<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIONES FISCALES. Plazo. Dies a quo. Normativa aplicable: Legislación de fondo. Incompetencia de las Provincias para dictar normas en materia prescriptiva contrarias al CC. Ratificación de la doctrina de la CSJN</bold> </intro><body><page>1– El punto en litigio en autos se circunscribe a dilucidar si el Código Tributario local puede disponer para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, un momento distinto del que ha previsto el legislador nacional de manera uniforme para toda la República y que se halla regulado en el art. 3956, CC. La respuesta negativa se impone. Si las Provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo. 2– En la especie, la aplicación de dicha doctrina al caso lleva a tener por prescripta la deuda fiscal reclamada en autos ya que con respecto al último de los períodos discutidos, la liberación ocurrió el 16/10/02, sin que para éste o para los anteriores períodos reclamados se hubiera alegado –ni mucho menos demostrado– la ocurrencia de alguna causal que hubiera suspendido o interrumpido su transcurso. <italic>CSJN. 1/11/11. Fallo F.391.XLVI. Trib. de origen: TSJ Sala CC Cba. “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso directo”</italic> Buenos Aires, 6 de mayo de 2011 Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación <bold>Laura M. Monti</bold> Suprema Corte: I. A fs. 117 vta., la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial de Familia y del Trabajo de Laboulaye confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la presente ejecución fiscal por la que se perseguía el cobro del impuesto de Infraestructura Social correspondiente a los períodos 2, 3 y 4 de 1997, con vencimiento los días 11 de julio, 14 de agosto y 16 de octubre de dicho año, respectivamente. Sostuvo que el contradictorio se ceñía a determinar qué plazo de prescripción debía aplicarse y si tal aplicación debía hacerse conforme a lo establecido en el Código Tributario Provincial o a las normas del Código Civil (arts. 3956 y 4027, inc. 3), concluyendo que, conforme a la doctrina emanada de precedentes de la CSJN, correspondía tomar en cuenta lo establecido por el derecho común y estar, entonces, al plazo quinquenal. Por ello, en tanto la intimación administrativa de pago había sido practicada el 20 de diciembre de 2002, es decir con posterioridad al transcurso de cinco años desde la fecha de vencimiento de cada uno de los períodos reclamados, resolvió que la deuda estaba prescripta. II. A su turno, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, por mayoría, anuló la sentencia de la instancia anterior y dispuso el reenvío de la causa a la Cámara de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento de acuerdo con su resolución. Expresó que lo que aquí debía determinarse era el momento a partir del cual comenzaba a correr el plazo de la prescripción. Consignó que lo normado por el art. 91, Código Tributario entonces vigente, guardaba homogeneidad con el art. 57, ley 11683, en cuanto fijaba que el plazo de prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de los gravámenes se iniciaba el l de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda o de su determinación. Por lo tanto, en dicho contexto normativo y ante la existencia de un régimen legal especial aplicable al caso que no había sido objeto de reproche constitucional alguno, no correspondía subsumir la cuestión en normas de derecho común. III. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 54/74 vta., concedido parcialmente a fs. 98/100 vta. Esgrime que el Superior Tribunal local hizo prevalecer las normas locales en contraposición con lo dispuesto por el Código Civil (art. 3956), lo que implica un alzamiento contra el art. 75, inc. 12, CN, como así también desconocer lo resuelto por VE en Fallos: 326:3899 y posteriores. IV. En mi concepto, los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta que el superior tribunal de la causa se pronunció por la validez del entonces art. 91, Código Tributario cuestionado oportunamente por ser contrario al art. 3956, CC, y violatorio del art. 75, inc. 12, CN (art. 14, inc. 2, ley 48). Por otra parte, si bien en principio las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines de habilitar la instancia extraordinaria ante VE debido a la posibilidad que asiste a los litigantes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el ejecutado mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros); en la presente causa debe advertirse que el pronunciamiento es definitivo pues lo allí discutido no podrá ser replanteado posteriormente (art. 531, tercer y cuarto párrafo, CPC, ley 968 y ... de Fallos 271:158; 294:363; 315:2954; 321 :706, entre otros). V. Pienso que el punto en litigio se circunscribe a dilucidar si el Código Tributario local puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el art. 3956, CC. En mi criterio, esta cuestión es sustancialmente análoga a la ya resuelta por VE en Fallos: 326:3899, doctrina reiterada en Fallos: 327:3187; 322:616; 332:2108; 332:2250 y en las causas M.376, L.XXXVII, “Municipalidad de Resistencia c/ Biolchi, Rodolfo Eduardo y Bioichi, Luis Ángel s/ ejecución fiscal”, sentencia del 8/9/09 y en F. 358, L. XLV, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires – Incidente de verificación de crédito en Corralón Sánchez Elía SRL– quiebra”, sentencia del 28/9/10; y dictamen de la suscripta in re: P. 154, L. XLV, “Provincia del Chaco c/ Rivera, Rodolfo Aníbal si Apremio”, del 10 de febrero del corriente año, entre otros, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las Provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo. En tales circunstancias, la aplicación de dicha doctrina a la constancias de la causa me llevan a tener por prescripta la deuda, ya que con respecto al último de los períodos discutidos, la liberación ocurrió el 16/10/02, sin que para éste o para los anteriores períodos reclamados se hubiera alegado ni mucho menos demostrado la ocurrencia de alguna causal que hubiera suspendido o interrumpido su transcurso. VI. En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar bien concedido el recurso extraordinario, hacer lugar a éste y revocar la sentencia apelada. <italic>Laura M. Monti</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay </bold>dijeron: CONSIDERANDO: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Sin perjuicio de ello, ante el error material que se advierte en el comienzo de su acápite III, cabe precisar que el recurso extraordinario en examen ha sido interpuesto por la parte demandada. Por su parte, el juez Maqueda se remite, en lo pertinente, a la disidencia que suscribió con el juez Petracchi en el caso “Filcrosa” (Fallos: 326:3899). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Con costas. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>