideración de los mismos como interruptivos del curso de la prescripción. b) Beneficio de litigar sin gastos: caracteres. El beneficio de litigar sin gastos tiene como objetivo la dispensa de los costos judiciales que genere un proceso judicial en razón de la carencia de medios económicos suficientes de los justiciables o la imposibilidad de obtenerlos en el caso concreto, dadas las características del pleito. Es un incidente, con bilateralidad plena, esencialmente provisorio, tramitado normalmente en forma concomitante al proceso principal y, por lo tanto, carente de autonomía. El fundamento de esta franquicia tiene raigambre constitucional desde que implica hacer efectiva la garantía de igualdad ante la ley y la posibilidad de acceder a la Justicia. Se ha sostenido que “el trámite del beneficio de litigar sin gastos no tiene como principal meta el impulso de la causa hacia el dictado de una sentencia de mérito, sino que se encamina a la protección del interés particular del litigante que lo solicita” (Sosa, Toribio Enrique, Caducidad de instancia, 2ª edición, LL, Bs. As., 2010, p. 87). Por todos estos datos, el beneficio de litigar sin gastos carece de una finalidad en sí misma y no puede aparecer desconectado de su finalidad general. c) Falta de consenso doctrinario y jurisprudencial respecto al tema. Tal como surge de la resolución dictada por el <italic>a quo</italic> como del antecedente acompañado como contradictorio, surge patente el conflicto interpretativo y la división que se marca respecto a la posibilidad de entender que la interposición del beneficio de litigar sin gastos queda comprendido dentro del concepto amplio de demanda judicial. En efecto, por la postura negativa se ha pronunciado en doctrina Ricardo Wetzler Malbrán, quien categóricamente entiende que el beneficio de litigar sin gastos no tiene como objetivo que prospere la pretensión de fondo sino posibilitar el acceso a la jurisdicción (Wetzler Malbrán, Ricardo A., Caducidad de instancia, prescripción y otras cuestiones, en ED 178–412). En materia jurisprudencial, la CSJN tiene dicho en forma reiterada que el trámite de un beneficio de litigar sin gastos gestionado por la actora carece de incidencia para alterar el curso de la prescripción de la acción (CSJN, Artefactos a Gas “Llama Azul SAIC y F. c/ Gas del Estado s/ cobro de pesos, F 314:218, del 9/4/91, y Suraltex SRL (en liquidación) y otro c/ Estado Nacional AFIP – ANA s/ determinación y cobro de daños y perjuicios, F. 325: 491, del 4/4/02), ya que resultaría una interpretación forzada del texto legal asignarle ese carácter al escrito inicial del beneficio cuando le corresponde a la interposición de la demanda propiamente dicha, ya que ese fue el acto procesal por excelencia por medio del cual la interesada exteriorizó su voluntad de mantener vivo su derecho (CSJN, “Pastore, María Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, F 326:1420, del 24/4/03). La postura positiva la brinda Díaz Solimine apoyándose en el camino trazado por la jurisprudencia en varios precedentes que cita en tal sentido (Díaz Solimine. Omar Luis, Beneficio de litigar sin gastos, 2ªedición, Astrea, Bs.As., 2003, p. 180 y ss). Asimismo, López Herrera se pronuncia afirmativamente aseverando que surge evidente el carácter interruptivo desde que se exige la mención del proceso que se ha de iniciar, con lo que el acreedor claramente demuestra que se ocupa de su crédito (López Herrera Edgardo, ob.cit. p.244). Respecto a la jurisprudencia, varios fueron los tribunales que adhirieron a esta postura, con fundamento principal en la asimilación de la petición de la franquicia al término demanda utilizado por el art. 3986, CC (Ver: Camps Carlos E., El beneficio de litigar sin gastos, Lexis Nexis, Bs.As., 2006, p.284 y ss.; Zalazar Claudia, Beneficio de litigar sin gastos, 2ª edición, Alveroni, Cba, 2012, p.217 y ss.). d) Nuestra postura: aplicación de las pautas antes ensayadas. Un aspecto fundamental para considerar los efectos del beneficio de litigar sin gastos sobre la acción principal es examinar el objeto que aquél tiene en orden a su interposición. En este sentido, la finalidad de este particular incidente es procurar que aquellas personas que carecieran de recursos puedan acceder a la jurisdicción. Por ello, frente a tal estructura legal, es evidente que la misma no apunta a que prospere la pretensión sustancial. En efecto, nótese que si bien el beneficio de litigar sin gastos es de carácter incidental al trámite principal, se puede decir que a pesar de tal accesoriedad, carece de un influjo de interferencia con capacidad para afectar el objeto del juicio principal. Y, precisamente, sus repercusiones son sobre las cuestiones accesorias al juicio principal. El debate que se sucede y la bilateralidad propia del incidente apunta a llevar convicción acerca de la carencia de medios económicos o a la imposibilidad de conseguirlos para el caso concreto por uno de los litigantes, y su relación con el juicio principal se da en orden a su dimensión económica concreta y a los costos del mismo. En este sentido, existe una diferencia fundamental con respecto a los supuestos en los cuales se han equiparado a demanda propiamente dicha, como por ejemplo el caso de las medidas cautelares o de las diligencias preparatorias. En estos casos, existe un claro direccionamiento de las medidas hacia el objeto principal del pleito, en cuanto en general buscan asegurar los derechos en juego. En cambio, en el beneficio de litigar sin gastos, si bien es necesaria la indicación del proceso que se ha de iniciar en el que se deba intervenir, ella no tiene un propósito en sí mismo o de aseguramiento de los derechos en juego, sino una dispensa provisoria de los gastos de justicia. Por ello, independientemente de la concesión o no del beneficio, no está orientado a obtener ninguna resolución acerca de lo que se demanda en el juicio principal, sino una prerrogativa limitada a los gastos judiciales del caso. Por ello, su interposición –anterior o posterior a la demanda principal– en nada repercute respecto al plazo de prescripción. Esta postura respeta la doctrina que recientemente fijó esta Sala con relación a la incidencia de los actos cumplidos en el beneficio respecto al ámbito del juicio central. En efecto, claramente se dijo que los actos de impulso del beneficio de litigar sin gastos no tienen virtualidad interruptiva en el trámite del juicio principal (AI 546/2011). e) Conclusión. Con lo expuesto, creemos que ha quedado definido el problema de interpretación planteado. En este sentido, no cabe atribuir al beneficio de litigar sin gastos incidencia alguna para alterar el curso de la prescripción de la acción principal. Por ello, considerando que la premisa de derecho de la resolución se adecua al temperamento que la Sala estima correcto y significa una interpretación exacta de las normas legales involucradas en la cuestión, corresponde rechazar el recurso de casación, confirmando el pronunciamiento bajo examen. Así voto. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación al amparo de la causal prevista en el art. 383 inc. 3, CPC. II. Imponer las costas por el orden causado. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>