<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE VIAJE. Normativa aplicable. Conjunción armónica de la LDC y de la Ley de Contrato de Viaje. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Reclamo presentado en sede administrativa. Efecto interruptivo. CONTRATO DE VIAJE: Aplicación de la LDC </intro><body><page>1– Todo el esquema impugnativo de la demandada apelante hace referencia a la norma aplicable a la prescripción de la acción incoada en autos. Al respecto, se considera que no existen inconvenientes para conjugar armónicamente la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y la ley 19918 –Convención internacional relativa al contrato de viaje–, con relación a lo atinente a la responsabilidad de la agencia de viaje y al instituto de la prescripción de las acciones nacidas del contrato. El derecho conforma un todo ordenado, coherente y sistemático, por lo que si una ley en particular no contiene normas específicas sobre determinado tema –en este caso concreto, los supuestos de interrupción de la prescripción– nada impide que se apliquen las reglas del sistema general de defensa al consumidor. 2– En autos, el fallo cuestionado no muestra un apartamiento normativo ni tampoco un quiebre racional que viole los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido. El hecho de que la jueza haya aplicado el plexo consumeril con relación a los supuestos de interrupción de la prescripción (porque la ley de contrato de viaje no contiene disposición alguna al respecto), no implica que diera preeminencia a una norma por sobre otra, sino, simplemente, se ha limitado a seguir los principios generales atinentes a la correcta y adecuada aplicación de la ley. 3– La previsión de la LDC en orden a la “interrupción de la prescripción” no es incompatible con lo normado por la ley 19918 (que se limita –en materia de prescripción– a establecer el plazo). Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de la ley 19918 no puede tener fuerza normativa e impedir la aplicación del plexo consumeril en todo lo demás que éste dispone (art. 22, CC). Mucho más, si se tiene en cuenta que el estatuto del consumidor a partir de la reforma constitucional de 1994 ascendió –también– a la categoría de norma fundamental de nuestro ordenamiento mediante su inclusión en el elenco normativo de los nuevos derechos y garantías de raigambre constitucional –art. 42, CN–. 4– La expresa consagración de la normativa consumeril en nuestra Carta Magna trajo aparejados algunos efectos, a saber: a) la adquisición de la categoría de norma ius fundamental del ordenamiento; b) la jerarquía superior a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación co que se lo dota; c) los conflictos entre una ley general y otra especial, o una anterior con otra posterior, deben ser resueltos teniendo en cuenta el rango superior del estatuto. 5– En la especie, la aplicación de la LDC no resulta violatoria de principio jurídico alguno; integra el sistema legal fundamental, cuyo carácter de orden público viene no sólo de su texto sino de la misma Constitución Nacional. Así entonces, la prescripción –como sostuvo la a quo– quedó interrumpida con el reclamo presentado ante la Subdirección de Protección al Consumidor de la Municipalidad de Córdoba. 6– Además, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en indicar que la LDC se aplica a los contratos de turismo y, en consecuencia, a la responsabilidad de las agencias de viajes derivada de aquéllos. 7– “La jurisprudencia si bien en un principio entendió que la aplicación de la ley 24240 era subsidiaria a las agencias de viajes, respecto de las cuales debía aplicarse la normativa específica, arribó luego al criterio unánime de la plena aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a los contratos de turismo, resolviendo a la luz de los principios de esta última los reclamos planteados por los usuarios de los servicios turísticos, atento el carácter de orden público de las disposiciones de la LDC y la jerarquía constitucional de la protección al usuario (arts. 42 y 43, CN).” C7a. CC Cba. 16/6/11. Sentencia Nº 66. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. “Freiberg, Mario Isaías y otros c/ CGL SRL y/o Alesandria Viajes y/o Alexandria todos los viajes EVYT. – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 1670753/36” 2a. Instancia. Córdoba, 16 de junio de 2011 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor Jorge Miguel Flores dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 4a. Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 548 de fecha 1/11/10 se resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Mario Isaías Freiberg, DNI ..., María Teresa Martina, DNI ..., Luis Alberto Martina, DNI ..., Graciela García, DNI ... y José Guzmán, DNI ... en contra CGL SRL, que gira bajo el nombre de fantasía Alexandría Viajes, E.V. y T., condenando a esta última a abonar a los primeros los montos que se determinen en la etapa de ejecución de sentencia por los daños materiales reclamados y la suma de un mil seiscientos pesos a cada uno de ellos en concepto de daño moral, montos que devengarán intereses desde el 21 de abril de 2008 y hasta su efectivo pago, aplicando para su cálculo la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para el uso de la Justicia con más el dos por ciento nominal mensual. 2) Imponer las costas a la demandada, ...”. 1. Contra la sentencia de primera instancia que hace lugar parcialmente a la demanda, la parte demandada (a través de su apoderado) deduce recurso de apelación expresando dos agravios, a saber: a) En primer lugar se queja de la decisión arbitrada respecto a la excepción de prescripción planteada por su parte; puntualmente, en cuanto el magistrado entiende que la Ley de Contrato de Viaje no contiene disposiciones específicas sobre suspensión o interrupción del plazo de prescripción, aplicando las previsiones que contiene la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Sostiene que la preeminencia que el fallo otorga configura un error, ya que –según entiende– prevalece la ley especial en la materia sobre la ley general de defensa del consumidor, es decir, la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje de Bruselas a la que nuestro país adhirió sin reservas mediante la ley 19918, por lo que no hay razón para apartarse de lo dispuesto por el art. 30.2 de dicha Convención, que establece que las acciones como las de autos quedan prescriptas en el plazo de un año, y que este plazo comienza en la fecha prevista en el contrato para la finalización de la prestación que ha dado lugar al litigio. En esa dirección señala que no hay razón para aplicar la LDC en cuanto al plazo de prescripción, y que toda consideración sobre la interrupción de la prescripción deviene abstracta. Por aplicación del principio de eventualidad pide se resuelva en esta instancia el planteo de inconstitucionalidad del art. 50, ley 24240, deducido en oportunidad de contestar la demanda de autos. b) En segundo lugar, y de modo subsidiario, se agravia en cuanto a los intereses fijados y a la imposición de costas en su totalidad. En ese particular dice que la resolución apelada mínimamente debió distribuir las costas, ya que el reclamo del daño punitivo ha sido totalmente rechazado; asimismo, dice que aun considerando defectuosa la reserva de los tickets aéreos, tal deficiencia no alcanza para considerar que sean fruto de una actitud dolosa o de una impericia o imprudencia de tal magnitud que pueda ser calificada como de culpa grave. Por otra parte, agrega, ha existido creencia suficiente de actuar conforme a derecho, lo que permite apartarse de la regla general de la imposición de costas. 2. Todo el esquema impugnativo del apelante hace referencia a la norma aplicable a la prescripción de la acción incoada en autos, ya que –según entiende el impugnante– la sentencia, por un lado, incurre en un claro apartamiento normativo dando preeminencia a la LDC por sobre la ley 19918, en función de que aquélla contiene regulación específica en materia de interrupción de la prescripción, y, por otro, aplica ambas regulaciones a la vez cuando dictamina sobre el plazo de prescripción aplicable. Ahora bien, me pregunto: ¿qué inconveniente existe para conjugar armónicamente ambos ordenamientos en lo atinente a la responsabilidad de la agencia de viajes y al instituto de la prescripción de las acciones nacidas del contrato? El derecho conforma un todo ordenado, coherente y sistemático, por lo que si una ley en particular no contiene normas específicas sobre determinado tema –en este caso concreto, los supuestos de interrupción de la prescripción–, nada impide que se apliquen las reglas del sistema general de defensa del consumidor. De allí, estimo, el fallo cuestionado no muestra un apartamiento normativo ni tampoco un quiebre racional que viole los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, como entiende el recurrente. El hecho de que la jueza haya aplicado el plexo consumeril con relación a los supuestos de interrupción de la prescripción (porque la Ley de Contrato de Viaje no contiene disposición alguna al respecto), no implica que diera preeminencia a una norma por sobre otra, sino, simplemente, se ha limitado a seguir los principios generales atinentes a la correcta y adecuada aplicación de la ley. De otra parte, la previsión de la Ley de Defensa del Consumidor en orden a la “interrupción de la prescripción” no es incompatible con lo normado por la ley 19918 (que se limita –en materia de prescripción– a establecer el plazo de ésta). Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de la ley 19918, no puede tener fuerza normativa e impedir la aplicación del plexo consumeril en todo lo demás que éste dispone (doctrina art. 22, CC). Mucho más, si se tiene en cuenta que el estatuto del consumidor a partir de la reforma constitucional de 1994 ascendió –también– a la categoría de norma fundamental de nuestro ordenamiento mediante su inclusión dentro del elenco normativo de los nuevos derechos y garantías de raigambre constitucional –art. 42, CN–. La expresa consagración de la normativa consumeril en nuestra Carga Magna trajo aparejados algunos efectos, a saber: a) la adquisición de la categoría de norma ius fundamental del ordenamiento; b) se lo dota de jerarquía superior a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación; c) los conflictos entre una ley general y otra especial, o una anterior y otra posterior, deben ser resueltos teniendo en cuenta el rango superior del estatuto; entre otros, v. Ossola, Federico Alejandro, “La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo”, LL, 2006–F, p. 1184 y ss.–. En consecuencia, la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en este caso, no resulta violatoria de principio jurídico alguno; integra el sistema legal fundamental, cuyo carácter de orden público viene no sólo de su texto sino de la misma Constitución Nacional. Así entonces, como sostuvo la a quo, la prescripción quedó interrumpida con el reclamo presentado ante la Subdirección de Protección al Consumidor de la Municipalidad de Córdoba. De ahí, el razonamiento de la sentenciante no merece reproche alguno. 3. A mayor abundamiento corresponde agregar que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en indicar que la Ley de Defensa del Consumidor se aplica a los contratos de turismo y, en consecuencia, a la responsabilidad de las agencias de viajes derivada de aquéllos. Al respecto puede citarse lo siguiente: “La aplicación de la ley 24240 a los contratos de turismo en principio fue resistida y cuestionada en base a la evidente contradicción imperante con relación al sistema de responsabilidad previsto por el ordenamiento del consumidor frente a leyes “especiales” de las agencias. No obstante la inclusión del derecho del consumidor con rango, lo cierto es que la raíz constitucional del derecho del consumidor provocó que la doctrina y la jurisprudencia no tardaran en reaccionar e incluir el contrato de viaje en la categoría de contratos de consumo. Así lo entendió la doctrina al señalar que “... los contratos celebrados con empresas organizadoras de viajes turísticos quedan comprendidos por la legislación de defensa del consumidor ...” (v. Borda Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, LL, 2003–B, p. 213/215). ... “La jurisprudencia, por su parte, si bien en un principio entendió que la aplicación de la ley 24240 era subsidiaria a las agencias de viajes, respecto de las cuales debía aplicarse la normativa específica, arribó luego al criterio unánime de la plena aplicación de la ley de defensa del consumidor a los contratos de turismo, resolviendo a la luz de los principios de esta última los reclamos planteados por los usuarios de los servicios turísticos, atento el carácter de orden público de las disposiciones de la LDC y la jerarquía constitucional de la protección al usuario (arts. 42 y 43, CN).” (cfr. Barreiro, Karina M., “La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes al viajero por el incumplimiento en el deber de informar”, LL, 2008–F, p. 382 y ss.). 4. De otro costado, y en relación con el planteo de inconstitucionalidad del art. 50, ley 24240, coincido con el Sr. fiscal de Cámaras cuando postula que el apelante no da sustento al planteo ni reactualiza en la alzada el agravio constitucional que le irrogaría la norma citada. Tampoco formula argumento superador de lo indicado por la sentenciante, al sostener que resulta innecesario pronunciarse sobre la inconstitucionalidad –último recurso a acudir en la solución de un caso–, atento que la prescripción resultaba manifiestamente improcedente por la interrupción del plazo, cuyo efecto operaba cualquiera fuere aplicable. Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurídico y su utilización debe realizarse con extrema cautela, dado que están en juego intereses que afectan el bien común. Y como se ha dicho inveteradamente, no basta invocar una garantía constitucional sino que hay que demostrar cómo la norma cuestionada provoca el agravio constitucional. La Corte Suprema lo ha expresado en numerosas oportunidades: “...la escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad no basta para que se ejerza la atribución que reiteradamente se ha calificado como la más delicada de las funciones que pueda encomendarse a un tribunal y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico” (Fallos: 312:73; 226:688; 314:424). En consecuencia, el planteo resulta improcedente. 5. Con relación al agravio subsidiario por los intereses, el impugnante no especifica en qué lo perjudica el fallo; sólo expresa que “igualmente agraviaría la sentencia en cuanto a los intereses fijados ...”. Esta insuficiencia técnica bastaría para rechazar el agravio. No obstante, y para mayor resguardo del derecho de defensa del recurrente, he de indicar que el fallo no merece reproche alguno en este aspecto. Esta Cámara, por unanimidad (en sus últimos pronunciamientos) viene adhiriendo a la aplicación de los intereses fijados por el Tribunal Superior de Justicia. Por razones de economía procesal hemos conformado decisión en el lineamiento porcentual trazado por dicho órgano (en sus diversas Salas), al constituir dicha tasa –a juicio del TSJ– la que mejor se adecua a la realidad económica del país. Razón por la cual tengo aquí por reproducidos y remito en aras de concisión a lo resuelto en la causa “Hernández (Sent. 39, del 25/6/02) y fallos posteriores del mismo Tribunal (v.gr.: “Minio...” (Sent. 40/04), “Arriagada...” (Sent. 162/07); “Peralta...” (Sentencia Nº 62/08) “Urquía...” (AI Nº 273/08), y “Maidana...”Auto 100/09), que han venido a ratificar aquella línea porcentual del interés moratorio. 6. Asiste razón al apelante en lo concerniente a las costas. En ese lineamiento estimo que la carga de éstas deben ser determinadas teniendo en cuenta el éxito obtenido por cada una de las partes, aunque aclarando que la proporcionalidad no está dada exactamente por el resultado pecuniario, porque ello importaría soslayar el capítulo principal del pronunciamiento que fue acogido en su totalidad a favor de la demandante (v.gr.: la responsabilidad e imputabilidad por el daño), como desconocer la pauta prudencial que debe seguir el juzgador a la hora de establecer el modo de distribución de costas en caso de vencimiento recíproco (art. 132, CPC). Como digo, los demandados han sido vencidos en lo sustancial del litigio, dado que la sentencia reconoce el derecho de la accionante declarando la imputabilidad y responsabilidad de la parte pasiva de la relación procesal. Ha de tenerse en cuenta también que la pretensión indemnizatoria fue rechazada respecto al daño punitivo y prosperó parcialmente con relación a los gastos materiales. De tal suerte, siguiendo el lineamiento sustancial señalado supra en cuanto a que la distribución de costas debe ser proporcional al éxito obtenido por cada parte, entiendo que en ambas instancias deben ser impuestas en un 90% a la parte demandada y en el 10% restante a la actora. El doctor Rubén Atilio Remigio dijo: Adhiero al voto precedente de mi estimado y distinguido colega, con la siguiente salvedad. Con relación a las costas, lo decidido por la a quo –a mi juicio– debe mantenerse, porque el apelante no ha atacado el fundamento medular que aquélla tuvo en miras para decidir como lo hizo, consistente en que “La circunstancia de que determinados rubros indemnizatorios no hayan sido admitidos no modifica esta conclusión, desde que debe considerarse la extrema dificultad que implica acreditar hechos ocurridos en otro país, y las circunstancias de limitación temporal con que se enfrenta un pasajero, que no permiten que en el momento de resolver sus dificultades arbitre los medios para preconstituir prueba”. En efecto, si se observa, la queja transita por otros derroteros. Tampoco puede –a mi modo de ver– fundar una condena parcial en costas, el rechazo del daño punitivo que fue peticionado con base en el expreso texto legal (art. 52 bis, LDC) sin mencionar y monto y rechazado según una interpretación –al menos– discutible de aquél, aunque ello se encuentre dentro de las facultades del juzgador y el actor haya dejado firme lo así decidido. Voto por la negativa. La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo: 1. Adhiero a las consideraciones y resolución del Sr. Vocal de primer voto, votando en idéntico sentido. 2. Procedo a fundar mi voto en el punto en que formula disidencia el Sr. vocal Dr. Rubén Atilio Remigio (art. 382, CPC). La imposición de costas en su totalidad a los demandados resulta violatoria de lo dispuesto en el art. 132, CPC, dado que la pretensión resarcitoria no ha prosperado totalmente y, por consiguiente, la distribución debe ser proporcional al éxito obtenido por cada parte, aunque sin desconocer la pauta prudencial que debe seguir el juzgador a la hora de establecer el modo de la distribución de las costas en caso de vencimientos recíprocos. Corresponde que las costas sean impuestas sin que quepa efectuar una interpretación exclusivamente matemática de la cuestión, valorando que la demandada ha sido vencida en lo sustancial del litigio, con relación a su responsabilidad. Aparece adecuado establecer prudencialmente que las costas para ambas instancias sean soportadas en un 10% por la parte accionante y en un 90% por la parte demandada. Cuadra añadir que lo que determina la imposición en costas a la actora es el rechazo parcial del rubro gastos por defecto de prueba y el rechazo del daño punitivo el cual, con independencia de que pudiera o no compartirse la valoración de la a quo, ha sido consentido por los interesados. Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada sólo en lo que respecta a la imposición de las costas, las que se fijan en el 90% a cargo de la accionada y en el 10% restante a la actora, confirmando la resolución apelada en todo lo demás que decide. 2) Las costas de la alzada se imponen en el 90% a cargo de la accionada y en el 10% restante a la actora. Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal &#9632;</page></body></jurisprudencia>