<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Defensa opuesta por uno de los deudores solidarios. Efectos: Aprovechamiento por todos los codeudores. Carácter objetivo o común de la prescripción</bold> </intro><body><page>1– El tema de los alcances de la defensa de prescripción interpuesta por uno de los miembros de un litisconsorcio pasivo voluntario, mediando una obligación solidaria y de objeto divisible, es complejo. Ello se debe en gran parte a que en nuestro sistema no existe norma expresa alguna que se pronuncie específicamente sobre la cuestión. A diferencia de otros modos extintivos, tales como el pago (art. 706, CC), la novación, la compensación y la remisión de la deuda (art. 707, CC), la imposibilidad de pago (arts. 709, 710, CC) y la transacción (art. 853, CC), no hay disposición legal alguna que determine si la prescripción opuesta por uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás. 2– El Código Civil contiene directivas puntuales relativas a los supuestos de interrupción o suspensión del curso prescriptivo en tales hipótesis, pero no lo hace, al menos de manera directa, con relación a la articulación de la defensa de prescripción liberatoria. Cabe recordar lo dispuesto por el art. 3981, CC, en materia de suspensión de la prescripción entre codeudores, que tiene efecto puramente personal, a diferencia de lo que acontece con la interrupción del curso de la prescripción, supuesto en el cual el art. 3994 establece que “...la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores, y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, concordante con el dispositivo del art. 713: “Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás”. El tema de autos excede lo estrictamente inherente a la suspensión o interrupción del curso prescriptivo, sin perjuicio de que estos últimos preceptos sean útiles para el análisis de la cuestión y en la hermenéutica a adoptar. 3– En la especie, la cuestión gira en torno a determinar si la excepción de prescripción es una defensa común o personal. El art. 715, primer párrafo, CC, establece que “Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores”. 4– Las defensas personales son aquellas que pueden ser invocadas sólo por alguno o algunos de los codeudores o contra alguno o algunos de los coacreedores; tienen carácter subjetivo, pues obedecen a circunstancias personales relacionadas con el vínculo de alguno o algunos de los sujetos de la obligación solidaria sin afectar la obligación en sí misma. En cambio, las defensas comunes son las atinentes a la obligación en sí misma, que afectan a la totalidad de los vínculos que de ella nacen. Tienen carácter objetivo, aprovechan a todos los codeudores o coacreedores y pueden ser opuestas por el todo. 5– Con relación a la prescripción, la mayoría de la doctrina argentina se inclina por el carácter objetivo o común de la defensa. Tal temperamento se justifica desde que la prescripción se trata de un modo extintivo que, sin dudas, afecta la relación jurídica obligatoria toda y en sí misma. La norma que emerge de los arts. 713 y 3994, CC, concerniente a los actos que interrumpen la prescripción, contribuye a persuadir de la exactitud de la comprensión que se propicia. Si la interrupción de la prescripción contra uno de los obligados perjudica a los restantes, es justo concebir que la oposición de la defensa de prescripción por parte de uno de ellos aprovecha a los otros, por lo que resulta operativo el denominado efecto masivo de la prescripción, ya que cada deudor solidario puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones que sean comunes a todos los sujetos del polo pasivo. 6– La hermenéutica propugnada encuentra respaldo en la idea de que los deudores solidarios deben ser considerados como mandatarios o representantes recíprocos entre ellos. La mayoría de los civilistas nacionales y extranjeros han acudido a esta idea de representación para explicar y justificar el fenómeno de la extensión o comunicación de los efectos de determinados hechos y actos que se cumplen respecto de uno solo de los obligados hacia las esferas de derecho de los otros; idea de la cual se hizo eco el propio Vélez Sársfield en las notas de los arts. 706, 708, 711 y 714, CC. La manifestación de voluntad que formule uno de los obligados en el sentido de hacer valer y ampararse en la prescripción expande su eficacia sobre los otros integrantes del polo pasivo de la obligación, los que deben reputarse representados por aquél. El precepto del art. 715, 2º pár., CC, converge a robustecer la interpretación que se asume. 7– Desde una óptica procesalista se ha señalado que si bien en principio tratándose de litisconsorcio pasivo necesario la defensa de prescripción articulada por uno de los codemandados beneficia a todos, mientras que si el litisconsorcio pasivo es voluntario dicha defensa tiene efectos singulares, tal pauta cede cuando se trata de una obligación solidaria, “...ya que la actividad de las partes ha de juzgarse no en la calidad de simple litisconsorte sino como sujeto activo o pasivo de la obligación, y en tal caso especial, los actos realizados por el litisconsorte respecto a la obligación sustancial han de beneficiar al otro, no por efecto propio de la relación procesal sino de la de derecho sustancial”. <italic>TSJ Sala CC Cba. 12/12/12. Sentencia Nº 246. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Cima, Enso Ángel y otros – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 12 de diciembre de 2012 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 3, art. 383, CPC? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h) </bold>dijo: I. La parte actora –mediante apoderado– deduce recurso de casación en estos autos contra la sentencia Nº 58 de fecha 19/5/10 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas en los inc. 1 y 3 art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el debido traslado, el que fue evacuado por el demandado Ricardo Crouzeilles –por derecho propio y con el patrocinio letrado–. Los demandados rebeldes, Enso Ángel Cima y Rubén Pío Chiodi, no evacuaron el traslado corrido. Mediante Auto Nº 442 de fecha 17/9/10, el órgano jurisdiccional de alzada concedió parcialmente el embate sólo respecto del recurso fundado en la causal del inc. 3 art. 383, CPC, en temperamento que ha quedado firme por falta de articulación de recurso directo. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de la articulación impugnativa, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio: La parte recurrente afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada –para un caso análogo– mediante sentencia Nº 191 de fecha 10/11/09, dictada por la misma Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad in re “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Rodríguez Carlos Alberto y otro – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – Expte. Nº 1333318/36”, cuya copia acompaña a fs. 110/113. Sostiene que en dicho precedente se resolvió que “la prescripción sólo puede beneficiar a quien la hace valer”, mientras que en el sub judice se entendió que tratándose de una obligación solidaria, los efectos de la prescripción se extienden y aprovechan o benefician a todos los codeudores. Alega que la base fáctica es idéntica. En ambos casos se resolvió la situación en la cual un deudor opone la excepción de prescripción del crédito que se le reclama, mientras que el codeudor no lo hace. Explica que mientras en una de las resoluciones se extienden los efectos de la prescripción opuesta al codeudor que no la opuso, en el otro se restringen tales efectos sólo al que la hizo valer en juicio. Adita que la contradicción es evidente. Finalmente, propugna como hermenéutica acertada y ajustada a derecho la sostenida en el fallo acompañado en aval del recurso reseñado. III. Admisibilidad formal de la pretensión recursiva. III. 1. Para que esta Sala pueda juzgar y eventualmente ejercer la función nomofiláctica propia de la órbita del inc. 3 art. 383, CPC, es preciso que el mismo supuesto de hecho haya sido resuelto en sentido opuesto por el tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. El motivo casatorio previsto en el inc. 3 art. 383, CPC, requiere que ante situaciones fácticas análogas, las soluciones de derecho hayan sido diversas por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal (“ratio legis” del instituto casatorio) sino, como consecuencia residual, superar la distinta interpretación jurisprudencial existente, rindiendo tributo a la seguridad jurídica. Cuadra recordar que la casación, por el motivo legal invocado, se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que medie identidad entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en sendas ocasiones, y que las resoluciones confrontadas contengan ínsito el mantenimiento de interpretaciones legales disímiles, de modo tal que se justifique la intervención de esta Sala, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. III. 2. En el sub lite, se advierte en primer lugar que el supuesto fáctico sometido a juzgamiento en ambas causas resulta análogo. En efecto, en sendas hipótesis se trata de demandas contra varios codeudores solidarios, en las cuales uno de estos últimos opone excepción de prescripción. III. 3. De otro costado, también surge patente que las resoluciones confrontadas contienen interpretaciones legales disímiles. En efecto, tal contradicción radica en la determinación de los efectos de la prescripción opuesta por uno de los deudores solidarios demandados, respecto de los demás obligados que no opusieron la excepción. En el fallo traído como antagónico, la Cámara a quo sostuvo que la prescripción sólo puede beneficiar a quien la hace valer. En cambio, en el decisorio en crisis, el mismo tribunal –rectificando su criterio luego de un reexamen de la cuestión– entendió que, tratándose de una obligación solidaria, los efectos de la prescripción se extienden y aprovechan o benefician a todos los sujetos del polo pasivo de la obligación solidaria. En esta senda, la Cámara argumentó que la prescripción cumplida constituye una de las defensas comunes y, por lo tanto, propaga sus efectos, y aprovecha a la totalidad de los interesados. III. 4. Así las cosas, se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la manera de juzgar los efectos de la prescripción cumplida en los supuestos de obligaciones solidarias, cuando la excepción es opuesta por uno de los codeudores, respecto de aquéllos que no han interpuesto la defensa. Ello autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse del supuesto referido (art. 383 inc. 3). La circunstancia de que en el caso de autos el codemandado que opuso la defensa fuera en rigor un fiador que se obligó como principal pagador frente al deudor principal, particularidad que aparentemente no se verificaría en el antecedente jurisprudencial acompañado, no empece a la conclusión precedente. Se trataría en todo caso de una diferencia irrelevante habida cuenta de lo dispuesto en el art. 2005, CC, en el sentido de que esta clase de fiador será considerado deudor solidario y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios. IV. El thema decidendum. La materia sujeta a uniformación radica entonces en determinar si, en el marco de una obligación solidaria y habiendo sido demandados en el mismo juicio los codeudores, la defensa de prescripción opuesta por uno de ellos agota sus efectos en él, o si en cambio se extiende sobre los demás que han permanecido inactivos. V. La solución sustancial de la materia controvertida. Debemos asumir que el tema de los alcances de la defensa de prescripción interpuesta por uno de los miembros de un litisconsorcio pasivo voluntario, mediando una obligación solidaria y de objeto divisible –como la aquí analizada– es complejo. Ello se debe en gran parte a que en nuestro sistema no existe norma expresa alguna que se pronuncie específicamente sobre la cuestión. A diferencia de otros modos extintivos, tales como el pago (art. 706, CC), la novación, la compensación y la remisión de la deuda (art. 707, CC), la imposibilidad de pago (arts. 709, 710, CC) y la transacción (art. 853, CC), no hay disposición legal alguna que determine si la prescripción opuesta por uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás. El Código Civil contiene directivas puntuales relativas a los alcances que los supuestos de interrupción o suspensión del curso prescriptivo asumen en tales hipótesis, pero no lo hace, al menos de manera directa, con relación a la articulación en sí misma de la defensa de prescripción liberatoria. En tal sentido, cabe recordar lo dispuesto por el art. 3981 en materia de suspensión de la prescripción entre codeudores, que tiene efecto puramente personal, a diferencia de lo que acontece con la interrupción del curso de la prescripción, supuesto en el cual el art. 3994 establece que “...la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los coacreedores, y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, concordante con el dispositivo del art. 713: “Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás”. Ahora bien, como lo que aquí debe considerarse es si la defensa de prescripción opuesta por uno de los deudores solidarios demandados incide o no en favor de los demás, el tema excede lo estrictamente inherente a la suspensión o interrupción del curso prescriptivo, sin perjuicio de que estos últimos preceptos sean útiles para el análisis de la cuestión y en la hermenéutica a adoptar. En esencia, la cuestión gira en torno a determinar si la excepción de prescripción es una defensa común o personal. Recordemos que el art. 715, primer párrafo, CC, establece que “Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores”. Las defensas personales son aquellas que pueden ser invocadas sólo por alguno o algunos de los codeudores o contra alguno o algunos de los coacreedores; tienen carácter subjetivo, pues obedecen a circunstancias personales, relacionadas con el vínculo de alguno o algunos de los sujetos de la obligación solidaria sin afectar la obligación en sí misma (Ameal, Oscar, en Belluscio, A. (Dir.) – Zannoni, E. (coord.), Código Civil y leyes complementarias, T. 3, 3ª reimpresión, Astrea, Bs. As., 2004, p. 358). En cambio, las defensas comunes son las atinentes a la obligación en sí misma, que afectan a la totalidad de los vínculos que de ella nacen. Tienen carácter objetivo, aprovechan a todos los codeudores o coacreedores y pueden ser opuestas por el todo (Ameal, Oscar, en Belluscio, A. (Dir.) – Zannoni, E. (coord.), ob. y loc. cit., p. 359). Con relación a la prescripción, la mayoría de la doctrina argentina, en posición que comparto, se inclina por el carácter objetivo o común de la defensa. Así, autores como Rezzónico, Llambías, Pizarro y Vallespinos, Alterini, Ameal y López Cabana y Márquez, aceptan la extensión del beneficio de la excepción (ver entre otros, Rezzónico, Luis María, Estudio de las Obligaciones en nuestro derecho civil, 8ª ed., Librería Editorial Ciencias Económicas, Bs As, 1957, p. 369; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, t. II–A, Abeledo–Perrot, Bs As, 1975, p. 551; Pizarro, Ramón Daniel, en Bueres, A. (Dir.) –Highton, E. (coord.), Código Civil y normas complementarias, T. 2ª, Hammurabi, Bs. As., 1998, p. 697; Alterini, Atilio, Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., Curso de Obligaciones, t. II, 4ª ed. act., 1ª reimp., Abeledo–Perrot, Bs As, 1992, p. 223; Ameal, Oscar, en Belluscio, A. (Dir.) – Zannoni, E. (coord..), Código Civil y leyes complementarias, T. 3, 3ª reimpresión, Astrea, Bs As, 2004, p. 360; Márquez, José Fernando, Solidaridad, litis consorcio y beneficio de las excepciones, LL 2011–F–321). Tal temperamento se justifica desde que la prescripción se trata de un modo extintivo que, sin dudas, afecta la relación jurídica obligatoria toda y en sí misma. Así las cosas, la norma antes referida que emerge de los arts. 713 y 3994, CC, concerniente a los actos que interrumpen la prescripción, contribuye a persuadir de la exactitud de la comprensión que se propicia. Si la interrupción de la prescripción contra uno de los obligados perjudica a los restantes, es justo concebir que la oposición de la defensa de prescripción por parte de uno de ellos aprovecha a los otros, por lo que resulta operativo el denominado efecto masivo de la prescripción, ya que cada deudor solidario puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones que sean comunes a todos los sujetos del polo pasivo. No desconozco la opinión –aunque minoritaria en la doctrina nacional– de Moisset de Espanés, quien entiende que la excepción de prescripción se trata de una defensa personal, porque el cómputo del plazo “puede alterarse por causas meramente personales, como la suspensión” (Moisset de Espanés, Luis, Curso de Obligaciones, t. 2, Zavalía, Bs. As., 2004, p. 63). Pero, tal como enseña Márquez, luego de sentar que la defensa de prescripción es común y beneficia a todos los deudores, “... si buscamos algún principio, debe agregarse un elemento más: salvo que el acreedor pruebe alguna causal de suspensión, pesando sobre él esta carga. Ello porque, en definitiva, quien debe soportar el embate de la defensa es aquel que pretende la supervivencia de la obligación y, para ello, puede traer al juicio los elementos que prueben la causal de suspensión, aunque algún deudor no haya comparecido o no haya opuesto la excepción” (Márquez, José Fernando, artículo citado). Además, la hermenéutica propugnada encuentra respaldo en la idea de que los deudores solidarios deben ser considerados como mandatarios o representantes recíprocos entre ellos. Ciertamente, la mayoría de los civilistas nacionales y extranjeros han acudido a esta idea de representación para explicar y justificar el fenómeno de la extensión o comunicación de los efectos de determinados hechos y actos que se cumplen respecto de uno solo de los obligados hacia las esferas de derecho de los otros; idea de la cual se hizo eco el propio Vélez Sársfield en las notas de los arts. 706, 708, 711 y 714, CC. Siendo ello así, se infiere que la manifestación de voluntad que formule uno de los obligados en el sentido de hacer valer y ampararse en la prescripción expande su eficacia sobre los otros integrantes del polo pasivo de la obligación, los que deben reputarse representados por aquél. El precepto del art. 715, 2º par., CC, añadido por la ley 17711, converge a robustecer la interpretación que se asume. Allí se regula el valor de la cosa juzgada en la esfera de las obligaciones solidarias, a cuyo fin se distinguen los supuestos de las sentencias condenatorias y absolutorias, estableciéndose con relación a esta segunda categoría –de la que representaría justamente un ejemplo la hipótesis que nos ocupa en autos– que los codeudores que no tuvieron participación en el juicio respectivo podrán ampararse en ella y oponerla a la acción ulterior del acreedor. Si bien la doctrina y la jurisprudencia restringen el alcance de la regla cuando el rechazo de la pretensión hubiese sido determinado por una defensa que fuera personal del obligado demandado, se subraya que la prescripción representa una defensa de carácter común que compromete a todos los vínculos concentrados en la obligación solidaria. Por otra parte, desde una óptica procesalista se ha señalado que si bien en principio tratándose de litisconsorcio pasivo necesario la defensa de prescripción articulada por uno de los codemandados beneficia a todos, mientras que si el litisconsorcio pasivo es voluntario la misma tiene efectos singulares, tal pauta cede cuando se trata de una obligación solidaria, “...ya que la actividad de las partes ha de juzgarse no en la calidad de simple litisconsorte sino como sujeto activo o pasivo de la obligación, y en tal caso especial, los actos realizados por el litisconsorte respecto a la obligación sustancial han de beneficiar al otro, no por efecto propio de la relación procesal sino de la de derecho sustancial” (Morello – Sosa – Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, t. II–B, Editora Platense, Abeledo–Perrot, Bs. As., 1985, p. 332. En la misma línea: Arazi, R., Pluralidad de partes en el proceso civil, LL 1988–E–1125; Mazzia, María de las Mercedes, Defensa de prescripción. Litisconsorcio facultativo y obligación solidaria, LL 15/12/11,1; Masciotra, Mario, El litisconsorcio facultativo y los efectos de la excepción de prescripción, DJ 2008–I, 836). En similar sentido –y también desde lo procesal– señala Hernán J. Martínez (Procesos con sujetos múltiples, t. 1, Editorial La Rocca, Bs. As., 1987, p. 78) que la prescripción, cuando se trata de obligaciones solidarias (no así en las simplemente mancomunadas), es considerada una defensa común emanada de la ley de fondo, y que aun en un litisconsorcio pasivo voluntario sus efectos se propagan a todos los coobligados –a pesar de que sea uno sólo de ellos quien la articule–, según se infiere de la interpretación armónica de los arts. 688, 695, 696 y 713, CC. En suma, como bien lo explica López Herrera, si el litisconsorcio es facultativo o voluntario, la defensa de prescripción opuesta por uno de los litisconsortes beneficia sólo al excepcionante, pero no a quien no hizo valer oportunamente la prescripción cumplida, salvo que se trate de una obligación solidaria –como en este caso– o indivisible, en cuyo caso tiene efecto extintivo del proceso y extensivo a los litisconsortes (López Herrera, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, T. I, LexisNexis, Ciudadela, 2007, p. 430). VI. Conclusión. Con lo expuesto queda definido el problema de interpretación planteado. Así las cosas, debe entenderse que la prescripción cumplida opuesta por uno de los codeudores solidarios, propaga sus efectos y beneficia a los demás. De tal guisa, toda vez que la premisa de derecho de la sentencia impugnada se adecua al temperamento que la Sala estima correcto, el recurso de casación debe ser rechazado, lo que me determina a responder negativamente a la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto. Los doctores <bold> Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, y en consecuencia confirmar el pronunciamiento opugnado. II. Imponer las costas de esta Sede por el orden causado, atento existir opiniones doctrinales y jurisprudenciales divergentes sobre la cuestión hermenéutica debatida. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>