2– “La doctrina y la jurisprudencia en nuestro país aceptan que el plazo de la actio iudicati es el ordinario, esto es, diez años, que se cuentan desde que se notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución de la sentencia”. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).
3– Si bien es cierto que, en autos, el plazo de diez años había transcurrido al 17/3/09, teniendo en cuenta que dicho plazo debe computarse a partir del 22/7/98 –fecha del último acto interruptivo–, no es menos cierto que conforme lo establece el art. 3964, CPC, el juez no puede suplir de oficio la prescripción. “Pese a que se trata de una institución de orden público, nuestro código es claro en el art. 3964: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción” Vélez Sarsfield, en la nota a ese artículo, explica su pensamiento diciendo que “El juez, supliendo de oficio la prescripción, supliría hechos que debían demostrarse y los jueces no pueden suplirlos de oficio. A más, muchas veces la conciencia puede resistir el poner la prescripción”. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).
4– En la especie, la primera oportunidad procesal para plantear la prescripción ha sido dentro del plazo que tenía la parte para cuestionar la readecuación de los intereses y no al corrérsele vista de la liquidación. Esto así pues se trata de materia patrimonial propia de la etapa de ejecución de sentencia. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).
5– En el
6– La norma aludida no contiene la descripción exacta de la situación de hecho de autos, pues refiere a la contestación de demanda o en la primera oportunidad procesal. Es que la prescripción se sitúa en la hipótesis de los procesos declarativos, sin contemplar de manera específica la situación de la ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo, como el presente. Sin embargo, la télesis de la norma está presente: que ante actos que importen la ejecución misma de la sentencia, el interesado en hacer valer la prescripción la introduzca al debate en la primera oportunidad procesal. Es claro que la planilla de autos importa la antesala necesaria para proseguir la ejecución, de modo que el ejecutado estaba en conocimiento (debía estarlo, actuando conforme los parámetros de la buena fe diligencia), de que la sentencia estaba siendo ejecutada. (Voto, Dr. Fernández).
7– “… la oportunidad procesal para plantear la excepción de prescripción de la ejecutoria en una ejecución cambiaria requiere aplicar el art. 3962, CC, de modo flexible … esa flexibilidad debe estar destinada a adaptar esa norma, en el caso concreto, al derecho de defensa en juicio, al principio de preclusión y a los principios que presiden la renuncia de los derechos.” (Voto, Dr. Fernández).
Córdoba, 28 de octubre de 2011
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de los decretos de fecha 21/5/10 y 7/6/10, dictado por señor juez de primer grado y 40ª Nom. Civil y Comercial de esta siudad, que rezan: “Córdoba, 21 de mayo de 2010. A la prescripción interpuesta: atento a que existe consenso acerca de que la configuración de la prescripción, ya sea de la acción propiamente dicha o de la res iudicata, exige el transcurso del plazo legal y además la inacción de la parte contra quien se opone dicha prescripción. Entendiéndose en este sentido por acción de parte, a toda petición judicial de la cual se infiera la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho. Siendo así, surge de autos no sólo tal actividad sino también el consentimiento de la demandada a la misma. Ello se corrobora al observarse notificación cursada de fs. 37 y 43, por lo que desde la notificación firme de dicho acto, no ha vuelto a transcurrir ningún plazo de prescripción. En su mérito, a la prescripción articulada, no ha lugar (conf. Foro de Córdoba N° 121, ps. 290/1 y
Y CONSIDERANDO:
Los doctores
I. El recurrente se queja porque el sentenciante rechazó la excepción de prescripción opuesta en los términos del art. 3962, CC. Aduce que la notificación cursada a su parte, la que a su vez entiende el a quo fue la primera oportunidad que tuvo para plantear la defensa de prescripción, resulta inoficiosa porque no fue ordenada por el Tribunal. Sostiene que los términos del decreto cuestionado ponen en pie de desigualdad a las partes. Esto así porque a su parte no se la deja elegir la primera oportunidad procesal para plantear la prescripción, pero a la parte contraria sí se la deja elegir el momento de instar el proceso a los fines de interrumpir la prescripción, máxime en el caso de autos donde ya los plazos se encontraban cumplidos. Por último aclara que la prescripción decenal no es aplicable a los honorarios de los abogados, cuando ya han sido regulados. II. Abordado el análisis de las constancias de autos, nos pronunciamos por el rechazo del recurso de apelación. En primer lugar y frente al pedido de deserción de la contraria, cabe señalar que si el escrito presentado por los apelantes reúne mínimamente una crítica a las consideraciones efectuadas por el señor juez a quo, el mismo debe ser analizado. Tal solución se impone en atención al carácter de recurso ordinario que ostenta el de apelación, y que a su respecto debe primar un carácter amplio en la consideración de los elementos sustentadores de la queja. III. Con relación a la cuestión de fondo objeto de análisis, cuadra remitir a lo resuelto por el TSJ en su función nomofiláctica, en caso sustancialmente análogo al presente, acerca del momento en el cual comienza a computarse el plazo de la prescripción de la
El doctor
I. El 12/4/10, el señor juez a quo readecuó la condena de intereses y aprobó la liquidación de fs. 30. Este decreto fue hecho conocer al demandado. Recién el 22 de abril del mismo año, el ejecutante presentó la actualización de la planilla general, por lo cual el tribunal ordenó correr vista de la misma notificándose al demandado el 29/4/10. Ante ello, el ejecutado compareció y opuso la prescripción de la cosa juzgada “al haber transcurrido el plazo de 10 años desde que se dictó la sentencia y se promovió la ejecución sin instar el proceso, por lo que se operó el plazo máximo que prevee (sic) la ley sustantiva para las obligaciones personales”. II. Así las cosas y a la luz de la jurisprudencia citada en el voto precedente, señalo que el ejecutado no opuso la defensa de prescripción en la primera oportunidad procesal, como lo preceptúa con carácter general el art. 3962, CC. Esto así, pues el primer decreto aludido, en cuanto aprueba la planilla presentada, importa un acto de ejecución, dado que significa la explicitación de la voluntad del actor de cobrar efectivamente su crédito. Era ante el conocimiento de tal situación que el interesado debió introducir al debate la defensa en cuestión. Al haberlo hecho ulteriormente, desoyó el mandato del art. 3962. En este sentido, reconozco que la norma aludida no contiene la descripción exacta de la situación de hecho de los presentes autos, pues refiere a la contestación de demanda o en la primera oportunidad procesal. Es que la prescripción se sitúa en la hipótesis de los procesos declarativos, sin contemplar de manera específica la situación de la ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo, como el de autos. Sin embargo, la télesis de la norma está presente: que ante actos que importen la ejecución misma de la sentencia, el interesado en hacer valer la prescripción la introduzca al debate en la primera oportunidad procesal (Conf. D’Arruda, Laura M., “Excepción de prescripción contra la sentencia de remate en el juicio ejecutivo. Oportunidad para su planteamiento” RDP, Defensas y excepciones.II, 2003–2, p. 291 y sgts). Y es claro que la planilla de autos importa la antesala necesaria para proseguir la ejecución, de modo que el ejecutado estaba en conocimiento (debía estarlo, actuando conforme los parámetros de la buena fe diligencia), de que la sentencia estaba siendo ejecutada. En este sentido, se ha declarado que “… la oportunidad procesal para plantear la excepción de prescripción de la ejecutoria en una ejecución cambiaria requiere aplicar el art. 3962, CC de modo flexible. Por mi parte agrego: esa flexibilidad debe estar destinada a adaptar esa norma, en el caso concreto, al derecho de defensa en juicio, al principio de preclusión y a los principios que presiden la renuncia de los derechos. (SCMendoza, Sala 1, in re “Provincia de Mendoza EFOR c. Cabello, Luis” del 4/5/09, Lexis Nºº 70055239). La interpretación propiciada en este voto atiende a los diversos intereses en juego aludidos en el precedente antes citado. En consecuencia, la prescripción no puede ser analizada porque no se introdujo al debate cuando correspondía. A lo dicho agrego, con relación a los honorarios regulados, que en aquella presentación en primer grado nada se distinguió respecto del crédito principal o el accesorio por honorarios, de allí que su argumentación en esta Sede tampoco requiera respuesta específica al respecto (arg. Art. 332, CPC).
En su mérito,
SE RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar los proveídos de fecha 21 de mayo y 7/6/10 en todo cuanto han sido materia de agravios. Costas a cargo de la parte vencida (art. 130, CPC).