<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold><italic>ACTIO RES JUDICATA.</italic> Plazo. Dies a quo. Oportunidad para plantearla. Art. 3962, CC. PRECLUSIÓN. Articulación extemporánea. Argumento basado en que el plazo se había cumplido con anterioridad. Improcedencia </bold> </intro><body><page>1– Con relación al momento en el cual comienza a computarse el plazo de la prescripción de la <italic>actio res iudicata</italic>, el TSJ ha dicho: “...Si reparamos en el hecho de que la <italic>actio res iudicata </italic>nace cuando se han agotado todas las instancias recursivas en contra de dicha resolución –lo que se encuentra inescindiblemente vinculado al concepto de “firmeza”– no cabe más que concluir que el plazo de prescripción de aquella comienza en el momento en que la decisión jurisdiccional ha adquirido ese estado”. Agregando que “... el <italic>dies a quo </italic>del plazo de prescripción de la <italic>actio iudicata </italic>principia una vez que se han agotado todos los recursos en contra de la resolución, o bien, vencidos los plazos procesales dispuestos para ello”. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás). 2– “La doctrina y la jurisprudencia en nuestro país aceptan que el plazo de la actio iudicati es el ordinario, esto es, diez años, que se cuentan desde que se notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución de la sentencia”. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás). 3– Si bien es cierto que, en autos, el plazo de diez años había transcurrido al 17/3/09, teniendo en cuenta que dicho plazo debe computarse a partir del 22/7/98 –fecha del último acto interruptivo–, no es menos cierto que conforme lo establece el art. 3964, CPC, el juez no puede suplir de oficio la prescripción. “Pese a que se trata de una institución de orden público, nuestro código es claro en el art. 3964: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción” Vélez Sarsfield, en la nota a ese artículo, explica su pensamiento diciendo que “El juez, supliendo de oficio la prescripción, supliría hechos que debían demostrarse y los jueces no pueden suplirlos de oficio. A más, muchas veces la conciencia puede resistir el poner la prescripción”. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás). 4– En la especie, la primera oportunidad procesal para plantear la prescripción ha sido dentro del plazo que tenía la parte para cuestionar la readecuación de los intereses y no al corrérsele vista de la liquidación. Esto así pues se trata de materia patrimonial propia de la etapa de ejecución de sentencia. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás). 5– En el <italic>sub lite</italic>, el ejecutado no opuso la defensa de prescripción en la primera oportunidad procesal, como lo preceptúa con carácter general el art. 3962, CC. El decreto que aprueba la planilla presentada importa un acto de ejecución, dado que significa la explicitación de la voluntad del actor de cobrar efectivamente su crédito. Era ante el conocimiento de tal situación, que el interesado debió introducir al debate la defensa en cuestión. Al haberlo hecho ulteriormente, desoyó el mandato del art. 3962. (Voto, Dr. Fernández). 6– La norma aludida no contiene la descripción exacta de la situación de hecho de autos, pues refiere a la contestación de demanda o en la primera oportunidad procesal. Es que la prescripción se sitúa en la hipótesis de los procesos declarativos, sin contemplar de manera específica la situación de la ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo, como el presente. Sin embargo, la télesis de la norma está presente: que ante actos que importen la ejecución misma de la sentencia, el interesado en hacer valer la prescripción la introduzca al debate en la primera oportunidad procesal. Es claro que la planilla de autos importa la antesala necesaria para proseguir la ejecución, de modo que el ejecutado estaba en conocimiento (debía estarlo, actuando conforme los parámetros de la buena fe diligencia), de que la sentencia estaba siendo ejecutada. (Voto, Dr. Fernández). 7– “... la oportunidad procesal para plantear la excepción de prescripción de la ejecutoria en una ejecución cambiaria requiere aplicar el art. 3962, CC, de modo flexible ... esa flexibilidad debe estar destinada a adaptar esa norma, en el caso concreto, al derecho de defensa en juicio, al principio de preclusión y a los principios que presiden la renuncia de los derechos.” (Voto, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 28/10/11. Auto Nº 561. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Martínez, Juan César c/ Fernández, Rubén Héctor – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación (Expte. N° 1655937/36)”</italic> Córdoba, 28 de octubre de 2011 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de los decretos de fecha 21/5/10 y 7/6/10, dictado por señor juez de primer grado y 40ª Nom. Civil y Comercial de esta siudad, que rezan: “Córdoba, 21 de mayo de 2010. A la prescripción interpuesta: atento a que existe consenso acerca de que la configuración de la prescripción, ya sea de la acción propiamente dicha o de la res iudicata, exige el transcurso del plazo legal y además la inacción de la parte contra quien se opone dicha prescripción. Entendiéndose en este sentido por acción de parte, a toda petición judicial de la cual se infiera la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho. Siendo así, surge de autos no sólo tal actividad sino también el consentimiento de la demandada a la misma. Ello se corrobora al observarse notificación cursada de fs. 37 y 43, por lo que desde la notificación firme de dicho acto, no ha vuelto a transcurrir ningún plazo de prescripción. En su mérito, a la prescripción articulada, no ha lugar (conf. Foro de Córdoba N° 121, ps. 290/1 y <bold>Semanario Jurídico </bold>N° 1617, ps. 104/6, entre otros) Notifíquese. A la impugnación de la liquidación estése a lo ordenado precedentemente. No existiendo apelación en subsidio de la articulación de excepciones, a la misma no ha lugar. Notifíquese”; “//Córdoba, 7 de junio de 2010. Por incorporado el para agregar. A fs. 67 hágase saber que los autos solicitados se encuentran a su disposición en el tribunal. A fs. 65/6 por agregada la cédula acompañada. Cada uno de los actos realizados en el proceso y consentidos por la demandada (notificaciones de fs. 37 y 43, de fecha 3/3/10 y 15/4/10 respectivamente) implican la interrupción de la prescripción. La misma recién fue planteada por el recurrente a fs. 51 y 56, al recibir la notificación de la vista de la liquidación. Por ello, no resulta válido el razonamiento efectuado al afirmar que la primera oportunidad para plantear la prescripción fuera al momento de correrse vista, cuando existían actuaciones anteriores notificadas y consentidas por la recurrente, ya que de esa manera con el argumento de que en algún momento previo del proceso se habían cumplido diez años la accionante podría elegir la circunstancia que considerara oportuna para plantear la prescripción, lo cual es insostenible. Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 359, CPC, a la reposición interpuesta no ha lugar. Concédase la apelación articulada en subsidio ante la Excma. Cámara Civil correspondiente. A la nulidad articulada en relación al proveído de fs. 42, encontrándose el mismo notificado y firme (conforme cédula de fs. 43), no ha lugar por extemporánea (art. 78, CPC). En relación al proveído de fs. 46 vta. , recién en esta oportunidad el accionado alega la nulidad del mismo (a fs. 59 in fine sólo expresó que se impugnaba la liquidación por prescripción decenal) la cual conforme al principio de eventualidad debió ser planteada en forma conjunta a la defensa de prescripción. Asimismo, no ha expresado el recurrente el perjuicio sufrido, ni las defensas que no pudo oponer. Por ello, lo dispuesto por los arts. 77, 78 y 430, CPC, a la nulidad articulada, no ha lugar. Notifíquese.” Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Cristina E. González de la Vega</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijeron: I. El recurrente se queja porque el sentenciante rechazó la excepción de prescripción opuesta en los términos del art. 3962, CC. Aduce que la notificación cursada a su parte, la que a su vez entiende el a quo fue la primera oportunidad que tuvo para plantear la defensa de prescripción, resulta inoficiosa porque no fue ordenada por el Tribunal. Sostiene que los términos del decreto cuestionado ponen en pie de desigualdad a las partes. Esto así porque a su parte no se la deja elegir la primera oportunidad procesal para plantear la prescripción, pero a la parte contraria sí se la deja elegir el momento de instar el proceso a los fines de interrumpir la prescripción, máxime en el caso de autos donde ya los plazos se encontraban cumplidos. Por último aclara que la prescripción decenal no es aplicable a los honorarios de los abogados, cuando ya han sido regulados. II. Abordado el análisis de las constancias de autos, nos pronunciamos por el rechazo del recurso de apelación. En primer lugar y frente al pedido de deserción de la contraria, cabe señalar que si el escrito presentado por los apelantes reúne mínimamente una crítica a las consideraciones efectuadas por el señor juez a quo, el mismo debe ser analizado. Tal solución se impone en atención al carácter de recurso ordinario que ostenta el de apelación, y que a su respecto debe primar un carácter amplio en la consideración de los elementos sustentadores de la queja. III. Con relación a la cuestión de fondo objeto de análisis, cuadra remitir a lo resuelto por el TSJ en su función nomofiláctica, en caso sustancialmente análogo al presente, acerca del momento en el cual comienza a computarse el plazo de la prescripción de la <italic>actio res iudicata</italic>. En este sentido se dijo …”Si reparamos en el hecho de que la <italic>actio res iudicata </italic>nace cuando se hayan agotado todas las instancias recursivas en contra de dicha resolución –lo que se encuentra inescindiblemente vinculado al concepto de “firmeza”– no cabe más que concluir que el plazo de prescripción de aquella comienza en el momento en que la decisión jurisdiccional ha adquirido ese estado”. “En definitiva, el dies a quo del plazo de prescripción de la actio iudicati principia una vez que se han agotado todos los recursos en contra de la resolución, o bien, vencidos los plazos procesales dispuestos para ello”… “En el mismo sentido: “La doctrina y la jurisprudencia en nuestro país aceptan que el plazo de la actio iudicati es el ordinario, esto es, diez años, que se cuentan desde que se notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución de la sentencia”. (López Herrera, Edgardo, en: Tratado de la prescripción liberatoria, Dirección del mismo autor, Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 544/5). (Conf. TSJ, in re “Marchal Dolores Beatriz c/ Banco Provincia de Córdoba s/ Ejecución especial – Recurso de casación” (M – 39/07, sent. N° 141 de fecha 16/8/11). Si bien es cierto que en el caso de autos el plazo de diez años había transcurrido al 17/3/2009, teniendo en cuenta que el mismo debe computarse a partir del 22/7/98 –fecha del último acto interruptivo–, no es menos cierto que, conforme lo establece el art. 3964, CPC, el juez no puede suplir de oficio la prescripción. En efecto, conforme la norma prevista en el artículo citado, el instituto de la prescripción debe ser invocado de oficio. “Pese a que se trata de una institución de orden público, nuestro código es claro en el art. 3964: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción”. Vélez Sarsfield, en la nota a ese artículo, explica su pensamiento diciendo que “El juez, supliendo de oficio la prescripción, supliría hechos que debían demostrarse y los jueces no pueden suplirlos de oficio. A más, muchas veces la conciencia puede resistir el poner la prescripción” (López Herrera, Edgardo; Tratado de la Prescripción Liberatoria, Lexis Nexis, 2007, p. 32). Luego cabe señalar, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la primera oportunidad procesal ha sido dentro del plazo que tenía la parte para cuestionar la readecuación de los intereses, y no al corrérsele vista de la liquidación. Esto así pues se trata de materia patrimonial propia de la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia y aunque no se han expresado agravios respecto del planteo de la nulidad en contra de la resolución que ordena correr vista de la liquidación su análisis hubiera devenido en abstracto. IV. Por último, cuadra señalar que en materia de prescripción de honorarios, debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, haya o no condenación en costas, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (4023, arts. y 4032, inc. 1, CC, respectivamente);(CS, noviembre 19 – 991. – Ford Motor Argentina c. Estado nacional – A. N. A., LL, 1992–B, 351 – DJ, 1992–1–1112 – ED, 146–201). Con lo dicho resta por señalar que, aplicado tal criterio al supuesto de autos, corresponde rechazar la excepción esgrimida. Esto así en virtud de que al haber sido regulados los honorarios en la sentencia de trance y remate, opera la prescripción decenal mencionada (art. 4023, CC). Así votamos. El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. El 12/4/10, el señor juez a quo readecuó la condena de intereses y aprobó la liquidación de fs. 30. Este decreto fue hecho conocer al demandado. Recién el 22 de abril del mismo año, el ejecutante presentó la actualización de la planilla general, por lo cual el tribunal ordenó correr vista de la misma notificándose al demandado el 29/4/10. Ante ello, el ejecutado compareció y opuso la prescripción de la cosa juzgada “al haber transcurrido el plazo de 10 años desde que se dictó la sentencia y se promovió la ejecución sin instar el proceso, por lo que se operó el plazo máximo que prevee (sic) la ley sustantiva para las obligaciones personales”. II. Así las cosas y a la luz de la jurisprudencia citada en el voto precedente, señalo que el ejecutado no opuso la defensa de prescripción en la primera oportunidad procesal, como lo preceptúa con carácter general el art. 3962, CC. Esto así, pues el primer decreto aludido, en cuanto aprueba la planilla presentada, importa un acto de ejecución, dado que significa la explicitación de la voluntad del actor de cobrar efectivamente su crédito. Era ante el conocimiento de tal situación que el interesado debió introducir al debate la defensa en cuestión. Al haberlo hecho ulteriormente, desoyó el mandato del art. 3962. En este sentido, reconozco que la norma aludida no contiene la descripción exacta de la situación de hecho de los presentes autos, pues refiere a la contestación de demanda o en la primera oportunidad procesal. Es que la prescripción se sitúa en la hipótesis de los procesos declarativos, sin contemplar de manera específica la situación de la ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo, como el de autos. Sin embargo, la télesis de la norma está presente: que ante actos que importen la ejecución misma de la sentencia, el interesado en hacer valer la prescripción la introduzca al debate en la primera oportunidad procesal (Conf. D'Arruda, Laura M., “Excepción de prescripción contra la sentencia de remate en el juicio ejecutivo. Oportunidad para su planteamiento” RDP, Defensas y excepciones.II, 2003–2, p. 291 y sgts). Y es claro que la planilla de autos importa la antesala necesaria para proseguir la ejecución, de modo que el ejecutado estaba en conocimiento (debía estarlo, actuando conforme los parámetros de la buena fe diligencia), de que la sentencia estaba siendo ejecutada. En este sentido, se ha declarado que “... la oportunidad procesal para plantear la excepción de prescripción de la ejecutoria en una ejecución cambiaria requiere aplicar el art. 3962, CC de modo flexible. Por mi parte agrego: esa flexibilidad debe estar destinada a adaptar esa norma, en el caso concreto, al derecho de defensa en juicio, al principio de preclusión y a los principios que presiden la renuncia de los derechos. (SCMendoza, Sala 1, in re “Provincia de Mendoza EFOR c. Cabello, Luis” del 4/5/09, Lexis Nºº 70055239). La interpretación propiciada en este voto atiende a los diversos intereses en juego aludidos en el precedente antes citado. En consecuencia, la prescripción no puede ser analizada porque no se introdujo al debate cuando correspondía. A lo dicho agrego, con relación a los honorarios regulados, que en aquella presentación en primer grado nada se distinguió respecto del crédito principal o el accesorio por honorarios, de allí que su argumentación en esta Sede tampoco requiera respuesta específica al respecto (arg. Art. 332, CPC). En su mérito, SE RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar los proveídos de fecha 21 de mayo y 7/6/10 en todo cuanto han sido materia de agravios. Costas a cargo de la parte vencida (art. 130, CPC). <italic>Cristina E. González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>