<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ENFERMEDAD PROFESIONAL. Notificación en sede administrativa. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Art. 3986, CC. Aplicación. Denuncia ante la Comisión Médica. Tempestividad </bold></intro><body><page>1– Carece de sustento la decisión del tribunal en cuanto omitió valorar las actuaciones ante la Comisión Médica ofrecidas como prueba por ambas partes, de las que surge la comunicación a la ART de la existencia de enfermedades profesionales antes del vencimiento del plazo prescriptivo, generando así la suspensión conforme las previsiones del art. 3986, CC. De este modo, el curso de la prescripción volvía a correr recién a partir del 3/1/03. En consecuencia, la denuncia ante la Comisión Médica presentada el 31/1/02 fue tempestiva, por lo que debió desestimarse la excepción deducida por la demandada. 2– En tales condiciones, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y declarar que la acción del trabajador fue interpuesta en tiempo. Reenviar los autos a otra Sala de la Cámara de Trabajo según sorteo a realizarse conforme el Sistema de Administración de Causas Laboral, para que previa audiencia de vista de la causa resuelva la cuestión sustancial planteada. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 31/10/12. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: CTrab. Sala IX, Cba. “Saire, Miguel Ángel c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos – Ley 24.557 – Expedientes remitidos por la Justicia Federal – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 31 de octubre de 2012 ¿Es procedente el remedio intentado? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel </bold>dijo: 1. La parte actora se agravia porque el <italic>a quo</italic>declaró prescripta la acción incoada en los términos de la ley 24557. Sostiene que el tribunal soslayó todo el trámite llevado a cabo ante la Comisión Médica y ante el Juzgado Federal. Destaca que la demandada incurrió en silencio al ser notificada –con fecha 3/1/02– de las patologías que padecía el accionante y que dicha intimación provocó la suspensión del curso de la prescripción en los términos del art. 3986, CC. Agrega que la ART no planteó esa defensa ni negó la recepción del telegrama en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 13 del Dec. 717/96. Recién la introdujo al contestar la expresión de agravios en la instancia de apelación, lo que resulta extemporáneo. Asimismo, señala que la accionada no cuestionó la autenticidad de la comunicación telegráfica obrante a fs. 7/8. 2. Le asiste razón al recurrente. Carece de sustento la decisión del tribunal en cuanto omitió valorar las actuaciones ante la Comisión Médica ofrecidas como prueba por ambas partes (fs. 131 vta./132), de las que surge la comunicación a la ART de la existencia de enfermedades profesionales antes del vencimiento del plazo prescriptivo (fs. 7/8), generando así la suspensión conforme las previsiones del art. 3986, CC. De este modo, el curso de la prescripción volvía a correr recién a partir del 3/1/03. En consecuencia, la denuncia ante la Comisión Médica presentada el 31/1/02 fue tempestiva, por lo que debió desestimarse la excepción deducida por la demandada. En tales condiciones, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y declarar que la acción del trabajador fue interpuesta en tiempo. Reenviar los autos a otra Sala de la Cámara de Trabajo según sorteo a realizarse conforme el Sistema de Administración de Causas Laboral, para que previa audiencia de vista de la causa resuelva la cuestión sustancial planteada. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa. Con costas. II. Declarar que la acción del trabajador fue deducida oportunamente. III. Remitir los autos a otra Sala de la Cámara de Trabajo que resulte sorteada por el Sistema de Administración de Causas Laboral, para que previo debate, resuelva la cuestión sustancial planteada. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>