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PRESCRIPCIÓN

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EJECUCIÓN FISCAL. Demanda contra persona equivocada o distinta. Anterior propietaria del bien. Ausencia de reserva de ampliación de la demada a posteriori contra otras personas. Efecto no interruptivo. Demanda defectuosa: No configuración. Procedencia de la prescripción. Improcedencia de la ejecución
1– En la especie se da la particularidad de que la demanda entablada en diciembre de 1999 iba dirigida en contra de la anterior propietaria del inmueble relacionado con la deuda, luego de lo cual la entidad fiscal actora amplía la demanda en contra de los aquí demandados y desiste de la iniciada en contra de quien había sido titular hasta el año 1971. Tales actos procesales tuvieron lugar en el año 2006, es decir, cuando ya habían transcurrido largamente los cinco años del plazo de la prescripción contado desde el vencimiento del impuesto reclamado en autos.

2– Para que se produzca el efecto interruptivo que prevé el art. 3986, CC, no basta que el acreedor haya exteriorizado su voluntad de perseguir el cobro del crédito antes del vencimiento del plazo del art. 4027, CC, si dirigió su pretensión en contra de persona equivocada. Explica Borda que según la regla del art. 3986, CC, la prescripción liberatoria se interrumpe por demanda entablada “contra el deudor”, de modo que no puede asignarse este efecto a una demanda dirigida contra una persona distinta, que no guarda vínculo alguno con el deudor. Y no se puede encuadrar este supuesto en el de demanda defectuosa, porque ésta tiene ciertamente efecto interruptivo pero a condición de que, aun siendo formalmente viciosa, esté dirigida también contra la misma persona del deudor.

3– Excepcionalmente se ha admitido que una demanda dirigida contra persona distinta del deudor tenga no obstante efecto interruptivo contra éste, cuando al promoverla, el acreedor, que ignora o tiene dudas acerca del nombre del verdadero demandado, deja hecha la reserva de ampliarla en su contra una vez lograda su identificación. Pero no es éste el caso de autos. Aquí el Fisco promovió la demanda contra la anterior propietaria del inmueble sin formular reserva alguna de dirigirla “a posteriori” contra otras personas.

4– Por otra parte, habiéndose desistido sin condicionamiento ni reserva alguna la demanda primigenia, aunque hubiera podido tener efecto interruptivo, esa interrupción debería tenerse “por no sucedida” de acuerdo con la previsión del art. 3987, CC.

C3a. CC Cba. 31/5/12. Sentencia Nº 78. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Carlos Paz. “Dirección de Rentas de la Provincia c/ Codo, Julio Roberto – Recurso de apelación exped. interior (Civil) – (Expte. N° 2157181/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 31 de mayo de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Carlos Paz, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 111 por la parte actora contra la sentencia Nº 43 de fecha 4/10/10. En la acción ejecutiva que iniciara la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de los Sres. Julio Roberto Codo y Carlos José Giardina persiguiendo el cobro de la deuda correspondiente a la Cuenta Nº. 2304–11488174, del período 1993/81; los accionados se defendieron oponiendo excepción de inhabilidad de título y de prescripción, habiendo recibido acogimiento la primera en la instancia anterior, por lo que se dispuso el rechazo de la ejecución. Apelado el resolutorio por la accionante, se agravia porque, a su entender, no es justo admitir que la carencia de fecha en la extensión del título pudiera acarrear su inhabilidad. Indica que el título goza de todos los requisitos legales del art. 5, ley 9024, siendo hábil y suficiente para acreditar la deuda tributaria. Aduce que la extensión adjuntada a fs. 13 no es más que un complemento e integración del único título, y que resultó necesaria la extensión ante la omisión de los titulares registrales de cumplir con sus deberes formales de contribuyentes comunicando a la Dirección todo cambio en su situación y que originen nuevos hechos imponibles. Pero es del caso que, más allá del criterio que pudiera optarse con relación a la habilidad del título sobre la base de la carencia de fecha en que tuvo lugar su extensión, y aun cuando se considerare válido, el rechazo de la ejecución debe mantenerse a causa de encontrarse prescripta la deuda reclamada al tiempo de ser demandados los Sres. Codo y Giardina. En efecto, la accionada opuso en su defensa la excepción de prescripción, y si bien la a quo no se introdujo a su estudio a causa de resultar suficiente con la conclusión arribada con relación a la inhabilidad de título, ello no obsta a que la Cámara considere la defensa, siendo que su función no es corregir al juez sino volver a juzgar la causa en los límites de la apelación. Por otra parte, resulta suficiente haber introducido la defensa de prescripción alegando encontrarse excedido el plazo prescriptivo desde el vencimiento de la obligación y la iniciación de la demanda, desde que a partir de ello queda planteada la “causa petendi” de esta defensa, y lo demás resulta análisis jurídico que puede y debe hacer el juez sin dependencia alguna de las alegaciones de las partes. Aclarado lo anterior, cabe destacar que en el caso se da la particularidad de que la demanda entablada en diciembre de 1999 se encontraba dirigida en contra de la Sra. Lady Córdoba, anterior propietaria del inmueble relacionado con la deuda, luego de lo cual, refiriendo a las constancias registrales, la entidad fiscal amplía la demanda en contra de los Sres. Codo y Giardina y desiste de la iniciada en contra de quien había sido titular hasta el año 1971. Y tales actos procesales tuvieron lugar en el año 2006, es decir, cuando ya habían transcurrido largamente los cinco años del plazo de la prescripción contado desde el vencimiento del impuesto reclamado en autos. Es que, para que se produzca el efecto interruptivo que prevé el art. 3986, CC, no basta que el acreedor haya exteriorizado su voluntad de perseguir el cobro del crédito antes del vencimiento del plazo del art. 4027, CC, si dirigió su pretensión en contra de persona equivocada. Explica Borda que según la regla del art. 3986, CC, la prescripción liberatoria se interrumpe por demanda entablada “contra el deudor”, de modo que no puede asignarse este efecto a una demanda dirigida contra una persona distinta, que no guarda vínculo alguno con el deudor. Y no se puede encuadrar este supuesto en el de demanda defectuosa, porque ésta tiene ciertamente efecto interruptivo pero a condición de que, aun siendo formalmente viciosa, esté dirigida también contra la misma persona del deudor (“Obligaciones”, 4ª ed., t. II, Nº 1054). De la opinión enunciada por Borda participa la generalidad de la doctrina y jurisprudencia. Nos dice Salvat, citando antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “La demanda, como dice la ley, debe dirigirse contra el poseedor; en el caso de la prescripción liberatoria contra el deudor; dirigida contra un tercero, carecería de eficacia a los efectos de la interrupción de la prescripción” (Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Bs.As., 1932, p. 869). Excepcionalmente se ha admitido que una demanda dirigida contra persona distinta del deudor tenga no obstante efecto interruptivo contra éste, cuando al promoverla, el acreedor, que ignora o tiene dudas acerca del nombre del verdadero demandado, deja hecha la reserva de ampliarla en su contra una vez lograda su identificación. Pero no es éste el caso de autos. Aquí el Fisco promovió la demanda contra la anterior propietaria del inmueble sin formular reserva alguna de dirigirla a posteriori contra otras personas. Por otra parte, habiéndose desistido sin condicionamiento ni reserva alguna la demanda primigenia, aunque hubiera podido tener efecto interruptivo, esa interrupción debería tenerse “por no sucedida” de acuerdo con la previsión del art. 3987, CC. En resumidas cuentas, encontrándose excedido el término de prescripción al tiempo en que fuera deducida la demanda en contra de los Sres. Codo y Giardina, debe ser mantenido el resolutorio impugnado en cuanto decide el rechazo de la ejecución. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas (art. 130, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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